REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL
Tribunal Séptimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Tanto Del Nuevo Régimen Como Del Régimen Procesal Transitorio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, catorce (14) de junio de Dos Mil Trece (2.013)
200º y 151º


ASUNTO: NH11-X-2013-000019

En fecha once (11) de junio del año dos mil trece, es presentada por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral; diligencia por la ciudadana Aura Monroe, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 9.295.22, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en No. 54.553, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUZ MARY BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.304.405, en la demandada incoada contra EPROLIMOCA C.A., por cobro de salarios caídos, prestaciones sociales, beneficios laborales e indemnización, Exp. NP11-L-2012-001320, y expone: 1. Sobre la obligación del pago de los salarios caídos existe decisión y/o providencia administrativa firme de la Inspectoria el Trabajo de Maturín, las cuales corren insertas en autos en copias certificadas. 2. Iniciada la fase de audiencia preliminar el día 4 de los corrientes, en la que la parte demandada oyó las razones y pretensiones de la demandante, en particular y de la manera especial el requerimiento del pago inmediato de los salarios caídos adeudados, y sin que conste a la fecha el pago de los mismos, trascurridos mas de dos (2) años de la primera decisión contenida en el auto de fecha 24 de mayo de 2011 de la Inspectoria del Trabajo de Maturín (expediente No. 044-2011-01-00194) en la qu ordena que “previa notificación de la accionante ciudadana: LUZ MARY BELLORIN, la reincorporación a su sitio de trabajo en consecuencia la cancelación de los salarios caídos. Debiendo incorporarse la misma a sus labores habituales a partir del segundo (2do) día hábil siguiente de la notificación del presente auto. Así mismo ordena designar un funcionario de este despacho a los fines de verificar la incorporación y el pago de los salarios caídos”, y mas de quince (15) meses de la segunda en la que la citada Inspectoria del trabajo mediante Providencia Administrativa No. 00056-201 (expediente No.044-2011-01-01150), de fecha 27 de febrero de 2012, ordena un segundo reenganche y pago de salarios caídos. 3. Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Articulo 137: A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama….” Omissis
6. Por lo antes expuesto solicito del Tribunal, si bien la pretensión contiene varios conceptos, decrete medida cautelar de embargo preventivo por los conceptos de salarios caídos y bono de alimentación que alcanzan para el 18 de septiembre 2012 hasta el doble de la cantidad de TREINTA Y CAUTRO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 34.209.54) reclamada por esos conceptos-no incluye los intereses causados-. Fundamento la presente solicitud en los artículos 137 antes citado y 585 del Código de Procedimiento Civil. …

Ante esta solicitud pasa este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Los argumentos bajo los cuales soporta la accionante la solicitud del decreto de la medida provisional de embargo son los siguientes:

“…Se configuran los requisitos de procedencia para la Medida Cautelar de embargo preventivo: La presunción grave del derecho que se reclama, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, los cuales derivan de las siguientes evidencias que se encuentran inserta en el expediente 1. Sobre la obligación del pago de los salarios caídos existe decisión y/o providencia administrativa firme de la Inspectoria el Trabajo de Maturín, las cuales corren insertas en autos en copias certificadas. 2. Iniciada la fase de audiencia preliminar el día 4 de los corrientes, en la que la parte demandada oyó las razones y pretensiones de la demandante, en particular y de la manera especial el requerimiento del pago inmediato de los salarios caídos adeudados, y sin que conste a la fecha el pago de los mismos, trascurridos mas de dos (2) años de la primera decisión contenida en el auto de fecha 24 de mayo de 2011 de la Inspectoria del Trabajo de Maturín (expediente No. 044-2011-01-00194) en la qu ordena que “previa notificación de la accionante ciudadana: LUZ MARY BELLORIN, la reincorporación a su sitio de trabajo en consecuencia la cancelación de los salarios caídos. Debiendo incorporarse la misma a sus labores habituales a partir del segundo (2do) día hábil siguiente de la notificación del presente auto. Así mismo ordena designar un funcionario de este despacho a los fines de verificar la incorporación y el pago de los salarios caídos”, y mas de quince (15) meses de la segunda en la que la citada Inspectoria del trabajo mediante Providencia Administrativa No. 00056-201 (expediente No.044-2011-01-01150), de fecha 27 de febrero de 2012, ordena un segundo reenganche y pago de salarios caídos, para lo cual se necesarios que se decrete la medida de cautelar embargo, conforme al articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil…..”


Ahora bien, vistos los argumentos explanados por la Parte Actora, es preciso señalar que para la procedencia del Decreto de las Medidas Cautelar en Materia Laboral, se deben cumplir los supuestos previstos en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto establece:

“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo. La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.”


En este orden de ideas, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene una potestad discrecional del juez, cuando establece que podrá decretar medidas preventivas, siempre que a su juicio estime que es posible y cierto el derecho del solicitante de la Cautela, es decir, que exista una presunción grave del derecho que se reclama. Es por ello que, a juicio de este Tribunal, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora), ya que, en estos supuestos, sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares.
En efecto, el solicitante debe alegar y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar prima faciem y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida y al no hacerlo, resulta improcedente la medida solicitada, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida.

Del contenido del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deducimos que dos (02) son los requisitos de procedibilidad que le dan existencia y configuran la procedencia de la medida preventiva, y estos son:

1-. - FUMUS BONI IURIS, o presunción de buen derecho, o apariencia del derecho reclamado o presunción grave del derecho que se reclama, que no es otra cosa que, la existencia de elementos probatorios que lleven al espíritu del Juzgador que está justificado el derecho sostenido por el solicitante, aún cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que, el Juzgador por considerar que existe esa probabilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido. Probabilidad que algunos Autores denominan PROBABILIDAD CUALIFICADA.

2.- FUMUS PERICULUM IN MORA: Que el legislador refleja en la frase de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” está referido al temor fundado de que la voluntad de la Ley, contenida en una Sentencia Definitiva, sea Nugatoria. Es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la Sentencia Definitiva. Es la verdadera garantía de la acción y de la existencia de la jurisdicción. Como el proceso es una marcha hacia el esclarecimiento de la verdad, como condición sine qua non para poder dictar el fallo definitivo, puede ser indispensable recurrir a las medidas preventivas para asegurar la eficacia de la Ley. Este presupuesto está calificado de tal forma que el temor a que la demora, propia de todo proceso, dé tiempo al Demandado a insolventarse, debe ser manifiesto.

De tal suerte, que atendiendo a razones lógicas así como, técnico procesales, carece de sentido, decretar medida provisional de embargo previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se acompaña con la solicitud, un medio que demuestre el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) como requisito necesario para el decreto de la misma, por lo tanto, es a todas luces Improcedente la Medida Cautelar solicitada.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, CONTRA LA EMPRESA EPROLIMOCA, C.A, POR LOS CONCEPTOS DE SALARIOS CAIDOS Y BONO DE ALIMENTACIÓN. ASI SE DECIDE.

LA JUEZA
ABG. ELBA ESPINOZA GOMEZ




LA SECRETARIA (O)
ABG.