REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


No. Expediente NP11-L-2011-001414.-

Parte Demandante RAMÓN ELEAZAR ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.547.584, y de éste domicilio.

Apoderada Judicial Haicel Isturiz, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 51.252.

Parte Demandada FERRETERÍA GARRA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 21, Tomo A-2, en fecha 21 de octubre del año 2003, con posteriores modificaciones, quedando anotada bajo el Nº 15, Tomo 57-A RM MAT, de fecha 28 de septiembre de 2011.

Apoderados Judiciales Carlos Andrés Farías Garban y Aquiles López Bolívar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.199 y 100.688, respectivamente.

Motivo de la acción PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


La presente causa se inicia en fecha 21 de octubre de 2011, con la interposición de demanda, que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentara el ciudadano Ramón Eleazar Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.547.584, debidamente asistido por sus apoderadas judiciales las abogadas Janeth Delgado y Haicel Ysturiz, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 51.291 y 51.252, en contra de la sociedad mercantil Ferretería Garra, C.A.

Señala el accionante en su escrito de demanda, que en fecha 19 de diciembre de 1.992, comenzó a prestar servicios personales para la empresa Distribuidora Ráfaga, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 27 de julio de 1.994, bajo el Nº 209, Tomo II de los folios 214 al 219; ocupando el cargo de chofer, percibiendo como último salario normal semanal, la cantidad de Bs. 425,00 equivalentes a Bs. 60,71 diarios, y como salario diario integral la cantidad de Bs. 64.41, cubriendo una jornada de trabajo de lunes a sábado, con horario comprendido de 08:00 a.m. a 05:00 p.m.

Indica que la empresa Distribuidora Ráfaga, C.A., trasladó al personal así como la explotación de sus operaciones a la empresa denominada Ferretería Garra, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 21, Tomo A-2, en fecha 21 de octubre de 2003, comportando estas el mismo objeto comercial, como la compra, venta y comercialización de materiales de construcción, para lo cual se utilizaban las mismas instalaciones y equipos de producción, así como también el empleo de los mismos trabajadores, por lo que a su decir, se produjo la figura jurídica denominada sustitución de patrono, sustentándose para tal afirmación, en los artículos 88 y 89 de nuestra legislación laboral, por lo que además de ello establece que la empresa Ferretería Garra, C.A., asumió la responsabilidad con relación al pago de sus prestaciones sociales, según se desprende de lo estipulado en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Establece como fundamento de derecho en cuanto a la existencia de la relación laboral los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimando como tiempo efectivo de trabajo, el lapso de dieciocho (18) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) días, por lo que a su decir, le corresponden los conceptos y montos que a continuación se discriminan.

Antigüedad: (artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo), 120 x Bs. 0.50 = Bs. 60,00; Compensación por Transferencia: (Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo), 120 días x Bs. 0.50 = Bs. 60.00; Antigüedad: (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo), 1.045 días corresponde la cantidad de Bs. 17.273,23; Indemnización: (artículo 125 numeral 2 Ley Orgánica del Trabajo), 150 días x Bs. 64.41 = Bs. 9.661,50; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 90 días x Bs. 64.41 = Bs. 5.796,90; Vacaciones Vencidas No Canceladas: 375 días x Bs. 60.61 = Bs. 22.766,25; Bono Vacacional Vencido y No Cancelado: 231 días x Bs. 60.71 = BS. 14.024,01; Vacaciones Fraccionadas: 12.5 días x Bs. 60.71 = Bs. 758.87, Bono Vacacional Fraccionado: 8.75 días x Bs. 60.71 = Bs. 531.21; Utilidades Vencidas y No Canceladas: Bs. 2.774,37; Utilidades Fraccionadas: 6.25 días x Bs. 60.71 = Bs. 379,43; Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 10.808.89; Cesta Ticket: BS. 28.727,86.
Total: Bs. 113.622,52.
Así mismo, solicita las costas y costos que arroje el presente juicio.

La demanda es recibida por el Juzgado Tercero de Primer Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 24 de octubre de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. En fecha 08 de noviembre de 2011, el ciudadano Ramón Eleazar Álvarez, parte demandante, debidamente asistido por su apoderada judicial, consignó escrito de reforma de la demanda, luego de admitido el mismo, se ordenó nuevamente el emplazamiento a la parte demandada. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar del día 15 de diciembre del mismo año, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Ángel García, en sus carácter de representante de la empresa accionada, asistido por el abogado Carlos Farias, de igual modo comparecieron las abogadas Janeth Delgado y Haicel Ysturiz, como apoderadas judiciales de la parte actora, los cuales consignaron sus escritos probatorios y conjuntamente con el Juez, consideraron pertinente la prolongación de la audiencia, misma que se prolongó en varias oportunidades más, siendo la última de ellas la realizada en fecha 23 de abril de 2012, en razón a que no hubo acuerdo entre las partes, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas al expediente, quedando concluida la audiencia. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado Aquiles López Bolívar, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Ferretería Garra, C.A., consignó escrito de contestación de la demanda, continuándose entonces con la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente previa distribución sistemática.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 07 de mayo de 2012, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 10 de julio de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Ramón Eleazar Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.547.584, acompañado de sus apoderadas judiciales las abogadas Janeth Delgado y Haicel Ysturiz, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 51.291 y 51.252, respectivamente, como parte actora, y por la parte accionada comparecieron los abogados Aquiles López y Carlos Farias, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.688 y 68.119, respectivamente. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se dio inicio a la exposición de alegatos y defensas, estableciéndose el punto controvertido. La parte actora solicitó la fijación de un acto conciliatorio, siendo este acordado por el Tribunal fijando como fecha para efectuar el mismo el día miércoles Veinticinco (25) de julio de 2012, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.).

En fecha 03 de junio de 2013, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia a la misma del ciudadano Ramón Eleazar Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.547.584, asistido en este acto por la abogada Aronny Rivera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.833, por otra parte se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte accionada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, vista la incomparecencia de la parte accionada, a los fines de revisar con detenimiento la procedencia en derecho de los conceptos demandados, pasó el tribunal a diferir el dispositivo del fallo, para el día Viernes Siete (07) de junio de 2013, fecha en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Ramón Eleazar Álvarez, en contra de la sociedad mercantil Ferretería Garra, C.A.


MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, aunado a ello, es pertinente señalar que si bien es cierto ambas partes promovieron las pruebas que ha bien tuvieron, y al no comparecer el demandado a la audiencia de juicio no hubo el control de la prueba, la cual consiste, en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios.
Por consiguiente vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por el demandante en su líbelo de demanda, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, en tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:

CONFESIÓN DE LOS HECHOS PLANTEADOS POR EL DEMANDANTE.-

Debe señalar esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio, se tendrá por confeso a la empresa Ferretería Garra, C.A., en relación a los hechos planteados por el accionante, por tal motivo, éste Juzgado tiene como confesión los siguientes hechos:
1.- Que el ciudadano Ramón Eleazar Álvarez, ingresó a la empresa Distribuidora Ráfaga, C.A., en fecha 19 de diciembre de 1992.
2.- Que ingresó desempeñando el cargo de Chofer.
3.- Que su último salario normal semanal era de Bs. 425,00, y su salario diario integral era de Bs. 64,41.
4.- Que su jornada de Trabajo era de lunes a sábado cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.
5.- Que en el mes de octubre de 2003, la empresa Distribuidora Ráfaga, C.A., trasladó la explotación de sus operaciones y a su personal a la empresa denominada Ferretería Garra, C.A.
6.- Que la Distribuidora Ráfaga, C.A., y la Ferretería Garra, C.A., estaban dedicadas al mismo objeto comercial.
7.- Que como consecuencia del traslado del personal de Distribuidora Ráfaga, C.A., a la Ferretería Garra, C.A., se produjo una sustitución de patrono, por lo que esta última asumió la responsabilidad frente a los trabajadores.
8.- Que en fecha 03 de junio de 2011, el ciudadano Ramón Eleazar Vargas, fue despedido injustificadamente.
9.- Que el tiempo de servicios laborado, fue de Dieciocho (18) años, Cinco (05) meses y Dieciséis (16) días.
10.- El tribunal tiene como cierto los diferentes salarios integrales señalados por el accionante, el cual será tomado en cuenta para los efectos del cálculo de la antigüedad, tal y como lo establecía el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

De la Procedencia en Derecho de los Conceptos Reclamados.
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:

Señala el demandante que durante la relación de trabajo que sostuvo primero con la Distribuidora Ráfaga, C.A., y posteriormente con la entidad de Trabajo Ferretería Garra, C.A , es decir durante un periodo de 18 años 5 meses y 16 días la demandada le adeuda los conceptos de: 1.- Antigüedad de acuerdo con el viejo régimen de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de interposición de la demanda, hoy derogada, 2.- Compensación por transferencia, Artículo 666 ejusdem. 3.- Antigüedad de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo derogada (artículo 108), 4.- Indemnización por despido, 5.- Indemnización sustitutiva de preaviso, 6.- Vacaciones vencidas no canceladas, 7.- Bono vacacional vencido no cancelado, 8.- Vacaciones fraccionadas, 9.- Bono vacacional fraccionado, 10.- Utilidades vencidas y no canceladas, 11.- Utilidades fraccionadas, 12.- Intereses sobre prestaciones sociales, y 13.- Cesta ticket, las cuales serán revisadas por esta Juzgadora en aplicación de la norma adjetiva, a los fines de verificar la procedencia en derecho de los referidos conceptos.

No obstante la confesión de los hechos antes señalados y la procedencia de los conceptos demandados, como consecuencia de la aplicación del contenido del artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, advierte esta Juzgadora que se trata de una confesión ficta relativa, es decir una presunción Juris tamtum, pues admite pruebas en contrario a la pretensión del actor y no puede esta juzgadora pasar inadvertido que de las actas procesales que conforman el presente expediente, cursan insertas las pruebas promovidas por las partes, en las cuales si bien es cierto no se llevó a cabo el debate probatorio, no es menos cierto que de ellas se evidencian algunos elementos que desvirtúan la pretensión del ciudadano Ramón Eleazar, dichas pruebas pasa seguidamente a evaluar esta Juzgadora de la siguiente forma:

Riela al folio 133 original de la liquidación de contrato de trabajo, promovida por la parte accionante en la que consta un pago por concepto de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 38.400,00, (38,40 Bs. F), de fecha 18 de diciembre de 1993, en la que se incluye el pago de antigüedad, vacaciones, y utilidades, dicho documento no señala el nombre de la empresa, pero al adminicularlo con la prueba promovida por la demandada cursante al folio 144 y 145, se evidencia que la misma fue emanada de Distribuidora Ráfaga, C.A, motivo por el cual a estas documentales se les da valor probatorio, por lo que dicha cantidad debe ser deducida como adelanto de prestaciones sociales. Y así se decide.

Igualmente observa esta Juzgadora que cursan anexos al escrito de promoción de pruebas, documentos en copias simples, copias al carbón así como algunos documentos originales, en los que consta que el ciudadano RAMON ELEAZAR ALVAREZ, le fueron pagados diferentes conceptos, cuyos montos no fueron señalados en el libelo de la demanda, y por cuanto la confesión en la que incurrió la demandada Ferretería Garra, C.A, admite prueba en contrario, por ser una presunción juris tantum, es por lo que este pasa de seguidas a valorar cada una de las pruebas promovidas por la parte demandada, y así se decide.

1.- Documentales insertas a los folios 146 y 147, copia al carbón la primera y copia simple la segunda, contentivas del comprobante de egreso identificado con el Nº 1181 que soporta la liquidación del contrato de trabajo comprendido entre las fechas del 10 de enero de 1994 al 17 de diciembre del mismo año, y comprende el pago de antigüedad, vacaciones, y utilidades, la misma tiene fecha 17/12/94, en la que se señala un tiempo de trabajo de 11 meses al servicio de Distribuidora Ráfaga, C.A. por un monto de Bs. 48.000,00 moneda anterior (Bs. 48,00 Bs. F) motivo por el cual a estas documentales se les da valor probatorio, por lo que dicha cantidad debe ser deducida como adelanto de prestaciones sociales. Y así se decide

2.- Documentales insertas a los folios 148 y 149, copia al carbón la primera y original la segunda, contentivas del comprobante de egreso identificado con el Nº 1730, que soporta la liquidación del contrato de trabajo comprendido entre las fechas del 09 de enero de 1995 al 09 de diciembre del mismo año, y comprende el pago de antigüedad, vacaciones, y utilidades, la misma tiene fecha 09/12/95, en la que se señala un tiempo de trabajo de 11 meses al servicio de Distribuidora Ráfaga, C.A. por un monto de Bs. 68.000,00 moneda anterior (Bs. 68,00 Bs. F) motivo por el cual a estas documentales se les da valor probatorio, por lo que dicha cantidad debe ser deducida como adelanto de prestaciones sociales. Y así se decide

3.- Documentales insertas a los folios 150 y 151, copia al carbón la primera y copia simple la segunda, contentivas del comprobante de egreso identificado con el N° 000175, que soporta la liquidación del contrato de trabajo comprendido entre las fechas del 12 de enero de 1996 al 21 de diciembre del mismo año, y comprende el pago de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades, la misma no tiene fecha, señala un tiempo de trabajo de un (01) año al servicio de Distribuidora Ráfaga, C.A. por un monto de Bs. 77,400,00 moneda anterior (Bs. 77,40 Bs. F) , motivo por el cual a estas documentales se les da valor probatorio, por lo que dicha cantidad debe ser deducida como adelanto de prestaciones sociales. Y así se decide

4- Documentales insertas a los folios 152 y 153, copia al carbón la primera y copia simple la segunda, contentivas del comprobante de egreso identificado con el Nº 000645, que soporta la liquidación del contrato de trabajo comprendido entre las fechas del 20 de diciembre de 1996 al 20 de diciembre de 1997, y comprende el pago de vacaciones fraccionadas y utilidades, la misma tiene fecha 17 de diciembre de 1997 y señala un tiempo de trabajo de un (01) año al servicio de Distribuidora Ráfaga, C.A. por un monto de Bs. 172.800,00 moneda anterior (Bs. 172,80 Bs. F), motivo por el cual a estas documentales se les da valor probatorio, por lo que dicha cantidad debe ser deducida como adelanto de prestaciones sociales. Y así se decide

5.- Documentales insertas a los folios 154 y 155, copia al carbón la primera y copia simple la segunda, contentivas del comprobante de egreso identificado con el Nº 000521, que soporta la liquidación del contrato de trabajo comprendido entre las fechas del 19 de mayo de 1996 al 18 de junio de 1997, y comprende el pago de antigüedad y bono de transferencia, la misma tiene fecha 10 de septiembre de 1997 y señala un tiempo de trabajo de 05 años y 29 días al servicio de Distribuidora Ráfaga, C.A. por un monto de Bs. 203.250,00 moneda anterior (Bs. 203,25 Bs. F), motivo por el cual a estas documentales se les da valor probatorio, por lo que dicha cantidad debe ser deducida como adelanto de prestaciones sociales. Y así se decide.

6- Documentales insertas a los folios 156 y 157, copias al carbón, la primera contentiva del comprobante de egreso identificado con el Nº 000478, que soporta la liquidación del contrato de trabajo, comprendido entre las fechas del 21 de diciembre de 1998 al 31 de diciembre de 1999 (folio 157), y comprende el pago de vacaciones y utilidades, la misma tiene fecha 24 de diciembre de 1999 y señala un tiempo de trabajo de 01 año al servicio de Distribuidora Ráfaga, C.A. por un monto de Bs. 293.250,00 en moneda anterior (Bs. 293,25 Bs. F), motivo por el cual a estas documentales se les da valor probatorio, por lo que dicha cantidad debe ser deducida como adelanto de prestaciones sociales. Y así se decide.

7.- Documentales insertas a los folios 158 y 159, copia al carbón la primera y la segunda contentiva del comprobante de egreso identificado con el Nº 001270, que soporta la liquidación del contrato de trabajo, comprendido entre las fechas del 22 de diciembre de 1999 al 22 de diciembre de 2000 (folio 159), y comprende el pago de vacaciones, utilidades y prestaciones sociales depositadas, la misma tiene fecha 23 de diciembre de 2000 cancelada por Distribuidora Ráfaga, C.A. por un monto de Bs. 1.095.758,00 en moneda anterior (Bs. 1.095,75 Bs. F), motivo por el cual a estas documentales se les da valor probatorio, por lo que dicha cantidad debe ser deducida como adelanto de prestaciones sociales. Y así se decide.

8.- Documentales insertas a los folios 162 y 163, copias al carbón, la primera contentiva del comprobante de egreso identificado con el N° 000645, que soporta la liquidación del contrato de trabajo, comprendido entre las fechas del 05 de enero 2004 al 15 de diciembre de 2004 (folio 163), y comprende el pago de vacaciones y utilidades, la misma tiene fecha 15 de diciembre de 2004, cancelada por Ferretería Garra, C.A. por un monto de Bs. 450.000,00 en moneda anterior (Bs. 450,00 Bs. F), motivo por el cual a estas documentales se les da valor probatorio, por lo que dicha cantidad debe ser deducida como adelanto de prestaciones sociales. Y así se decide.

9.- Documentales insertas a los folios 164 y 165, copias al carbón, la primera contentiva del comprobante de egreso identificado con el Nº 001498, que soporta la liquidación del contrato de trabajo, comprendido entre las fechas del 05 de enero 2004 al 15 de diciembre de 2005 (folio 165), y comprende el pago de vacaciones y utilidades, la misma tiene fecha 15 de diciembre de 2005, cancelada por Ferretería Garra, C.A. por un monto de Bs. 825.000,00 en moneda anterior (Bs. 825,00 Bs. F), motivo por el cual a estas documentales se les da valor probatorio, por lo que dicha cantidad debe ser deducida como adelanto de prestaciones sociales. Y así se decide.

10.- Documental inserta al folio 166, copia al carbón, contentiva de la liquidación del contrato de trabajo, comprendido entre las fechas del 05 de enero 2004 al 15 de diciembre de 2006 y comprende el pago de vacaciones y utilidades, la misma tiene fecha 15 de diciembre de 2006, cancelada por Ferretería Garra, C.A. por un monto de Bs. 1.388,00 en moneda anterior (Bs.1.388,00 Bs. F), motivo por el cual a estas documentales se les da valor probatorio, por lo que dicha cantidad debe ser deducida como adelanto de prestaciones sociales. Y así se decide.

11.- Documentales insertas a los folios 164 y 165, copias al carbón, la primera contentiva del comprobante identificado con el N° 0000218, por la cantidad de Bs. 1.660.500,00 que en Bolívares Fuertes es igual a Bs. 1.660,50, en la que señala que el demandante disfruta las vacaciones, sin indicar de cual período se trata, y la segunda contentiva de la liquidación del contrato de trabajo, comprendido entre las fechas del 05 de enero 2004 al 15 de diciembre de 2007 (folio 165), y comprende el pago de vacaciones y utilidades, la misma tiene fecha 15 de diciembre de 2007, cancelada por Ferretería Garra, C.A. por el monto indicado anteriormente de Bs. 1.660.500,00 que en Bolívares Fuertes es igual a Bs. 1.660,50, motivo por el cual a estas documentales se les da valor probatorio, por lo que dicha cantidad debe ser deducida como adelanto de prestaciones sociales. Y así se decide.

12.- Documental inserta al folio 169, original, comprobante de pago de vacaciones y utilidades 2008, que soporta la el pago de los conceptos antes señalados, la misma tiene fecha 24 de diciembre de 2008, cancelados por Ferretería Garra, C.A., por un monto de 2.580,00, Bolívares Fuertes, y esta documental esta relacionada con la promovida cursante al folio 172, a estas documentales se les da valor probatorio, por lo que dicha cantidad debe ser deducida como adelanto de prestaciones sociales. Y así se decide.

13.- Documentales insertas a los folios 173 y 174, copias al carbón, la primera contentiva de comprobante Nº 0002550, correspondiente al pago de utilidades y vacaciones año 2009, por la cantidad de Bs. 3.096,00 emanado en fecha 23 de diciembre de 2009; y soporta el pago de la Liquidación de Contrato de Trabajo para el periodo 05 de enero de 2004 al 23 de diciembre de 2009, por la cantidad de Bs. 3.096,00.Bolívares Fuertes, motivo por el cual a estas documentales se les da valor probatorio, y dicha cantidad debe ser deducida como adelanto de prestaciones sociales. Y así se decide

14.- Documentales insertas a los folios 175 y 176, copias al carbón, la primera contentiva de comprobante Nº 0003511, correspondiente al pago de utilidades y vacaciones año 2010, por la cantidad de Bs. 3.612,00 de fecha 12 de diciembre de 2010; que es el soporte de Liquidación de Contrato de Trabajo para el período comprendido desde el 05 de enero de 2004 al 15 de diciembre de 2010, por la cantidad de Bs. 3.612,00., motivo por el cual a estas documentales se les da valor probatorio, y dicha cantidad debe ser deducida como adelanto de prestaciones sociales. Y así se decide

15.- Documental inserta al folio 177, copia al carbón distinguida Liquidación de Vacaciones, correspondiente al periodo comprendido 2011 – 2012, por la cantidad de 1.797,50 Bolívares Fuertes, de fecha 09 de mayo de 2011, motivo por el cual a estas documentales se les da valor probatorio, por lo que dicha cantidad debe ser deducida como adelanto de prestaciones sociales. Y así se decide

Es oportuno señalar que las documentales antes señaladas no contienen las fechas exactas de disfrute de vacaciones ni del pago de las utilidades, motivo por el cual solo son tomadas en cuenta a los fines de sustentar las cantidades que le fueron pagadas al accionante durante la relación de trabajo, no así como el instrumento demostrativo del disfrute de las vacaciones, ni del periodo de utilidades cancelado. Y así se decide.

Atendiendo al hecho que esta Juzgadora ha considerado las cantidades antes señaladas como anticipo de prestaciones sociales, pasa ahora a realizar la sumatoria de los referidos conceptos, con la finalidad de tener determinado el monto total de los mismos, los cuales suman la cantidad de Diecisiete mil Cuatrocientos Cinco Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.17.405,85), dicha cantidad será deducidas del monto general de las prestaciones sociales, causadas durante la relación de trabajo y así se decide.

En consecuencia de lo antes establecido, pasará de inmediato esta sentenciadora, a recalcular el pago de las prestaciones sociales, que en derecho le corresponden al accionante desde la fecha de ingreso a la empresa DISTRIBUIDORA RAFAGA, C.A, es decir desde el 19 de diciembre de 1996, hasta el día 03 de junio de 2011
Es importante señalar que para la determinación de la antigüedad se tomará como base de cálculo los salarios establecidos por el accionante en cada uno de los periodos comprendidos desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, adicionándole a cada periodo la incidencia de las utilidades, y el bono vacacional, para determinar el salario integral, que será la base de cálculo para la antigüedad de cada periodo a cancelar, tal y como lo señalaba el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo hoy derogada.
A los fines de la determinación de la indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso se tomará el salario integral del último periodo trabajado, es decir la cantidad de Bs. 60,71.
Ahora bien hechas las anteriores consideraciones para este Tribunal a establecer los montos que serán pagados por la entidad de Trabajo accionada.

1.- Antigüedad de acuerdo con el viejo régimen: Bs. 60,00
2.- Compensación por transferencia, Artículo 666 ejusdem. Bs. 60,00
3.- Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo derogada: Bs. 17. 273,23
4.- Indemnización por despido: Bs. 9.661,50
5.- Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 5.796,00
6.- Vacaciones vencidas no canceladas: Bs.22.766, 25
7.- Bono vacacional vencido no cancelado: Bs. 3.109,12
8.- Vacaciones fraccionadas: Bs.758, 87
9.- Bono vacacional fraccionado: Bs.531, 21
10.- Utilidades vencidas y no canceladas: Bs. 2.774,37
11.- Utilidades fraccionadas: Bs. 379,43
12.- Cesta ticket: Bs. 25.315,10, para un total a pagar por la cantidad de Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares con ocho Céntimos, (Bs. 88.485,08), a los cuales hay que deducirle las prestaciones sociales pagadas durante la relación de trabajo, por la cantidad de Diecisiete mil Cuatrocientos Cinco Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.17.405,85), lo cual da como resultado condenado a pagar por la cantidad de SETENNTA Y UN MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 23 CÉNTIMOS (Bs. 71.079,23)

En cuanto a los intereses sobre la antigüedad, se acuerda experticia complementaria del fallo a los fines de que determine el monto por este concepto, tomando en consideración que el accionante recibió durante la relación de trabajo anticipo de la antigüedad en el servicio, las cuales deberán ser deducidas a los efectos de calcular los intereses sobre este concepto, en cada período de que se trate.



DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano RAMÓN ELEAZAR ÁLVAREZ, en contra la sociedad mercantil FERRETERÍA GARRA, C.A., identificados en autos, condenándose a pagar la cantidad de SETENNTA Y UN MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 23 CÉNTIMOS (Bs. 71.079,23).

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Mladys Sifontes de Nessi.
Secretario (a),


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las :03:30 p.m. Conste.-