REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente NP11-O-2013-000024.-
Parte Accionante HERDE MARCANO YLEANA JOSEFINA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 13.178.158
Abogado Asistente Erasmo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.055.561, abogado Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.311.
Parte Accionada SERVICIOS TECNICOS MATURIN (SERTEMACA).
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente Acción de Amparo es recibida por este Juzgado en fecha 11 de junio de 2013, la cual es intentada por la ciudadana HERDE MARCANO YLEANA JOSEFINA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 13.178.561, asistido por el abogado Erasmo Hernández, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.311., ya identificados, en contra de la empresa SERVICIOS TECNICOS MATURIN (SERTEMACA) alegando la accionante la presunta violación de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo.
LA ACCIONANTE MANIFIESTAN EN SU SOLICITUD:
La parte accionante señala en su escrito libelar los hechos que motivaron la presente acción de amparo, en este sentido alega que en fecha 21 de mayo de 2011, comenzó a prestar servicios para la empresa Servicio Técnico Maturín (SERTEMACA), con el cargo de Inspector SIAHO, en un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. de lunes a viernes devengando un salario de Bs. 2.500; que en fecha 18 de abril de 2011 fue despedido injustificadamente a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial Nº 7.914 de fecha 17 de diciembre de 2010; a si mismo me encuentro amparada por fuero maternal de conformidad con el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo razón por la cual inició un procedimiento administrativo.
- En fecha 28 de abril de 2012, inicio un procedimiento de Reenganche y pago de Salarios caídos en contra de la empresa y solicita Mediada Preventiva
- En fecha 03 de mayo de 2011 fue admitida la solicitud de Medida Preventiva que riela en el expediente 044-2011-01-00409, el día 30 de mayo de 2011, se traslada el funcionario Gregorio Darías en su carácter de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial a la sede de empresa ubicada en la carrera 11 N° 23 las Brisas Maturín, para ejecutar la Medida Preventiva de fecha 03 de mayo de 2011, siendo atendido por el ciudadano Juan Pablo García, titular de la cédula de identidad N° 11.014.600, en su condición de Coordinador de Relaciones Laborales, converso vía telefónica con el asesor Jurídico el ciudadano David Zajachkiskyj quien dijo que no se va acatar la mediada cautelar de reincorporación inmediata a su labor, negándose dicha empresa a cumplir con lo ordenado por la Autoridad Administrativa.
- En fecha 26 de septiembre de 201, la Inspectoría del Trabajo de Maturín, dicta Providencia Administrativa N° 00422-2011, en la que Declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos que intentó en contra de la empresa Servicios Técnicos Maturín (SERTEMACA), y habiendo quedado firme la misma, procedió a solicitar se procediera al cumplimiento de lo ordenado en la providencia Administrativa.
-
- En fecha 01 de diciembre de 2011, se inicia el presente procedimiento Sanciona torio, contra la empresa SERVICIOS TECNICOS MATURIN, C.A., por motivo de “Desacato a una orden de providencia Administrativa de conformidad a lo establecido en el artículo 630 del Decreto N° 8202 de fecha cinco (05) de mayo de 2011, con Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, debido que la referida empresa no acato orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos N° 00422-2011, de fecha 22 de Noviembre de 2011, emitida por la Inspectoria del Trabajo , a favor de la ciudadana (a) YLIANA JOSEFINA HERDE, titular de la cédula de Identidad N° 13.178.158, agotándose así de esta manera la vía administrativa.
Conjuntamente con su escrito libelar la parte accionante promovió las pruebas que considero pertinente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera este juzgador entra a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción, a los fines de que se restablezca la presunta situación jurídica infringida por parte de la accionada por su actitud contumaz e inconstitucional y se le ordene acatar en forma inmediata la decisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del ilegal despido hasta el momento de su efectiva reincorporación. Al respecto, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:
La acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).
Asimismo, establece el artículo 6 en su numeral Cuarto (4) establece lo siguiente:
“ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo: 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
Al respecto nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, estableció en la Sentencia N°79 lo siguiente:
Además, el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción
Criterio este que ha sido ratificado por la Sala Constitucional en fecha 02 de Octubre dos mil dos (2002), por con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, la cual reza:
En efecto, esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que el lapso de caducidad para interponer la acción de amparo constitucional que prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene el objeto de garantizar la seguridad jurídica, base fundamental del Estado de Derecho. Ese lapso de caducidad se cuenta desde el momento que efectivamente se produjo el acto, hecho u omisión presuntamente violatorio de derechos constitucionales. En tal sentido, cualquier acción de amparo constitucional que pretenda restituir una supuesta lesión constitucional que se hubiese producido con más de seis (6) meses anteriores a la interposición de dicha acción queda comprendida, con sus excepciones, dentro de la causal de inadmisibilidad que establece la Ley.
Así las cosas, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional “cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Y al respecto, la misma norma indica en su primer aparte que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”. En tal sentido, en el presente caso, a no ser que proceda la excepción establecida por la propia norma, es decir a no ser que se tratare de violaciones que infrinjan el orden público, la acción de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada inadmisible. (Resaltado Del Tribunal).-
Tomando en consideración las decisiones dictadas por nuestra Sala Constitucional, forzosamente debe concluirse presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional es que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación del Derecho Constitucional, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, motivos por el cual debe este tribunal traer a colación que el presunto derecho constitucional violado en el caso de marras es el derecho al trabajo, por lo que es preciso determinar la fecha en la cual se inicio la presunta violación, evidenciando en las actas procesales que es a partir del acto de ejecución de la Providencia Administrativa cuando se constata la violación del Derecho, la cual ocurrió en fecha 22 de noviembre de 2011 fecha en la cual se traslado el funcionario del Trabajo a fin de ejecutar la Providencia Administrativa, por lo que es evidente que ha transcurrido con creces el lapso de caducidad antes señalado, debiendo hacer la salvedad que tal como fue señalado en las sentencias antes transcritas este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción de amparo constitucional.
En vista de lo anterior y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede observar que de conformidad a lo supra transcrito, que en la presente causa existen motivos suficientes para declarar la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, por haberse materializado el lapso de caducidad para interponer la acción, como está previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 numeral 4°. Así se Decide.-
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana YLEANA JOSEFINA HERDE MARCANO, en contra de la empresa SERVICIO TECNICO MATURIN (SERTEMACA)
.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dos doce (12) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. José L. Adrián Mata.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),
|