REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín catorce (14) de junio de 2013
203° y 154°
ASUNTO: NP11-N-2011-000031
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: DIRECCION REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS
SINTESIS
La presente acción se inicia en fecha cuatro (04) de Marzo de 2011, con la interposición de la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO y CON MEDIDA CAUTELAR, incoada por la abogado en ejercicio WENDY VERDEZA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.711.897, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.536, en sustitución del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, acreditación que consta de instrumento Poder que en copia certificada riela en autos, a los folios 18 al 22. Dicha acción contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00283-10, de fecha veinticinco (25) de Agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, la cual ordena el Reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana JORLET COROMOTO SOTO GUZMAN. En fecha cuatro (04) de Marzo de 2011, es recibido por este Tribunal previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo.
En fecha nueve (09) de Marzo del 2001, este Juzgado admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y se procedió conforme a lo establecido en los artículos 78, 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y ordenó las notificaciones de Ley y la aperturar del cuaderno separado correspondiente, conforme al artículo 103 y siguientes de la mencionada Ley. En el asunto cuaderno separado N° NH12-X-2011-000017, este Tribunal en cuanto a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, por cuanto que se trata de un mecanismo de Tutela Anticipada de naturaleza preventiva y no restitutoria, se procede a Decretar la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa N° 00283-10, de fecha veinticinco (25) de Agosto de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad interpuesto, o sea revocada si fuere el caso la medida decretada, ordenándose oficiar al Ciudadano Inspector Jefe del Trabajo del Estado Monagas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa. Se verifica de autos, que la parte recurrida no formuló oposición contra la referida decisión. Cumplidos todos los trámites ordenados respecto a las notificaciones de las partes y vencido el lapso para la consignación del cartel se fija la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En veinte (20) de Septiembre de 2011, siendo la oportunidad fijada de la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en ejercicio WENDY VERDEZA BLANCO, identificada en autos del presente expediente, actuando en sustitución del ciudadano Procurador General del Estado Monagas y de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno de la parte recurrida, ni por la parte del tercero. Una vez constituido el Tribunal, se dio inicio a la audiencia, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido, se le otorgó a la parte recurrente un lapso de 10 minutos a los fines de que realizará su exposición oral, esgrimiendo entre sus argumentos, el punto previo de la Caducidad de la acción, por cuanto la actora del procedimiento de Reenganche que le fue declarado con lugar por la Administración, dicho procedimiento lo intenta pasados los 30 días que tenía en virtud de encontrarse investido de inamovilidad conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal oída dicha exposición, señala la oportunidad para promover las pruebas, y al unísono el recurrente consigna escrito contentivo de los alegatos y pruebas. Consecutivamente, la Jueza les señala que el Tribunal se reservara un lapso de tres (03) días hábiles a los fines de revisar a los fines de su admisión o no. Se dio por concluida la audiencia.
Cumplidos los demás actos de Ley a tenor de lo dispuesto en el artículo 84, 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Encontrándose en la oportunidad de decidir se procede a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA COMPTENCIA
Este Tribunal pasa a señalar los fundamentos de derecho en torno a su competencia, presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, recientemente la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:
“(…)
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley.
(…).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una Ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…)
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
(…).
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado y cursiva del Tribunal).
Este Tribunal en aplicación a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional donde deja establecido el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; por consiguiente este Juzgado se declara competente para conocer de la presente. Así se declara.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
- Alega la parte recurrente violación de una norma legal expresa o infracción de la Ley, cuyo contenido es de ORDEN PÚBLICO, con la consecuente violación de derechos constitucionales fundamentales como son: derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y derecho a la defensa.
- Que la providencia administrativa N° 00283-10, está viciada por haber incurrido en los vicios de inmotivacion de la decisión y la no valoración de las pruebas promovidas, usurpación de funciones, y falso supuesto de hecho (…)
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD
Tal y como se manifestó que la solicitante fue removida en fecha 13 de agosto de año 2008 y que en fecha 23 de septiembre del 2008, interpuso solicitud de calificación de Despido Reenganche y salarios caídos, por ante el Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, organismo éste que no era competente para conocer de la misma y así lo dejo sentado en fecha 27de Octubre de 2008, cuando declara su FALTA DE JURISDICCION, para seguir conociendo de dicho procedimiento, decisión ésta que es confirmada por la Sala Político Administrativo del tribunal supremo de justicia, con sentencia de fecha 03 de febrero de 2009.
En consecuencia dado que desde el 19 de Septiembre del 2008, fecha de la terminación de la relación laboral, hasta 19 de octubre de 2010, fecha en que fue presentada la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad, había transcurrido íntegramente y en demasía el lapso de caducidad de treinta (30) días continuos establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del trabajo, por lo tanto solicito respetuosamente a este despacho, en base a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, declare la CADUCIDAD DEL DERECHO al reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad solicitada por la ciudadana YORLET COROMOTO.
En fecha 24 de octubre de 2011, este tribunal dicta sentencia declarando: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.
En fecha 17 de Noviembre de 2011, se consigna diligencia suscrita por el Abg. Edilberto Natera, en su carácter de Apoderado Judicial de la Tercera Interesada Legitima, Apelando de la decisión de fecha 24 de octubre de 2011, por este Tribunal.
En fecha 23 de noviembre de 2011 el Tribunal admite y en consecuencia la oye en Ambos Efectos y se ordena su distribución a lo Tribunales Superiores del Trabajo, el 17 de febrero de 2012 el Tribunal Segundo superior del Trabajo dicta sentencia y declara: Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Jorlet Coromoto Soto Guzmán. Segundo: REVOCA la Sentencia dicta en fecha 24 de octubre, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Tercero: REPONE la causa al estado de que el referido Juzgado de Primera Instancia de Juicio dicte nueva Sentencia de fondo en la presente causa, respetando el Debido Proceso y el derecho a la Defensa de las partes.
Visto que no procede la Caducidad, el tribunal pasa a conocer al fondo la causa
DE LOS FUNDAMENTOS FACTICOS DENUNCIADOS
Vicio de inmotivacion de la decisión y la no valoración de las pruebas promovidas:
Como se puede verificar la decisión es infundada e inmotivada pues no puede pretender el inspector del trabajo que estamos frente un despido irrito, por el solo hecho de expresar que “no intento en su debida oportunidad el procedimiento establecido en el articulo 453 de ka Ley Orgánica del Trabajo”.
Es evidente que nos encontramos frente a una afirmación con total carencia de de razonamientos lógicos de acuerdo con los hechos debatidos y demostrados por la partes durante el proceso. Dicha carencia de cómo llego el a la conclusión en inspector de declarar un reenganche vicia de inmotivacion al acto dictado, haciéndolo invalido. Motivado a ello solicito se declare la nulidad de la mencionada providencia administrativa N° 00283-10 de fecha 25/08/2010.
Es importante destacar que existió falta de apreciación de las alegaciones y defensas además de falta de valoración de las pruebas aportadas al proceso. Como puede observar ciudadano juez la representación de la Dirección Regional de salud, y de la Procuraduría General del estado Monagas en fecha 09 de junio de 2009, presento ante la Inspectoria del Trabajo en el procedimiento de reenganche escrito de pruebas, que corre inserto en los folios 94 al 105 del expediente N° 044-09-01-00359, y en dicho escrito se puede observar que existe un sello húmedo y una nota de recibo que estampa la funcionaria del trabajo donde consta que se recibió el 089-06-2009 y que tiene tres (3) folios útiles y 9 anexos. Ahora si leemos la providencia hoy recurrida el Inspector del Trabajo hace una valoración minuciosa de las pruebas de la ciudadana Jorlet Coromoto Soto Guzmán.
En este sentido no se valoro las pruebas promovidas por la representación de la Dirección Regional de Salud, y de la Procuraduría General del estado Monagas las cuales rielan en los folios del 94 al 105 del expediente N° 044-09-01-00359.
Vicio de usurpación de funciones:
En el presente caso, el Poder Ejecutivo, específicamente la Inspectoria del Trabajo sede Maturín, usurpo funciones atribuidas al Poder Judicial, al dictar en fecha 25 de agosto de 2010 la providencia administrativa N° 00283-10 que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Jorlet Coromoto Guzmán Soto, quien para ese entonces ostentaba la condición de funcionario publico ocupando el cargo de asistente de servicio social en la dirección regional de salud, adscrita a la Gobernación del Estado Monagas. Dicha providencia fue dictada alegando la existencia de una continuidad de la relación laboral, siendo entre la mencionada ciudadana y mi representada existió una relación funcionarial y no laboral como se señalo.
Vicio de Falso supuesto de hecho:¬¬
Se traduce técnicamente en un vicio en la causa del acto administrativo, concretamente falso supuesto de hecho, al dar por demostrado, mediante una presunción legal sacada de su contexto, hechos que no están demostrados o que no fueron debidamente fijados y valorados por el funcionario publico en el procedimiento en cuestión. En el caso que nos ocupa es evidente que la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas desestimo los alegatos expuestos por mi representada, apartándose de la realidad de los hechos y dando por relación laboral lo que claramente se suscribió entre las partes como una relación funcionarial y que constituye la manifestación de voluntad entre los contratantes lo que se hace ley entre las parte.
MOTIVA
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS
Primero: Vicio de inmotivacion de la decisión y la no valoración de las pruebas promovidas:
Respeto a la lo alegado por la recurrente que no se valoraron las pruebas observa este juzgador de la revisión de la Providencia administrativa N° 00283-10, de fecha 25 de agosto de 2010, emanada de la Inspectoria de trabajo, donde riela en auto en el folio ciento noventa y siete (197) al folio doscientos tres (203), donde las partes promueven las pruebas y son analizadas y valoradas por el Inspector cada una de ellas, por lo no se violentó el Derecho a la Defensa ni el Debido Proceso, por lo que no se viola el vicio denunciado. Así se decide.
Segundo: Vicio de usurpación de funciones:
La Sala Político Administrativa precisó lo siguiente:
“…La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.
Sobre este aspecto ha señalado la Sala que:
“Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).
En resumen, puede decirse que la usurpación de autoridad determina la nulidad absoluta del acto (...) y la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones, como tales, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad como se presente el vicio de incompetencia. (Sentencia de la Sala Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso Edgar Guillermo Lugo Valbuena vs. Ministerio de Fomento).(Destacado de este fallo)….”
Sobre la base de lo anterior, este Tribunal desecha los vicios de extralimitación de funciones. Así se declara.
Tercero: Vicio de Falso supuesto de hecho:
Se traduce técnicamente en un vicio en la causa de acto administrativo, concretamente falso supuesto de hecho, al dar por demostrado, mediante una presunción legal sacada de su contexto, hechos que no están demostrados o que no fueron debidamente fijados y valorados por el funcionario publico en el procedimiento en cuestión. En el caso que nos ocupa es evidente que la Inspectoria del trabajo del Estado Monagas desestimo los alegatos expuestos por mi representada, apartándose de la realidad de los hechos y dando por relación laboral lo que se suscribió entre las partes como una relación funcionarial y que constituye la manifestación de voluntad entre los contratantes lo que se hace ley entre las partes.
Por loo tanto, no habiendo un despido, ni una desmejora o traslado, y tomando en cuenta que la providencia ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos con base en un hecho inexistente, esto, es, un supuesto despido, que en realidad nunca ocurrió; se configuró un claro vicio de supuesto de hecho que conduce a la nulidad absoluta de la Providencia.
La recurrente señala que se evidencia el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas se basó en hechos falsos e inexistentes ya que no hubo despido del reclamante, así como tampoco se demostró la inamovilidad del trabajador que solicitó el reenganche y para ello basta leer la Providencia Administrativa en su fundamento, por cuanto su representada señala que el solicitante si presta servicios, que no reconoce la inamovilidad y que niega el despido, alegado por el reclamante.
Planteado el falso supuesto debe este tribunal entrar a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existe ese vicio. Previamente se debe señalar que el falso supuesto de hecho existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.
Por tanto, el tribunal deberá examinar los antecedentes administrativos, para verificar si los hechos en que fundamento la decisión del Inspector del Trabajo se corresponden con la verdad.
Este Tribunal observa que en el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 04 de junio de 2009, día fijado por ese despacho para que tenga lugar el acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se verifica que en el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo el Apoderado Judicial de la empresa procedió a contestar el mismo de la siguiente manera “… a) ¿Si el solicitante presta servicios en la empresa?. Contestó: Actualmente no, sin embargo presto servicios como asistente de servicios. Es todo. B) ¿si reconoce la inamovilidad del solicitante? Contestó: No, no reconozco la inamovilidad, porque ella correspondió a la categoría de funcionario público Es todo. C) ¿Si se efectuó el despido invocado por el solicitante? Contestó: Lo que se efectuó fue el retiro de la administración pública conforme al procedimiento establecido en la Ley aplicable. Es Todo. De lo anterior se observa que la representación patronal reconoce la relación laboral, No reconoce la inamovilidad alegada por la solicitante y Desconoce el despido razón por la cual resulta necesario pasar a valorar las pruebas de auto.
A través de dicho interrogatorio con su debida respuesta, verifica el tribunal que el Inspector del Trabajo, declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y el pago de salarios caídos, en aras de garantizar el fiel cumplimiento del decreto del ejecutivo nacional de inamovilidad invocado por el accionante.
Ahora bien, considera necesario este tribunal traer a colación lo dispuesto en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen:
Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos. (Negrillas del Tribunal).
Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación. (Negrillas del Tribunal)
De las disposiciones antes transcrita forzosamente se concluye que para que sea declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sin necesidad de que sea aperturado el lapso a pruebas, es necesario que las respuestas dadas por la parte accionada en el acto de contestación sean positivas, es decir, deben ser concurrentes, y en el caso de marras observamos que no se subsume a los supuestos establecidos en la referida normativa legal, por cuanto, si bien es cierto, la representación patronal admitió como cierto que la ciudadana JORLET COROMOTO SOTO GUZMAN, prestaba servicios para la empresa, no es menos cierto, que cuando se le pregunto si efectuó el despido invocado por el solicitante, respondió que no efectuó el despido del trabajador en ningún momento, considerando este sentenciador que el Inspector del Trabajo en vista de la respuestas negativas debió de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, abrir una articulación probatoria, ya que este hecho negativo es totalmente desvirtuable por el actor; y en consecuencia la carga de la prueba corresponde, no al empleador que alega este hecho negativo, sino al trabajador quien es el que debe desvirtuar la negación, mediante la aportación de la prueba positiva en contrario que dé al trasto con el alegato del empleador. El Inspector apertura el lapso probatorio y paso a valorar las pruebas promovidas no violentando el trámite al debido proceso y el derecho a la defensa, siendo en consecuencia el acto esta ajustado a derecho, por estar expresamente determinado, por lo que debe este Tribunal concluir que el acto impugnado es valido. Así lo declara
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS, incoada por la abogado en ejercicio WENDY VERDEZA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.711.897, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.536, en sustitución del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, acreditación que consta de instrumento Poder que en copia certificada riela en autos, a los folios 18 al 22. Dicha acción contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00283-10, de fecha veinticinco (25) de Agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, la cual ordena el Reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana JORLET COROMOTO SOTO GUZMAN.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, al Procurador de la República, al ciudadano Fiscal General de la República, y al tercero interesado, ciudadana JORLET COROMOTO SOTO GUZMAN., en virtud de que la misma se publica fuera del lapso legal correspondiente, asimismo una vez que conste en autos la ultima notificación, comenzara a computarse el lapso a fin de que se ejerzan los recurso que ha bien tengan lugar en la presente causa. Líbrese lo correspondiente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los catorce (14) días del mes de junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ, .3.3.3.3.3.3.3.3.3
ABG. JOSE LORENZO ADRIAN MATA
SECRETARIA (O),
ABG.
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