REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen
Procesal del Trabajo Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, catorce (14) de junio de 2013

ASUNTO: NP11-N-2012-000090

El presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, presentado por la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOFLEM 3215 RL, a través de su apoderada judicial abogada DABELGLIS SILVA CEDEÑO, inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 114.286, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOFLEM 3215 RL., asistida en este acto por el Abogado CARLOS MARTÍNEZ ORTA, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 57.926, contra la providencia Administrativa Nº 00149-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 14 de Marzo de 2011, contenida en el expediente administrativo Nº 044-201-01-00493, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos al ciudadano GABRIEL JOSE BRITO ABREU, Venezolano mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-22.920.248, una vez revisadas las actas que conforman el expediente, este Juzgador procedió a librar auto ordenando la corrección y subsanación del escrito presentado tal como fue ordenado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción judicial en los términos allí señalados, dentro de un lapso preclusivo tres (03) días de despacho siguientes a dicho auto, de conformidad con establecido en el artículo 36 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y habiendo transcurrido como han sido, los tres días de despacho concedidos sin que la parte accionante procediera a corregir el libelo de la demanda en los términos planteados, este Tribunal a los fines de decidir, considera lo siguiente.

U N I C O

De conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una de las facultades que tiene el Juez, es librar un auto ordenando subsanar o corregir defectos u omisiones que se hayan constatado en el escrito contentivo del recurso de nulidad propuesto, haciendo uso de dichas atribuciones este juzgado libró el correspondiente auto del cual ya se hizo mención, correspondiéndole al recurrente darle cumplimiento a lo ordenado; por lo tanto no constando en las actas procesales de la presente acción, la corrección del libelo en los términos ordenados, este Tribunal debe declarar INADMISIBLE el recurso de Nulidad de providencia administrativa propuesto, tal como lo ordena el citado artículo 36. Así se decide.

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo por la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOFLEM 3215 RL, a través de su apoderada judicial abogada DABELGLIS SILVA CEDEÑO, inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 114.286, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOFLEM 3215 RL., asistida en este acto por el Abogado CARLOS MARTÍNEZ ORTA, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 57.926, contra la providencia Administrativa Nº 00149-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 14 de Marzo de 2011, contenida en el expediente administrativo Nº 044-201-01-00493, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos al ciudadano GABRIEL JOSE BRITO ABREU, Venezolano mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-22.920.248.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia para su archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas, en Maturín a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez

Abg. José Lorenzo Adrián Mata


Secretaria, (o)

Abg.