REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2009-001694.-

Parte Demandante JOSE LUIS VIÑA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.065.186 de este domicilio.
Apoderados Judiciales Cristal Bolívar y Mercedes Ruiz, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.816 y 33.027, respectivamente.

Parte Demandada SERVICIOS Y PROYECTOS, C.A. (SERPROCA).
Apoderados: Milángela Hernández, Emilio Carpio y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.816 y 64.141, respectivamente.

Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 18 de noviembre de 2009, con la interposición de una demanda que por cobro de Prestaciones Sociales, intentara la abogada Cristal Bolívar en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Luís Viña López en contra de la empresa Servicios y Proyectos, C.A. (SERPROCA).

Señala en su escrito de demanda que en fecha 09 de junio de 2006, su poderdante comenzar a prestar sus servicios personales de forma ininterrumpida, subordinada, remunerada y continua, desempeñando el cargo de chofer de primera, en la planta de Jusepín Hato el Limón asfaltado Anaco- Santa Rosa; que cumplía una jornada de trabajo comprendida de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., cumpliendo a cabalidad, probidad y eficacia con las actividades sugeridas por su expatrono; que en fecha 01 de noviembre de 2007 en forma intespectiva fue cambiado al cargo de supervisor de cuadrilla hasta el 25 de junio de 2009 cuando fue notificado verbalmente del despido de toda la cuadrilla; que en razón de ello su servicio fue de 3 años y 16 días; que una vez culmina la relación laboral no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, las cuales se discriminan a continuación:

Trabajador JOSE LUIS VIÑA LOPEZ
Fecha de ingreso: 09-06-2006
Fecha de egreso: 25-06-2009
Tiempo de servicio: 3 años y 16 días
Antigüedad 2007- 2008 y 2009= 45+62+64= 171 días x Bs. 176,75 = 30.224,25.
Indemnización por antigüedad = 90 días x Bs. 176,75 = 15.907,50.
Indemnización por Preaviso = 60 días x Bs. 176,75 = 10.605,00.
Vacaciones 2007-2008 y 2009 = 61+63+65= 189 días x Bs. 123,61 = Bs. 23.362,29.
Vacaciones Fraccionadas 2009: 5,41 x 123, Bs. 668,73.
Utilidades 2006-2007-2008-2009 = 47,81+85+88+45= 265,81 días x Bs. 123,61= Bs. 32.856,77.
Utilidades fraccionadas 2009: 45 días x 123,61 = Bs. 5.562,45
Cesta Ticket 2006-2007-2008 =
2006 = 143 días x Bs. 8.40 = 1.201,20
2007 = 256 días x Bs. 9.40 = Bs. 2.406,40
2008 = 254 días x Bs. 11.50 = Bs. 2.921,00

Total de los conceptos demandados la cantidad de Bs. 125.715,59.

La demanda es recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 14 de diciembre de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 09 de febrero de 2010, se dio inicio a la fase de mediación; prolongándose en varias oportunidades hasta el día 09 de junio de 2010, fecha en la cual se dejó constancia de no lograrse la mediación, por lo que se ordena la incorporación al expediente de las pruebas consignadas por las partes y la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, proveniente del Juzgado Primero de Juicio en virtud de la inhibición planteada, por auto de fecha 14 de febrero de 2011, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 28 de marzo de 2011, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del demandante ciudadano José Luís Viña, C.I. 15.065.186, y su Apoderada Judicial Abogada: Cristal Bolivar, IPSA N° 87.816 y por la parte demandada comparece el apoderado judicial Abogado: Emilio Carpio, IPSA N° 64.414. Se declaró constituido el Tribunal, se dejo constancia de la grabación de la Audiencia. Impuesto el Tribunal del estado de la causa las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa. Seguidamente la Jueza que preside la audiencia expuso: Vista las exposiciones de ambas partes, este Tribunal acuerda suspender la presente Causa. En fecha 18 de mayo de 2011 este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del demandante ciudadano José Luís Viña, C.I. 15.065.186, y su Apoderado Judicial Abogado: Luís Villanueva, IPSA N° 87.256 y por la parte demandada comparece el apoderado judicial Abogado: Emilio Carpio, IPSA N° 64.414. Se declaró constituido el Tribunal, se dejo constancia de la grabación de la Audiencia. Impuesto el Tribunal del estado de la causa, el apoderado judicial de la parte actora, solicito sea diferida de la Audiencia, por cuanto asumió recientemente la representación del actor, ello en virtud que la apoderada judicial que llevaba el caso renunció al poder y no le ha sido posible imponerse de las actas procesales, asimismo solicita en este acto copias simples del Libelo de la demanda, y de las pruebas de las partes. Seguidamente la Jueza que preside la audiencia interrogo a al apoderado judicial de la parte accionada, quien estuvo de acuerdo con lo solicitado. En fecha 21 de julio de 2011 este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del demandante ciudadano José Luís Viña, C.I. 15.065.186, y su Apoderado Judicial Abogado: Luís Villanueva, IPSA N° 87.256 y por la parte demandada comparece el apoderado judicial Abogado: Emilio Carpio, IPSA N° 64.414. Se declaró constituido el Tribunal, se dejo constancia de la grabación de la Audiencia. Impuesto el Tribunal del estado de la causa, Se inicia la evacuación de los medios probatorios del actor, señalado el Tribunal la oportunidad de formular las observaciones, en tal sentido el apoderado de la demandada pasó a impugnar las documentales cursante en los folios 48, 50 al 154, por haber sido promovidas en copias simples, por su parte el promovente insistió en el valor probatorio de cada documental. En fecha 03 de noviembre de 2011 este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del demandante ciudadano José Luís Viña, C.I. 15.065.186, y su Apoderado Judicial Abogado: Luís Villanueva, IPSA N° 87.256 y por la parte demandada comparece el apoderado judicial Abogado: Emilio Carpio, IPSA N° 64.414. Se declaró constituido el Tribunal, se dejo constancia de la grabación de la Audiencia. Impuesto el Tribunal del estado de la causa, Se inicia continua la evacuación de los medios probatorios del actor específicamente la exhibición, de lo cual se insta al representante de la parte demandada, quien señaló que no lo exhibe por cuanto a su criterio no reúnen los requisitos de ley, insistiendo el apoderado actor en la existencia de los documentos. Seguidamente se evacuaron las pruebas documentales de la parte demandada, haciendo las partes las observaciones que a bien tuvieron. En cuanto a la prueba de informe dirigida al banco mercantil, se dio lectura de la resulta recibida, de lo cual el apoderado promovente insistió y solicitó sea librado un nuevo oficio a la empresa que señala el banco, lo cual se acuerda de conformidad, en consecuencia líbrese oficio. Se dejó constancia expresa de la incomparecencia de los testigos promovidos, razón por la cual fueron declarados desiertos. En fecha 24 de octubre de 2012 Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado: Luís Villanueva, IPSA N° 87.256 y por la parte demandada comparece el apoderado judicial Abogado: Emilio Carpio, IPSA N° 64.414. Se declaró constituido el Tribunal, se dejo constancia de la grabación de la Audiencia. Impuesto el Tribunal del estado de la causa. Se inicia con la prueba ratificada de informe dirigida a la empresa Cesta Ticket Accor Services, C.A., mediante oficio N° 053-2012, se dio lectura de la resulta recibida, los apoderados Judiciales de las partes hicieron las observaciones pertinentes. En fecha 11 de abril de 2013 Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de la parte de demandante ciudadano José Luís Viña López, titular de la cédula de identidad N° 15.065.186, representado por su Apoderado Judicial, abogado Luís Villanueva, IPSA N° 87.256 y por la parte demandada comparece el apoderado judicial Abogado: Emilio Carpio, IPSA N° 64.414, acompañado del ciudadano Carlos Jaramillo, titular de la cédula de identidad N° 11.344.186, quien actúa en su condición de Gerente General de la empresa demandada. Se declaró constituido el Tribunal, se dejo constancia de la grabación de la Audiencia. Impuesto el Tribunal del estado de la causa, se realizó la declaración de parte de los ciudadanos José Luís Viña López y Carlos Jaramillo, antes identificado; siendo juramentado el último de los nombrados. En fecha 03 de junio de 2013 Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del demandante ciudadano JOSÉ LUÍS VIÑA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.065.186, y su Apoderado Judicial, abogado LUÍS VILLANUEVA, I.P.S.A Nº 87.256 y por la parte demandada comparece el apoderado judicial Abogado: EMILIO CARPIO, I.P.S.A Nº 64.141. Se declaró constituido el Tribunal, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Impuesto el Tribunal del estado de la causa, el Juez que conoce la misma otorgó a las partes Cinco (05) minutos a los fines de que explanaran las Conclusiones Finales del presente caso, finalizadas estas, el Tribunal se retira de la Sala a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, para proceder a dictar su veredicto. A su retorno el Juez que preside la audiencia expuso las consideraciones del caso a objeto de fundamentar su decisión, en ellas señaló que no prospera la solicitud hecha por la parte accionante de aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la construcción en el presente caso. Explanadas las anteriores argumentaciones, el Tribunal procede a Dictar el Dispositivo del Fallo, en los términos siguientes: este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: JOSÉ LUÍS VIÑA LÓPEZ, contra la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS, C.A. (SERPROCA). La Sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. De acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, queda como punto controvertido determinar el tiempo que duro la relación laboral, asimismo niega, rechaza y contradice todos y cada unos de los conceptos demandados. En tal sentido argumenta el demandado que el tiempo de duración de la relación de trabajo es menor al señalado en el libelo de la demanda, siendo este un argumento nuevo debe ser demostrado por la parte demandada.




De las Pruebas Promovidas.
Parte demandante:

1.- Promueve Marcada Nº 1, constancia de trabajo emanada de la empresa Serproca no se le otorga valor probatorio por cuanto fue desconocida en su contenido y firma y la parte actora no promovió la prueba de cotejo para demostrar que dicha documental fue emanada por la empresa.
2 .- Promueve Marcada Nº 2, constancia de trabajo emanada de la empresa Serproca. La misma fue reconocida por la demandada. Se le otorga pleno valor probatorio, verificándose el cargo desempeñado, y el salario devengado para la oportunidad de la expiación de la constancia. Así se decide.-
3 .- Promueve Marcada Nº 3 constante de 67, marcada Nº 3 35 folios útiles voucher de cheques, mediante los cuales la empresa SERPORCA efectuó el pago de salario al ciudadano José Viña durante el año 2007. De la revisión de dichas documentales se verifica que existe marcada con el Nº 3 constante de 72 folios útiles comprobante de egreso emitido por la empresa demandada desde el 07-03-07 hasta el 30-12-2008. Las mismas fueron impugnadas por ser copias, no se le otorga valor probatorio. Así se resuelve.
.- Promueve Marcada Nº 4, constante de 22 folios útiles voucher de cheques de pago de salarios del ciudadano José Luís Viña durante el año 2009. Las mismas fueron impugnadas por ser copias, no se le otorga valor probatorio. Así se resuelve.
.- Promueve Marcada Nº 5, constante de 6 folios útiles, comunicación y facturas de la ciudadana Niurka Acevedo de Viña, mediante la cual la empresa realizó el pago de los gastos médicos (Cesárea).Visto que las referidas documentales no fueron impugnadas se le otorga pleno valor probatorio. Y así se dispone.
.- Promueve marcada Nº 6, constante de 3 folios útiles, solicitud de pase provisional que le proporciona la empresa la identificación de los trabajadores para que sean emitidos los pases provisionales a las personas. Este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto emanan de un tercero. Así se declara
.- Promueve marcada Nº 7, constante de 1 folio útil, copia simple de acta de nacimiento correspondiente al niño José Jesús Viña Acevedo. Este Tribunal desecha la referida documental por cuanto nada aporta a la presente causa. Así se establece.

De la Exhibición de Documentos.
Solicita la exhibición de los originales de recibos de pago efectuado al ciudadano José Luís Viña López, desde el 09 de junio de 2006 hasta la fecha en que la empresa demandada dio por terminada la relación de trabajo. El apoderado judicial de la parte accionada expuso que no los exhibe por cuanto a su criterio no reune los requisitos de ley, sin embargo a los fines de establecer las consecuencias jurídicas relativas a dicho período este tribunal observa que la parte promovente a los fines de solicitar la exhibición de los mismos no consigno copia fotostática alguna, así como tampoco señalo dato o afirmación alguna del contenido de los mismos, por lo que se desecha dicho período. Así se decreta.
Pruebas de la parte demandada.
.- Invoca el merito favorable de los autos.
.- Marcado con la letra “A” en 1 folio útil planilla de detalle de operaciones de cestas tickets del actor.
.- Promueve marcado “B” en 2 folios útiles recibos de pagos quincenales correspondientes al periodo 01/02/2009 al 15/02/2009.
.- Promueve marcado con la letra “C” recibos de pagos quincenales correspondientes al periodo 16/02/2009 al 28/02/2009.
.- Promueve marcado con la letra “D” recibos de pagos quincenales correspondientes al periodo 01/03/2009 al 15/03/2009.
.- Promueve marcado con la letra “E” recibos de pagos quincenales correspondientes al periodo 16/04/2009 al 30/04/2009.
.- Promueve marcado con la letra “F” recibos de pagos quincenales correspondientes al periodo 16/05/2009 al 31/05/2009.
.- Promueve marcado con la letra “G” recibos de pagos quincenales correspondientes al periodo 01/06/2009 al 15/06/2009.
.- Promueve marcado con la letra “H” recibos de pagos correspondientes de alquiler de transporte de equipos de fecha 03/01/2007 por un monto de Bs. 360,00.
.- Promueve marcado con la letra “I” recibos de pagos correspondientes de alquiler de transporte de equipos de fecha 05/06/2008 por un monto de Bs. 750,00.
.- Promueve marcado con la letra “J” recibos de pagos correspondientes de alquiler de transporte de equipos de fecha 15/08/2008 por un monto de Bs. 450,00.
.- Promueve marcado con la letra “K” recibos de pagos correspondientes de alquiler de transporte de equipos de fecha 17/10/2008 por un monto de Bs. 1000,00.
Se le otorga valor probatorio a las documentales promovidas por la demandada de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Solicita prueba de informe al mercantil Cesta Ticket Accor Services, C.A. Se le otorga valor de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos Ángel Salazar, Jorge Antonio Reyes, Carlos Delgado, Martín Gómez. No se le otorga valor probatorio en virtud que dichos testigos fueron declarados desiertos.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTES
En la declaración de partes se le otorga valor a la confesión realizada por el gerente de la empresa demandada de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en especial lo relativo a que el ciudadano JOSE VIÑA realizaba actividad como chofer a cargo de la cuadrilla de trabajadores que iban en su vehiculo, de igual forma se le otorga pleno valor probatorio a la confesión de parte del trabajador que siempre prestó servicios como JEFE DE CUADRILLA.


MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

En la presente causa nos encontramos ante un reclamo de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano José Luís Viña a la empresa Servicios y Proyectos, C. A., del libelo de demanda y de las pruebas evacuadas en el presente asunto, se alega que el trabajador tuvo un tiempo de servicio de tres años y dieciséis días, y que realizaba labores como chofer por lo que pretende la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, demandado en su escrito de contestación y el cual fue ratificado en la audiencia juicio alega que el trabajador tuvo un tiempo de de duración de la relación de trabajo de cinco meses y veintitrés días y que su labor era de jefe de cuadrilla, razón por la cual la normativa jurídica aplicable era la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, en tal sentido luego de analizar el debate probatorio este Juzgador hace las siguientes consideraciones:


De la Prestación del Servicio.-

En la presente causa la parte demandante alega un tiempo de servicio de 3 años, y 16 días, tiempo este que laboró en la empresa demandada, en principio como chofer de primera y luego fue cambiado al cargo de Supervisor de Cuadrilla. Al respecto, expuso la representación judicial de la empresa demandada que el ciudadano José Luís Viña solo laboró de forma continua por un período de 5 meses y 23 días, contados desde el 01 de enero de 2009 hasta el 25 de junio del referido año, ejerciendo el cargo de Supervisor de Cuadrilla. Sin embargo en la declaración de partes el gerente de la empresa el ciudadano CARLOS JARAMILLO manifestó que al demandante se le alquilaba un vehiculo de su propiedad el cual no fue desconocido por el actor y que dicho vehiculo era manejado por el MISMO quien se encargaba de la cuadrilla, en tal sentido aún cuando formalmente no era un trabajador de la empresa por estar inscrito en la nomina de la misma, el actor realizaba labores como chofer y percibía un ingreso por dicha labor, lo que viene a contrariar lo señalado en el escrito de contestación a cerca de que la relación de trabajo solo duro poco mas de cinco meses, por lo que basado en la confesión del Gerente de la Empresa demandad a tenor de lo dispuesto en el articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo se tiene como cierto que la prestación de sus servicios a la empresa SERPROCA tuvo su inició en el tiempo establecido en su escrito de demanda, es decir, que ingreso el 09 de junio de 2006 y culmino el 25 de junio de 2009, por consiguiente tuvo un tiempo efectivo de servicio de 3 años y 16 días. Y así se decide.

De la Forma de Culminación de la Relación Laboral.-

Señala el ciudadano José Luís Villa en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente por su patrono, motivo por el cual reclama las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la parte accionada tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, señaló que la forma de culminación de la relación laboral fue por abandono a su sitio de trabajo, por lo que el actor se encontraba incurso en la causal establecida en el ordinal j del artículo 102 Ejusdem. Visto lo antes expuesto la carga probatoria correspondía a la empresa demandada desvirtuar el despido injustificado alegado por la parte actora, situación esta que no aconteció en el caso de marras, ya que no consta la autorización ante el Ministerio para proceder al despido ante el abandono del trabajador, ni ningún otro medio de prueba que haga presumir a este Tribunal que la relación de trabajo culminó por tal motivo en consecuencia, visto que no fue desvirtuado el despido injustificado alegado, este Tribunal declara procedente las indemnizaciones reclamadas por dicho concepto. Así se establece.

De la Normativa Jurídica Aplicable.-

La parte accionante solicita la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto la parte accionada rechazó la aplicación de la misma, fundamentándose en el hecho de que el ciudadano José Luís Viña, se encontraba excluido de la aplicación de los beneficios de la referida convención colecta ello en virtud al cargo que ejercía el cual es de absoluta confianza. Tomando en consideración lo antes expuesto es por lo cual corresponde a este Tribunal verificar si el actor de acuerdo a los cargos desempeñados era beneficiario de la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción.


De lo antes señalado debe este Juez valorar la confesión del trabajador en la declaración de partes cuando manifestó: “yo era un trabajador de confianza de la empresa desde que inicio, yo manejaba vehículos de la empresa que me llevaba a mi casa, yo siempre fue supervisor de cuadrilla” tal declaración contraría lo señalado en el libelo de demanda, por otra parte no existe otra prueba en el expediente que demuestre que el trabajador realizara labores como chofer de primera.

En lo que respecta al cargo de Supervisor de cuadrilla el mismo no aparece en el tabulador de cargo, y de acuerdo a las funciones por este desempeñadas debe concluirse que es un trabajador de confianza. Por consiguiente forzosamente debe concluir quien juzga que el ciudadano José Luís Villa se encuentra excluido de la aplicación de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva que rige la Industria de la Construcción. Y así se decide.

De la Procedencia en Derecho de los Conceptos Reclamados.-

Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:

Reclama los concepto Antigüedad 2007- 2008 y 2009, Indemnización por antigüedad, Indemnización por Preaviso, Vacaciones 2007-2008 y 2009, Vacaciones Fraccionadas 2009, Utilidades 2006-2007-2008-2009, Utilidades Fraccionadas 2009, Cesta Ticket 2006-2007-2008, conceptos estos que el tribunal acuerda, debiendo hacer la salvedad que existe error de calculo en los días a cancelar, y el tiempo de servicio del demandante, motivos por el cual el tribunal realizará los cálculos correspondientes tomando en consideración lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, normativa esta aplicable al accionante. Aunado a ello en lo que respecta al salario base de calculo este tribunal tomara en consideración las pruebas aportadas a los fines de determinar el mismo, debiendo hacer la salvedad que aun cuando de las actas aportadas se observa que en el último periodo laborado por el accionante como Supervisor de Cuadrilla su salario era menor, forzosamente debe concluir quien decide que hubo una aceptación tacita por parte del trabajado en lo que respecta a las nuevas condiciones de trabajo, motivos por el cual será tomado como base de calculo para algunos conceptos. Y Así se decide. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:

Fecha de ingreso: 09-06-2006
Fecha de egreso: 25-06-2009
Tiempo de servicio: 3 años y 16 días
Salario Normal: 33,33
Salario integral: 36,74

Antigüedad: 171 días: Bs. 6.283,92

Indemnización por antigüedad = 90 días x Bs. 36,74 = = 3.306,6Bs.

Indemnización por Preaviso = 60 días x Bs. 36,74= 2.204,4 Bs.

Vacaciones.
2006- 2007: 15 días X Bs. 33,33= 499,95 Bs.
2007-2008: 16 días X Bs. 33,33= 533,28 Bs.
2008- 2009 = 17 días X bs. 33,33= 566,61 Bs.


Utilidades 2006-2007-2008-2009 = 2.999,7 Bs.

Cesta Ticket 2006-2007-2008 =
Con respecto al bono de alimentación el demandado logró demostrar que durante el lapso de 5 meses y 24 días en el periodo comprendido entre primero de enero de 2009 y el 09 de Junio de 2009, periodo este que debe ser descontado del calculo total. Así se decide
A los fines de determinar la procedencia del mencionado concepto se hace necesario analizar lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación que señala lo siguiente:

”art. 36 En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.
De acuerdo a lo antes señalado se procede al cálculo del beneficio de alimentación correspondiente al trabajador:
Días por año
2006 = 143 días
2007 = 256 días
2008 = 254 días
Total: 653
653 días hábiles que debió laborar x 26,75Bs (25% de la unidad tributaria publicada en gaceta oficial de fecha 06 de Febrero de 2013 N° 40.106)= 17.467,75Bs.

TOTAL A CANCELAR: La cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 33.862,21). En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se realizara de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la ley orgánica procesal del Trabajo.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano José Luís Viña López, en contra de la empresa Servicios y Proyectos, C.A. (SERPROCA); identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 33.862,21) por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.

Se condena en costas a la parte demandada.

En caso que las partes deseen ejercer recurso de apelación, déjese transcurrir un día que falta del lapso legal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los SIETE (07) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

Abg. Víctor Elías Brito García
Secretario (a),