REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS



ASUNTO: NP11-R-2013-000128


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas del recurso de apelación, contra auto de fecha 27 de mayo de 2013, dictado por el referido Juzgado, propuesto por el abogado Carlos Agustín Figuera Calzadilla, inscrito el I.P.S.A. bajo el Nº 91.662, en su carácter de apoderado judicial de la empresa GRUPO MEDICO TIERRA SANTA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 15 de julio de 2010 e inserta bajo el Nº 28 Tomo 31-A, con una última modificación en fecha 28 de septiembre de 2010, quedando anotado bajo el Nº 45, Tomo 57-A, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales tienen incoado el ciudadano Luís Abrahán Salazar García y otros.

Recibido como fue, en fecha 13 de junio de 2013, este Tribunal admitió el recurso de apelación y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual se efectuó el día de hoy, compareciendo la parte recurrente.

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

En la audiencia de parte, alega el apoderado judicial de la parte recurrente, que en el auto de admisión el Tribunal a quo, incurre en omisión en cuanto al pronunciamiento de la admisión de la prueba promovida por la parte actora en el numeral 1, literal A, en segundo punto que está en el numeral 1 literal b, referido a la exhibición a unos listines de pago, que el Tribunal de juicio no emitió pronunciamiento sobre ello, que dicha prueba de exhibición viola su derecho a la defensa, por otra parte la exhibición no cumple con los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ello se pide se declare inadmisible, igualmente en relación a la exhibición de lo planos donde si hubo pronunciamiento, tampoco cumplen con los requisitos del artículo mencionado, que por ello solicita sea desechado y con la misma suerte debe correr la exhibición de los libros contables.

Alega además, que lo anterior conduce al análisis racional de que las pruebas promovidas, deben ser analizadas de manera pormenorizada, que se desechen las que son contrarias a la Ley y que se admitan las que verdaderamente tengan una función procesal, que la empresa rechazó la relación de trabajo, pero no obstante las pruebas deben tener el principio de pertinencia invocado por cualquiera de las partes. Que con la inspección judicial solicitada a la sede de la empresa, se pretende tomar declaración a los trabajadores, que con los ítems invocados por la parte promovente, conduce a otra finalidad, que existen otros medios de pruebas que han hecho uso de ello, que la inspección judicial es válida siempre y cuando cumpla con su finalidad. Solicita se declare con lugar el recurso de apelación.

A los fines de decidir, esta Alzada pasa a revisar las copias certificadas consignadas por el apoderado judicial de la empresa demandada y visto los fundamentos de la apelación, observa, que en el auto de admisión de pruebas, el Tribunal a quo, admite todas las pruebas promovidas por las partes, señalando lo siguiente: “por cuanto las mismas no son contrario a derecho”, (…) salvo su apreciación en la definitiva”, de modo que al admitir todas las pruebas, por argumento a contrario no hay omisión alguna, por lo tanto lo denunciado carece de fundamento.

Con respecto a la denuncia de la violación del derecho a la defensa, alegando el recurrente, que la prueba de exhibición no llena los extremos del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada observa que en el referido auto, se determina claramente lo que debe exhibirse (documentos) y cómo debe exhibirse en el caso de los planos, por otra parte, en cuanto a los informes e inspección judicial, el Tribunal a quo ordena lo conducente e indica el lugar, fecha y hora de la misma, garantizando de esta manera que ambas partes conozcan de manera oportuna cuando se llevará a acabo la evacuación de dicha prueba y con ello garantizar el debido proceso, contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto en el numeral 1 del referido Artículo, se establece que toda persona tiene derecho acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

En relación a la pertinencia de una prueba, es función del Tribunal de juicio calificarla para pronunciarse sobre la admisión de la misma. En este sentido la doctrina imperante señala que la pertinencia es un concepto relativo, por cuanto el juez de la causa, determinará si existe un vínculo entre el medio de prueba del que se pretende disponer y los hechos controvertidos, de manera que la impertinencia recae sobre la prueba que no se refiere ni indirectamente, a los hechos alegados en el proceso.

En atención a lo anterior, vemos que el Artículo 75 d ela Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes, esto es las pruebas se admiten cuando a través de las mismas se pretenda acreditar los hechos que tengan que ver con el proceso, es decir, que sea relevante, de manera que el juicio de pertinencia comprende el rechazo de aquellas pruebas, tendentes a demostrar hecho exento de la misma, por ejemplo los hechos admitidos, los hechos notorios etc.

En este caso, esta Alzada al examinar el auto de admisión de las pruebas, constata que el tribunal a quo admitió todas las pruebas “salvo su apreciación en la definitiva” y es en la fase juicio, durante la evacuación de las pruebas, en el debate probatorio, donde ambas partes podrán ejercer el control de la prueba, haciendo las observaciones que consideren pertinentes, podrán impugnar, ratificar la naturaleza de cada prueba, en fin ejercer su derecho a la defensa, correspondiendo al Tribunal de Juicio, hacer el análisis de todas las pruebas, valorar las mismas, podrá desechar las que considere que no aportan nada al proceso, aplicando siempre la sana crítica, por ello considera quien decide, que el contenido del auto, esta ajustado a derecho y a los principios que rigen el proceso laboral y en nada se violentan garantías de orden constitucional, por lo que mal puede declarar la inadmisibilidad de alguna prueba. Así se decide.

Por las razones anteriores, este Tribunal, considera que no debe prosperar el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 27 mayo de 2013, en consecuencia dicho auto debe ser ratificado. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandada. SEGUNDO: Se Confirma el auto recurrido publicado en fecha 27 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, tienen incoado el ciudadano Luís Abrahan Salazar García y otros, contra la Sociedad Mercantil GRUPO MEDICO TIERRA SANTA C.A. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria
Abg. Jenny Mudarra
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.
ASUNTO: NP11-R-2013-000128
ASUNTO: NP11-L-2012-000782