REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000032
ASUNTO : NP01-D-2010-000032

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. ELISMAR COA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA TERECRA EN APOYO DE LA SEGUNDA: ABG. MIGDALYS BRITO
VICTIMA: RAMON JOSE BELLORIN
DELITO: APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el mismo día de la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IDENTIDAD OMITIDA, quien es Venezolano, actualmente de 19 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre, donde nació en fecha 22/01/1994, de estado civil soltero, hijo de Natividad Veliz (V) y de Luis Castro (V), portador de la cedula de identidad Nº 25.283.065 y con domicilio en: Altos de potrerito, sector el mereyal, casa S/N, frente al modulo de los cubanos Estado Monagas, teléfono, 0416-2818763 (madre),
VICTIMA: RAMON JOSE BELLORIN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ
DEFENSOR PÚBLIC0 ESPECIALIZADO: ABG. MIGDALYS BRITO.

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación referidos a “En fecha 04-02-2010, el ciudadano RAMON JOSE BELLORIN, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Punta de Mata manifestando que había sido objeto de un robo de su mercancía productos del mar, cuando su vehiculo había quedado accidentado, ante esta denuncia los funcionarios se constituyen en comisión y se trasladan al lugar donde la victima señala que fue objeto del robo, y al realizar varios recorridos por el lugar, específicamente en el sector el Merey de la población de Punta de mata, observan a tres sujetos reunidos, donde uno de ellos tenia en su poder una bolsa de color negro, haciendo como negocio con la misma, la cual fue señalado por la victima, como una de las personas que le había despojado de su mercancía, por lo que de manera inmediata proceden a interceptarlo, y darle la voz de alto previa identificación y le informan que serian objeto de una revisión corporal de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar que uno de estos sujetos arrojo al piso una bolsa negra la cual contenía varios productos del mar, SIENDO los mismos propiedad de la victima, tal como se evidencia de la experticia de reconocimiento legal cursante en las actuaciones, ante esta situación y ante la premura del caso, se materializa la aprehensión no sin antes de imponerlo de sus derechos Constitucionales consagrados en el Artículo 49 de nuestra carta magna y lo establecido en el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño Niña y Adolescente quedando identificado como CRUZ CARVAJAL JULIO CESAR. De 16 años de edad y CASTRO VELIZ LUIS ANDRES, venezolano, de 15 años de edad...”.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Esta Juzgadora, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
1.- Acta policial inserta a los folios 01 y 02, suscrita por el funcionario sub inspector JARVIN ELIER AGUILERA adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien manifiesta que en compañía de los funcionarios FRANKLIN BASTARDO, JESUS ALMEIDA, DANNY ALCALA y ARNALDO FIGUEROA, acompañados del ciudadano RAMON JOSE BELLORIN GONZALEZ, quien figura como denunciante-victima, hacia el sector de Potrerito, Estado Monagas, una vez en el lugar en cuestión,….en el sector El Merey, observaron unidos a tres ciudadanos que uno de estos, negociaba con los otros dos, una bolsa de color negro contentiva de especies marinas, y se disponían a abordar una motocicleta, de color negro, siendo señalado por la victima en cuestión ,…como uno de los que en compañía de varios sujetos, lograron despojarlo de la mercancía que portaba en su camión del tipo cava, contentivo de varias especies marinas la noche del 03-02-10, para el momento en que se le accidentó el referido automotor el sector, una vez escuchado tal señalamiento, el conductor de la motocicleta, al percatarse de la comisión policial, intentó darse a la fuga cayéndose de dicha motocicleta al piso, por lo que fueron interceptados y fueron identificados como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.
2.- Experticia de avalúo Real sin numero de fecha 04-11-2009, riela al folio diez (10) de la presente causa, suscrita por los funcionarios CARLOS RONDON Y RAFAEL JIMENEZ (AGENTES) adscrito a la Sub Delegación de Punta de Mata Estado Monagas, a lo decomisado que asciende a la cantidad de Cuatrocientos Noventa Bolívares fuertes.
3.- INSPECCIÖN TECNICA S/N inserta al folio catorce (14) de las actuaciones de fecha 04-02-10, realizada por los funcionarios JARVIN AGUILERA (SUB INSPECTOR) FRANKLIN BASTARDO (DETECTIVE) DANNY ALCALA, ARNALDO FIGUEROA Y JESUS ALMERIDA (AGENTES) adscrito a la sub. Delegación de Punta de Mata Estado Monagas,…en el ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO,…un vehiculo con las siguientes características: marca AVA, modelo: JAGUAR, clase: MOTOCICLETA; Tipo: PASEO, uso: Particular, Color : Negro, serial de chasis LZL15P1058HK60477 SIN PLACAS…”
4.- Acta de Denuncia Común inserta la folio sesenta y seis (66) de fecha 04-02-10, realizada por el ciudadano BELLORIN GONZALEZ RAMON JOSE, y en consecuencia expone: Ayer como a las siete de la noche, venia de Maturín hacia Punta de Mata con mis tres ayudantes en el camión…tipo cava…contentivo de siete caja de coro coro, siete cajas de pargo, siete caja de lisa, y siete caja de cachorreta…se me accidentó el camión…veo a varias personas alrededor del camión…uno de esto sujetos me apuntó con una escopeta…nos estaban robando la mercancía..”
5.- INSPECCIÖN TECNICA S/N inserta al folio trece (13) de las actuaciones de fecha 04-02-10, realizada por los funcionarios JARVIN AGUILERA (SUB INSPECTOR) FRANKLIN BASTARDO (DETECTIVE) DANNY ALCALA, ARNALDO FIGUEROA Y JESUS ALMERIDA (AGENTES) adscrito a la sub. Delegación de Punta de Mata Estado Monagas al lugar de los hechos, fijándose los mismos en CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, POBLACIÓN EL MEREY ESTADO MONAGAS, trátese de un sitio de suceso de los denominados abiertos, correspondiente a un área de la vía publica…”.
6.- Acta de entrevista de fecha 04-02-10, inserta al folio veinte (20) de la presente causa, rendida por la ciudadana: TENIA SUCRE ROSA MARGARITA…y en consecuencia expone: “ Esta mañana yo me encontraba en mi casa y llegó mi hijo MISAEL ELIEZER y me ido un pescado pequeño, parecía una bonita, total que el después salio de la casa y yo me puse a arreglar ese pescado para fritarlo al mediodía , después que paso el dio día llego a la casa una comisión de la policía a mi casa y me pregunto donde estaba el pescado que me había llevado mi hijo Misael, yo lo pase para la cocina y les dije que ya nos los habíamos comido y le enseñe nada mas la cabeza de ese pescado que estaba frita, después me dijeron que me tenia que traer para esta oficina para tomarme una declaración y los acompañe hasta este despacho porque también a mi hijo lo dejaron preso, a todas estas yo no sabia de donde provenían esos pescados porque era la primera vez que mi hijo me llevaba pescado para mi casa para comer allá porque el vive aparte en el sector del el Merey de potrerito..”

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RAMON JOSE BELLORIN, en el robo es un delito pluriofensivo, que afecta la propiedad y la libertad individual, por lo que no puede haber mayor lesión del derecho a la propiedad que la configurada por perder el bien sobre el cual recae, los bienes de la victima en este caso quedaron a disponibilidad de su agresor, contra la voluntad de la victima que tuvo que abandonarlo ante la violenta y delictuosa amenaza de sus agresor, por lo que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que el haberse despojado de su objeto a la victima. Ello es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros.
Visto igualmente que el adolescente se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

Este Juzgado Segundo en función de Control Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente, en el cual resultó victima el ciudadano RAMON JOSE BELLORIN.
, b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como coautor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RAMON JOSE BELLORIN, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida NO privativa de libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente tuvo una actuación protagónica en los hechos que lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que NO amerita Privativa de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, necesitando el acusado el ser sometido a orientación psicologica pues el adolescente, no tuvo arrepentimiento de ninguna naturaleza. Por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción REGLAS DE CONDUCTA

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 19 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.
En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo CONDENA a cumplir la sanción de TRES DE REGLAS DE CONDUCTA , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RAMON JOSE BELLORIN. Cesa la medida cautelar impuesta en su oportunidad al imputado de auto. Se acuerda remitir el presente asunto al tribunal de Ejecución de está Sección Penal, vendido el lapso legal a los fines de la ejecución y computo de la presente sentencia. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Asimismo se acuerda la División de la presente causa a los fines de remitir actas original al Tribunal Primero de control para continuar conociendo el asunto de IDENTIDAD OMITIDA y previa compulsa certificada por secretaria conocer con el joven hoy adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, Publíquese y guárdese copia certificada de la presente decisión. .
La Jueza,

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
La Secretaria
ABG. ELISMAR COA