REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
Maracay, 17 de junio de 2013
203° y 154°
CAUSA: 1Aa-10.052-13
PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
IMPUTADO: Ciudadano BELIN ANTONIO MORENO
DEFENSA: Abogada ELIZABETH DEL CARMEN CARRASQUEL ALVAREZ, Defensora Pública Novena (9°)
FISCAL: DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (Abogada NELLY RINCÓN)
VÍCTIMA: ALFREDO LANCIOTTI VALLESE
TRIBUNAL: Primero (1º) de Control Circunscripcional
MATERIA: Penal
DECISIÓN: “PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada ELIZABETH DEL CARMEN CARRASQUEL ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde decretó al ciudadano BELIN ANTONIO MORENO una medida privativa preventiva judicial de libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, por la presunta comisión del delito de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales, previstos y sancionado en los artículos 277 y 413 del Código penal respectivamente. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida referida ut supra.”
N° 279-13
Compete a esta Instancia Superior imponerse de las presentes actas, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH DEL CARMEN CARRASQUEL ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Novena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, contra la decisión proferida por el Juez Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 21 de noviembre de 2012, que acordó medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano BELIN ANTONIO MORENO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para la época.
Esta Corte observa lo siguiente:
Consta del folio dos (02) al folio ocho (08), escrito presentado por la abogado ELIZABETH DEL CARMEN CARRASQUEL ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Novena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abogada ELIZABETH DEL CARMEN CARRASQUEL ALVAREZ, procediendo en este acto en mi carácter de Defensora Publica novena penal del estado Aragua y defensora del imputado, BELIN ANTONIO MORENO quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-20.185.124, a quien se le sigue causa 1C-21.184-12 encontrándome dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes, con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año en curso, por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del supra mencionado ciudadano y a tal efecto paso a fundamentar dicho recurso de la siguiente manera: CAPITULO PRIMERO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los cinco días siguientes a la fecha de pronunciamiento del Tribunal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 435, 436, 447 ordinal 4o y 448 del Código Orgánico procesal vigente.- CAPITULO SEGUNDO FUNDAMENTO DEL RECURSO Fundamentado el mismo en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4o del artículo 447 ejusdem. En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 49 ordinal 2o y 3o de la mencionada Carta Magna, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 8 ordinal 2o. de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, articulo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, articulo 7, ordinales 1o, 2o. Y 3o de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica, que son tratado y/o convenios internacionales que han sido suscritos por Venezuela y que de conformidad con el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, siendo estas de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público. De lo anteriormente se desprende que la libertad personal es la regla, de modo de cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de esa premisa, este apotegma debe regir e tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta tratados y/o convenios internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos. De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante este órgano a los distintos actos del proceso, pero en libertad. CAPITULO TERCERO CONSIDERACIÓN DE DERECHO En fecha veintiuno (21) del mes de Noviembre del año en curso, tuvo lugar la audiencia de calificación de flagrancia por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la que la ciudadana Fiscal , expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo supuestamente la aprehensión de mi defendido BERLIN ANTONIO MORENO, solicitando la prosecución de las investigaciones por el procedimiento ordinario, asimismo, solicitó se decretara medida judicial preventiva privativa de libertad, por el delito de secuestro breve y lesiones personales.- La defensa Pública una vez, oida la exposición fiscal, entrevistar al imputado y revisar las actas que conforman la causa para ese momento expuso lo siguiente:"Considera la defensa, que existe una violación al debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que se esta violando lo establecido en el articulo 250 del código Orgánico Procesal Vigente en su tercer aparte, por lo que la privación de libertad a esta hora es ilegitima, ya que fue privado el DIA 19-11-12 a las 2:40 pm minutos y fue presentado por ante la unidad de alguacilazgo el escrito de presentación del ministerio público el 21-11-12 a las 4 y 4lpm y presentado por ante este tribunal primero de control aproximadamente a las 6:00 pm, es por lo que solicito ciudadano juez, la libertad sin restricciones, para mi representado, solicitud esta que hago de conformidad con el articulo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela.- A tales efectos efectivamente la sentencia 263, del 20-03-09, de la sala constitucional es clara cuando dice, que no hay privación ilegitima de la libertad, cuando no se violan los parámetros del articulo 250 del código orgánico procesal penal" Lo que quiere decir ciudadanos magistrados, que fue presentado después de las 48 horas y no dentro de las 48 horas siguientes como lo establece el articulo 250 del código procesal penal vigente en su tercer aparte.-En virtud de ello, y luego de oídas las partes el Juez de Control hizo los siguientes pronunciamientos, los cuales son del tenor siguiente: PRIMERA: "...En cuanto la precalificación de los hechos dada a los hechos por la representación de la vindicta pública, por el delito de Secuestro breve, y lesiones personales, la cual no comparte la defensa en virtud de que mi defendido se encontraba trabajando, este juzgado acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico por considerar que esta ajustada a derecho..." SEGUNDO: "... este Tribunal no acordó el procedimiento a seguir, (observación de la defensa) Por otra parte argumenta el tribunal "En relación a lo argumentado por la defensa a la presentación tardía del procedimiento al órgano jurisdiccional, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia numero 263, de fecha 20-03-2009, con ponencia de la magistrado Luisa estela Morales, en relación a esto indico: Aunque el aprehendido sea presentado tardiamente al órgano jurisdiccional por los órganos policales si el juez decreta su privación de libertad se convalidara su aprehensión siempre y cuando se satisfagan los requisitos del 250 del c.o.p.p". Si bien es cierto la defensa hace alución al contenido de la sentencia este tribunal disiente de la interpretación dada por la defensa en virtud de que la misma, recoge la posibilidad de decretar medidas privativas de libertad siempre y cuando concurran los supuestos de los articulo s 250 y 251 del c.o.p.p. aun cuando la presentación ante el órgano jurisdiccional sea después de lo establecido en el articulo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela.- TERCERO: "...Este Tribunal pasa a considerar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ordinal 1°. efectivamente existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito ya que el hecho ocurrió el día de ayer. en cuanto al ordinal 2°. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, toda vez que del acta de aprehensión se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión . En tal sentido se decreta medida preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano BELIN ANTONIO MORENO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 251 ordinal 2°. Y 252 ordinal 2°. Y 3°. del Código Orgánico Procesal Penal..." (subrayado y negrillas de la defensa en forma resumida) Considera la defensa que al no haber solicitado la representante del Ministerio Publico que el procedimiento fuera ventilado por la vía abreviada, se traduce en que a mi representado no lo encontraron cometiendo ningún hecho punible de manera flagrante, es decir, la representante de la vindicta pública, solicito tiempo para investigar por ello solicitó que el procedimiento fuera ventilado por la vía ordinaria, y por ende no tenia el caso en particular, fundados elementos de convicción suficientes, sin embargo el tribunal no lo acordó. Al respecto ha señalado la Sala Constitucional lo siguiente: "... El derecho a la libertad personal que tiene todo individuo Artículo 44 el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Ciudadanos magistrados que conforman la corte que ha de decidir el presente recurso que NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICION SUFICIENTES. QUE PUEDAN ACREDITAR REPONSABILIDAD ALGUNA, a mi representado (Subrayado y negrillas de la defensa) En consecuencia, toda aprehensión o detención que practiquen los órganos de investigaciones penales en la etapa preparatoria, o en el supuesto del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, al margen del supuesto supra mencionados, es INCONSTITUCIONAL, pudiendo acarrear responsabilidad penal, civil y administrativa para el agente activo de la misma.- Por otra parte, el Artículo 254 de la Ley Adjetiva Penal, establece la forma en que debe dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, esto es, por auto debidamente fundado, que deberá Contener entre otras cosas, una sucinta enunciación de los hechos atribuidos, la indicación de las razones por las cuales se estima que concurren las circunstancias a las que se contraen los Artículos 251 y 252 el porque y además citar las disposiciones legales que lo llevan a tomar esa decisión y la cita de las disposiciones legales aplicables, presupuestos éstos que incumplió el Juez de Control. Esta por ser de carácter eminentemente procesal debe dictarse cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso. Y aun cuando sea procedente una medida de coerción personal, la misma tiene sus limitaciones y por lo tanto no se puede aplicar cuando sea desproporcionada en relación a la gravedad del delito deben tomarse en cuenta, las circunstancias de su comisión. En efecto, la Juez de Control al decretar la medida sin cumplir con los parámetros establecidos en la norma jurídica supra citada, incumple no solo con lo establecido en la misma sino con lo previsto en el artículo 173 ibídem, por lo que evidentemente dicha medida se encuentra inmotivada. En efecto el mencionado artículo 173, dispone entre otras cosas, que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, baio pena de nulidad. (Negrillas y subrayado nuestro). Asimismo, considera la defensa que el Juez de Control no tenía facultad para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del ciudadano: BELIN ANTONIO MORENO, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad violentó expresas disposiciones procesales, derechos y garantías constitucionales, establecidas como garantías del aprehendido. Se preguntan la defensa ¿Dónde están los elementos que como garantía de la libertad ciudadana, del debido proceso y del derecho a la defensa que sirvieron de base para decretar la privación judicial preventiva de libertad al ut supra mencionado ciudadano?. Evidentemente no existen, pues la violación e inobservación de dichas disposiciones, acarrean la nulidad de la medida de privación acordada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido 173 ejusdem. PETITUM Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admite y decide conforme a derecho y revoque la decisión dictada por el Juzgado primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha (21) de Noviembre del año en curso, y, en consecuencia anule la decisión mediante la cual se decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad del ciudadano BELIN ANTONIO MORENO, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de disposiciones legales y constitucionales, referentes al debido proceso, otorgándosele la libertad plena y sin restricciones y así lo solicito, ya que el ministerio público debe presentar su escrito de presentación dentro de las 48 horas posteriores a la aprehensión, y este ciudadano pudo haber sido presentado incluso el 22-11-2.012, pero el ministerio público debe presentar los procedimientos dentro del lapso, ya que no tendría sentido este parágrafo tercero del 250 del código orgánico procesal penal, como plazo que establece el legislador, en el debido proceso..”
Del folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y dos (42), ambas inclusive, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 21 de noviembre de 2012, causa 1C-21.184-12, proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:
“… decreta a..…BELIN ANTONIO MORENO…MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 Ord. 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose su correspondiente ingreso al Centro Penitenciario de Aragua…”
Del folio cuarenta y seis (46) al folio cincuenta y uno (51), riela escrito presentado por la abogado INGRID REYES OCHOA, Fiscal Auxiliar Interina Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Aragua, quien da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“…Quien suscribe, Abogada INGRID REYES OCHOA, Fiscal Auxiliar Interina Décima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respectivamente, estando dentro del plazo legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con las atribuciones legales conferidas a los Representantes Fiscales en los artículos 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 numeral 5 y 53 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN presentado en fecha 20 de Diciembre del dos mil doce (2.012) por la defensora privada, Abogada ELIZABETH DEL CARMEN CARRASQUEL, en su carácter de defensora del ciudadano BELIN ANTONIO MORENO, imputado en la causa signada bajo el alfanumérico 1C-21184-12, llevada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en contra de la decisión dictada por el referido Despacho Judicial, en data Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012) mediante la cual, luego de la realización del acto de Audiencia de Presentación; en los siguientes términos: II DE LOS HECHOS En fecha 21 de Noviembre de 2012, a solicitud de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, es realizada una audiencia especial de presentación del ciudadano BELIN ANTONIO MORENO, quien había sido objeto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada durante audiencia especial de presentación de fecha 21 de Noviembre de 2012, en la que se le imputa por los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y en la cual la juzgadora consideró suficientemente probados los requisitos de procedencia para decretar tal medida, señalados taxativamente en el texto adjetivo penal patrio. Ahora bien, la referida audiencia especial de presentación de fecha 21 de Noviembre de 2012, es solicitada por el Ministerio Público por cuanto, para la fecha, existían plúmbeos elementos de convicción que señalaban al mencionado imputado como autor de otros hechos típicamente antijurídicos, como lo son SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, perpetrado contra el ciudadano de nombre de LANCIOTTI VELLESE ALFREDO, tal y como se desprende de las actas de investigación penal llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Villa de Cura, Estado Aragua, bajo la nomenclatura 1-950.384.Posteriormente, durante la referida audiencia, la juzgadora fue conteste con la vindicta pública, y acoge la precalificación de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y de igual manera, considera plenamente satisfechos todos y cada uno de los supuestos de procedencia para la aplicación de una medida preventiva de libertad, razón por la cual, en aras de garantizar las resultas del proceso judicial, consideró ajustado a derecho procurar el aseguramiento del imputado, mediante el mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta al mismo, todo ello de conformidad con los artículo 250, 251, 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. III DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE En primer lugar, la defensa del ciudadano BELIN ANTONIO MORENO aduce que el mismo fue presentado ante el referido juzgado, de manera extemporánea ya que el imputado de marras fue privado de libertad el día 19/11/12 a las 2:40 horas de la tarde y fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo el día 21/11/12 a las 4:41 horas de la tarde. Con respecto a este particular, es menester acotar la incoherencia de tal requerimiento en el caso de marras, por cuanto ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente: "...El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, .derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros." De igual forma en su sentencia N° 263 de fecha 20-03-2009 con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales, se desprende lo siguiente:"...Aunque el aprehendido sea presentado tardíamente ante el órgano jurisdiccional por los órganos policiales, si el Juez decreta su privación de libertad, se convalidará su aprehensión siempre y cuando se satisfagan los requisitos del artículo 250 del COPP..."Se desprende que resulta obvio que el cumplimiento de las formas procesales no puede dejarse abandonada a la voluntad de las partes y por ello se hace necesario asegurar su respeto, mediante las sanciones adecuadas a la gravedad de la situación, pero sin menospreciar los derechos y las expectativas de justicia que puedan tener los(as) demás intervinientes en el proceso. "...el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho de defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal..." Es importante tener en cuenta que el derecho a la defensa no debe tener más limitaciones que las surgidas de formas esenciales no inequitativas, pues su ejercicio es completamente tributario de dos grandes ámbitos de valor: por una parte, el de la dignidad de la persona; por la otra, el de la necesidad de un proceso justo y legítimo conforme a las exigencias del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 'De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 105, de fecha 26 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrado Doctora Deyanira Nieves, emitió pronunciamiento al señalar: "...Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derecho inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la existencia de la instrumentalización del proceso para la realización de la justicia..."Así pues, el derecho a la defensa comprenderá la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también llevar a cabo, sin la barrera de los formalismos inútiles o ritualismos estériles, las actividades procesales necesarias para evidenciar sus propuestas defensivas ante la potestad penal que contra él, en este caso, ejerce el Estado, buscando excluirla o atenuarla. Por todo lo antes expuesto, resulta evidente del análisis de las actas de investigación penal, que son plenamente satisfechas las exigencias señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la relativa a la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano BELIN ANTONIO MORENO es el autor de los delitos de SECUESTRO BREVE, LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, entre los que destacan, Experticia de Reconocimiento Legal de los celulares, Inspección Técnica Policial en el lugar de los hechos, Experticia de Reconocimiento Legal Mecánica y Diseño, así como testimoniales de las victimas y testigos, que lo señalan como autor material de los hechos narrados, los cuales constituyen elementos de gran fuerza probatoria .IV PETITORIO Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con el debido respeto y acatamiento de rigor, DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano BELIN ANTONIO MORENO y, en consecuencia, se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 21 de Noviembre de 2012…”
Al folio cincuenta y siete (57) del cuaderno separado, aparece inserto auto dictado por esta Superioridad, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-10.052-13, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, a la Jueza MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.
Motivación para decidir:
La defensa del ciudadano BELIN ANTONIO MORENO, representada por la abogada ELIZABETH DEL CARMEN CARRASQUEL ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Novena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, en su escrito de apelación, manifiesta que no existen fundados elementos de convicción suficientes que puedan acreditar responsabilidad alguna a su representado, alegando igualmente que el juez de control no tenía facultad para decretar medida judicial preventiva privativa de libertad, ya que violó disposiciones procesales, derechos y garantías constitucionales y al respecto solicitó que sea admitido el presente recurso, decidido conforme a derecho y revoque la decisión dictada.
De acuerdo lo anterior, corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la inexistencia de los elementos de convicción para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal vigente:
“Artículo 236. “Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Asimismo, el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
En razón a las normas jurídicas señaladas anteriormente, el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, señaló en su auto motivado de fecha 26-11-2013, que en el presente caso existe una presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse, visto el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público y acogido por el Tribunal de Control; con lo cual a juicio de este Tribunal de Alzada, cumple con los extremos establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el delito establece una pena en su límite máximo considerablemente superior a los diez (10) años de prisión.
Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Con base a lo antes mencionado, al momento que el juez de control, decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Con relación a lo planteado, es por lo que se considera necesario dilucidar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
Administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…” (Resaltado de esta Corte).
Del análisis de este precepto de la Lex Fundamentalis, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.
Por otra parte, esta Sala ha de advertir que la decisión recurrida es una interlocutoria dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, que afecta de manera temporal la libertad personal del imputado de autos; cuya validez formal depende de que se encuentren acreditadas las exigencias, dispuestas taxativamente en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ilustrativa en este punto, es la Sentencia N° 1421 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.
Esta Corte de Apelaciones, luego de un análisis de los argumentos plasmados por la defensa, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, luego de la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, verifica que los delitos imputados por la representación del Ministerio Público, es el SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 413 del Código Penal, siendo que la vindicta pública aportó todos los elementos de convicción, que señalan al imputado como presunto autor del delito supra mencionado, razón por la cual el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procedió en la audiencia especial de presentación a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad.
En este sentido, al analizar la decisión impugnada, se observa que en la misma se desglosan los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época (ahora artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente) en cuanto a la determinación del hecho punible fundados elementos de convicción que estime la participación del imputado y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización:
“…1.-Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuva acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Tomando en cuenta el ACTA POLICIAL, de fecha 19-111-2012, suscrita por los funcionarios agregados MENDOZA PAVON OSCAR RAMON y PADRINO TORIBIO ALBERTO, dejando constancia el que a las 14:20 horas de la tarde se les acercó un ciudadano identificado como ALFREDO LANCIOTTI VALLESE, titular de la cédula de identidad N' 7.289.468, Agricultor, residenciado en Hacienda Sapetopo, Sector Rural La California, Municipio Autónomo Camatagua, Estado Aragua, quien se desplazaba en un vehículo, quien indicó que una cuadra antes se había lanzado del vehículo un ciudadano que lo tenía bajo amenaza de muerte y que venia en compañía de otro a su familia secuestrada en su hacienda; y quien lo había traído al pueblo era para buscar el rescate en efectivo, ya que no guardaba efectivo en su casa por haber sido victima en otras oportunidades de ese mismo sujeto de nombre RAFAEL ALEXANDER MORENO, por lo que se traslado la comisión en compañía del ciudadano a la mencionada dirección y al llegar se observo a un ciudadano portando un arma de fuego por lo que al darle la voz de alto y darse cuenta que la comisión lo tenia rodeado bajó su arma de fuego y se procedió a su aprehensión in fraganti. Se encontraron Tres (3) teléfonos celulares pertenecientes a los miembros de la familia quienes estaban sentados en el suelo amarrados con tirro blanco, procediendo a desamarrados trayendo como evidencia dichos tinos. Inmediatamente se traslada a la estación Policial Camatagua a los agraviados y al aprehendido quien quedo identificado como BELIN ANTONIO MORENO, recuperándose un arma de fuego tipo Revólver, calibre 38, 3 teléfonos celulares(…)”.
2.- Los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la Comisión de un hecho punible: los cuales han sido determinados de la siguiente manera:
".1.- ACTA ENTREVISTA, de fecha 19-11-2012, de la ciudadana GABRIELLE LANCIOTTI, quien expuso que: "Como a las 10:00 de la mañana de hoy, momentos en que me encontraba en la finca con su papa ALFREDO LANCIOTTI VALLESE, trabajando en eso aparece un sujeto por detrás con un arma de fuego y lo llevó a él y a los empleados a la casa de la parcela sometiéndolos a los tres y a su abuela ESTERINA VALLESE, en eso entró otro sujeto con un cuchillo y con su papa a la casa, a su abuela se la llevaban a los cuartos para buscar dinero, otras cosas de valor, en eso los sujetos cambiaron sus armas y uno de ellos sometió a su papá , de modo que ambos salieron a buscar dinero al pueblo y en ese trayecto quedaron con el' otro sujeto quien los amenazaba constantemente que los mataría si su papa no tenia el dinero, en eso serian como a las 3 horas , sentimos llegar personas que se acercaban a la casa y entraron dos funcionarios y el otro sujeto se encerró en el cuarto donde su mama le cerró la puerta y fue allí donde los funcionarios dieron captura al sujeto y a su vez colectaron".
2.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-11-2012, del ciudadano ALFREDO LANCIOTTI VALLESE, quien expuso que: "Aproximadamente como a las 10.00 horas de la mañana cuando se encontraba en su finca, junto a 2 empleados de nombres PABLO BRAVO, CESAR CARIAS y su hijo de nombre GABRIELLE LANCIOTTI, comenzó a llamados y a bajarse del Tractor un sujeto armado lo metió a la casa diciéndole q no se volviera loco, que donde estaba el dinero, pero como tiene problemas en su pierna y camina mal, el pensó que le iba a hacer algo y le dio un cachazo por la oreja y se la rompió, amarrándolos a los 4 excepto a su mama a quien llevaban por los cuartos buscando dinero o cosas de valor, pudiendo detallar al muchacho quien se llama RAFAEL ALEXANDER MORENO. El trató de negociar con el muchacho, le estaban pidiendo 6.000 Bs. de lo contrario se llevaban a su hijo secuestrado y pedían 20.0000 Bs. de rescate por lo que-el les dijo que fueran al pueblo que allá tenia amistades que le prestaban la plata a cualquiera, quedándose en la parcela un sujeto con su mamá y todos los demás mientras el se fue al pueblo con el otro sujeto a buscar la plata-quien lo amenazaba con un cuchillo y lo quiso obligar a ir a un cajero, pero en eso llegó al negocio de un amigo suyo mientras el sujeto se quedo dentro de la camioneta, .hablo con el pidiéndole 6.000 Bs. prestados y el llamó a la policía notificando los Hechos y los mismos tenían una alcabala adyacente al banco bicentenario y el sujeto al notar la presencia policial se lanzo del carro una cuadra antes de donde estaban los funcionarios, quien dieron un recorrido pero no lograron capturado, se fugó y en eso llegaron a la finca donde los funcionarios dieron captura al otro sujeto y a su vez recolectaron las evidencias que pudieron ". Es todo.
3.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-11-2012, del ciudadano OSCAR RAMON MENDOZA PABON, quien expuso que: "Ratifica el Acta Policial suscrita por su persona donde explica el procedimiento relacionado con la aprehensión del ciudadano BELIN ANTONIO MORENO, indocumentado y quien sería presentado ante la Fiscalía 14° del Ministerio Publico." Es todo
4.-INSPECCION TECNICO POLICAL N° 3005, de fecha 20-11-2012, suscrita por el Funcionario Detective ARNALDO SANCHEZ y Agente LUIS TORRES, quienes se constituyeron en la siguiente dirección: FINCA SAPETOPO, SECTOR LA CALIFORNIA CAMATAGUA MUNICIPIO CAMATAGUA, ESTADO ARAGUA, en el que se procedió a dejar constancia del lugar, el cual era un sitio de suceso mixto, de iluminación natural clara, temperatura ambiente fresca, de suelo natural, en el cual se observa una vivienda de color amaríllo, con enseres en su interior acorde al lugar y en un recorrido no se ubicó ninguna evidencia de interés criminallstico.
5.-EXPERTICIA N" 9700-081-SDVC-148, de fecha 20-11-2012, suscrita por el Funcionario Agente LUIS TORRES, realizada a Tres (3) teléfonos móviles, denominados celulares, uno marca LG color Rojo, otro marca NOKIA modelo f255; y el otro marca NOKIA de color Negro con teclado color Plateado, todos en buen estado y uso de conservación, los cuales resultaron ser usados común y primordialmente para establecer comunicación de un punto a otro.
6.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-12-2012, de la ciudadana ESTERINA VALLESE PALMARINI, quien expuso que: "El día 20-11-2012 como a las 10:00,de la mañana se encontraba en la Hacienda antes mencionada cuando de pronto entraron a la casa los obreros podando armas de fuego y su nieto GABRIELLE LANCIOTTI", ya 2 sujetos desconocidos portando armas de fuego los traían hacia la misma, luego los amarraron a todos y a ella la sentaron en una silla y la tenían bajo custodia, preguntando dichos sujetos donde estaba el dinero y el arma y respondiendo que ellos no sabían nada, , después se llevaron a su hijo ALFREDO LANCIOTTI, al pueblo a buscar dinero y no supo mas nada de él, luego al pasar 2 horas llegaron unos Funcionarios de la Policía del Estado y atraparon al sujeto que estaba en la casa ya que el otro había salido con su hijo, luego llegó su hijo sano y salvo. Es todo
7.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO N° 9700-064-DC-6427-12, de fecha 15-12-2012, suscrita por los funcionarios Ledo. DARWIN CRUZ y Ledo. BONIFACIO CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, Experticia realizada a .Un (01) Arma de Fuego y Una (01) Bala, Tipo Revólver, Marca Smith & Wesson, Calibre 38, serial de orden Desvastado; y la Bala marca Winchester, calibre 38, por lo que se concluye que el arma de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento, tanto mecánico como operativo es correcto."
3,- La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; Toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, queda acreditada debido a que el hecho imputado constituye delito pluriofensivo, considerado como grave.
Esta Alzada coincide con lo razonado por el Juez de Control pues de manera clara y motivada analizó los supuestos que hacían procedente la medida privativa de libertad, pues de los elementos tomados en cuenta se desprende que en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo aproximadamente a las 14:20 de la tarde un ciudadano identificado como ALFREDO LANCIOTTI indicó que una cuadra antes se había lanzado del vehículo un ciudadano que lo tenía bajo amenaza de muerte y que venia en compañía de otro puesto que se encontraba el y a su familia secuestrada en la hacienda de su propiedad; y quien lo había traído al pueblo era para buscar el rescate en efectivo, por lo que se traslado la comisión en compañía del ciudadano a la mencionada dirección y al llegar se observo a un ciudadano portando un arma de fuego por lo que al darle la voz de alto y darse cuenta que la comisión lo tenia rodeado bajó su arma de fuego y se procedió a su aprehensión in fraganti. Se encontraron Tres (3) teléfonos celulares pertenecientes a los miembros de la familia quienes estaban sentados en el suelo amarrados con tirro blanco, procediendo a desamarrados trayendo como evidencia dichos tirros. Inmediatamente se traslada a la estación Policial Camatagua a los agraviados y al aprehendido quien quedo identificado como BELIN ANTONIO MORENO, siendo este el imputado de autos.
Se hace necesario destacar en este punto, en relación a la presunción razonable del peligro de fuga:
“Toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, queda acreditada debido a que el hecho imputado constituye delito pluriofensivo, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.”
Con relación al alegato planteado por la recurrente, la cual alega que en la decisión dictada se violan principios consagrados en la Constitución como son el debido proceso, presunción de inocencia y libertad personal al igual que el afirmación de libertad, ya esta sala consideró que la decisión recurrida cumple con los parámetros legales para que pueda dictarse, por lo que pudieran realizarse unas consideraciones sobre el debido proceso.
Es así pues, que la entre las pretensiones de la recurrente se evidencia la denuncia contra la presunta violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, por cuanto señala que su defendido fue presentado ante el Tribunal de Control, luego de pasada las 48 horas de haber sido aprehendido, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones la libertad plena para su defendido.
Al respecto, es pertinente, traer a colocación lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso…”
Por ello, cuando se aprehende a una persona, es un deber obligatorio (por ser además, de índole constitucional) presentarla dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante la autoridad judicial, más sin embargo, puede suceder el caso, tal y como se evidencia de las actas procesales de la presente causa, que el detenido es puesto a la orden del Tribunal de Control vencido este plazo, lo que ineludiblemente es una violación del debido proceso, así como al derecho a la libertad, pero ciertamente la violación que se le pudo originar cesa cuando está a disposición del Juzgado de Control, así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán de fecha 09 de febrero de 2007, expediente Nº 06-0044, en donde se estableció:
“…Se desprende entonces del referido contenido normativo que ese lapso de cuarenta y ocho horas previsto en el texto fundamental tiene como finalidad la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que el respectivo órgano jurisdiccional determine se cumplieron los supuestos de flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 eiusdem (vid. Sent. Del 24 de septiembre de 2002, caso Dianota Josefina Noblot de Castro).
Por lo tanto, al haberse presentado el accionante ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la lesión que se le pudo originar por haber transcurrido el lapso de las cuarenta y ocho horas sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que igualmente acarrea que tal circunstancia se subsuma en el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la ley que rige la materia.
Finalmente, no debe esta Sala pasar por alto el hecho de que, presuntamente el ciudadano (…) estuvo detenido setenta y dos (72) horas sin habérsele puesto a la orden de un Tribunal de Control, tal conducta, a juicio de esta Sala, puede configurar la comisión de un delito contra la libertad individual, previsto en nuestro Código Penal, por lo que este Máximo Tribunal, de acuerdo al numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligatoriedad que tiene los funcionarios públicos de denunciar el hecho punible de acción pública que advirtieren en el desempeño de su empleo, considera pertinente ordenar a la Secretaría de esta Sala para que remita copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía General de la República, para que, en ejercicio de sus facultades, verifique si lo ocurrido en el presente caso amerita el inicio de la correspondiente investigación. Así se decide…”
Ahora bien, la regla general, es que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, y para el caso que nos ocupa analizar, el ciudadano BELIN ANTONIO MORENO, fue presuntamente puesto a la orden del Juzgado de Control, fuera de este lapso, originándose para él una violación del derecho a la libertad personal, pero si tomamos en cuenta la decisión transcrita anteriormente, dictada por la Sala Constitucional, esta violación cesó en el momento en que fue puesto a la orden del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Entendemos que el debido proceso es la garantía contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que permite el establecimiento de un proceso judicial y administrativo, salvaguardando todos los derechos, desde su inicio hasta su culminación.
El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado sobre el debido proceso que:
“el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…” Sent. N° 1786 de fecha 05-10-07 y 583 del 30-03-07.
Así las cosas, la garantía del debido proceso persigue que las partes puedan ser oídas en un proceso y ejerzan sus derechos y recursos, como se ha reiterado en la sentencia N° 634 de fecha 21-04-08, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, cuando dice:
“El debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a la partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”
Igualmente la referida Sala, mediante sentencia N° 1786, de fecha 05 de octubre de 2007, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño, argumentó en lo relativo al debido proceso:
“El debido proceso implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el acusador como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias…”
Así mismo en la Sentencia N° 1381 de fecha 30 de octubre de 2009, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño, se manifiesta lo siguiente:
“El debido proceso se traduce en a facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoada, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe“
En el caso de marras, se observa que el imputado BELIN ANTONIO MORENO, fue presentado ante el Juez de Control, fue impuesto de los hechos que se averiguan, estuvo asistido de su defensora. Se escucharon los alegatos de ésta y el acusado fue impuesto de su derecho a rendir declaración, dictándose una decisión que cumple los presupuestos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época (ahora articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), por lo que en el presente caso, no ha existido violación al debido proceso.
En este mismo orden de ideas, es oportuno acotar que la medida privativa de libertad es una vía coactiva a fin de garantizar la presencia y sujeción del imputado al proceso hasta su conclusión, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre ello, en Sentencia N° 1728 de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán:
“La presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, pues la propia ley consiente la posibilidad de decretar medidas cautelares personales –como la detención preventiva o detención provisional- sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.”
Entonces, la razón no le asiste a la defensa cuando afirma que la decisión recurrida viola el principio de libertad y afirmación de libertad, es de recalcar que dicho principio no es absoluto, pues si bien la persona es libre de realizar sus actos, ello no signifique que perturbe la paz de otros, por lo que existen deberes que hay que cumplir, ello lo vemos en el Artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.
Así las cosas, la Ley establece excepciones a ese principio y el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es uno de ellos, por lo que no es dable acotar que dicha medida viola dicho principio constitucional.
En este sentido se ha pronunciado nuestro máximo tribunal, en sentencia N° 191, de fecha 08 de abril de 2010, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán
“El derecho a la libertad personal se puede sintetizar como la posibilidad que tiene el hombre de hacer todo aquello que no cause perturbaciones o daños a los demás y desde la perspectiva jurídica supone también la plena independencia, de tal manera que no existan coacciones, limitaciones de carácter público o privado que puedan afectar el desenvolvimiento del individuo.”
Y en la sentencia N° 1029 de fecha 07 de julio de 2008, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño, se ha manifestado lo siguiente
“El derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal”
En similares términos la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán, argumentó lo siguiente:
“Las excepciones al estado de libertad en el proceso nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal”
Por lo que el argumento aducido por la defensa en cuanto a que la decisión dictada es violatoria de principios básicos y cardinales del proceso penal como son la garantía del debido proceso, la presunción de inocencia y el de la libertad, no tienen asidero en virtud de las consideraciones expuestas, confirmando así la decisión dictada.
La Corte de Apelaciones estima que, ciertamente, se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época (actualmente articulo 236), en suma, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no está prescrita como lo son los delitos de Secuestro Breve, previstos y sancionados en el articulo 6 de la Ley contra en Secuestro y la Extorsión Porte Ilícito de Arma de fuego, Lesiones Personales, artículos 277 y 413 del Código Penal.
En suma, forzoso será entonces confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 21 de noviembre de 2012, causa 1C-21.184-12 (nomenclatura del Juzgado Primero de Control), que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano BELIN ANTONIO MORENO, constató la flagrancia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, y acogió la precalificación típica de por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código penal. Siendo lo procedente Declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH CARRASQUEL, en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, contra la decisión referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada ELIZABETH DEL CARMEN CARRASQUEL ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde decretó al ciudadano BELIN ANTONIO MORENO una medida privativa preventiva judicial de libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código penal respectivamente. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida referida ut supra.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
LOS JUECES DE LA CORTE
FABIOLA COLMENAREZ
Presidenta
MARJORIE CALDERON GUERRERO
Juez Ponente
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez Superior
NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en la sentencia anterior.
NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria
FC/MC/FGCM/mch*
CAUSA: 1Aa-10.052-13