REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Maracay, 17 de Junio de 2013
203° y 154°


CAUSA: 1Aa-10.070-13.-
PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
ACUSADO: JOSE GREGORIO MENDEZ LIRA
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICIÓN PLANTEADA

N° 277-13.-

Vista la Inhibición cursante en autos, suscrita por la abogada CARMEN CECILIA CORTEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico 1J-1442-11 (Nomenclatura del Primero de Juicio), por cuanto alega que:
“En el día de hoy, 27 de Mayo de 2013.Quien suscribe la presente CARMEN CECILIA CORTEZ, actuando en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Primero de Juicio, Observando que en la causa signada por este Despacho bajo el numero 1M-1442-11 seguida al ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ LIRA Y como victima el Ciudadano PEREIRA DE CONCEPCION ANTONIO por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA donde el acusado designo como abogado de su defensa al ciudadano PEDRO III YARZAGARAGAY PEREZ, inscrito en el inpreabogado NRO. 51.222 quien por varios años laboro como Juez de este estado y con quien he tenido amista manifiesta, por lo que me veo en la obligación de inhibirme del conocimiento de la causa, siendo así consecuente con mi actuar me inhibo de conocer dicha causa por estar incursa en las causales previstas en el articulo 89 Ord. 4 y 8 en relación con el articulo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pues es un motivo grave que obviamente compromete mi imparcialidad, razón por la cual me INHIBO de conocer de la presente causa y me desprendo de ella…”


Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por el Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Primero de Juicio, abogada CARMEN CECILIA CORTEZ, observa:

DE LA COMPETENCIA:
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 89 Numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 90 eiusdem y con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los Juzgadores unipersonales serán decididas por el Juzgado de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Juzgado de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Juzgado de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo)
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los Juzgadores de primera instancia. Así se declara.
Esta Superioridad se pronuncia:
La juez inhibida, abogada CARMEN CECILIA CORTEZ, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, pues, la misma ha manifestado, que mantiene amistad manifiesta con el ciudadano PEDRO III YARZAGARAGAY PEREZ, quien es el abogado defensor del ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ LIRA, a quien se le sigue causa N° 1J-1442-11, en este sentido LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por su parte la Sala de Casación Penal mediante Sentencia N° 445, de fecha 02 de Agosto de 2007, ha dicho:

“… La imparcialidad que deber regir al Juez debe ser una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes…”

En tanto la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 3192 de fecha 25-10-2000, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales señalo:

“… La causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad, es aplicable a todas las situaciones que pueden sensibilizar al juez, experto o interprete e incluso escabino o jurado en relación con el hecho que van juzgar…”

Por lo que, al hilo de lo antes citado, se encuadra la anterior manifestación en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por el referido juez. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la INHIBICIÓN expresada por la abogada CARMEN CECILIA CORTEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por estar fundada en causal legal prevista en los artículos 89 numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 90 ejusdem. Asimismo se deja constancia que de la revisión efectuada por el Sistema Informático para el Control de Causas (S.I.C.C.A) llevado por este Circuito, se observa que la presente causa fue distribuida por la oficina de Alguacilazgo, quedando con el N° de Causa 3J-2.032-13.-
Regístrese, déjese copia y remítase.

Regístrese, Diarícese y remítase la causa al Juzgado de origen.
LOS JUECES DE LA CORTE,


FABIOLA COLMENAREZ
Presidenta

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez Superior


MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Jueza-Ponente

NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria

Causa: 1Aa-10.070-13.- (nomenclatura alfumerica interna de esta Alzada)
FC/FGCM/MCG/Andrea*