REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Maracay, 18 de junio de 2013
203° y 154º


PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA: 1Aa-042-13
ACUSADO: RAFAEL DOMINGO RAMOS CARRASCO
DEFENSA PRIVADA: abogados MERY ROMERO, ZOBEIDA LÓPEZ Y WILLIAM TABARES
VÍCTIMA: E.V.R.C. (IDENTIDAD OMITIDA)
APODERADA JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO
FISCAL: abogada SONSIRET CONSUELO GUERRA D’ VERDE, FISCALÍA VIGÉSIMO QUINTA (25º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
PROCEDENCIA: JUZGADO DE JUICIO ACCIDENTAL Nº 25 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su carácter de apoderada judicial de la víctima E.V.R.C. (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Accidental Nº 25 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de abril de 2013, en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2013-000006, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, por haber operado el lapso de caducidad de seis (06) meses desde que ocurrió el acto violatorio de la garantía constitucional alegada por la accionante. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. TERCERO: SE ORDENA DEVOLVER las presentes actuaciones al referido tribunal a fin de que se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la acción, prescindiendo de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Nº _______


Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Juicio Accidental Nº 25 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su carácter de apoderada judicial de la víctima E.V.R.C. (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Accidental Nº 25 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de abril de 2013, en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2013-000006, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, por haber transcurrido un lapso de siete (07) meses y diez (10) días, habiendo operado el lapso de caducidad de seis (06) meses desde que ocurrió el acto violatorio de la garantía constitucional alegada por la accionante.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al abogado FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, en su carácter de Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Superior pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

DE LA ADMISIBILIDAD:

Debe esta Sala, previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:

En cuanto a la legitimación, esta Alzada verifica que la accionante abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, la decisión fue dictada en fecha 29 de abril de 2013 y recurrida en fecha 30 de abril de 2013, según se desprende del escrito cursante al folio uno (01) de las presentes; debiendo señalar esta Alzada que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone expresamente que el lapso para interponer el recurso de apelación es de tres (03) días después de dictado el fallo.

Ahora bien, de la certificación suscrita por la Secretaria abogada Clarissa Milán Díaz, cursante en actas a los folios ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119), se desprende lo siguiente:

“… siendo la última resulta de notificación recibida y agregada la correspondiente a la Apoderada Judicial de la víctima en fecha 08.05.2013. Habiendo transcurrido desde el día 08.05.2013 al 13.05.2013 los siguientes TRES (03) días de despacho a saber: jueves 09.05.2013, viernes 10.05.-2013 y lunes 13.05.2013. Ahora bien, se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 30.04.2013, por parte de la Apoderada Judicial de la Víctima…”

Por otra parte, en sentencia N° 981, de fecha 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció:

“De conformidad con lo expuesto, en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la apelación extemporánea por anticipada -Vid. Sentencias Nros. 981 del 11 de mayo de 2006, caso: “José del Carmen Barrios y otros”; 1.631 del 11 de agosto de 2006, caso: “Nelson Marín Lara” y 2 del 17 de enero de 2007, caso: “Inversiones Garden Place 002, C.A.”-, se debe concluir que en el presente caso debe considerarse válida la apelación realizada por la representación judicial de la presunta agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas el 22 de diciembre de 2004.” (Subrayado de esta Alzada)

En consecuencia, siendo que la Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, y en el presente caso se apeló de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2013, antes de haber comenzado a transcurrir el lapso de apelación, esta Alzada estima declarar la tempestividad del recurso.

Por otra parte, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1/00, caso: “Emery Mata Millán” y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer las apelaciones de amparo provenientes de los Juzgados de Primera Instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado de Juicio Accidental Nº 25 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

Luego del análisis del expediente pasa la Sala a decidir, en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La ciudadana abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su carácter de apoderada judicial de la víctima E.V.R.C. (IDENTIDAD OMITIDA), mediante escrito cursante al folio uno (01) de las presentes actuaciones, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 29 de abril de 2013, por el Tribunal de Juicio Accidental Nº 25 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:

“… Yoleide Baptista Muchacho, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.009, actuando en este acto en mi carácter de apoderada de la víctima, ante usted acudo y expongo:
“Apelo” de la decisión dictada por esta Sala por cuanto el lapso para ejercer el recurso se cuenta a partir de que la parte quejosa se da cuenta o es notificada de la Decisión que se recurre y de las actas de desprende que yo me di por enterada el día 14-3-13 fecha para la cual se me otorga poder y se me dio acceso a la causa; solicito copia de la decisión folio 58 al 76. …”

Posteriormente, en fecha 15 de mayo de 2013, consignó escrito, cursante a los folios noventa y ocho (98) a ciento catorce (114) de las presentes actuaciones, mediante el cual amplía el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2013, del siguiente tenor:

“…Yoleide Baptista Muchacho, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N-40.009, actuando en este acto, como apoderada de la víctima E.V.R.C. (identidad omitida), cualidad que tengo a partir del día 14 de Marzo del 2013 ante ustedes con el debido respeto, ocurro para ampliar la apelación, que interpuse en fecha 30 de Abril del 2013, que de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpuse en tiempo oportuno:
PRIMERO: En fecha 25 de Abril del presente año 2013, interpuse Acción Constitucional de amparo, por la inconsistente acusación penal interpuesta en la causa por la también agraviante Fiscal Auxiliar 25 del Ministerio Publico con competencia en violencia contra la mujer SONSIRET GUERRA, por no promover, para incorporar a el Juicio Oral y Público la experticia médico forense que demuestra (por ser una prueba de certeza), que la víctima fue objeto de abuso sexual, pretendiendo que con el testimonio del Médico Forense se subsane tan grave error; acto que fue convalidado en la Audiencia Preliminar, por la Jueza Segunda en funciones de Control del Tribunal de Violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua LEYDI SANCHEZ de fecha 19 de Septiembre del 2012, ocurriendo ambas en un error inexcusable. Al respecto la Jurisprudencia
"... existe reiterada y pacífica jurisprudencia y doctrina que establece que los Jueces no pueden suplir las fallas de las partes, y siendo carga de la parte que opuso las cuestiones previas, demostrar la procedencia de las mismas, esta debió cumplir con esa obligación procesal, ya que el Juez está llamado a decidir sobre lo que efectivamente esté probado en autos". Sala Constitucional MAGISTRADO PONEN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, 10 días del mes de marzo de dos mil seis
Aunque exista la posibilidad de producir pruebas en el escrito recursivo, también es cierto que de ser solamente anunciadas, las mismas deben ser ratificadas y evacuadas en la etapa probatoria; no bastando a los fines de satisfacer la carga de probar lo alegado, la simple solicitud de algunos de los instrumentos necesarios para demostrar o hacer patente la certeza del hecho en cuestión, al inicio o en otra etapa del proceso.
En este sentido, debe resaltarse que la incorporación de las pruebas al proceso constituyen una carga de las partes, onus probandi, que no obstante, también se considera una facultad de las mismas, en tanto permiten poner en manos del juzgador los elementos que las partes consideren más eficaces para formar su convicción (cfr. DE PINA, Rafael: Tratado de las Pruebas Civiles. Segunda edición. Editorial Por rúa. México, 1975. p. 83). El principio de la necesidad de la prueba postula que los hechos sobre los cuales se emita un pronunciamiento, deben estar respaldados por las pruebas aportadas en el proceso, sin que el Juez pueda suplir su ausencia con el conocimiento privado que tenga sobre los hechos. Aunado a ello, se considera como una necesidad para quien quiera eludir el riesgo de que el fallo le sea desfavorable, puesto que el hecho probado en juicio existe, y lógicamente, el hecho no probado en juicio no existe"
nuestro sistema penal acusatorio se rige por la libertad de pruebas, como puede observarse en la disposición general contenida en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que ratificamos que se exige que la prueba no sólo sea legal y se refiera directa o indirectamente al objeto de la investigación, sino que sea útil para el descubrimiento de la verdad; principios que rigen para la proposición de diligencias en la fase preparatoria, y por tanto dichas pruebas deben ser controladas, y para la promoción de las mismas deben estar debidamente identificadas. Es así como el Legislador patrio ha establecido:
El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba. Sentencia N° 608 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0340 de fecha 20/10/2005.
En este sentido, LA SALA CONSTITUCIONAL EN PONENCIA DE LA MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN en fecha 11 de junio de 2010 trae a colación al autor ERIC PÉREZ SARMIENTO, en su obra "LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO", quien afirma lo siguiente:
..En la fase intermedia, corresponde al tribunal que la rige, mediante el auto de apertura a juicio oral, pronunciarse sobre la admisión de las pruebas de que las partes intentan valerse para el juicio oral..." (p.65)
Asimismo se cita sentencia N° 078 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 18 de Marzo de 2004, en la cual se deja establecido lo siguiente:
'...Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto de su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad. En consecuencia, durante esa fase se prohibe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio...' (Negrillas de la sala).
Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, citar extractos de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquera, la cual tiene carácter vinculante, y en ella se dejó sentado el siguiente criterio:
..esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes - ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra - y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa...". (Las negrillas son de la Sala).
Por vía excepcional, la Sala Constitucional ha señalado que es admisible la acción de amparo constitucional en los siguientes supuestos: a) Ante la inexistencia de una vía judicial distinta, que sea idónea para lograr la satisfacción de la pretensión que haya sido deducida por el accionante, y que, en atención a su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza a todas las personas; b) Cuando la pretensión excede el ámbito subjetivo del supuesto agraviado y afecta gravemente al interés general o el orden público constitucional; c) Cuando el actor pueda sufrir una desventaja inevitable o cuando la lesión a sus derechos o garantías constitucionales devenga en irreparable por la circunstancia de que utilice la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse con la circunstancia de que tal vía sea más costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); d) Cuando los distintos medios procesales existentes son insuficientes para el restablecimiento de la situación infringida, ya porque su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad del logro de la protección que fue requerida, porque permite dilaciones indebidas de parte de los órganos judiciales (tanto en vía de acción principal como en vía de recurso) o cuando sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten la reparación del daño sufrido, y; e) Ante la inexistencia de vía de impugnación contra el hecho lesivo, o cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal". Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 456 del 25 de marzo de 2004 (caso: Alvaro Rodríguez Sígala).
SEGUNDO: En fecha 29 de Abril del 2013 la Jueza ANA CECILIA MILLAN del Tribunal en Funciones de Juicio Accidente del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua declara inadmisible el amparo por haber ocurrido el Lapso de Caducidad establecido en el articulo 6 Numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida. Ahora bien la ciudadana Jueza desconoce que la Victima no es abogada por lo que no se puede probar que haya consentidos expresa o tácitamente, porque no se pudo percatar que La Fiscal Auxiliar 25 del Ministerio Publico Sonsiret Guerra, con competencia en violencia contra la mujer, que para ese momento era quien supuestamente la representaba, había cometido tan grave error y que para rematar la Jueza Segunda en funciones de Control del Tribunal de Violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua convalido el mismo error, porque no controlo con efectividad las pruebas. Es por eso que el Legislador patrio se ha pronunciado varias veces y al respecto ha señalado:
Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con'tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable. Sentencia N° 401 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0507 de fecha 02/11/2004.
Asimismo de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero y segundo del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal da a entender que la Fiscalía debe Subrogarse en la Representación de la Victima, a los fines de realizar los actos y las audiencia donde no sea necesaria la presencia de la víctima en los delitos de acción pública, ya que el mismo artículo se aplica en los procesos llevados y establecidos en Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, busca es la celeridad y no la impunidad.
La audiencia preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene por objeto la depuración del procedimiento comunicar al imputado sobre las acusaciones en su contra, el control formal de la acusación.
Es así como el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles/'Al respecto señala la jurisprudencia patria:
"...La Sala informa al referido ciudadano que el Ministerio Público es el encargado de la principal defensa de los derechos de las víctimas (artículo 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal), y en tal virtud debe dirigirse a dicha entidad a fin de verificar el estado de la denuncia por él presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 120.2 del Código Orgánico Procesal Penal y 34.4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en caso de mora injustificada, acudir a los superiores correspondientes dentro de dicho organismo, en este caso, el fiscal superior de la jurisdicción...." (Negrillas de la Sala) Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 353 de fecha 14/07/09; con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol.
De lo anterior, se desprende que el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el titular de la acción penal, es el encargado de la principal defensa de los derechos de las víctimas; y en tal virtud ésta debe dirigirse a la entidad a fin de hacer valer, si fuera el caso; el derecho que pretende, por lo que se evidencia que el Juez a quo, acertó cuando estableció en la decisión recurrida; que la Vindicta Pública, como parte de buena fe interviniente del proceso, y actuando de conformidad con las atribuciones conferidas por la norma adjetiva penal, en concordancia con la Ley Orgánica del Ministerio Público, al estar ante la presencia de un delito de acción pública de características únicas por ser delitos tipificados en una ley especial para proteger el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, debe subrogarse la representación de la víctima, con el objeto de celebrar la audiencia preliminar
Ese error inexcusable, solo fue percibido por mi persona el día 14 de Marzo del 2013, fecha para la cual se me dio acceso a las actas del expediente DpOlS-2012-3281, porque se me otorgo el poder que en original esta inserto al expediente y al percatarme recurrí por vía de amparo; por b que el lapso de caducidad se debe contar desde el momento en que la representante de la víctima no abogada, se da por notificada de la decisión, pues el error de no promover para incorporaron en el Juicio Oral y Público la experticia médico forense que demuestra (por ser una prueba de certeza), que la víctima fue objeto de abuso sexual, lo repito lo cometió la Fiscal Auxiliar 25 y lo convalido el día fecha 19 de Septiembre del 2012 en la Audiencia preliminar la Jueza en Funciones de Control del Tribunal de Violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Ahora bien el artículo 6 Numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales también establece que:
"ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación".
El delito de abuso sexual se considera en la Ley sustantiva penal como un delito contra la Moral y las buenas costumbres (así lo establece el Título VIII del Código Penal) y Todo lo relacionado con la violación del proceso probatorio penal se considera materia de Orden Público y así es sostenido por la Jurisprudencia Nacional a saber:
... se reputará como violación, aquellos hechos contenidos en los supuestos siguientes: Primero: donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral; Segundo: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos por vía vaginal o anal; Tercero: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le Introduzcan objetos de carácter sexual por vía oral. En estos tres supuestos de violación, se agravará la pena cuando se comete en contra de una niña, niño o adolescente. Igualmente, se agravará la pena en los supuestos siguientes: Cuarto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona, cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de la edad, bien por minoría de edad, menor de trece años o por ser la víctima adulto mayor. Quinto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona siendo que la víctima, no haya cumplido dieciséis años de edad con la condición de que el sujeto activo se haya aprovechado de una condición de superioridad o parentesco. Sexto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona siendo que la víctima se encuentre detenida o detenido, condenada o condenado y al sujeto activo se le haya confiado su custodia. Séptimo: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con una persona, siendo que la víctima no tenga capacidad de resistir por enfermedad física o mental, por otros motivos independientes de la voluntad de sujeto activo o como resultado de medios fraudulentos, usos de sustancias narcóticas o excitantes. ... desde el punto de vista médico legal, el abuso sexual: "... es la explotación de un niño a experiencias sexuales que son inapropiados para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado, con el propósito de la gratificación sexual de un adulto..". (Lencioni, Leo. 2002. Los Delitos Sexuales, Manual de Investigaciones Pericial para Médicos y Abogados. Editorial Trillas, S.A. de CV. México, D.F. Pág. 114). ... en razón a los enunciados normativos previstos en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se reputarán, residual mente, como delito de abuso sexual a niños y adolescentes, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes, cuando ésta actividad es inconsentida. Esta actividad sexual ilícita, comprende entonces, todas aquellas no contenidas de forma expresa en el artículo 374 del Código Penal y entre otros supuestos de hechos, serían la penetración manual por vía vaginal u anal y la masturbación forzada. En concreto, se materializa por un acto de significación sexual, que se ejecuta con el contacto corporal o psicológico con la víctima y afecte sus genitales, el ano o la boca. Sentencia N° 411 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-0548 de fecha 18/07/2007
"... la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante" (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad).
2.-Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:
"Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho." (Subrayado nuevo de la Sala). Sala Constitucional Magistrado ponente: JESÚS EDUARDOCABRERA ROMERO del 23 de octubre de 2000.
A tal efecto citó también la Sentencia de la Sala Constitucional del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera, en el expediente N° 00-2845, sentencia 1419, (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 8, Año II, Agosto 2001 Oscar R. Pier Tapia) según la cual el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4o del artículo 6o de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza y su desaplicación sólo será procedente en el caso de que el juez, en sede constitucional, observe en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.
Al respecto, para determinar si el amparo va referido a la violación de normas de orden público, este Tribunal considera pertinente citar el criterio establecido en sentencia No. 1419 del 10 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional, mediante la cual estableció que "...las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se da, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico7'.
También, respecto a la caducidad en Materia de Amparo se han pronunciado otros tribunales del país y así tenemos que La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en el año dos mil dos (2002). Con Ponencia de la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, se pronuncia de esta manera:
"...esta Corte debe concluir que en aquellos supuestos de amparo constitucional cautelar o conjunto con el recurso contencioso de nulidad, cuando se fundamente en razones de inconstitucionalidad, no es permisible al juzgador reparar en el lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6o de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este criterio reafirma el carácter cautelar de la protección constitucional de amparo puesto que, por definición, la cautela puede solicitarse en cualquier estado y grado de la causa siempre que se evidencie un potencial daño o lesión que, la decisión definitiva no está en capacidad de reparar, y por ello además se exige la concurrencia del fumus boni iuris, del periculum in mora y del periculum in damni de carácter constitucional (esto es, daños o lesiones a derechos o garantías constitucionales o constitucionalizables)."
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte aprecia que la decisión del a quo mediante la cual declara la inadmisibilidad de la pretensión de amparo por un supuesto consentimiento tácito, resulta atentatorio al espíritu del legislador y a la naturaleza de la pretensión de amparo, por lo que el amparo ejercido en tales condiciones debe declararse admisible. Así se declara".
La Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció:
a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias" (Resaltado de este fallo).
TERCERO: Por otra parte la Jueza ha debido interpretar la norma de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia, pues LA VICTIMA E.V.R.C. (IDENTIDAD OMITIDA), QUIEN FUE VIOLADA POR SU PROPIO TIO, VALIENDOSE DE LA CONFIANZA DE ESTA PARA CON RAFAEL DOMINGO RAMOS CARRASCO, ESTE LE DIO DE BEBER Y LA DROGO, CON LA EXCUSA DE CELEBRAR QUE PASO EL SEMENTRE EN LA UNIVERSIDAD; y con LA DECISIÓN DE LA JUEZA, dejo de ser protegida, por hechos no imputables a ELLA y que puede llevar a que el hoy acusado SALGA ABSUELTO EN EN LA SENTENCIA, debido a que ya no puede ser incorporada al Juicio la Experticia Médico legal, que consta en el expediente y que no fue promovida por la representación Fiscal, siendo lo oportuno anular la audiencia Preliminar y reponer la causa al estado de Celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar y se subsane tan craso error.
La Sala Constitucional en Ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Expediente N° 07-1016, del 10 de julio de 2007, al respecto ha señalado:
"...En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione-no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional -el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atenderá la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva. (Resaltado de este fallo).
Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal.
Es atención a dichos razonamientos y a la debida proporcionalidad que debe observarse entre el requisito exigido y la consecuencia jurídica aplicable, es que los órganos judiciales deben propender a establecer un criterio restrictivo en el ámbito de la inadmisibilidad y, en consecuencia, favorable al enjuiciamiento del fondo del asunto, en aras de proveerle un valor de relevancia al derecho a la tutela judicial efectiva por parte de los órganos del Estado, todo ello con la finalidad de salvaguardar los derechos constitucionales de los justiciables y los instrumentos internacionales ratificados por nuestro país
En la doctrina constitucional, la supremacía constitucional se resuelve en varios medios de protección, entre los cuales se cuenta precisamente el utilizado por el sentenciador de instancia, llamado control difuso de la Constitución. Dicho medio consiste en la potestad que se reserva a los órganos judiciales de examinar las leyes de las cuales deba valerse para dar solución a un asunto concreto sometido a su dictamen, debiendo inclinarse por la inaplicabilidad de las mismas cuando indubitablemente y flagrantemente contradigan la Constitución, por cuanto la consecuencia inmediata y lógica del principio de la supremacía constitucional, es el de que todo acto que la desvirtúe es nulo, variando, no obstante, los medios por los cuales se hace valer tal anomalía'.
De conformidad con lo hasta aquí expuesto, analizadas como han sido la naturaleza jurídica de las materias objeto de estudio de esta Sala de Casación, en la cual impera la función social, actuando en acatamiento del deber Constitucional con el fin de garantizar su Supremacía, siguiendo lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 334 de la Norma Fundamental (antes transcrita), se desaplica el artículo 324 del mismo Código, por lo que en consecuencia, no se aplicará lo dispuesto en el artículo mencionado, en todos aquellos casos que nos competa. Así se decide".
En efecto, el juez al momento de interpretar normas que restrinjan derechos constitucionales debe ser cauteloso y precavido en su actuar, por cuanto éste debe tratar de lograr la interpretación más acorde con la norma superior, en este caso, con la norma constitucional, en aras de resguardar el principio de supremacía de las normas constitucionales, por lo que no debe convertirse el juez en un mero subsumidor de hechos en la norma y menos aun cuando éstas no se encuentran consagradas de manera expresa, sino que debe el mismo, propender por la validez y adecuación del derecho en protección de la tutela judicial de los justiciables.
EL Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil once señalo que:. "Por vía excepcional, la Sala Constitucional ha señalado que es admisible la acción de amparo constitucional en los siguientes supuestos: "a) Ante la inexistencia de una vía judicial distinta, que sea idónea para lograr la satisfacción de la pretensión que haya sido deducida por el accionante, y que, en atención a su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza a todas las personas; b) Cuando la pretensión excede el ámbito subjetivo del supuesto agraviado y afecta gravemente al interés general o el orden público constitucional; c) Cuando el actor pueda sufrir una desventaja inevitable o cuando la lesión a sus derechos o garantías constitucionales devenga en irreparable por la circunstancia de que utilice la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse con la circunstancia de que tal vía sea más costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); d) Cuando los distintos medios procesales existentes son insuficientes para el restablecimiento de la situación infringida, ya porque su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad del logro de la protección que fue requerida, porque permite dilaciones indebidas de parte de los órganos judiciales (tanto en vía de acción principal como en vía de recurso) o cuando sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten la reparación del daño sufrido, y; e) Ante la inexistencia de vía de impugnación contra el hecho lesivo, o cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal". Ver también sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 456 del 25 de marzo de 2004 (caso: Alvaro Rodríguez Sígala).
CUARTO: Con la decisión recurrida se viola el principio de Seguridad Jurídica, por cuanto las pretensiones de mi defendida de que se haga justicia y sea sancionado su agresor, porque no fue incorporada la experticia médico Legal para ser debatida y analizada en el juicio en uso del principio de inmediación y del debido proceso. Asimismo, en torno al respeto y consagración del principio de seguridad jurídica dentro del proceso judicial y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva, debe destacarse sentencia de la Sala Constitucional en la cual se dispuso:
En congruencia con lo expuesto, esta Sala aprecia que el principio de seguridad jurídica, se constituye como uno de los pilares dentro del ordenamiento jurídico, por cuanto es aquel que le otorga a los ciudadanos que actúan ante los órganos de administración de justicia, un cierto grado de confiabilidad y racionalidad en el ejercicio de sus pretensiones o determinadas expectativas en el reclamo de sus acciones, en consecuencia, se aprecia que la seguridad jurídica en su acepción de la actividad jurisdiccional debe ser entendida como la expectativa racional de una determinada decisión la cual se ha mantenido en el tiempo, lo cual no restringe o inhabilita a los órganos jurisdiccionales al cambio tempestivo del criterio jurisprudencial -overruling-, lo cual debe responder a unos criterios razonables, proporcionales y motivados que expliquen los fundamentos jurídicos y fácticos que inciden en la decisión.
Demás está decir, aunque debe insistirse en ello, siempre que se dé la oportunidad, en que el objeto del reconocimiento de los derechos fundamentales en las Constituciones y en el ordenamiento jurídico en general, es el que sirva de instrumento de garantía para el disfrute de una vida digna y plena de libertades. Pero esa libertad en tanto valor ético (sea que se trate de la libertad moral, libertad de decisión, libertad política, social o económica, y no meramente de su privación), exige para su ejercicio medios procesales que permitan a los que sufren restricciones o privaciones acudir a ellos en procura de una protección efectiva. Este estado de cosas que permite un saber a qué atenerse y contar con organismos e instituciones imparciales e idóneas, responde a un valor asociado a la libertad conocido como la seguridad jurídica.
Es necesario precisar ahora que la seguridad jurídica despliega sus efectos en tres planos: seguridad en relación con el poder (sea que la fuerza sea ejercida por el Estado o por un particular), seguridad en relación con el mismo derecho (por ejemplo, el principio de irretroactividad de las leyes y el principio de legalidad), y seguridad en relación con la sociedad (la llamada seguridad social). La seguridad jurídica en relación con el poder asegura que tanto en el origen del poder, como en el ejercicio del poder, preexistan procedimientos y garantías razonables que aseguren el disfrute de los derechos fundamentales y la consecuente libertad moral y dignidad humana de las personas....omissis...Para alcanzar el objetivo de seguridad jurídica y de previsibilidad, se hace uso de una serie de pretensiones procesales que han adquirido en el constitucionalismo actual rango de derechos fundamentales. Su clasificación y caracterización es polémica, pero, teniendo en cuenta lo establecido por los artículos 26, 49, 253 y 257 de nuestra Constitución, y tras insertar su contenido en algunos esquemas doctrinarios, se pueden agrupar del siguiente modo: la seguridad jurídica en el proceso la custodia un derecho procesal general que se conoce como el de tutela judicial efectiva, el cual está integrado por los derechos de: acceso a la jurisdicción; debido proceso (compuesto, a su vez, por los derechos a un juez imparcial predeterminado por la ley, a la asistencia de abogado, a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas); y, por último, el derecho a la efectividad de las sentencias".
Así pues, La Sala Constitucional advierte, que el Poder Judicial no puede ni debe convertirse en un ente anárquico y carente de toda racionalidad (moral, ética, política, social), sino que éste debe atender al establecimiento de sus propios límites y el cambio jurisprudencial, debe ser uno de ellos, siguiendo el principio de continuidad jurisprudencial, Sala Constitucional Sentencia N° 2.995/2005".
Resulta sorprendente y lesivo al sagrado principio de la seguridad jurídica y confianza legítima que la Jueza ANA CECILIA MILLAN del Tribunal en Funciones de Juicio Accidente del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, encargada de conocer de la causa y que emitió opinión sobre el fondo del recurso desaplicara los principios rectores del proceso penal y perjudicara a la víctima, apartándose de lo ordenado por la Sala Constitucional".
Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos.
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala n°. 686/2002).
En primer lugar, se debe reiterar que, tal y como estableció la Sala Constitucional en sentencia N° 3067/2005 del 14 de octubre, el artículo 334 de la Constitución atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad del Texto Fundamental, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo. Dicho mandato se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver, por esta vía, las disconformidades que puedan generarse en cualquier proceso, entre normas legales o sub legales y una o varias disposiciones del Texto Constitucional, debiéndose aplicar preferentemente, ante tal supuesto, las últimas.
En fin, se trata de una suma de elementos no sujeta a numerus clausus, que busca en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales debatidos, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental.
QUINTO: Pidió se declare HA LUGAR la presente APELACION de revisión constitucional y en consecuencia, declare la NULIDAD de la decisión dictada En fecha 29 de Abril del 2013 por la Jueza ANA CECILIA MILLAN del Tribunal en Funciones de Juicio Accidente del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; y a su vez ordene restablecer la situación jurídica infringida...” (sic)


EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES:

Consta al folio tres (03) que riela en el presente cuaderno separado, que el Tribunal de Juicio Accidental Nº 25 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, dictó auto acordando notificar debidamente a la representación fiscal, librándose la respectiva boleta de notificación, para dar contestación al recurso de apelación interpuesto; recibiéndose escrito de contestación fiscal, en los términos que siguen:

“…Quien Suscribe, ABOG. SONSIRET CONSUELO GUERRA D VERDE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.044.300, en mi condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, con domicilio procesal en la Calle Páez, entre calles Libertad y Carabobo, Edificio Cielo Gris, edificio anexo, primer piso, Maracay, Estado Aragua y en uso de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista 441 del Código en el artículo para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogado YOLEIDE BAPTISTA, apoderada de la ciudadana E.V.R.C. (IDENTIDAD OMITIDA), del Auto que declaro la inadmisibilidad del amparo constitucional, por haber transcurrido un lapso de siete meses y diez días, mas del tiempo de seis meses, para intentar la mencionada acción en lo que respecta al acto violatorio de la garantía constitucional alegada por la accionante, dictado por este Juzgado en la causa IURIS DP01-O-2013-000006, lo hago en los términos siguientes:
Ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ejerce la apoderada de la víctima, el recurso de apelación de Autos, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2012, en la cual, la Juez de Juicio de Primera Instancia con competencia en violencia de Genero, decidió lo siguiente:
PRIMERO: Se declaro competente para el conocimiento de la Acción de amparo interpuesta por parte de la ciudadana YOLEIDE BAPTISTA, actuando como apoderada de la ciudadana E.V.R.C. (IDENTIDAD OMITIDA) con ocasión a la causa IURIS DP01-S-2012-3281, y SEGUNDO: Con fundamento al articulo 6 numeral 4o de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, declaro inadmisible la acción de amparo propuesta por la ciudadana abogada supra señalada en representación de la ciudadana E.V.R.C. (identidad omitida), por haber transcurrido un lapso de siete meses y diez días, habiendo operado el lapso de caducidad de seis meses desde que ocurrió el acto violatorio de la garantía constitucional alegada por la accionante.
Acción de amparo, que ejerciere con ocasión a la supuesta falta de ofrecimiento de la experticia de reconocimiento medico legal, por parte del Ministerio Publico, en este caso la fiscalía vigésima quinta del Estado Aragua, en el escrito acusatorio interpuesto oportunamente, lo que a su juicio, con la decisión dictada por el tribunal de primera instancia en funciones de juicio le ocasiono un gravamen irreparable.
Dicho lo anterior, el ministerio publico procede hacer la siguiente aclaratoria, en relación a lo planteado por la ciudadana Abogado Yoleide Baptista, apoderada de la víctima; efectivamente en 25 de julio de 2012, fue interpuesto ante la unidad de registro de documento de los tribunales con competencia en violencia de generó, escrito acusatorio en contra del ciudadano RAMOS CARRASCO RAFAEL DOMINGO, con ocasión a los hechos suscitados en fecha 23 de junio de 2012, donde resultare afectada (adquiriendo la cualidad de víctima) la ciudadana E.V.R.C. (IDENTIDAD OMITIDA), su sobrina, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde además en el capitulo destinado para el ofrecimiento de medios probatorios, procedió a ofrecer entre otros medios de pruebas, lo siguiente (cito de manera textual):
"Declaración testimonial del medico forense victor escorihuela. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, del estado aragua, donde puede ser citado, quien suscribió informe de reconocimiento Medico Legal Nro. 4568 de fecha 25 de junio de 2012. practicado a la ciudadana E.V.R.C. (identidad omitida), pudiendo deponer en relación al contenido de su experticia v las conclusiones a las cuales llego luego de su practica. Asi mismo, conforme a lo previsto en el artiuclo 242 del Código orgánico procesal penal, solicito la exhibición de la experticia Nro. 4568 de fecha 25 de junio de 2012. suscrita por el experto supra mencionado a los fines que reconozca su contenido e informe respecto de la misma ".
Cabe señalar que tal ofrecimiento, fuere realizado conforme a lo previsto en el articulo 354 y 242 del Código Orgánico Procesal penal, vigente para la fecha, y ello, a los fines que la experticia suscrita por el medico supra mencionado fuere ratificada en juicio conforme a lo previsto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal penal vigente, toda vez, que el reconomiento medico legal, constituye un dictamen pericial, tal como lo prevee el articulo 223 ejusdem, lo cual tal como fuere ofrecido en el escrito acusatorio, también fue ratificado por quien suscribe en la audiencia preliminar, celebrada ante el tribunal segundo de control audiencias y medidas del Estado Aragua, en fecha 19 de septiembre de 2012.
Dicho lo anterior, observa quien suscribe que el Ministerio Publico, tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal penal, en el articulo 111, debe velar por los intereses de la víctima, quien además tiene amplia participación en el proceso, mas aun cuando se trata de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que en el presente caso, considera simplemente, en consecuencia, corresponde a la corte de apelaciones, analizar el planteamiento de la misma a los fines de decidir, conforme a derecho.”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Riela del folio sesenta y uno (61) al setenta y ocho (78) de la presente causa, decisión dictada en fecha 29 de abril de 2013, por la Jueza de Juicio Accidental Nº 25 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, se establece entre otras cosas:


“(…)Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Accidental Veinticinco de Primera Instancia del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por la Abogada Yoleide Baptista Muchacho, en representación de la ciudadana E.V.R.C. (identidad omitida) donde señalan como presunta agraviante a la Abogada Sonsireth Guerra D'Verde en su carácter de Fiscala Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público. SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 6 numeral 4o de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por la ciudadana Abogada Yoleide Baptista Muchacho, en representación de la ciudadana E.V.R.C. (identidad omitida) por haber transcurrido un lapso de SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DIAS, habiendo operado el lapso de caducidad de SEIS (06) MESES desde que ocurrió el acto violatorio de la garantía constitucional alegada por la accionante. Regístrese, Publíquese, Notifíquese al accionante y a la accionada y Cúmplase lo ordenado.(…)”


ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su carácter de apoderada judicial de la víctima E.V.R.C. (IDENTIDAD OMITIDA), alegó:

“…se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida. Ahora bien la ciudadana Jueza desconoce que la Victima no es abogada por lo que no se puede probar que haya consentidos expresa o tácitamente, porque no se pudo percatar que La Fiscal Auxiliar 25 del Ministerio Publico Sonsiret Guerra, con competencia en violencia contra la mujer, que para ese momento era quien supuestamente la representaba, había cometido tan grave error

Ese error inexcusable, solo fue percibido por mi persona el día 14 de Marzo del 2013, fecha para la cual se me dio acceso a las actas del expediente DpOlS-2012-3281, porque se me otorgo el poder que en original esta inserto al expediente y al percatarme recurrí por vía de amparo; por b que el lapso de caducidad se debe contar desde el momento en que la representante de la víctima no abogada, se da por notificada de la decisión, pues el error de no promover para incorporaron en el Juicio Oral y Público la experticia médico forense que demuestra (por ser una prueba de certeza), que la víctima fue objeto de abuso sexual, lo repito lo cometió la Fiscal Auxiliar 25 y lo convalido el día fecha 19 de Septiembre del 2012 en la Audiencia preliminar la Jueza en Funciones de Control del Tribunal de Violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

TERCERO: Por otra parte la Jueza ha debido interpretar la norma de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia, pues LA VICTIMA E.V.R.C. (IDENTIDAD OMITIDA), QUIEN FUE VIOLADA POR SU PROPIO TIO, VALIENDOSE DE LA CONFIANZA DE ESTA PARA CON RAFAEL DOMINGO RAMOS CARRASCO, ESTE LE DIO DE BEBER Y LA DROGO, CON LA EXCUSA DE CELEBRAR QUE PASO EL SEMENTRE EN LA UNIVERSIDAD; y con LA DECISIÓN DE LA JUEZA, dejo de ser protegida, por hechos no imputables a ELLA y que puede llevar a que el hoy acusado SALGA ABSUELTO EN EN LA SENTENCIA, debido a que ya no puede ser incorporada al Juicio la Experticia Médico legal, que consta en el expediente y que no fue promovida por la representación Fiscal, siendo lo oportuno anular la audiencia Preliminar y reponer la causa al estado de Celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar y se subsane tan craso error.

CUARTO: Con la decisión recurrida se viola el principio de Seguridad Jurídica, por cuanto las pretensiones de mi defendida de que se haga justicia y sea sancionado su agresor, porque no fue incorporada la experticia médico Legal para ser debatida y analizada en el juicio en uso del principio de inmediación y del debido proceso. …”

En atención a esto, solicitó;

“…se declare HA LUGAR la presente APELACION de revisión constitucional y en consecuencia, declare la NULIDAD de la decisión dictada En fecha 29 de Abril del 2013 por la Jueza ANA CECILIA MILLAN del Tribunal en Funciones de Juicio Accidente del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; y a su vez ordene restablecer la situación jurídica infringida…”

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte solicitante, considera prudente hacer las siguientes consideraciones:

La apelación interpuesta es contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Accidental Nº 25 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de abril de 2013, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, la cual fue declarada inadmisible por haber operado el lapso de caducidad de seis (06) meses desde que ocurrió el acto violatorio de la garantía constitucional alegada por la accionante.

En tal sentido, la quejosa, quien es apoderada judicial de la víctima E.V.R.C. (IDENTIDAD OMITIDA), al considerar que la referida resolución judicial de inadmisibilidad, cuando se estableció caducidad de la acción, era violatoria de derechos fundamentales de la víctima en la presente causa.

Ahora bien, el numeral 6 del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
4) Cuando la acción u omisión, el acto o a resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido....omissis...”

Del artículo anteriormente transcrito se evidencia, que el legislador previó la caducidad de la acción de amparo como una limitación a su ejercicio, la cual origina una presunción de que el agraviante pudo hacer uso de la acción respectiva dentro de un lapso considerado prudente para su interposición, y que al no haber accionado dentro del mismo, consiente en la realización de la conducta que consideraba lesiva. Sin embargo, cabe destacar, que la norma dejó a salvo la caducidad, cuando la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional alterase el orden público o las buenas costumbres.

En ese orden de ideas, es oportuno señalar que esta Sala Constitucional estableció, el 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), lo siguiente:

“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
...omissis...
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho .“

En armonía con lo antes señalado, esta Sala observa que en el presente caso, no debe operar el lapso de caducidad de seis meses, previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la doctrina ha dejado sentado que la tutela judicial efectiva debe ser vista desde un doble punto de vista: el del actor (víctima, a través del Ministerio Público), quien al pretender poner en movimiento al órgano jurisdiccional para satisfacer la pretensión punitiva; y el del demandado (imputado), que es sobre quien recae la acción del actor, con miras a que satisfaga la pretensión punitiva deducida. Por tanto, habrá tutela judicial efectiva cuando la pretensión del actor dé lugar a la apertura del proceso, se llame al demandado a que participe en éste, se cumplan las formalidades establecidas en la ley y se dicte la o las sentencia conforme a los elementos que existan en los autos. De igual forma, habrá tutela judicial efectiva respecto del demandado, cuando se mantenga el debido equilibrio entre las partes y cuando las decisiones que se dicten en el curso del mismo, obedezcan a los elementos que cursen en los autos y se cumplan los extremos establecidos en la ley en cuanto a su fundamentación.

En razón de ello, tanto el Ministerio Público, como los órganos jurisdiccionales, están en el deber de salvaguardar dicha protección a la víctima de manera efectiva, teniéndola en consideración como un actor esencial del proceso penal, pues cuando no suceda así, sin duda alguna estaremos vulnerando sus derechos.

La condición de víctima en el caso de autos viene dada por la denuncia interpuesta por la propia agredida ciudadana E.V.R.C. (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 24 de junio de 2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, siendo reconocida desde el punto de vista del ordenamiento jurídico a tenor de lo previsto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 120 eiusdem, la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. Esta regulación que hace el Legislador Adjetivo Penal, simplemente constituye la materialización del derecho fundamental a que se contrae el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la presente causa, el objeto del amparo inicialmente incoado, tiene relación con el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia por razones de género, materia que está estrechamente ligada al orden público.

A tal efecto, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su exposición de motivos, estableció lo siguiente:

“Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin más limitaciones que las derivadas del derecho de los demás y del orden público y social. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de las condiciones jurídicas y administrativas necesarias y la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real y efectiva.”

En el caso sub exámine, se constata la existencia de un interés general que va mas allá de los intereses particulares de quien accionó en amparo y que, además, está vinculado con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, debido a que desarrollan las relaciones entre el Estado y los particulares, por cuanto la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé en su artículo 5, que: “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…”

Por lo tanto, al tratarse el presente caso de la falta de promoción de la experticia médico forense a los fines de demostrar la ocurrencia del hecho penal mediante su incorporación al Juicio, podría haber riesgo de impunidad del delito que fue imputado por el Ministerio Público al ciudadano RAFAEL DOMINGO RAMOS CARRASCO, toda vez que dada la naturaleza del delito investigado, como lo es el de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la acción que se sanciona es demostrable mediante la práctica oportuna del correspondiente examen médico-legal. Dicha materia, está íntimamente ligada a los derechos de las Mujeres, máxime cuando la víctima está en desconocimiento de aspectos legales por no ser abogada, por lo cual, esta Sala colige que no podía operar el lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad, como lo estableció la Jueza A quo.

En virtud de lo antes señalado, esta Sala estimando que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana E.V.R.C. (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia, debe igualmente revocar la decisión proferida el 29 de abril de 2013, por el Juzgado de Juicio Accidental Nº 25 con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, siendo lo ajustado a derecho devolver las presentes actuaciones al referido Tribunal a fin de que se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la acción, prescindiendo de la causa prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su carácter de apoderada judicial de la víctima E.V.R.C. (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Accidental Nº 25 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de abril de 2013, en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2013-000006, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, por haber operado el lapso de caducidad de seis (06) meses desde que ocurrió el acto violatorio de la garantía constitucional alegada por la accionante. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. TERCERO: SE ORDENA DEVOLVER las presentes actuaciones al referido tribunal a fin de que se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la acción, prescindiendo de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.-
LA JUEZA PRESIDENTA,


FABIOLA COLMENAREZ

EL JUEZ DE LA CORTE,


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
PONENTE



LA JUEZA DE LA CORTE,


MARJORIE CALDERON GUERRERO


LA SECRETARIA,

NELLY MEJÍAS ACEVEDO


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-


LA SECRETARIA,

NELLY MEJÍAS ACEVEDO






































CAUSA 1Aa-042-13
FC/FGCM/MCG/ruth.-