REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 18 de junio de 2013
203° y 154°

CAUSA: 1Aa-10.075-13
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADO: ciudadano YOHEL DAVID EREU BARRIOS
DEFENSA: NIDIA MAGDALENA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL: abogada YELITZA ACACIO CARMONA, Fiscal Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público del Estado Aragua
DELITOS: EXTORSIÒN
PROCEDENCIA: Juzgado Séptimo (7º) de Control Circunscripcional
MOTIVO: Recurso de apelación con efecto suspensivo
DECISIÓN: “PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada YELITZA ACACIO CARMONA, Fiscal Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 11 de junio de 2013, causa 7C-19.892-13, celebrada por el Juzgado Séptimo (7º) de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YELITZA ACACIO CARMONA, Fiscal Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 11 de junio de 2013, causa 7C-19.892-13, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano YOHEL DAVID EREU BARRIOS, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo y presentación de dos (02) fiadores que devenguen un salario de treinta (30) unidades tributarias, acogiéndose como precalificación el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, por lo que deberá remitirse inmediatamente la presente causa al Juzgado Séptimo (7º) de Control, a los fines que de continúe con el procedimiento a que hubiere lugar. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.”
Nº 280


Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada YELITZA ACACIO CARMONA, Fiscal Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 11 de junio de 2013, causa 7C-19.892-13, del Juzgado Séptimo (7º) de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano YOHEL DAVID EREU BARRIOS, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo y presentación de dos (02) fiadores que devenguen un salario de treinta (30) unidades tributarias.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

Del folio 29 a folio 31, se observa acta de audiencia especial de presentación, celebrada por el Juzgado Séptimo (7º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 11 de junio de 2013, así como el recurso ejercido por el Ministerio Público, en la cual se dejó constancia:

‘…Seguidamente este Tribunal 7º de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oídas las exposiciones tanto de la Fiscalía, el imputado y el defensor, y revisados los recaudos, pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECRETA LA DETENCIÓN COMO FLAGRANTE. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: DE LAS ACTUACIONES SE CONSTATA QUE LA DENUNCIANTE MANIFIESTA, QUE ES EL ADOLESCENTE FRANGELIS, ES EL QUE A TRAVÉS DE LLAMADA TELEFÓNICA HACE LA SOLICITUD DEL DINERO, ESTA MISMA CIUDADANA, SEÑALA EN SALA, QUE EL HOY IMPUTADO, NO TUVO NINGÚN TIPO DE PARTICIPACIÓN, Y QUE ADEMÁS, NO EXISTE, ESO QUE SEÑALAN LAS ACTAS, ES DECIR QUE NUNCA HUBO UNA SOLICITUD DE DINERO, Y QUE SOLO ELLA PIDIÓ LA COLABORACIÓN A LOS FUNCIONARIOS PARA UBICAR A SU HIJA, AUNADO AL HECHO DE QUE LAS ADOLESCENTES SEÑALARON EN SALA, NO CONOCER AL IMPUTADO, Y QUE SE ENCONTRABAN DE MANERA VOLUNTARIA CON SUS NOVIOS DESDE EL DÍA VIERNES, Y QUE AL IMPUTADO, NO LO CONOCEN, EN RAZÓN DE LOS ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL ACOGE PARCIALMENTE LA PRELICAFICACION DADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, ES DECIR CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL DELITO Y LA EXTORSIÓN EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 84 DEL CÓDIGO PENAL. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ORDINALES 3 Y 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A ) PRESENTACIÓN DE 2 FIADORES, QUE DEVENGUEN UN SALARIO DE 30 U/T, CADA UNO y B-) PRESENTACIONES CADA 30 DÍAS. SEGUIDAMENTE SOLICITA LA PALABRA LA FISCAL 15 DEL MINISTERIO PUBLICO, Y EXPONE: EJERZO EN ESTE ACTO RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 374 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PENAL, YA QUE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL CONSIDERA QUE HAY FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN LO HECHOS QUE SE LE IMPUTAN, RAZÓN POR LA CUAL SOLICITO SE REMITAN LAS ACTUACIONES A LA CORTE DE APELACIONES A LOS FINES QUE SE PRONUNCIE…’

Del folio 38 a folio 41, cursa, auto motivado de la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada por el Juzgado Séptimo (7º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 11 de junio de 2013, a saber:

‘…Seguidamente este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oídas las exposiciones realizadas por las partes, pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta juzgadora acoge parcialmente la prelicaficacion dada por el Ministerio Publico, calificando esta Juzgadora por el delito de: EXTORSIÓN EN GRADO DE CONPLICIDAD, previstos y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro Y la Extorsión en concordancia con el artículo 84 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 8 del consistente en: presentación cada treinta (30) días, y dos (02) fiadores de 30 unidades tributarias cada uno. TERCERO: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En este acto la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, invoca el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (efecto suspensivo). SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión ALAYON. SEPTIMO: Se acuerda remitir las copias certificadas de la presente causa, a la Corte de Apelaciones de este Circuito…’

Al folio 43 aparece inserto auto dictado en fecha 17 de junio de 2013, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-10.075-13, siendo asignada la ponencia, previa distribución, al abogado FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.

De la Admisibilidad:

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada YELITZA ACACIO CARMONA, Fiscal Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 11 de junio de 2013, causa 7C-19.892-13, del Juzgado Séptimo (7º) de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano YOHEL DAVID EREU BARRIOS, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo y presentación de dos (02) fiadores que devenguen un salario de treinta (30) unidades tributarias; al respecto, se observa:

En cuanto a la legitimación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el referido Fiscal se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, tal y como lo ordena el referido artículo 374.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.

Motivación para decidir:

En fecha 11 de junio de 2013, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del imputado, ciudadano YOHEL DAVID EREU BARRIOS, quien fue presentado por la abogada YELITZA ACACIO CARMONA, Fiscal Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público del Estado Aragua, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; por ello, el representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante de la Vindicta Pública durante la audiencia de presentación, solicitó para el imputado la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que no fue acogida por la Jueza A quo, ya que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo y presentación de dos (02) fiadores que devenguen un salario de treinta (30) unidades tributarias; desestimando el delito de EXTORSIÓN, y acogiendo la precalificación de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, por lo que esta Sala para decidir debe tomar en cuenta lo siguiente:

Después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que estuvo ajustado en derecho la decisión dictada por la Jueza Séptimo (7º) de Control Circunscripcional, por cuanto, observa esta Alzada que no existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado YOHEL DAVID EREU BARRIOS, para mantenerlo privado de su libertad, pues los elementos presentados por la representación fiscal, a criterio de esta Superioridad, no son suficientes para atribuir la participación del ciudadano antes señalado en los hechos que aquí se ventila, a los fines de ilustrar, se trascriben los siguientes elementos:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de junio de 2013, (f. 2 y vto.), que plasmó lo siguiente:

‘…En esta misma fecha, siendo las 17:50 horas de la tarde. Compareció por ante este Despacho el funcionario INSPECTOR: RUBEN ROJAS, credencial 20.064, adscrito a la Sub Delegación La Victoria, de este Cuerpo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 169, 284 y 303, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, 49, 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: Encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este despacho, Se presenta Comisión del cuerpo de seguridad y Orden Publico de la Policía Estadal Aragua, al mando del funcionario Supervisor Agregado José Ruiz, adscrito a la Comisaria de las Mercedes, trayendo oficio número CI-243-13, de fecha 09-06-2013, donde remiten actuaciones policiales, relacionadas con la aprehensión del ciudadano: EREU BARRIOS YOEL DAVID, cédula de identidad V-20-771.787, quien fuera aprehendido por uno de los Delitos PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, en agravio de las adolescentes: M.A.N.D. (IDENTIDAD OMITIDA), y M.DE. LOS A.P.S. (IDENTIDAD OMITIDA),; hecho ocurrido en el Pao de Zarate, sector La Fundación, Calle Principal, Municipio Rivas, la Victoria Estado Aragua, el día 07-06-2013, en hora imprecisa, por lo que este despacho dio inicio a las actas procesales la cual quedo signada con el número K-13-0240-00475, en dicho procedimiento se incauta, un teléfono celular, marca MOVISTAR, modelo URBAN M, color AZUL y NEGRO, serial: 328023033882, serial IMEI: 8656010979332, chip y batería marca MOVISTAR, serial: 10211211267130198 y unas moto, marca BERA, modelo BR200, color AZUL, sin placas, serial carrocería: 8219MCEB9CD000097, serial motor: 163FMLB5107130, siendo individualizado el ciudadano mediante una reseña tipo PD-1, por orden del Jefe de despacho, Comisario: LCDO. RODOLFO J SANTAELLA R. En el mismo orden de idea me dirigí hacia la sala de análisis y seguimiento estratégico de información con la finalidad de verificar por el sistema de Investigación e Información Policial S.l.l.POL, los posibles registros o solicitudes policiales que pudiera presentar el ciudadano, el teléfono o la moto, una vez en dicha oficina fui atendido por la funcionaría AYARI OLIVERO, a quien luego de manifestarle el motivo de la misma y luego de una breve espera me informo que ni el ciudadano, ni el teléfono ni la moto, presenta ningún registro ni solicitud por ante nuestro sistema de información policial. Seguidamente se retira la comisión con el detenido, luego de ser individualizado, la moto, luego de habérsele hecho la experticia reglamentaria y el teléfono, luego de habérsele efectuado su avaluó. Acto seguido procedí a dejar constancia mediante la presente acta eje la diligencia antes realizada. Es todo...”

2.- Acta de Entrevista, (f.6), de fecha 09 de junio de 2013, que dejó constancia de lo siguiente:

‘…Siendo las 01:40 horas de la TARDE, de hoy 09/06/2013, compareció por ante este despacho, la adolescente: M.P. (identidad omitida), en compañía de su progenitura: Aledis Sosa, de quienes se le obvian otros datos para su identificación plana dándole estricto cumplimiento a lo señalado en los artículo 3, 5, 7, 9 y 21 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, por ser víctima indirecta en el presente i proceso; quien manifestó no proceder falsa, ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia: "El viernes me fui con D. (identidad omitida) para una fiesta en los Naranjos, Vía Pao Zarate, ellos se pusieron a tomar y luego nos fuimos para la casa de FRANGER, a dormir, nos quedamos desde el viernes hasta hoy domingo, porque a D. (identidad omitida) se le ensucio la ropa que tenía y la lavo nos acostamos un rato, después nos paramos y nos bañamos y nos pusimos a ver televisión hasta hoy domingo, que mi mama llego de repente con la policía y nos fuimos. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman...."

3.- Acta de Entrevista, (f. 7), de fecha 09 de junio de 2013, que dejó constancia de lo siguiente:

‘…Siendo las 01:20 horas de la TARDE, de hoy 09/06/2013, compareció por ante este despacho, la adolescente: M.N. (identidad omitida), en compañía de su progenitura: Nelitza Antiveros, de quienes se le obvian otros datos para su identificación plana dándole estricto cumplimiento a lo señalado en los artículo 3, 5, 7, 9 y 21 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, por ser víctima indirecta en el presente proceso; quien manifestó no proceder falsa, ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia: "Me encontraba en compañía de M. (identidad omitida), mi novio me invito para una fiesta y le dije a M. (identidad omitida) para ir y me dijo que sí, nos fuimos para la fiesta de mi novio FRANGER, nos fuimos para los Naranjos, Vía Pao Zarate, estuvimos hasta las seis de la mañana del sábado y como se me ensucio la ropa me quede en la casa de mi novio FRANGER, y M. (identidad omitida) se quedo con un amigo que se llama GUACHARACO, estábamos echando broma y nada, hasta hoy domingo 09/06/2013 que exploto y que estábamos secuestradas, y llego la mama de M. (identidad omitida) y se la llevo con la policía de la casa de mi novio FRANGER, no sé nada secuestro. Es todo, se terminó, se conformes firman.-

4.- Acta de Entrevista, (f. 08), de fecha 09 de junio de 2013, que dejó constancia de lo siguiente:

‘…Siendo las 12:40 horas de la TARDE, de hoy 09/06/2013, compareció por ante este despacho, la ciudadana: Antiveros Nelitza, de quien se le obvian otros datos para su identificación plana dándole estricto cumplimiento a lo señalado en los artículo 3, 5, 7, 9 y 21 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, por ser víctima indirecta en el presente proceso; quien manifestó no proceder falsa, ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia:" Desde el viernes mi hija M.A.N.D. (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, Natural de La Victoria, Nacida en Fecha 09/03/1997, Titular de la Cédula de Identidad Nro, V-26.090.117, se encuentra desaparecida conjuntamente con la hija de la señora ALEDIS de nombre MARIA DE LOS ANGELES DE 17 AÑOS DE EDAD, desde el viernes 09/06/2013, aproximadamente las 8:30 horas de la noche, y busque el numero de FRANGER que es el 0414-0521188, y cuando llamamos a FRANGER primero la negó y luego le dijo a Aledis que estaba secuestrada, que le diera 90 millones y ella le apago el celular y se puso a llorar porque pensó que estaba muerta. Luego fuimos a la casa de FRANGER, ubicada en el Los Naranjos, Vía El Pao de Zarate, andamos con LUISANA que sabia donde vive FRANGER y cuando llegamos la mama de FRANGER estaba asustada y la negó, Adelis no le creyó y entro a la casa y vio a nuestra hijas y pedimos ayuda a la policía, se metió un militar según él, quiso agredir a los policías que rescataron a nuestras hijas que estaban secuestradas desde el viernes 09/06/2013 desde las 08:30 horas de la noche. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman-… “

5.- Acta de Denuncia, (f. 09 y 10), de fecha 09 de junio de 2013, que dejó constancia de lo siguiente:

‘…En esta misma fecha, siendo las Once y Treinta horas de la Noche (11:30 p.m.), compareció por ante la Receptoría de Denuncias de esta Coordinación de Investigaciones, espontáneamente y con la finalidad de formular denuncia, la ciudadana: Sosa Aledis; de quien se obvian otros datos respecto a su plena identificación, dándole cumplimiento a lo señalado en el artículos 3, 5, 7, 9 y 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, por ser Victima Directa en el presente proceso; quien manifestó no proceder falsa, ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia, conforme a lo señalado en los artículos 267°, 268° y 273° del Código Orgánico Procesal Penal, expone: "El día viernes 07 de juyiío del año en curso, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, veo que hija M. (identidad omitida) de los Ángeles Pacheco Sosa, de 17 años de edad, Natural de La Victoria, Nacida en Fecha: 27/02/1997, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-28.431.065, se viste y le pregunto que para donde va, M. (identidad omitida) me responde que va a una fiestita con Nelly pero de cariño le decimos D. (identidad omitida), como a las 10:00 horas de la noche voy a la casa Nelitza, a preguntarle por mi hija, ella me responde que su hija D. (identidad omitida), también estaba desaparecida, que le entrego el niño para ir a orinar y no la vio mas, me preocupe muchísimo y la señora Nelitza y yo nos fuimos en'busca de nuestras hijas, como no¥ entrabamos nuestras hijas conseguí el número telefónico del novio de D. (identidad omitida) de nombre FRANGER, su número es 0414-0521188, y cuando me responde le pregunto por mi hija M. (identidad omitida) y primero le dijo a la amiga de M. (identidad omitida), que si estaba y que no le fuera echar paja conmigo, y la amiga de D. (identidad omitida) de nombre ROSANGELA, ella luego me informa lo que hablo con FRANGER y que la amenazo si me decía algo a mí, yo llame a FRANGER varias veces y el mismo me la negaba, luego FRANGER, me dijo están secuestradas que le diera 90 millones de bolívares por soltarla, apague el teléfono y empecé a llorar pensé mi hija está muerta, de donde saco 90 millones; en vista de todo esta situación, me fui con Nelitza hasta la casa de FRANGER, y cuando toco la puerta y digo buenas, sale una señora que supuestamente es la mama de FRANGER y le pregunto por mi hija, ya que tiene 3 días desaparecida y no la encuentro, y la señora note que estaba nerviosa y me dice que ellas estuvieron ayer y se fueron, ella dio la espalda y aproveche rápido y minuciosamente para no hacer bulla, entre a su casa, y escucho que la señora le dice a M. (identidad omitida), allí está tu mama que hago M. (identidad omitida), en eso entro y le digo a la señora ALCAHUETA, SI MI HIJA LE LLEGA A PASAR ALGO TU VAS PRESA, la señora se quedo callada y asustada, vine rápidamente a la policía y ellos me prestaron la colaboración, cuando estamos llegando observo un negrito en una moto color azul, y una muchacha que andaba con nosotros de nombre LUISANA FLORES, me dijo que ese negrito era familia de FRANGER porque estaba nervioso enviando mensajes, le digo a los policías y le doy el numero de FRANGER para que comparara con los mensajes y el funcionario se da cuenta que es el mismo número, lo agarraron en compañía de otro que decía que era militar y empezó darle golpes a los funcionarios que rescataron a mi hija y a la hija de Nelitza decesos secuestradores. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman… “

6.- Acta Procesal, (f. 12 y 13), de fecha 09 de junio de 2013, que dejó constancia de lo siguiente:

”… En esta misma fecha, Siendo aproximadamente las SEIS horas TARDE (06:00 pm), compareció por ante este despacho el funcionario: OFICIAL JEFE (POLICÍA DE ARAGUA) LANDAETA JOSE, credencial 6458, adscrito al servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial Aragua Este I, quien de conformidad con lo establecido en los articulo 113°, 114o, 115o 119° y 373° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulo 14° y 27° de la LEY de los Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, deja constancia de las diligencia policial practicada y en consecuencia expone: Siendo aproximadamente las DIEZ Y CUARTO horas de la MAÑANA (10:14 am), encontrándome en mis labores de servicio, a bordo de la Unidad URP-40396, conducida por mi persona y en compañía del funcionario OFICIAL AGREGADO (POLICÍA DE ARAGUA) BASTARDO LUIS, CREDENCIAL 5678, en recorrido por la Zona Centro, de Guacamaya, La Victoria, Edo. Aragua, se nos acerco una ciudadana, en un fuerte estado de nervios, cuya identificación se reserva en actas, por medidas de seguridad e integridad para la ciudadana, quien se pronuncio como victima de extorsión y secuestro por parte de un ciudadano apodado FRANGER, quien presuntamente desde el 07/06/2013, tenía a su adolescente hija M.DE. LOS A.P.S. (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, motivo por el cual atendimos a la ciudadana, quien nos suministro información de donde al parecer se podía encontrar su hija, dirigiéndonos a la vivienda del mencionado FRANGER, trasladándonos al sector La Fundación del Pao de Zarate, calle Principal, Municipio Ribas del Estado Aragua, lugar este donde fueron ubicadas las adolescentes: M.A.N.D. (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, V.-26.090.117 (cuya identificación se reserva en actas, por medidas de de seguridad e integridad para la ciudadana) y M.DE. LOS A.P.S. (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, V-28.431.065(cuya identificación se reserva en actas, por medidas de de seguridad e integridad para la ciudadana), quienes se encontraban en aparente y buen estado físico y de salud, por lo cual procedimos de inmediato a la aprehensión del ciudadano: EREU BARRIOS YOEL DAVID, venezolano de 24 años de edad, nacido en La Victoria, estado Aragua, el 02-11-1.988, titular de la Cédula de Identidad No V.-20.771.787, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: soltero, residenciado en la Calle Principal, casa S/N°, Sector Los Naranjos, Parroquia Pao de Zarate, La Victoria, Estado Aragua, a quien en todo momento les fueron respetados sus derechos inherentes como ciudadano y su aprehensión se basa en los señalamientos formulados por la progenitura de las adolescentes, quienes al parecer mantuvieron comunicación con el ciudadano de lo que se desprende su denuncia, las cuales se plasmaron en actas. Al ciudadano se le logro incautar: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA MOVISTAR, MODELO URBAN , COLOR NEGRO Y AZUL, SERIAL 328023033882, SERIAL EMEI 8656010979332, CON CHIP BATERIA MARCA MOVISTAR, SERIAL 10211211267130198. UN (01) VEHICULO MOTO, MARCA BERA, MODELO BR200, COLOR AZUL, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA 8219MCEB9CD000097, SERIAL DE MOTOR 163FMLB5107130, el cual presuntamente es de su propiedad y desde allí al parecer tenia comunicación con las progenitoras de sus víctimas. Acto seguido se procedió a trasladar, tanto al ciudadano aprehendido, las adolescentes y sus progenituras a nuestra sede de origen, donde fue impuesta la superioridad y a la ciudadana Fiscal 15° (a) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ABOG. YELITZA ACASIO, quien ordeno cumplir con las formalidades de LEY y en cuanto al ciudadano, deberá ser presentado el día Martes 11/06/2013 en el Palacio de Justicia para que sea escuchado en la Audiencia Especial de Presentación.…“.

7.- Experticia de Vehículo, (f. 22), de fecha 10 de junio de 2013, que dejó constancia de lo siguiente:

“… Por cuanto se hace necesario y urgente la práctica de la experticia, el suscrito ESCALONA JUAN, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a esta Sub-Delegación, y designado para practicar experticia y avalúo a un vehículo, paso a rendir BAJO Juramento de conformidad con lo RESTABLECIDO en el Artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el siguiente informe pericial: MOTIVO:Realizar experticia de reconocimiento legal en el serial de carrocería y motor, con el fin de dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones.- EXP. K-13-0240-00475 que adelanta está Sub-Delegación.-EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la experticia de un vehículo que para el momento de la revisión se encontraba aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho.- CLASE: MOTO COLOR: AZUL USO: PARTICULAR SERIAL DE CARROCERÍA: 8219MCEB9CD000097. SERIAL DE MOTOR: 163FMLB5107130. MODELO: BR-200 AÑO: 2012. El mismo se encuentra en Buen estado de uso y conservación, tiene un valor aproximado de 9.000,oo Bs. PERITAJE: De conformidad con el pedimento formulado constatamos que: El serial de la carrocería donde se lee la cifra: 8219MCEB9CD000097, el cual se encuentra ORIGINAL. El serial de motor en donde se lee la cifra 163FMLB5107130, el cual se encuentra ORIGINAL. CONCLUSIONES: 01. El serial de carrocería en donde se lee: 8219MCEB9CD000097, se encuentra ORIGINAL. 02. el serial de motor en donde se lee 163FMLB5107130, se encuentra ORIGINAL….”

8.- Reconocimiento Legal a Teléfono Celular, (f. 23 y vto.), de fecha 10 de junio de 2013, que dejó constancia de lo siguiente:

“…El Suscrito Detective Carlos Silva, Credencial 35.574, Funcionario Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-Delegación La Victoria, designado para realizar un RECONOCIMIENTO LEGAL, a un objeto de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. PERITACION MOTIVO: A los efectos propuestos me fue solicitado mediante oficio sin número, una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL a un teléfono Celular, por cuanto el mismo guarda relación con la averiguación K-13-0240-00475, por uno de los delitos contemplado en La Ley Anti Extorción y Secuestro.- EXPOSICION El material suministrado resultan ser: a) Un (01) teléfono móvil celular, descrito de la siguiente manera: elaborado en material sintético, provisto de todos los botones pulsadores para el control de sus funciones, su pantalla a color de cristal líquido, de tecnología digital, con su respectiva batería de la misma marca. La evidencia en referencia se aprecia en regular estado de uso, conservación y funcionamiento. Marca: Movistar. Modelo: Urban M. Tarjeta sing: Movistar. Serial IMEI: 86560601097933. Color: 2 NEGRO Y AZUL. Batería Marca: MOVISTAR. A los efectos propuestos me fue solicitado mediante oficio sin número, una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL a un teléfono Celular, por cuanto el mismo guarda relación con la averiguación K-13-0240-00475, por uno de los delitos contemplado en La Ley Anti Extorción y Secuestro.- EXPOSICION: El material suministrado resultan ser: a) Un (01) teléfono móvil celular, descrito de la siguiente manera: elaborado en material sintético, provisto de todos los botones pulsadores para el control de sus funciones, su pantalla a color de cristal líquido, de tecnología digital, con su respectiva batería de la misma marca. La evidencia en referencia se aprecia en regular estado de uso, conservación y funcionamiento. (…) CONCLUSION:Para los efectos propuestos del presente RECONOCIMIENTO LEGAL, lo conforma Un (01) Teléfono Celular, el cual su uso es el moderno sistema de comunicación inalámbrico entre personas que se encuentran distantes o de un sitio a otro, de forma audible y a través de mensajes de texto. Dicho teléfono se encuentran en Buen estado de uso, conservación y funcionamiento y apagado para el presente reconocimiento por lo que el mismo para el momento se encuentra descargado.- Dicha evidencia fue entregada al funcionario supervisor agregado JOSE RUIZ, Clave 804 -…”

En total armonía con lo anteriormente planteado, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 229 consagra el Estado de Libertad en los siguientes términos:

“...Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”

Igualmente el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“..Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”

En este punto resulta ilustrativa la decisión Nº 151, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en donde señala:

“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad guante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor el fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado….”, (se reitera sentencia 2608 del 25 de septiembre de 2003).

En el caso que nos ocupa, la representación Fiscal atribuye al ciudadano YOHEL DAVID EREU BARRIOS, la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; sin embargo, esta Corte de Apelaciones no comparte la precalificación que dio origen al presente procedimiento, la cual tampoco fue acogida por la A quo, ya que considera que los hechos se hallan encuadrados en el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, por cuanto de las actuaciones no se desprende de qué manera el imputado de autos haya realizado alguna acción capaz de constreñir a las víctimas o terceros a ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, por ello tomando en consideración, el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual no es el presente caso; aunado al hecho de que no está probada conducta predelictual del imputado, cursando en actas al vuelto del folio 02, acta de investigación penal, fechada 10 de junio de 2013, en la que se deja constancia que el ciudadano YOHEL DAVID EREU BARRIOS, no presenta registro ni solicitud por ante el sistema de información policial; una vez examinados los elementos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan desvirtuados los fundamentos para decretar la medida privativa de libertad, por lo que considera este Órgano Colegiado que es procedente ratificar la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano YOHEL DAVID EREU BARRIOS, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo y presentación de dos (02) fiadores que devenguen un salario de treinta (30) unidades tributarias. Por otra parte, la presente causa se encuentra en la fase preparatoria donde aun faltan diligencias por practicar, por tanto, el Ministerio Público tendrá la oportunidad de reunir o buscar todos aquellos elementos de convicción para fundar una acusación fiscal o cualquier acto conclusivo a que hubiere lugar, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 262 y 263:

“…Artículo 262 Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada…”
“…Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan...”

En estas disposiciones transcritas anteriormente, deja claro el legislador cuál es el objeto de la fase de investigación, estableciéndose que no sólo el Ministerio público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el Ministerio Público en representación del Estado, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes, y el hecho de que se decrete una medida cautelar sustitutiva, no significa que el proceso culmine o cese por el contrario, el titular de la acción penal, podrá solicitar la Revocatoria de la libertad una vez culminada la fase investigativa y tenga los elementos de convicción suficientes para solicitar al juzgado que conozca de la causa la medida privativa de libertad respectiva y luego corresponderá a ese juzgado verificar si están llenos o no los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para revocarla y en su defecto decretar medida privativa de libertad.

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones es conteste en afirmar que en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener privado de su libertad al imputado YOHEL DAVID EREU BARRIOS, además que de las actas se evidencia que el referido ciudadano tiene una residencia fija, quedando entonces así, desvirtuado el peligro de fuga, y al quedar desvirtuado el mismo, no puede ser procedente sino la medida cautelar sustitutiva que le fue impuesta por el Juez Séptimo (7º) de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YELITZA ACACIO CARMONA, Fiscal Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 11 de junio de 2013, causa 7C-19.892-13, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano YOHEL DAVID EREU BARRIOS, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo y presentación de dos (02) fiadores que devenguen un salario de treinta (30) unidades tributarias; acogiéndose como precalificación el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, por lo que deberá remitirse inmediatamente la presente causa al ut supra mencionado Juzgado de Control, a los fines que de continúe con el procedimiento a que hubiere lugar. Queda en estos términos confirmado el fallo impugnado. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada YELITZA ACACIO CARMONA, Fiscal Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 11 de junio de 2013, causa 7C-19.892-13, celebrada por el Juzgado Séptimo (7º) de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YELITZA ACACIO CARMONA, Fiscal Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 11 de junio de 2013, causa 7C-19.892-13, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano YOHEL DAVID EREU BARRIOS, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo y presentación de dos (02) fiadores que devenguen un salario de treinta (30) unidades tributarias, acogiéndose como precalificación el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, por lo que deberá remitirse inmediatamente la presente causa al Juzgado Séptimo (7º) de Control, a los fines que de continúe con el procedimiento a que hubiere lugar. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. Notifíquese a las partes. Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia a los fines del trámite de la caución personal acordada. Diarícese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA,

FABIOLA COLMENAREZ
LOS JUECES DE LA CORTE,


MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
PONENTE
LA SECRETARIA,

NELLY MEJÍAS ACEVEDO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.-
LA SECRETARIA,

NELLY MEJÍAS ACEVEDO
Causa 1Aa-10.075-13
FC/MCG/FGCM/ruth.-