REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 19 de junio de 2013
203° y 154°
CAUSA: 1Aa-10.084-13
PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
SOLICITANTE: CARMEN CECILIA CORTEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: ADMITE Y DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN
N°: 284
Vista la inhibición cursante en autos, suscrita por la abogada CARMEN CECILIA CORTEZ, en su condición de Jueza Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica de ese Despacho 1M-1631-12, por cuanto alega que:
“...En el día de hoy 11 de JUNIO de 2013, Quien suscribe la presente CARMEN CECILIA CORTEZ, actuando en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Primero de Juicio , Observando que en la causa signada por este Despacho bajo el número 1M-1.631-12 seguida contra el ciudadano JOSE JAIRO PINTO , INDOCUMENTADO , por cuanto me inhibí de conocer la causa 1J/1825-13 , en la cual la defensa es la abogado CARMEN NUNES , y habida cuenta que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial , declaro CON LUGAR la misma conforme a los términos que allí expuso , decisión no,216 , de fecha 16/05/2013 Causa Corte No. 1Aa-1023-13, con Ponencia de la Dra. FABIOLA COLMENAREZ , es que procedo a inhibirme en la presente causa a fin de ser consecuente con mi actuar y evitar confusiones futuras , visto que el acusado se encuentra defendido por la mencionada profesional del derecho , toda vez que la causal que motivo mi inhibición fue considerada motivo grave que compromete mi imparcialidad y me obliga a separarme de la causa y de todas las causas en las que figure con cualquier carácter la abogada CARMEN NUNES , es por lo que me desprendo de la misma . En consecuencia existiendo otros tribunales en función de Juicio en este circuito, se Acuerda remitirla en todas sus partes a la Oficina del Alguacilazgo para su redistribución a otro Tribunal de esta misma función y así evitar su paralización. Se ordena formar Cuaderno Separado , el cual será encabezado con la presente Acta y copia de solicitud de revisión , del auto que la nuega , Boelta de notificación de revisión de Medida solicitado por la mencionada abogada donde consta el carácter con que actúa y copia de la decisión de la Corte en causa análoga ya supra identificada y signada con el No 1Aa-10.023-13, documentos estos que fundan finalmente la presente inhibición , todo para ser remitida a la Corte de Apelaciones de este Estado para su conocimiento y decisión, de conformidad con los artículos 89 numeral 8 y, 90 del Codigo Organico Procesal penal , y artículos 96 y 98 ejusdem.” (sic)
De la Competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo)
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
La Sala Decide:
Antes de entrar a decidir la presente solicitud, esta Sala considera necesario, puntualizar acerca de la figura de la Inhibición, la cual se encuentra inmersa dentro de la competencia sujetiva del Juez.
Así las cosas, encontramos que en el derecho procesal la competencia que tiene el operador de justicia para conocer determinadas causas, la regula la competencia objetiva y la competencia subjetiva. La competencia objetiva del juez, viene dada por la medida de jurisdicción que ejerce en concreto el operador de justicia en razón de la materia, valor y territorio, mientras que la competencia subjetiva del juez, se define como la absoluta idoneidad personal de éste para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
Por ello, es que se ubica dentro la competencia subjetiva del juez, ya que las reglas que la regulan adquieren trascendencia por su proyección en concreto y no por la incorporación eventual de éste en el sistema de ordenamiento judicial, por cuanto funcionan en el proceso como limites relativos de la jurisdicción del juez en una causa determinada y no, como requisitos de capacidad, porque todo operador de justicia, al ser elegido, llena los requisitos de capacidad exigidos en el ordenamiento judicial, ni tampoco como requisitos de legitimación para el obrar del juez, porque esta noción se refiere específicamente a las partes en su relación con la pretensión que hacen valer en el proceso y no al titular del despachó. Sano será precisar el concepto de inhibición y consideraciones de los derechos que las partes tienen por orden legal para ejercer el recurso de recusación e inhibición.
La Inhibición, según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”. Puntualiza, que el juez inhibido debe exponer la questio facti, es decir, el hecho o hechos que constituyen el (los) motivo (s) de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a singulizarlo, igualmente debe señalar la questio iuris, este es la causal del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal a la que subsume el hecho declarado y finalmente, de manera indispensable debe indicar la parte contra quien obra el impedimento. Por su parte el Dr. R. Marcano Rodríguez, en su obra apuntaciones analíticas considera que: “...Llámese INHIBICIÓN, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley....”
En síntesis la institución de la inhibición, es un acto personalísimo del Juez que se encuentra conociendo un asunto determinado, y quienes la realizan en el momento de verse incurso en cualquiera de las causales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, seguirán el procedimiento establecido en la norma adjetiva penal; entre los cuales está el separarse del conocimiento de la causa en cuestión y remitir el cuaderno separado contentivo del acta de inhibición en la cual debe estar suficientemente motivada la (s) causal (es) invocadas.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a lo expresado por la abogada CARMEN CECILIA CORTEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa que en efecto, la mencionada Jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, por encontrarse incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ADMITE y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por la mencionada Jueza, por estar fundada en causal legal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÒN expresada por la abogada CARMEN CECILIA CORTEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda notificar a la abogada Somalia Gutiérrez de bejarano, en su condición de Jueza Sexto (6º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual le correspondió el conocimiento de las presentes actuaciones, según se evidencia del Sistema Informático para el Control de Causas (SICCA). TERCERO: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de igual categoría y competencia de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Regístrese. Diarícese. Remítase la presente causa al Tribunal de origen.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
FABIOLA COLMENAREZ
LA JUEZA DE LA CORTE
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
EL JUEZ DE LA CORTE Y PONENTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG. NELLY MEJÍAS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.-
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG. NELLY MEJÍAS
Causa 1Aa-10.084-13
FC/FGCM/MCG /ruth.-