REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE ADOLESCENTES
Maracay, 19 de junio de 2013
203° y 154°
PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA N° 1Aa-273-13
ADOLESCENTE: Q.L.T.E. (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCAL: DÉCIMO OCTAVO (18°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, abogado LUIS ALBERTO VERDE CORONADO
DEFENSA PÚBLICA: abogada FRANCA POLONI
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO (1º) DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANCA POLONI, en su carácter de Defensora Pública, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de mayo de 2013, que decretó la detención judicial preventiva del adolescente Q.L.T.E. (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.-“
N° 020
Corresponde a esta Superioridad la cognición de la presente causa, procedente del Juzgado Primero (1º) de Control de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANCA POLONI ZANELLA, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 16 de mayo de 2013, que decretó la detención judicial preventiva del adolescente Q.L.T.E. (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTE: Q.L.T.E. (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.956.365, de 15 años de edad, soltero, residenciado en Sector Guayabal 95, calle 05, casa Nº 53, San Francisco de Asís, estado Aragua.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. FRANCA POLONI
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: abogado LUIS ALBERTO VERDE.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Esta Sala se impone:
De los folios uno (01) al dos (02), riela escrito presentado por la abogada FRANCA POLONI, en su carácter de Defensora Pública del Adolescente Q.L.T.E. (IDENTIDAD OMITIDA), quien expone:
“….Yo, FRANCA POLONI, en mi carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procediendo en este acto en mi carácter de defensor del Adolescente: TOMAS EZEQUIEL QUEVEDO LINARES; a quien se le sigue la causa signada con el N° 1CA-4794-13, llevada por ese Tribunal a su cargo, actualmente detenido en el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares "Simón Bolívar", ante usted muy respetuosamente acudo para exponer:
DE LA DECISION RECURRIDA
De conformidad con el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada por este Juzgado el día 16 de mayo del presente año, en la Audiencia de Presentación, donde el Juez Controlador entre otras cosas dictaminó: "...se decreta Medida Privativa de Libertad...".
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Honorables Magistrados, nos encontramos ante un proceso que si bien es cierto se inició una fase de investigación, también lo es que existe inconsistencia en cuanto al desarrollo de los hechos, es decir, no hubo individualización y no le fue encontrado el dinero que manifiesta la víctima le insistían que le entregara.
Tanto la doctrina como la propia ley, establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, mi representado tiene derecho a que se le presuma inocente hasta tanto recaiga sentencia condenatoria definitiva en su contra, tal como lo consagran el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantizan el juzgamiento en libertad de todo ciudadano con fundamento en el Principio de Presunción de Inocencia, no siendo lo propio, que nuestro sistema de justicia basado en un modelo de estado democrático, social y de derecho, donde prevalecen como derechos fundamentales de acuerdo a lo pautado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna como valores superiores entre otros; la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social, y la preeminencia de los derechos humanos, mas aún cuando no ha sido comprobada su culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme.
El encarcelamiento preventivo si bien es cautelar, no puede convertirse en el cumplimiento de una pena anticipada, pues son muchos los casos que se ven en la práctica donde un sujeto de derecho permanece por un largo tiempo detenido a la espera de la celebración del juicio donde se determinará su culpabilidad o inocencia, siendo muchos los casos donde resultan absueltos los procesados por diferentes tipos de delitos luego de haber permanecido privados "preventivamente" de su libertad hasta por un lapso de tiempo de dos años, sin una reparación posterior por parte del estado ante el cumplimiento de tal pena anticipada por un delito que no cometieron.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en atención a las disposiciones legales, jurisprudencias y doctrinas citadas; solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que REVOQUE la decisión dictada en fecha 16/05/2013 por el Juzgado Primero (1º) de Control Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTO, conceda al Adolescente TOMAS EZEQUIEL QUEVEDO LINARES, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bien sea de inmediato cumplimiento, o sujeta a la presentación de DOS (02) fiadores que aseguren su comparecencia al proceso, por las razones y fundamentos que se dejaron plasmados. (…)”
TERCERO:
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
De las actas se evidencia que el Tribunal Primero (1º) de Control de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, emplazó a la representación de la Fiscalía Décimo Octava (18º) del Ministerio Público de este estado, tal como se evidencia en el folio tres (03) del presente cuaderno separado, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANCA POLONI, observando esta Sala que dicha Fiscalía dio contestación al recurso interpuesto como sigue:
“…Yo, ABG. MARIELA JIMENEZ GAMBOA, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décimo Séptima (A) en Comisión de Servicio en la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ante usted respetuosamente y con la venia de estilo acudo amparada en lo preceptuado en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para señalar las razones de hecho y de derecho que considero me asisten para Contestar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada FRANCA POLONI , en su condición de Defensora Publica del Adolescente Q.L.T.E. (IDENTIDAD OMITIDA), a fin de que sea tramitado ante LA CORTE DE APELACIONES SALA ACCIDENTAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Defensora Publica FRANCA POLONI, interpuso Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en del Articulo 608, literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente en concordancia con lo señalado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal , en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, en la Audiencia de Presentación de Detenido celebrada en fecha 16-05-13 , en la cual decreto Detención Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 559 en concordancia con lo establecido en el articulo 628 ambos de la Ley Especial que rige la materia al Adolescente Imputado Q.L.T.E. (IDENTIDAD OMITIDA), en la causa 1CA-4794-13, la cual se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de la ciudadana: Y.S. (identidad omitida) .
Señala la Defensa técnica, como primer punto impugnatorio que existió inconsistencia en el desarrollo de los hechos, ya que no hubo individualización ni le fue encontrado a su defendido el dinero que según la víctima este le insistió que entregara. Señalando a su vez que su patrocinado tiene derecho a ser juzgado en libertad y que se le presuma inocente hasta tanto recaiga sentencia condenatoria en su contra, tal como lo señalan los artículos 49 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además que el encarcelamiento preventivo no puede convertirse en una pena anticipada, toda vez que en la practica, esto se traduce a largo tiempo de espera a la celebración del Juicio, donde en definitiva se determinara la culpabilidad o inocencia de un procesado, que en muchos casos termina absuelto, luego de haber estado preventivamente privado de su libertad, solicitando se revoque la decisión dictada en fecha 16-05-13, por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente y se le acuerde a su defendido Q.L.T.E. (IDENTIDAD OMITIDA) una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente .
Al respecto esta Representación Rscal observa que se evidencia en el citado caso que los funcionarios policiales actuantes, practicaron la aprehensión del imputado de autos, en virtud de que este fue sorprendido por estos funcionarios, corriendo por el centro de Villa de Cura a la altura de la Av. Pradaise con la calle Sucre, portando un bolso femenino de color fucsia y luego de ser alcanzado se le incauto en su mano derecho el referido bolso de mujer contentivo en su interior de un teléfono celular con su cargador, una chequera y dinero en efectivo, localizándole además en el interior del bolsillo delantero derecho de su pantalón un Arma Blanca , tipo Navaja , producto de haber amenazado de muerte con dicha arma a la ciudadana Y.S. (identidad omitida), al colocársela en el cuello, insistiendo que esta le entregara su dinero, por lo que esta ciudadana en virtud del peligro inminente a su vida en el que se encontraba y el de su hija toda vez que en el lugar se encontraba otra persona sujetándola, la víctima le entrego Tres Mil Quinientos Bolívares y le lanzo el bolso fucsia de su propiedad y un bolso beig que cargaba su menor hija.
Ahora bien en cuanto a la Medida objeto de análisis ( privación preventiva) a los efectos de la fundamentación de su procedencia , considera quien suscribe que la validez de la decisión que impuso la medida de coerción personal al Imputado Q.L.T.E. (IDENTIDAD OMITIDA), está supeditada a los requisitos contenidos en el dispositivo 559 de la Ley Especial que rige la materia en concordancia con el articulo 628 ejusdem, una vez verificado los requisitos que prevé el citado articulo, tomando a su vez en consideración las diligencias aportadas por esta Representación Fiscal que determinaron la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, siendo estas: -Solicitud de Presentación del imputado por parte la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua , por ante el Tribunal de Control de Guardia -Acta de Procedimiento Policial de fecha 15-05-13, suscrita por los funcionarios adscritos a la Estación Policial Villa de Cura CSYOP Edo Aragua -Denuncia por parte de la Ciudadana: Y.S. (IDENTIDAD OMITIDA) rendida ante la Estación Policial Villa de Cura CSYOP Edo Aragua en la cual señalo que el adolescente Q.L.T.E. (IDENTIDAD OMITIDA), bajo amenaza de muerte la despojo de sus pertenencias.-Exposición de los hechos por parte del representante del Ministerio Publico en la Audiencia de presentación de Detenido en fecha 16-05-13 ante el Tribunal Primero de Control de Adolescente en la cual el propio adolescente Q.L.T.E. (IDENTIDAD OMITIDA) admitió haber cometido el hecho que se le imputo,
Quedando claro que estos elementos singularizan, prima facie, la presunta responsabilidad penal del Adolescente Imputado, en el hecho punible que se le atribuye, al examinar todo el contenido de lo expuesto, dando por entendido las circunstancias de tiempo modo y lugar que originó la aprehensión del Adolescente Q.L.T.E. (IDENTIDAD OMITIDA) y por consiguiente la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar acorde al delito precalificado por el Ministerio Publico
Finalmente demostrada la falta de certeza del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado FRANCA POLONI, Defensora Publica del Adolescente Q.L.T.E. (IDENTIDAD OMITIDA) es por lo que solicito a los Magistrados de la CORTE DE APELACIONES DE LA SALA ACCIDENTAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO A RAGU IA declare INADMISIBLE dicho Recurso y quede confirmada así la decisión del Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Aragua, de fecha 16-05-13, causa 1CA-4794-13.”
CUARTO:
DEL AUTO IMPUGNADO
Del folio veinticuatro (24) al veintiocho (28) de la presente causa, cursa auto motivado de la audiencia celebrada en fecha 16 de mayo de 2013, por el Tribunal Primero (1º) de Control de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual se asienta lo siguiente:
“…Este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO AJUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a los fines de que se profundice en las investigaciones y así determinar la exacta responsabilidad o participación de los adolescentes imputados en los hechos. TERCERO: Se acoge la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el .artículo 458 del Código Penal.
CUARTO: Se decreta para el adolescente Q.L.T.E. (identidad omitida), la DETENCION PREVENTIVA, todo de conformidad con fe establecido en los artículos 559, 581 y 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se declara Sin Lugar, la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa.
SEXTO: Se ordena la reclusión del adolescente supra en el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares "Simón Bolívar" (SAPANNA).
SEPTIMO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía (18°) del Ministerio Público del estado Aragu4. Se deja constancia que en la audiencia quedaron las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase. (…)”
QUINTO:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 16 de mayo de 2013, tuvo lugar la correspondiente audiencia de presentación del adolescente Q.L.T.E. (IDENTIDAD OMITIDA), por ante el Juzgado Primero (1º) de Control de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, razón por la cual le fue decretada detención preventiva. En virtud de esto, la Defensora Pública abogada FRANCA POLONI, recurrió de dicha decisión alegando que “existe inconsistencia en cuanto al desarrollo de los hechos, es decir, no hubo individualización y no le fue encontrado el dinero que manifiesta la víctima le insistían que le entregara”; que “[e]l encarcelamiento preventivo si bien es cautelar, no puede convertirse en el cumplimiento de una pena anticipada, pues son muchos los casos que se ven en la práctica donde un sujeto de derecho permanece por un largo tiempo detenido a la espera de la celebración del juicio”. Razón por la cual, solicitó la revocatoria de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de Adolescentes y la concesión de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, se realizarán, en primer término, unas breves consideraciones generales sobre la privación de libertad.
Así pues, se erige en un imperativo apuntar lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“… Artículo 537 Interpretación y aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil….”
En total sintonía con esto, el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:
“… Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este casi, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. …”
Ahora bien, de la letra del Código Orgánico Procesal Penal, interesa recurrir al Capítulo III, del Título VIII, del Libro Primero, referido a los principios generales y reglas procesales que rigen la privación de libertad como medida de aseguramiento cautelar. Precisamente el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, regula los presupuestos de procedencia de la prisión preventiva, estableciendo los límites obvios que sujetan a los operarios de Justicia para su respectiva solicitud y consecuente o eventual acuerdo.
“Artículo 236. De la Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal beberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos establecidos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”
La privación preventiva de libertad, como medida de coerción personal, solo es susceptible de ser solicitada por el representante del Ministerio Público cuando acredite fundadamente:
a.- La existencia de un hecho punible que merezca como sanción pena privativa de libertad, siempre y cuando la acción penal no se encuentre prescrita.
b.- Suficientes y motivados elementos de convicción que hagan presumible la autoría o participación del imputado en los hechos objeto de la investigación.
c.- La presunción consolidada de dos presupuestos alternativos, a saber, el peligro de fuga y de obstaculización del proceso.
Sin embargo, como ocurre en todo análisis interpretativo de un determinado cuerpo normativo, el examen de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda la revisión de un conjunto de normas suplementarias, que sin duda alguna, complementarán las conclusiones que se pretenden.
En ese sentido, vale recurrir a lo dispuesto en el artículo 628 de la referida Ley Especial:
“… Artículo 628 Privación de libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal….”
Conforme lo reseñado supra, en materia de responsabilidad penal del adolescente, la privación de libertad, entendida como medida de aseguramiento cautelar, sólo es susceptible de ser aplicada cuando se cometiere alguno de los delitos que a continuación se enumeran:
1. Homicidio, salvo el homicidio culposo.
2. Lesiones Gravísimas, salvo las lesiones culposas.
3. Violación.
4. Robo Agravado.
5. Secuestro.
6. Tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades.
7. Robo o hurto de vehículos automotores.
Únicamente los hechos punibles enunciados, consienten, en criterio del legislador, la privación preventiva judicial de libertad como medida de coerción personal. Por vía de consecuencia, la materialización de cualquier otro delito distinto al catálogo reproducido en líneas precedentes, ameritará necesariamente, en el supuesto de ser solicitado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, conforme lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Alberto Binder, en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal (1999), insiste en la excepcionalidad de las medidas de coerción personal como mecanismos de aseguramiento del imputado, arguyendo que la utilización de la prisión preventiva debe ser mucho más restringida aún, con ocasión de la restricción inevitable de la libertad como garantía medular del entorno social. El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencias intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.
Pero no sólo eso, en doctrina, las finalidades de la prisión preventiva son susceptibles de ser reseñadas bajo dos criterios terminantes: por una parte, garantizar la presencia del imputado, y por otra, asegurar el éxito de la investigación.
La presencia del imputado en audiencia se erige como un fin intrínseco que valida la existencia del proceso mismo, pues como ya es sabido, no está permitido un juicio en ausencia, es decir, no se puede adelantar un proceso a espaldas del sujeto sobre el cual recae la acción penal. La finalidad aludida no trascendería de un ideal intangible, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el Sistema de Administración de Justicia Penal, entre ellos, por supuesto, las medidas de coerción personal.
La medida privativa de libertad, es la manifestación más importante de la excepción al derecho a la libertad dentro del proceso penal, y ésta se encuentra inmersa dentro del instituto de las medidas de coerción personal, regulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, en pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad se asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados en su tramitación.
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan (STC 128/1995, del 26 julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial de derecho comparado antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre una persona, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar o mantener, la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.
Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar la Alzada que a los jueces penales le corresponde determinar en cada caso en concreto si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ilustrativa en este punto es la Sentencia N° 274 de fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:
“ …aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”
Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…”
En este mismo orden de ideas, debemos tener claro que nuestra norma jurídica, la doctrina y hasta la Jurisprudencia han establecido que para decretar la Privación de Libertad de una persona tienen que concurrir los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el Ministerio Público le atribuyó al adolescente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece:
“…Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varis personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.…”
En igual sintonía, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 551 y 553 relacionados con la investigación, mencionan:
“…Artículo 551 Objeto. La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.…”
“…Artículo 553. Alcance. El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso o sospechosa....”
En estas disposiciones transcritas anteriormente, deja claro el legislador cual es el objeto de la fase de investigación, estableciéndose que no sólo el Ministerio Público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del adolescente, sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el adolescente puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el ministerio público en representación del Estado, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes.
Por tanto, como quiera que la Sala ha revisado las actuaciones que conforman la presente causa, y ha verificado que efectivamente se aplicó la norma constitucional contenida en el artículo 44, la cual garantiza la detención por flagrancia o mediante una orden judicial, siendo el primero de los nombrados el caso que se analiza. Aunado a ello, en dicha detención concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Juez Primero (1º) de Control de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de este Circuito Judicial Penal, decretara la detención del adolescente Q.L.T.E. (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que, para el caso que nos ocupa la juez verificó la existencia de los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos de dicho artículo, a saber:
1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, tal es el caso que al adolescente Q.L.T.E. (IDENTIDAD OMITIDA), se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en el hecho punible que se le acredita, tal y como se desprende de los mencionados en el auto motivado, en el cual se mencionan los siguientes:
“1.- Acta de Procedimiento suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, de fecha 15 de Mayo de 2013, quienes dejaron constancia de las circunstancias de la aprehensión del adolescente.
2.- Acta de entrevista ante la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, de fecha 15 de mayo de 2013, por la ciudadana Y.S. (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó: "El día de hoy, aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde yo me encontraba en el Banco Provincial de Villa de Cura, que está frente ala Plaza Bolívar, andaba en compañía de mi hija FRANCHESCA, sacamos del Banco tres mil bolívares (3.000 Bs.) y yo cargaba Quinientos Bolívares (Bs. 500) para un total de tres mil quinientos Bolívares (3.500 Bs.), salimos del banco y. nos dirigimos hacia al mercado que está cerca del banco con la intención de comprar Harina Pan y Mantequilla, cuando caminaba por la acera donde está la parada de los autobuses, me agarraron por el cuello desde atrás y la persona que me agarró me dijo dame los reales, como tengo un hermano que se juega así conmigo le dije "Niño deja" cuando sentí que me estaban presionando el cuello con un objeto y seguía 'diciendo dame los reales, gire la cabeza y pude ver que no era mi hermano, que era un muchacho de piel blanca...".
3) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° F-18-061-13.”
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, ciertamente, para el caso objeto de estudio, existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración a tenor del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso concreto, además de la magnitud del daño causado.
Aunado a todo lo anterior, se observa que a los folios veintinueve (29) al treinta y cuatro (34) del presente cuaderno separado, cursa acto conclusivo de acusación fiscal, presentado en fecha 20 de mayo de 2013, por la representación de la Fiscalía Décimo Octava (18º) del Ministerio Público de este estado, en contra del adolescente Q.L.T.E. (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.
Por tanto, en virtud de que la sala ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por el recurrente en su apelación, en consecuencia estos juzgadores consideran que en el presente caso, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANCA POLONI, en su carácter de Defensora Pública, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de mayo de 2013, que decretó la detención judicial preventiva del adolescente Q.L.T.E. (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ratificar la decisión recurrida. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANCA POLONI, en su carácter de Defensora Pública, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de mayo de 2013, que decretó la detención judicial preventiva del adolescente Q.L.T.E. (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.-
Regístrese, déjese copia, remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA ESPECIAL Y PONENTE,
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA JUEZA DE LA CORTE
FABIOLA COLMENAREZ
LA JUEZA DE LA CORTE
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJÍAS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.-
LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJÍAS
CAUSA 1Aa-273-13
FGCM/FC/MCG/ruth.-