REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
202° y 153°

Maracay, 21 de junio de 2013

PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
CAUSA: 1Aa-10.095-13
FISCAL FLAG. del Ministerio Público, abogada MARIA GABRIELA VILLASANA
IMPUTADOS: LEANDRO JOSÉ MORTA SANCHEZ, WILLIAM ALFREDO MORENO FERNANDEZ y EVELIO XAVIER ESCORIHUELA GÓMEZ
DEFENSA PRIVADA: abogados THAIS CAROLINA NOIGUERA DIAZ y RONNY CASTILLO
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO Y AGAVILLAMIENTO.
PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISION: “PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público de este estado, abogada MARIA GABRIELA VILLASANA, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 18 de junio de 2013 por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto la Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público de este estado, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 18 de junio del presente año, por el Juzgado supra mencionado, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad a los ciudadanos LEANDRO JOSÉ MORA SANCHEZ, WILLIAM ALFREDO MORENO FERNANDEZ y EVELIO XAVIER ESCORIHUELA,, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el presentación ante al Oficina del Alguacilazgo cada sesenta (60) días, presentación de dos (03) fiadores de 30 unidades tributarias cada uno, consignar constancias de residencia y estar pendiente de la causa; por lo que deberá remitirse inmediatamente la presente causa al Juzgado Noveno de Control, a los fines de que quede materializada la medida cautelar sustitutiva de libertad y la fianza impuesta. Queda en estos términos confirmado el fallo impugnado. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas sus partes.”

N 296-13

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogada MARIA GABRIELA VILLASANA, en su carácter de Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2013, en el acto de audiencia especial de presentación de detenido, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos LEANDRO JOSÉ MORTA SANCHEZ, WILLIAM ALFREDO MORENO FERNANDEZ y EVELIO XAVIER ESCORIHUELA GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: PRESENTACIONES CADA SESENTA (60) DIAS, PRESENTAR TRES (03) FIADORES QUE DEVENGUEN TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS (30 UT) y ESTAR ATENTOS AL PROCESO .


Esta Sala observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La ciudadana abogada MARIA GABRIELA VILLASANA en su carácter de Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del estado Aragua, en el acto de la audiencia especial de presentación celebrada en fecha 18 de junio del presente año la cual manifestó entre otras cosas:

"El ministerio publico va a ejercer el Recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada por este tribunal, toda vez que considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada se corresponde con las actuaciones presentadas por los funcionarios policiales, con los delitos precalificados en esta audiencia toda vez que se encuentra comprometida la actuación de estos imputados en los hechos y aunado a ellos nos encontramos en concurso real de delitos tal como lo establece el artículo 86 del código penal, toda vez que consideramos que la medida a dictarse debió ser una medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ,así como debió ser acogida en su totalidad la precalificación fiscal y así lo solcito, por ultimo solicito que las presentes actuaciones sean remitidas al Tribunal de alzada a los fines de que decidan el presente recurso Es todo”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

Igualmente observa esta Alzada, que en la audiencia especial de presentación, la defensa representada por el abogado RONNY CASTILLO manifestó que:

"Esta representación de la defensa procede en este acto a dar contestación al recurso conforme al artículo 374, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión que tomo este digno Tribunal en relación a los imputados: 1er punto: solicito que la libertad se haga inmediata, una vez consignada los fiadores, en virtud de que no estamos en presencia de las excepciones que establece el mismo artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. 2do Punto: el presente recurso es infundado, ya que todo recurso debe fundamentarse conforme a lo que establece la ley adjetiva, el Ministerio publico no expreso en este acto cual es el vicio de la decisión o no las encuadro mucho menos en las causales del 439 que hace referencia a las decisiones que son recurribles ante la corte de apelaciones, lo cual deja a esta defensa en total indefensión al no saber cuál es el vicio que ataca la ciudadana fiscal y no saber con objetividad que es lo que pretende atacar con el ejerció de dicho recurso, solo alegando que observa que en las actas está comprometida la responsabilidad, cuando esta acta es ambigua al ni siquiera poseer testigos que le impriman fuerza probatoria al solo dicho de los funcionarios, cuando el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al explanar o consagrar que cuando se realiza la inspección de una persona se procurara a acompañar de dos testigos, en la misma también se refleja que dos de ellos empujaban el vehículo y uno permanecía en la parte trasera, llamando poderosa la atención a esta defensa ¿entonces quien conducía el vehículo?, y como una persona con una fractura en el brazo izquierdo y con una operación reciente, empujaba un vehículo, así mismo pretende encuadrar la conducta en el delito de desvalijamiento de vehículo, previsto en el artículo 3 de la ley especial, cuando de la revision de las actas no se evidencia que los mismos sustrajeron partes o piezas de dicho vehiculo , ya que de la propia acta se desprende que no se les incauto ningún objetivo relacionado con dicho vehículo, en el mismo orden de ideas cabe destacar que la vindicta pública, precalifica el delito de agavillamiento, cuya norma exige como requisito que dichas personas se asocien, tampoco ofreció el ministerio publico elementos de convicción, tales como llamadas , trafico de mensajería de textos entre estos ciudadanos, relacionada con un hecho delictivo en especifico, es decir de aprovecharse de un vehículo y desvalijarlo en este sentido sustento mi solicitud en decisión de fecha 25-03-13 con ponencia de la magistrada Marjorie Calderón Guerrero, causa 1Aa- 929-13, donde sostiene la misma que en esos delitos debe haber relación de llamadas por lo menos, mediante se pueda corroborar que dichos ciudadanos de cierta forma se estaban asociando para delinquir o cometer delito, así mismo el agavillamiento exige la preexistencia de delitos anteriores a estos como grupos organizados y de las actas se desprende que los mismos no presentan registro policiales y mucho menos el registro del circuito judicial penal del edo. Aragua de que los mismos se encuentran sujetos a medidas cautelares, por todas las razones de hecho y de derecho expuestos por esta defensa solicita a esa digna Corte de Apelaciones que no admita dicho recurso y como consecuencia de ello, mantenga la decisión emanada o dictada en fecha 18-06-13 dictada por el tribunal 9 de control donde se conocen las rozones lógicas y jurídicas que tuvo el Juez, es decir una debida motivación , para tomar dicha decisión y que así mismo se mantenga la medida de coerción personal decretada ya que la misma está acorde a las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el artículo 237, debido a que los delitos admitidos por dicho juzgado no exceden de 10 años en su límite superior y que dicha medida no es una libertad plena es una medida de coerción que garantiza perfectamente la finalidad del proceso, es todo

DEL AUTO IMPUGNADO:

Corre inserto desde el folio treinta y tres (33) al treinta y siete (37) de la presente causa, decisión dictada en audiencia especial de presentación por el Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, celebrada en fecha 18 de junio de 2013, en la cual entre otras cosas hace en las siguientes consideraciones:

“Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que las imputaciones realizadas por la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público, se desprenden suficientes elementos de convicción en contra de los imputados LEONARDO JOSE MORA SANCHEZ, Titular de la cédula de identidad N° V- 20.450.930, WILLIAM ALFREDO MORENO FERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad N° V- 20.267.228 y EVELIO XAVIER ESCORIHUELA GOMEZ, Titular de la cédula de identidad N° V- 20.313.310, ante su responsabilidad penal se encuentra comprometido en la perpetración del hecho punible que da origen a la presente causa, acogiendo este juzgador la precalificación fiscal dada al hecho la cual es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, Previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotor y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, es por lo que este Tribunal Noveno de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se acoge parcialmente la calificación del ministerio público, como lo es el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del código penal. Y se desestima el delito de desvalijamiento de vehículo, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores, por las siguiente consideración cuando de la revisión de las actas nos se evidencia que los mismos sustrajeron partes o piezas de dicho vehículo, ya que de la propia acta se desprende que no se les incauto ningún objeto relacionado con dicho vehículo, en las actuaciones presentadas en el día de hoy no se demuestra que los hoy imputados tengan participación alguna en el hecho, del mismo modo siendo la aprehensión de los mismos en una calle principal no cuenten con testigo presencial a la hora de la inspección corporal, y del mismo modo a la manipulación de un vehículo por tres personas no residentes del lugar donde fue la aprehensión. SEGUNDO: Se decreta la detención como flagrante. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público; CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3o y 8o y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones cada 60 días ante la oficina del Alguacilazgo la presentación de 3 fiadores cada uno, que presten 30 unidades tributarias cada uno y la consignación de constancia de residencias. QUINTO: se acuerda para el ciudadano Leandro Mora la realización de la medicatura forense. SEXTO: Sea acuerda como sitio de reclusión hasta tanto se materialice la fianza acordada el Centro de Atención al Detenido. SEPTIMO: Oficíese lo conducente, es todo, Seguidamente el Ministerio público, solicita el derecho de palabra, una vez otorgada, expone: "El ministerio publico va a ejercer el Recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada por este tribunal, toda vez que considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada se corresponde con las actuaciones presentadas por los funcionarios policiales, con los delitos precalificados en esta audiencia toda vez que se encuentra comprometida la actuación de estos imputados en los hechos y aunado a ellos nos encontramos en concurso real de delitos tal como lo establece el artículo 86 del código penal, toda vez que consideramos que la medida a dictarse debió ser una medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ,así como debió ser acogida en su totalidad la precalificación fiscal y así lo solcito, por ultimo solicito que las presentes actuaciones sean remitidas al Tribunal de alzada a los fines de que decidan el presente recurso Es todo". Acto seguido se le cede la palabra a la defensa ABG. RONNY CASTILLO, A los fines de que de contestación al recurso que acaba de ejercer el Ministerio público, quien expuso: "Esta representación de la defensa procede en este acto a dar contestación al recurso conforme al artículo 374, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión que tomo este digno Tribunal en relación a los imputados: 1er punto: solicito que la libertad se haga inmediata, una vez consignada los fiadores, en virtud de que no estamos en presencia de las excepciones que establece el mismo artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. 2do Punto: el presente recurso es infundado, ya que todo recurso debe fundamentarse conforme a lo que establece la ley adjetiva, el Ministerio publico no expreso en este acto cual es el vicio de la decisión o no las encuadro mucho menos en las causales del 439 que hace referencia a las decisiones que son recurribles ante la corte de apelaciones, lo cual deja a esta defensa en total indefensión al no saber cuál es el vicio que ataca la ciudadana fiscal y no saber con objetividad que es lo que pretende atacar con el ejerció de dicho recurso, solo alegando que observa que en las actas está comprometida la responsabilidad, cuando esta acta es ambigua al ni siquiera poseer testigos que le impriman fuerza probatoria al solo dicho de los funcionarios, cuando el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al explanar o consagrar que cuando se realiza la inspección de una persona se procurara a acompañar de dos testigos, en la misma también se refleja que dos de ellos empujaban el vehículo y uno permanecía en la parte trasera, llamando poderosa la atención a esta defensa ¿entonces quien conducía el vehículo?, y como una persona con una fractura en el brazo izquierdo y con una operación reciente, empujaba un vehículo, así mismo pretende encuadrar la conducta en el delito de desvalijamiento de vehículo, previsto en el artículo 3 de la ley especial, cuando de la revisión de las actas no se evidencia que los mismos sustrajeron partes dicho vehículo, ya que de la propia acta se desprende que no se les incauto ningún objetivo relacionado con dicho vehículo, en el mismo orden de ideas cabe destacar que la vindicta pública, precalifica el delito de agavillamiento, cuya norma exige como requisito que dichas personas se asocien, tampoco ofreció el ministerio publico elementos de convicción, tales como llamadas , trafico de mensajería de textos entre estos ciudadanos, relacionada con un hecho delictivo en especifico, es decir de aprovecharse de un vehículo y desvalijarlo en este sentido sustento mi solicitud en decisión de fecha 25-03-13 con ponencia de la magistrada Marjorie Calderón Guerrero, causa 1Aa- 929-13, donde sostiene la misma que en esos delitos debe haber relación de llamadas por lo menos, mediante se pueda corroborar que dichos ciudadanos de cierta forma se estaban asociando para delinquir o cometer delito, así mismo el agavillamiento exige la preexistencia de delitos anteriores a estos como grupos organizados y de las actas se desprende que los mismos no presentan registro policiales y mucho menos el registro del circuito judicial penal del edo. Aragua de que los mismos se encuentran sujetos a medidas cautelares, por todas las razones de hecho y de derecho expuestos por esta defensa solicita a esa digna Corte de Apelaciones que no admita dicho recurso y como consecuencia de ello, mantenga la decisión emanada o dictada en fecha 18-06-13 dictada por el tribunal 9 de control donde se conocen las rozones lógicas y jurídicas que tuvo el Juez, es decir una debida motivación , para tomar dicha decisión y que así mismo se mantenga la medida de coerción personal decretada ya que la misma está acorde a las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el artículo 237, debido a que los delitos admitidos por dicho juzgado no exceden de 10 años en su límite superior y que dicha medida no es una libertad plena es una medida de coerción que garantiza perfectamente la finalidad del proceso, es todo", vista la solicitud y el recurso ejercido por la vindicta pública, este Juzgado acuerda remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones, para que emita pronunciamiento al recurso ejercido; Así se decide. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Cúmplase.”

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, sobre el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público, abogada MARIA GABRIELA VILLASANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:

En cuanto a la Legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público abogada MARIA GABRIELA VILLASANA, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, tal y como lo ordena el artículo 374 eiusdem.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la ADMISIBILIDAD, del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público representada por la abogada MARIA GABRIELA VILLASANA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la audiencia especial de presentación de fecha 18 de junio de 2013, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad a los ciudadanos LEANDRO JOSÉ MORTA SANCHEZ, WILLIAM ALFREDO MORENO FERNANDEZ y EVELIO XAVIER ESCORIHUELA GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: PRESENTACIONES CADA SESENTA (60) DIAS, PRESENTAR TRES (03) FIADORES QUE DEVENGUEN TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 UT) CADA UNO, Y CONSIGNAR CONSTANCIA DE RESIDENCIA Y ESTAR ATENTO AL PROCESO. Y así expresamente se decide.

Una vez admitido el presente recurso de apelación, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto.

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

En fecha 18 de junio de 2013, tuvo lugar la audiencia especial de presentación de los ciudadanos LEANDRO JOSÉ MORTA SANCHEZ, WILLIAM ALFREDO MORENO FERNANDEZ y EVELIO XAVIER ESCORIHUELA GÓMEZ, quien fue presentado por la Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Público, por ante el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la Ley de sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, solicitando la representante de la Vindicta Publica, medida privativa preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la detención como flagrante y se acuerde el procedimiento ordinario para proseguir con las investigaciones respectivas.

Ahora bien, al revisar y analizar los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa esta Alzada que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial.

Asi las cosas, considera esta alzada para que proceda una medida privativa de libertad, deben estar llenos no solo los cardinales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además debe existir el peligro de fuga u obstaculización; en este sentido el juez A-quo, considero quedó acreditada la aprehensión como flagrante de los ciudadanos LEANDRO JOSÉ MORA SANCHEZ, WILLIAM ALFREDO MORENO FERNANDEZ y EVELIO XAVIER ESCORIHUELA GÓMEZ, evidenciando la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificando los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, asi como igualmente consideró acreditado que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, dejando establecido el Juez, la existencia de esos elementos de convicción:

1.)Acta de Procedimiento de fecha 17-06-2013, inserta a los folios (02) y (03) de la causa suscrita por el Oficial Agregado (PBA) NESTOR ROMERO, adscrito a la Dirección de Patrullaje Vehicular del C.S.O.P.E.A, mediante la cual deja constancia de las labores de servicio de patrullaje que realizó en compañía de los funcionarios Oficial (PBA) HURTADO RICHARD, en la calle principal del barrio Samán Tarazonero I, cuando avistan en la calle principal de la OCV Santa Barbara que dos ciudadanos , quien uno viste Short de color negro y camiseta color rojo, quien posee un tutor (tornillos) en el brazo izquierdo y el otro viste short a cuadros, negro con azul y morado y franela de color blanco, llevaban empujado un vehiculo corsa de color gris, l, en virtud de esta situación los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, y seguidamente le realizaron una revisión de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, luego procedieron a la revisión de un no encontrando ningún elemento de interés criminalistico en su vestimenta, por lo que proceden a solicitar los documentos de propiedad vehiculo, y avistan a un tercer ciudadano identificado como EVELIO ESCORIHUELA, quien menciona que el vehiculo es de su propiedad y los papeles los tenia en su casa, por lo que los funcionarios proceden a verificar la placa de vehiculo por sistema , siendo atendido por el funcionario Joan Soler que informo que el vehiculo se encuentra solicitado de fecha 03-06-2013, por la Sub Delegación Maracay por el delito de Robo de Vehiculo según Exp-K-13-0109 presentando las siguientes características Chevrolet, modelo Corsa color gris, placa. NAT-09N, serial de canecería: 821SC20Z66V3Ü2968, mientras que los otros dos ciudadanos fueron identificados como: LEANDRO JOSE MORA SANCHEZ y MORENO FERNANDEZ WILLIAM ALFREDO, a quienes se les informa el motivo de la aprehensión, procediendo a notificársele al representante del Ministerio Publico.
2.) Acta de Aprehensión, la cual corre inserta al folio (04), en el cual se establece Lugar, Hor ay Fecha de aprehensión: calle principal adyacente al dique OCV, Santa Bárbara, sector El Macaro, Mariño del día lunes 17/06/13 a las 4:20 horas de la tarde. IDENTIFICACION DE LOS APREHENSORES: OFICIAL AGREGADO (POLICIA DE ARAGUA) ROMERO NESTOR Y OFICIAL (POLICIA DEARAGUA) HURTADO RICHARD…. IDENTIFICACION DE LOS CIUDADANOS APRENDIDOS: LEANDRO JOSÉ MORA SANCHEZ, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro 20.450.930, fecha de nacimiento 07/11/1990, natural de Maracay, estado civil: soltero, profesionu oficio indefinida, hijo de Maria Sanchez (V) y de Alejandro Mora, residenciado en: barrio Vallecito, calle la tanquilla N° 10, Rosario de Paya.
OBJETOS INCAUTADOS: un vehiculo marca Chevrolet, modelo Corsa, Color Gris, placa NAT-09N, serial de carrocería 82sc20z66v302968, el cual se encuentra solicitado de fecha 03/06/13 por la Sub-Delegacion Maracay por el delito de Robo de Vehiculo según Exp- K-13-0109-01926.
3.- Acta de Aprehensión, la cual corre inserta al folio (05), en el cual se establece Lugar, Hora y Fecha de aprehensión: calle principal adyacente al dique OCV, Santa Bárbara, sector El Macaro, Mariño del día lunes 17/06/13 a las 4:20 horas de la tarde. IDENTIFICACION DE LOS APREHENSORES: OFICIAL AGREGADO (POLICIA DE ARAGUA) ROMERO NESTOR Y OFICIAL (POLICIA DEARAGUA) HURTADO RICHARD…. IDENTIFICACION DE LOS CIUDADANOS APRENDIDOS: MORENO FERNANDEZ WILLIAM ALFREDO, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro 20.267.628, fecha de nacimiento 22/05/1991, natural de Maracay, estado civil: soltero, profesión u oficio jardinero, hijo de Maria Fernández (V) y de Vicente Moreno, residenciado en: sector La Ganadería. calle N° 1,casa N° 04, parroquia Pablo Arevalo Aponte, Municipio Mariño
OBJETOS INCAUTADOS: un vehiculo marca Chevrolet, modelo Corsa, Color Gris, placa NAT-09N, serial de carrocería 82sc20z66v302968, el cual se encuentra solicitado de fecha 03/06/13 por la Sub-Delegacion Maracay por el delito de Robo de Vehiculo según Exp- K-13-0109-01926.
4.- .- Acta de Aprehensión, la cual corre inserta al folio (05), en el cual se establece Lugar, Hora y Fecha de aprehensión: calle principal adyacente al dique OCV, Santa Bárbara, sector El Macaro, Mariño del día lunes 17/06/13 a las 4:20 horas de la tarde. IDENTIFICACION DE LOS APREHENSORES: OFICIAL AGREGADO (POLICIA DE ARAGUA) ROMERO NESTOR Y OFICIAL (POLICIA DEARAGUA) HURTADO RICHARD…. IDENTIFICACION DE LOS CIUDADANOS APRENDIDOS: EVELIO XAVIER ESCORIHUELA GOMEZ de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro 20.313.310, fecha de nacimiento 07/04/1987, natural de Maracay, estado civil: soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Maricarmen Gomez (V) y de Carlos Escorihuela (V), residenciado en: Guanarito, calle principal, N°100-10, Municipio Mariño.
OBJETOS INCAUTADOS: un vehiculo marca Chevrolet, modelo Corsa, Color Gris, placa NAT-09N, serial de carrocería 82sc20z66v302968, el cual se encuentra solicitado de fecha 03/06/13 por la Sub-Delegación Maracay por el delito de Robo de Vehiculo según Exp- K-13-0109-01926.
5.- notificación de los derechos al imputado la cual corre inserta al folio siete (07) del cuaderno separado, donde se deja constancia que le fueron leídos los derechos constitucionales tipificados en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LEANDRO JOSÉ MORA SANCHEZ, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro 20.450.930, fecha de nacimiento 07/11/1990, natural de Maracay, estado civil: soltero, profesionu oficio indefinida, hijo de Maria Sanchez (V) y de Alejandro Mora, residenciado en: barrio Vallecito, calle la tanquilla N° 10, Rosario de Paya.
6.- notificación de los derechos al imputado la cual corre inserta al folio ocho (08) del cuaderno separado, donde se deja constancia que le fueron leídos los derechos constitucionales tipificados en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MORENO FERNANDEZ WILLIAM ALFREDO, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro 20.267.628, fecha de nacimiento 22/05/1991, natural de Maracay, estado civil: soltero, profesión u oficio jardinero, hijo de Maria Fernández (V) y de Vicente Moreno, residenciado en: sector La Ganadería. calle N° 1,casa N° 04, parroquia Pablo Arevalo Aponte, Municipio Mariño.
7.- notificación de los derechos al imputado la cual corre inserta al folio ocho (08) del cuaderno separado, donde se deja constancia que le fueron leídos los derechos constitucionales tipificados en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano XAVIER ESCORIHUELA GOMEZ de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro 20.313.310, fecha de nacimiento 07/04/1987, natural de Maracay, estado civil: soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Maricarmen Gomez (V) y de Carlos Escorihuela (V), residenciado en: Guanarito, calle principal, N°100-10, Municipio Mariño.
8.- Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, N° de registro PAMA-41/13 la cual corre inserta al folio (10) del cuaderno separado, emanada del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estqado Aragua en fecha 17-06-2013, lugar : calle principal adyacente al dique OCV, Santa Bárbara, sector El Macaro, Mariño. Organismo Actuante C.S.O.P.E.A servicio de vigilancia y patrullaje de la Coordinación Policía El Macaro. Área para la identificación de los participantes en el R.C.C.E.F, fijación: HURTADO RICHARD, colección: HURTADO RICHARD, Embalaje: HURTADO RICHARD,, Etiquetaje: HURTADO RICHARD, Preservación: HURTADO RICHARD. Evidencias fisicas colectadas: un vehiculo marca Chevrolet, modelo Corsa, Color Gris, placa NAT-09N, serial de carrocería 82sc20z66v302968.
9.-Planilla de Revisión de Vehiculo, la cual cursa al folio once (11) del cuaderno separado por medio del cual se deja constancia de: un vehiculo marca Chevrolet, modelo Corsa, Color Gris, placa NAT-09N, serial de carrocería 82sc20z66v302968, clase automotor, uso particular de lo cual presenta entre otras cosas que: Motor: no posee, caja de velocidad: no posee, arranque: no posee, alternador: no posee. Radiador : no posee, compresor del aire : no posee, bobina: no posee, calle de bujia : no posee, computadora : no posee, batería: no posee, parabrisas delantero : no posee, parabrisa trasero: no posee, swichera: : no posee, faros delanteros: no posee, parachoques delantero: no posee, parachoques traseros: si posee, carburador: no posee, inyector: no posee, parrilla : si posee, espejos retrovisores: no posee, limpiaparabrisas: no posee, radio reproductor: no posee, antenas de radio: no posee, micas delanteras: no posee, mucas traseras: no posee, tapa de gasolina : no posee, tapas de rines : no posee, tapasol: no posee, manilla externas : no posee, volante: no posee, tapa del radiador: no posee, swiche: no posee, cauchos: si posee, llave de herramientas: no posee, llave de cruz: no posee y asiento: no posee. Observaciones Desvalijado. Funcionario que realizo la revisión OFIC/HURTADO RICHARD.
10.- Orden de deposito de vehiculo estacionamiento intercomunal, donde se deja constancia de la placa del vehiculo N° NATO9N. Marca: Chevrolet. Modelo: Corsa: color plata , serial de carroceria N° 82sc20z66v302968., asi como los accesorios del vehiculo y los daños donde refiere que se encuentra completamente desvalijado, recibido el lunes 17-06-2013 a las 2:00 PM

Considerando este órgano superior que efectivamente si existen los elementos que evidencian la concurrencia de tales hechos punibles.

Ahora bien, respecto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley de sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor el juez consideró, desestimar el referido delito por cuanto de la revisión de las actas no se evidencia que los mismos sustrajeron partes o pieza de dicho vehiculo, ya que de la propia acta se desprende que no se les incauto ningún objeto relacionado con dicho vehiculo , en las actuaciones presentadas no se demuestra la participación alguna en el hecho, del mismo modo siendo la aprehensión de los mismos en la calle principal no cuenten con testigos presencial a la hora de la revisión corporal y del mismo modo a la manipulación de un vehiculo por tres persona no residentes del lugar donde fue la aprehensión

El artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el cual tipifica el delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, reza lo siguiente:

“Quienes sustraigan partes o piezas de un vehiculo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo con el propósito de obtener provecho para si o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito”

Se entiende entonces que para configurarse este hecho punible, el sujeto activo debe encontrarse incurso en cualquiera de los dos supuestos a que se refiere la norma:

1) el sujeto activo debe estar extrayendo piezas o partes de vehículos automotores;
2) o en plena posesión o tenencia de las partes o piezas sustraídas aun y cuando no hay tomado parte en el delito

Observa este órgano colegiado, luego de la exhaustiva revisión que en el acta de procedimiento suscrita por los funcionarios NESTOR ROMERO y HURTADO RICHARD, ambos adscritos a la Dirección de Patrullaje Vehicular del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, quienes dejaron constancia que no se encontró ningún elemento de interés criminalistico entre las vestimentas de los hoy imputados y de igual forma no se encontró a los imputados en el acto de desvalijamiento como tal, es decir sustrayendo algún elemento propio del vehiculo, por lo que para que se configure debe existir dos supuestos antes señalados, justificación esta que dio el juez de la causa la cual comparte plenamente esta alzada, considerándose los imputados no se encuentran incursos en la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, por lo que la razón no asiste al Ministerio Publico en cuanto a esta pretensión.

En este mismo orden de ideas, es evidente que una vez materializado así los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, deben concurrir la existencia del peligro de fuga u obstaculización el cual se pasa analizar a continuación.

En el caso que nos atañe se evidencia que los delitos acogidos por el Tribunal, de acuerdo a la precalificación fiscal, fueron los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de Ley de sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el cual establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal, que comprende una pena de dos (02) a cinco (05) años.

Siendo necesario en este punto señalar, el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

En razón a las normas jurídicas señaladas anteriormente, el Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, señaló en su auto motivado de fecha 18-06-2013, que en el presente caso no existe presunción de peligro de fuga de los imputados, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse, visto los delitos acogidos por el Tribunal de Control; a lo cual este Tribunal de Alzada, verifica que ninguno de estos establece una pena en su límite máximo superior a diez (10) años de prisión.

Igualmente debe quedar acreditado el peligro de fuga, caso este que no se percibe en las presentes actuaciones, ya que los ciudadanos LEANDRO JOSÉ MORA SANCHEZ, WILLIAM ALFREDO MORENO FERNANDEZ y EVELIO XAVIER ESCORIHUELA, no mantienen conducta predelictual tal como indicó el juez a quo, y por cuanto se aprecia que dichos ciudadanos tienen residencia fija dentro del territorio nacional, tal como consta de la constancia de residencia cursante a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) emitida por el Consejo Comunal “SAMAN TARAZONERO I” de fecha 17 de junio de 2013, relacionadas a los ciudadanos WILLIAM ALFREDO MORENO FERNANDEZ y EVELIO XAVIER ESCORIHUELA GOMEZ y del escrito suscrito se observa la permanencia de ambos ciudadanos desde hace cuatro (04) años en la calle N° 05, casa n° 03 de esa comunidad; lo que en definitiva a juicio de esta Instancia Superior no hace procedente la medida privativa de libertad, por no concurrir los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es necesario destacar que la medida privativa de libertad es una excepción, la cual solo debe imponerse, cuando las medidas cautelares no sean suficientes para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho de que al prenombrado imputado lo ampara el principio contenido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 229 el cual establece: “…. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

En total armonía con lo anteriormente planteado es necesario señalar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“..Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”

En este punto resulta ilustrativa la decisión Nº 151 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-03-05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en donde señala:

“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor el fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado….”, (se reitera sentencia 2608 del 25 de septiembre de 2003).

Igualmente en relación a la concurrencia de los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la medida privativa de libertad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2006, expediente N° 2006-0252 expuso:

“…al no tomar en cuenta estos elementos argumentados por la defensa, para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público, para solicitar la medida privativa de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a al defensa y del derecho a ser juzgado en libertad en detrimento del imputado, además de inobservar el principio de presunción de inocencia y el de proporcionalidad que reza “… no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando está aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” . Lo que perjudica ostensible la imagen del Poder Judicial.).


Se desprende de la recurrida, que el a quo funda su decisión tomando en consideración las diligencias aportadas por el Ministerio Público que determinan la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, entre las cuales destaca el acta de procedimiento policial de fecha 17 de junio de 2013, suscrita por el Oficial Agregado (PBA) NESTOR ROMERO, adscrito a la Dirección de Patrullaje Vehicular del C.S.O.P.E.A, mediante la cual deja constancia de las labores de servicio de patrullaje que realizó en compañía de los funcionarios Oficial (PBA) HURTADO RICHARD, en la calle principal del barrio Samán Tarazonero I, cuando avistan en la calle principal de la OCV Santa Barbara que dos ciudadanos , quien uno viste Short de color negro y camiseta color rojo, quien posee un tutor (tornillos) en el brazo izquierdo y el otro viste short a cuadros, negro con azul y morado y franela de color blanco, llevaban empujado un vehiculo corsa de color gris, l, en virtud de esta situación los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, y seguidamente le realizaron una revisión de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, luego procedieron a la revisión de un no encontrando ningún elemento de interés criminalistico en su vestimenta, por lo que proceden a solicitar los documentos de propiedad vehiculo, y avistan a un tercer ciudadano identificado como EVELIO ESCORIHUELA, quien menciona que el vehiculo es de su propiedad y los papeles los tenia en su casa, por lo que los funcionarios proceden a verificar la placa de vehiculo por sistema , siendo atendido por el funcionario Joan Soler que informo que el vehiculo se encuentra solicitado de fecha 03-06-2013, por la Sub Delegación Maracay por el delito de Robo de Vehiculo según Exp-K-13-0109 presentando las siguientes características Chevrolet, modelo Corsa color gris, placa. NAT-09N, serial de canecería: 821SC20Z66V3U2968, mientras que los otros dos ciudadanos fueron identificados como: LEANDRO JOSE MORA SANCHEZ y MORENO FERNANDEZ WILLIAM ALFREDO, a quienes se les informa el motivo de la aprehensión, procediendo a notificársele al representante del Ministerio Publico.

Ahora bien, la recurrida luego de efectuar el análisis correspondiente del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y esgrimir un conjunto de situaciones que a su juicio desvirtúan el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, materializó el juicio de ponderación necesario para que la hicieran arribar al resultado decisorio, considerando que los imputados tienen domicilio fijo, por cuanto se trata de persona que tiene arraigo en el país y en la jurisdicción, y que no poseen conducta predelictual, desestimando en consecuencia el señalamiento efectuado por el Ministerio Público; situación esta que igualmente comparte esta Superioridad, aunado al hecho de que no existen testigos presénciales en lo hechos objetos del presente asunto.

En este punto resulta ilustrativa, la decisión dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, N° 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, la cual expresa:

“Ahora bien, se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.

Por otra parte, la presente causa se encuentra en la fase preparatoria donde aun falta diligencia por practicar y donde el Ministerio Público tendrá la oportunidad de reunir o buscar todos aquellos elementos de convicción para fundar una acusación fiscal o cualquier acto conclusivo a que hubiere lugar, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 262 y 263:

“…Artículo 262 Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado o imputada”

“…Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan...”


En estas disposiciones transcritas anteriormente, deja claro el legislador cual es el objeto de la fase de investigación, estableciéndose que no sólo el Ministerio Público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el Ministerio Público en representación del Estado, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes, y el hecho de que se decrete una medida cautelar, no significa que el proceso culmine o cese por el contrario, el titular de la acción penal, podrá solicitar la revocatoria de la medida una vez culminada la fase investigativa y tenga los elementos de convicción suficientes para solicitar al juzgado que conozca de la causa la orden de aprehensión respectiva y luego corresponderá a ese Juzgado verificar si están llenos o no los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad o en su defecto decrete medida privativa de libertad.

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es conteste en afirmar que en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener privada de su libertad a los ciudadanos LEANDRO JOSÉ MORA SANCHEZ, WILLIAM ALFREDO MORENO FERNANDEZ y EVELIO XAVIER ESCORIHUELA, además de que la a quo consideró que no se presume el peligro de fuga, y al quedar desvirtuado el mismo, no puede ser procedente sino las medidas cautelares que le fueron impuestas por el Juez Noveno de Control, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 18 de junio de 2013, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad a los prenombrados imputados por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; por lo que deberá remitirse inmediatamente la presente causa al Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que quede materializada la medida cautelar sustitutiva de libertad y la fianza impuesta. Queda en estos términos confirmado el fallo impugnado. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público de este estado, abogada MARIA GABRIELA VILLASANA, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 18 de junio de 2013 por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto la Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público de este estado, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 18 de junio del presente año, por el Juzgado supra mencionado, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad a los ciudadanos LEANDRO JOSÉ MORA SANCHEZ, WILLIAM ALFREDO MORENO FERNANDEZ y EVELIO XAVIER ESCORIHUELA,, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el presentación ante al Oficina del Alguacilazgo cada sesenta (60) días, presentación de dos (03) fiadores de 30 unidades tributarias cada uno, consignar constancias de residencia y estar pendiente de la causa; por lo que deberá remitirse inmediatamente la presente causa al Juzgado Noveno de Control, a los fines de que quede materializada la medida cautelar sustitutiva de libertad y la fianza impuesta. Queda en estos términos confirmado el fallo impugnado. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas sus partes.
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES DE LA CORTE

FABIOLA COLMENAREZ
Presidenta


MARJORIE CALDERON GUERRERO
Jueza- Ponente


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA
Juez de la Corte

EL SECRETARIO,

LUIS MIGUEL MARTIN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,

LUIS MIGUEL MARTIN

FC/MCG/FGCM/mch*
Causa 1Aa 10.095-13