REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Maracay, 04 de Junio de 2013
PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
CAUSA: 1Aa-10.041-13
IMPUTADAS: MARIA FERNANDA LUQUE Y YENIFER GLAIMARI ORDAZ.
DEFENSOR PÚBLICO: ELIMAR PRADO
FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENTE: TRIBUNAL DE QUINTO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: SIN LUGAR LA APELACIÓN y CONFIRMA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Nº 265-13
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada ELIMAR PRADO, en su carácter de defensora pública de las ciudadanas MARIA FERNANDA LUQUE Y YENIFER GLAIMARI ORDAZ, contra la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2013, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad a las ciudadanas MARIA FERNANDA LUQUE, titular de la cédula de identidad N° 22.022.063 y JENIFER GLAYMARIS ORDAZ, titular de la cédula de identidad N° 19.396.844, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 en concordancia con el ultimo aparte del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal .
DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Del folio uno (01) al cuatro (04) de la presente causa, cursa escrito de apelación presentado por la ciudadana abogada ELIMAR PRADO, en su carácter de defensora pública de las ciudadanas MARIA FERNANDA LUQUE y YENIFER GLAIMARI ORDAZ, contra la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2013, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Quien suscribe. Abg. ELIMAR PRADO, Defensor Publico adscrito a la Defensa Pública del listado Aragua, con el carácter de defensora de las imputadas MARIA FERNANDA LUKE Y JENNIFKR GLAIMARIS ORDAZ , suficientemente identificadas en la causa N° 5C-16169-13, acudo ame .usted muy respetuosamente siendo la oportunidad legal a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juez Quinto 5o de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 28-01-2013:
PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
La Ley adjetiva Penal coloca en cabeza de los Jueces de la República la observación y el control del cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna, los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado y desarrolla en el articulo número uno 1 del DEBIDO PROCESO, principio rector que informa el Sistema Procesal Penal Venezolano. En consecuencia el juzgador penal debe velar, porque los Derechos Fundamentales que operan a favor del procesado, entre estos: Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el 49 en sus ordinales 1o y 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 9 ordinal 3o del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; así como lo estableció en la Declaración universal de los Derechos I Límanos.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, como ustedes bien saben, brindan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el juez de control no ha considerado por la defensa en flagrante violaciones al debido proceso dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales validamente propuestas por la defensa ante el juzgado aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por la fiscalía a sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el principio de igualdad procesal establecido en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además es importante acotar que se esta hablando de la libertad de una persona el cual se considera como regla la LIBERTAD y la privativa es la excepción.
Es el hecho que el día 26 de Enero de 2013 se realizó por ante el juzgado QUINTO 5o de control en audiencia especial de presentación, seguida en contra de las ciudadanas MARIA FERNANDA LUKE Y JENNIFER CEAIMARIS ORDAZ, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima y las actuaciones presentadas por el fiscal de flagrancia del Ministerio Público por el delito de robo de vehículo, donde no hay elementos de convicción toda vez que la victima indica que con un arma de fuego la apuntaron dos muchachos morenos y resulta que no hay arma de fuego por lo tanto no hay experticia de la misma, no hay testigos presénciales de los hechos, mis representadas son dos mujeres y no dos muchachos morenos como indica la victima por lo que las características no concuerdan con la denuncia de la victima, se puede observar que no existen suficientes elementos para determinar que mis representadas haya supuestamente cometido el delito, siendo la dedición del juzgado quinto de control admitir la precalificación fiscal, procedimiento ordinario, la flagrancia y la medida cautelar privativa de libertad. Tampoco existe la flagrancia en vista que mis representadas no fueron encontradas en el lugar del hecho, ni cerca del lugar del hecho, ni a pocas horas de haberlo cometido como para considerarlo flagrante, mis representadas tiene una residencia lija por lo que no hay peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, además que nos encontramos en una etapa de investigación donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es la privativa, y que no existen suficientes elementos de interés criminalístico que puedan presumir que mi defendido fue participe en el hecho controvertido, solicitando así una libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de mi defendido antes identificado por las circunstancias antes descritas.
CONCLUSIÓN: ante el agravio del cual han sido objeto mi defendido por la dedición dictada por el tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: el principio de la defensa. Debido Proceso, Afirmación a la Libertad, Presunción de Inocencia e Igualdad Procesal.
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
Baso el presente Recurso de Apelación, amparada en los artículos 427, 439 ordinal 4 y los ordinales 2 y 3 del artículo 236 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se le puede calificar el delito de robo de vehículo a mis representadas en virtud que no hay ningún elemento que determine que las mismas lo hayan cometido, ya que hay que considerara que la libertad es la regla y la privativa es la excepción, no existen suficientes elementos para presumir que mi defendido sea autor o participe en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, así como no existe peligro de fuga en virtud que mi representado tiene una residencia fija en el estado Aragua; como se desprende de las actuaciones. Dentro de este mismo marco lega, denuncio la violación de los artículos 1,8,9 y 230 ejusdem establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Consta a los folios veintiocho (28) al veintinueve (29) del presente cuaderno separado, decisión dictada en fecha 26 de enero de 2013, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, mediante la cual entre otras cosas, resuelve:
DE LA DECISIÓN
Ahora bien de la revisión de las actuaciones, observa este Juzgador que, el representante de la vindicta pública durante la audiencia de presentación, para e! imputado la aplicación de una medida de preventiva judicial de libertad por cuanto considero que estaban dadas las circunstancias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal el cual consagra'.
1) Que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentran evidentemente prescrita
2) Que existen fundados elementos de convicción pana estimar que el imputado ha sido autor en el hecho punible anteriormente señalado, Tales tos de convicción fueron señalados y aportados de manera expresa por el representante del Ministerio Público dentro de los cuales se encuentran entre otros;
-1) ACTA DE PROCEDIMIENTO PENAL de fecha 24-01-13, suscrita por los funcionarios actuantes Castillo Pérez, Oficial Agregado Cebaílos Máximo y el Oficial Jefe Manriquez Ricardo, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, Centro de Coordinación agua Sur, que riela al folio tres (03) .
2) ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 24-01-2013, quédela al folio nueve I de la presente causa, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano DENINSON EDUARDO MARIN PEREZ, ELIGIO, GUSTAVO ARTEAGA, LEONEL ENRIQUE FARIÑEZ PEÑA, titulares la cédula de identidad N° V-17.703.244, V-8.609.185 Y V-9.696.104, respectivamente
3) DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, DE FECHA 24-01-13, que riela al folie cinco (05) de la presente causa.
4)| Acta de imposición de los derechos de los imputados de fecha 24-011-13, que riela en el folio seis y siete (.06, 07)
5) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 25-01-13 que riela en el folio ocho (08).
6) Acta denuncia, de fecha 24-01-13, que riela en el folio quince (15)
3) Que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de! caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 de! Código Orgánico Procesa! Penal, habida cuenta de que resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos dé la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del articuló 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso
Igualmente se valoro el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 en virtud le la pena que pudiera llegar a imponérsele a los imputados, toda vez que uno de los delitos atribuidos por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena de DIEZ (10) A QUINCE(15) AÑOS DE PRISIÓN, así como la magnitud del daño causado, por encontramos ante un delito contra la propiedad de las personas,
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Décimo en ¡iones de Control del Circuito Judicial Penal.. ,del. Estada .Aragua, Administrando indo, Justicia en nombre de la República Bolivariana dé Venezuela y Autoridad de la Ley RESOLVIÓ PRIMERO En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se califique flagrante la aprehensión de las MARIA FERNANDA LUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-22.022.063, venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 05-03-1983, dé 29 de edad oficio obrera, estado civil soltera, residenciado en Avenida Panteón, Barrio Los Erasos, San Bernandino, Caracas Distrito Capital y JENIFER GLAYMARIS ORDAZ, titular de la cédula de-identidad N° V-19.396.844,venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 21-08-1989, de 23 años de edad, oficio obrera, estado civil soltera, residenciado en Avenida Barrio Los Erasos, San Bernandino, Caracas Distrito Capital, por la omisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la' Ley' Sobre el Robo de Vehículo Automotor, este tribunal constató que efectivamente la aprehensión de los mismo fue flagrante, toda vez que fue detenido por los arios, tal como evidencia en el acta policial, ajustándose su detención a lo de ¡os «supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal SEGUNDO: Se acordó continuar la investigación por el procedimiento ordinario por cuanto la investigación se encuentra en su fase inicial; TERCERO: Este tribunal consideró, que de las actuaciones que el "Ministerio acompañó a su requerimiento, resultó acreditado, la existencia de delitos de acción pública, y que amerita pena privativa de libertad, precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, en virtud de que la investigación está comenzando y concluida la fiscal ajustara los hechos que arrojan las diligencias al tipo penal que corresponde e igualmente existen fundados elementos de convicción para r estimar que el imputado sea autor y/o partícipe del delito señalado, tal como se desprende de las actas que conforman la presente causa; constituidas especialmente por las actas policiales que cursan en la presente causa, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió la aprehensión, y asociado al posible peligro de fuga, la gravedad del ilícito penal la magnitud del daño causado y la pena a imponer, este Tribunal "Décimo de' DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con fundamento en el articulo 236 numerales 1. 2 y 3 y artículo 237; Código Orgánico Procesal Penal. alas ciudadanas MARIA FERNANDA LUQUE, titular de la cédula de identidad N* V-22.022.063, venezolana, mayor de edad nacido en fecha 05-03-1983, de 29 años de edad, oficio obrera, estado civil, residenciado en Avenida Panteón, Barrio Los Erasos San Bernardino, Caracas Distrito Capital y YENIFER. GLAYMARES ORDAZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.396.844, venezolana, mayor de edad, de 23 años de edad, oficio obrera. Panteón, Barrio Los mas a presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto sanción 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor no Centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocoron…”
ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
Se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que la abogada ELIMAR PRADO, en su carácter de defensora pública de las ciudadanas MARIA FERNANDA LUQUE Y YENIFER GLAIMARI ORDAZ, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de la Circunscripción del estado Aragua, de fecha 26 de Enero de 2013, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al citado imputado, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Una vez realizada la lectura tanto al escrito de apelación interpuesto, a la contestación planteada, así como del la decisión recurrida; esta Alzada pasa a decidir, realizando la siguientes consideraciones.
La audiencia especial de presentación en la causa alfanumérica 5C-16.169-13 (nomenclatura del Juzgado Quinto de Control) seguida a las ciudadanas MARIA FERNANDA LUQUE y YENIFER GLAIMARI ORDAZ, a quien la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, le atribuyó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, tuvo lugar en fecha 26 de Enero de 2013, ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, quien le decretó medida de privativa de libertad, por cuanto consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3 y articulo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en virtud de la gravedad del delito y la pena a imponer.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la inexistencia de los elementos de convicción para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal:
Artículo 236. “Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Asimismo, el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
En razón a las normas jurídicas señaladas anteriormente, el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, señaló en su auto motivado de fecha 26-01-2013, que en el presente caso existe una presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse, visto el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público y acogido por el Tribunal de Control; con lo cual a juicio de este Tribunal de Alzada, cumple con los extremos establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el delito establece una pena en su límite máximo superior a dieciséis (16) años de prisión.
Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Con base a lo antes mencionado, al momento que el juez de control, decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Dentro del marco recursivo, la defensa señala, que existió violación del debido proceso puesto que no hubo testigos presénciales de los hechos, igualmente señaló la inexistencia de arma de fuego y que por lo tanto no hay experticia de la misma; es así pues, que esta Alzada observa en la aprehensión de los ciudadanos MARIA FERNANDA LUQUE y YENIFER GLAIMARI ORDAZ, el Juez A-quo razonó, que ciertamente la aprehensión de las mismas, fue flagrante, toda vez que fueron detenidas por los funcionarios cuando las mismas emprendían huída del sitio, y ciertamente a pesar de que la victima, ciudadano William Alberto Pantoja formuló denuncia en la cual resalta que dos ciudadanos lo habían despojado de un vehiculo automotor tipo moto Marca Jaguar, modelo Bera, Br 200-2; color negro, sin placa, con un arma de fuego tal como se evidencia en el acta de procedimiento policial, a cual cursa al folio once (11) del cuaderno separado, la cual pede suceder como hipótesis que la misma fuese ocultada o arrojada a los fines que no fuera objeto de incautación.
Con relación a lo planteado, es por lo que se considera necesario dilucidar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
Administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…” (Resaltado de esta Corte).
Del análisis de este precepto de la Lex Fundamentalis, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.
Por otra parte, esta Sala ha de advertir que la decisión recurrida es una interlocutoria dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, que afecta de manera temporal la libertad personal del imputado de autos; cuya validez formal depende de que se encuentren acreditadas las exigencias, dispuestas taxativamente en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ilustrativa en este punto, es la Sentencia N° 1421 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.
Así mismo, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de elementos de convicción que de hecho sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para presentar ante el Juzgado de Control la correspondiente aprehensión en contra de las ciudadanas: MARIA FERNANDA LUQUE Y JENIFER GLAYMARIS ORDAZ, señalando en su motivación los siguientes:
1) ACTA DE PROCEDIMIENTO PENAL de fecha 24-01-13, suscrita por los funcionarios actuantes Castillo Pérez, Oficial Agregado Cebaílos Máximo y el Oficial Jefe Manriquez Ricardo, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, Centro de Coordinación agua Sur, que riela al folio tres (03) .
2) ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 24-01-2013, quédela al folio nueve I de la presente causa, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano DENINSON EDUARDO MARIN PEREZ, ELIGIO, GUSTAVO ARTEAGA, LEONEL ENRIQUE FARIÑEZ PEÑA, titulares la cédula de identidad N° V-17.703.244, V~8.609.185 Y V-9.696.104, respectivamente
3) DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, DE FECHA 24-01-13, que riela al folie cinco (05) de la presente causa.
4) ACTA DE IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS de fecha 24-011-13, que riela en el folio seis y siete (.06, 07)
5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 25-01-13 que riela en el folio ocho (08).
6) ACTA DENUNCIA, DE FECHA 24-01-13, que riela en el folio quince (15)
Aunado a los elementos de convicción señalados, cabe observar el tercer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, y siendo que en el caso que hoy nos ocupa estamos ante la presunta comisión de un delito contra la propiedad y contra las personas, lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los fines del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad de las hoy imputadas.
Cabe destacar que la presente causa se encuentra en la fase inicial de investigación, por lo que debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.
En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.
Al respecto, luego de la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, verifica que el delito imputado por la representación del Ministerio Público, es el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, siendo que la vindicta pública aportó todos los elementos de convicción, que señalan a las imputadas como presuntas autoras del delito supra mencionado, razón por la cual el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procedió en la audiencia especial de presentación a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad.
Es necesario resaltar, con respecto a la detención de las ciudadanas MARIA FERNANDA LUQUE y YENIFER GLAIMARI ORDAZ, que a pesar de que fue llevada a cabo sin que existiese previamente orden judicial, nuestro máximo Tribunal de justicia en Sentencia N°. 2580, de la Sala Constitucional, consideró:
“…La sola sospecha de que se esta perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación y si tal detención resulta errada, ya que no se cometía delito alguno, ello originara responsabilidades en el aprehensor….”
En similares términos, bajo sentencia N° 2580, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Fecha: 11-12-2001, resaltó:
‘…Existe el supuesto en que la determinación de la flagrancia no esta relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse…”
Asimismo, resulta de gran utilidad el criterio manifestado por la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Antonio J. García García, la cual reza:
“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.
Por consiguiente, es requisito sine quanon, que para decretar una medida privativa de libertad deben concurrir los extremos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada advierte, de la lectura del contenido del auto recurrido, que el Juez a-quo, conforme a la inmediación que tuvo de los hechos, del cual es soberano, estimó que si existían elementos de convicción que vinculaban a las imputadas con la presunta comisión del delito imputado, y una vez verificados los extremos legales de los artículos 236, 237 y 238, consideró que era procedente decretar una medida privativa de libertad en contra de las ciudadanas MARIA FERNANDA LUQUE y YENIFER GLAIMARI ORDAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor respectivamente.
En razón de lo cual considera esta Alzada, que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2013, por el Juez Quinto de Control del estado Aragua, mediante la cual decretó medida privativa preventiva de libertad, a las imputadas MARIA FERNANDA LUQUE y JENNIFER GLAYMARIS ORDAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, por lo cual considera esta Corte de Apelaciones, que deberá mantenérsele la medida privativa de libertad a las mencionadas imputadas, y declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ELIMAR PRADO, en su carácter de defensora público del prenombrado imputado. Quedando en estos términos CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado ELIMAR PRADO, en su carácter de defensora pública de las ciudadanas MARIA FERNANDA LUQUE y YENIFER GLAIMARI ORDAZ, contra la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2013, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad a las ciudadanas MARIA FERNANDA LUQUE, titular de la cédula de identidad N° 22.022.063 y YENIFER GLAIMARI ORDAZ, titular de la cédula de identidad N° 19.396.844, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. SEGUNDO: SE CONFIRMA la medida privativa preventiva de libertad decretada a la ciudadana MARIA FERNANDA LUQUE, titular de la cédula de identidad N° 22.022.063 y YENIFER GLAIMARI ORDAZ, , titular de la cédula de identidad N° 19.396.844. Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal
JUEZA PRESIDENTE,
FABIOLA COLMENAREZ
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO,
Jueza ponente
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA,
Juez de la Sala
NELLY MEJIAS ACEVEDO,
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
NELLY MEJIAS ACEVEDO,
Secretaria
CAUSA Nro: 1Aa-10.041-13.-
FC/FGCM/MCG/mch*