REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional
Maracay, 04 de junio de 2013
203° y 154º

CAUSA: 1Aa-10.054-13
JUEZ PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
ACCIONANTE y DEFENSA PRIVADA: abogado JOSÉ YGNACIO PEREZ
PRESUNTA AGRAVIADA: TINA MARIE RINCON FERNANDEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEXTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
DELITO: APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN:” PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano abogado JOSÉ YGNACIO PEREZ, en su carácter de accionante y defensor privado de la ciudadana TINA MARIE RINCON FERNANDEZ, en su carácter de presunta agraviada, contra el ciudadano CARLOS CAMACARO OJEDA, Juez encargado del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional planteada por el accionante en la presente causa, abogado JOSÉ YGNACIO PEREZ, por haber contado con la vía ordinaria de la apelación de autos de la medida judicial privativa de libertad, de conformidad con el articulo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal,, en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Nº 261-13.-

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la presente causa signada con al nomenclatura alfanumérica 1Aa-10.054-13 (nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ YGNACIO PEREZ, en su carácter de accionante y defensor privado de la ciudadana TINA MARIE RINCON FERNANDEZ, en su carácter de presunta agraviada, contra el ciudadano CARLOS CAMACARO OJEDA, Juez encargado del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por presunta transgresión a los artículos 67 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las garantías constitucionales establecidas en el artículo 26 y violación del derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación al juez natural
1.- Para resolver se observa:

Que el accionante señala en su escrito de acción de Amparo Constitucional, como agraviante al Juez Sexto de Control de este Circunscripción Judicial Penal. Abogado CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA.

2.- Planteamiento de la acción de amparo:

El accionante ciudadano abogado JOSÉ YGNACIO PEREZ, presentó escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 27 de mayo de 2013, contentivo de la acción de amparo constitucional, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…JOSE YGNACIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.974 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con dirección procesal, en la Calle 65, No 25-58, Oficina 5, a lado de la Farmacia La Fusta, de la ciudad de Maracaibo actuando en este en mi carácter de Defensor de la ciudadana TINA MARIE RINCON FERNANDEZ, venezolana, de 46 años de edad, casada, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 7.816.400 domiciliada en la Calle 63, No 10-208, Urbanización La Estrella en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ante Usted recurro para exponer:
OBJETO DE LA PRETENSION
En la investigación penal que sigue la Fiscal Veintiuno del Ministerio Público del Estado Aragua, con competencia en materia de corrupción, expediente No. 05-F21-0515-2011, que le sigue por el delito de aprovechamiento fraudulento de fondos públicos contemplado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ente autónomo HIDROCENTRO, con fecha 16 de mayo de 2013, el ciudadano CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA, actuando como Juez Encargado del Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Aragua, en la causa No. 6C-37680-13, en la audiencia de presentación de la imputada TINA MARIE RINCON FEERNANDEZ, dictó auto mediante el cual decretó medida de privación de libertad contra mi defendida por el delito de aprovechamiento fraudulento de fondos públicos previsto en el artículo 74 de la ley Contra la Corrupción. El Juez Encargado CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA, quien actúa a su vez como Juez Cuarto de Control, no ha sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que su decisión viola a mi representada, sus garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y debido proceso contemplados en los artículos 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La presente acción de amparo constitucional persigue que la Sala que conozca de la pretensión en sede constitucional, declare la nulidad por inconstitucional del auto del 16 de mayo de 2013 y ordene la libertad plena de mi defendida.
PERTINENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Contra el auto del 16 de mayo de 2013 del Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, que decretó medida de privación de libertad contra TINA MARIE RINCON FERNANDEZ, se ejerce la presente acción de amparo constitucional, por haber circunstancias de hecho -falta de juez natural- que tramite el recurso de apelación contra la medida de privación de libertad, medio de revisión de auto a que tiene derecho la imputada de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que sería el remedio procesal breve sumario y eficaz procedente para impugnar el referido auto, que podía subsanar no sólo las violaciones groseras a los derechos y garantías constitucionales de mi defendida, como también la ilegalidad de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la decisión del mencionado juzgado, por lo que al no poderse en la presente causa incoar el recurso de apelación procedente en derecho, es la acción de amparo constitucional, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permite que el ciudadano o ciudadana que le sean conculcadas sus garantías constitucionales por auto o sentencia de un juez, pueda recurrir en amparo constitucional y obtener mandamiento de amparo que declare nulidad de la decisión que transgrede y viola sus derechos y garantías constitucionales.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Que el 16 de mayo de 2013, el Juez Cuarto de Control, en funciones de Juez Sexto de Control del Estado Aragua, dictó en la audiencia de presentación medida de privación de libertad contra la imputada TINA MARIE RINCON FERNANDEZ, por el delito previsto en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción. Es de hacer notar que el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial, no da audiencia desde antes de la audiencia del 16 de mayo de 2013 y hasta la presente fecha. Al solicitar copias simples del auto a objeto de interponer recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se me informó que en el Tribunal Sexto de Control NO HAY DESPACHO y que el Juez Encargado CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA, sólo tenía atribuciones para decretar la medida de privación de libertad en audiencias de presentación de capturas o aprehensiones, pero no para tramitar la incidencia de apelación, al no haber audiencias, no corren los lapsos, por lo que no se puede interponer el recurso apelación de conformidad con el procedimiento establecido en las normas adjetivas procesales. Que es un hecho notorio judicial en este Circuito Judicial Penal, que la jueza EMPERATRIZ DIAZ NADAL, era la Jueza Temporal Sexta de Control y que fue designada como Jueza Temporal de otro Juzgado de ese Circuito Judicial Penal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de marzo de 2013.
Que el Juez Encargado CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA, fue designado Juez del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de marzo de 2012.
Que desde la fecha en que se reasignó las funciones jurisdiccionales de la jueza EMPERATRIZ DIAZ NADAL, no consta que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia haya designado al Juez Encargado CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA, como Juez del Jugado Sexto de Control de este Circuito Judicial.

Que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fue creada por la
Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial de fecha 02
de agosto de 2000 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela No. 37014 de fecha 15 de agosto de 2000 y ratificada por el Reglamento del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.496 de fecha 09 de agosto de 2006.
Que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido confirmada en sus funciones por diferentes sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre ellas la sentencia No. 695 del 25 de mayo de 2012, que revalidó s doctrina sobre la naturaleza y funciones de la citada Comisión en materia d nombramientos de jueces accidentales, provisionales y temporales y al respecto h señalado: "Así, a través de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.014 del 15 de agosto de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, I dio forma a ese órgano de rango constitucional (Dirección Ejecutiva de la Magistratura con la finalidad de que ejerciera las funciones de dirección, gobierno y administración d( Poder Judicial; pero además, en el mismo instrumento normativo, dio creación de su propio seno a la Comisión Judicial, órgano integrado por un magistrado de cada Sala dependiente directamente de este Máximo Tribunal, el cual actuaría también pe delegación, en todas aquellas funciones administrativas de control y supervisión conferidas, así como cualquier otra establecida en la Normativa antes señalada y que, pe supuesto, no involucrase la función jurisdiccional que, con base en el principio d separación de poderes, corresponde de forma exclusiva y excluyente al Tribunal Supremo de Justicia y al resto de los tribunales de la República.
Es decir, coexisten dos órganos que cumplen funciones específicas en materia administrativa, asignadas en un principio por la Normativa publicada en el año 2000, y en la actualidad, atribuidas y modificadas algunas de ellas, por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y por el Reglamento Interno de este Tribunal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.496 del 9 de agosto de 2006.
Así entonces, la Sala precisa que la Comisión Judicial está legitimada para actuar por delegación en las labores que le sean asignadas por la Sala Plena, entre las que se encuentra lo relativo al ingreso y permanencia de los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela; teniendo por tanto la potestad de designar, así como de dejar sin efecto la designación de los jueces y juezas provisorios, temporales o accidentales sin que medie causa disciplinaria alguna; ni motivar tales actos administrativos dado su carácter eminentemente discrecional (Vid sentencia N° 2.414/2007, recaída en el caso: Yolanda del Carmen Vivas Guerrero). ". (Negritas en el texto de la sentencia, Pág. web TSJ)
Que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, actúa por delegación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que le ha delegado la facultad de
designar jueces o juezas provisorios, temporales o accidentales, pero no puede fraccionar o dividir sus atribuciones o competencias, por no tener esa atribución encomendada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y porque esas competencias están previstas en la Constitución y las leyes, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 66 y 67, para los jueces estadales de control y que se determinen en citado texto adjetivo, como ser el tribunal por ante el cual ejerce el recurso de apelación su artículo 440 del Código adjetivo.
Que al no haber la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, distinguido al Abogado CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA, como Juez del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, cualquier nombramiento realizado por cualquier otro órgano o ente esta inficionado de inconstitucionalidad y por ende de nulidad absoluta.
Que cualquier decisión que haya tomado el Juez CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA, el 16 de mayo de 2013, en la audiencia de presentación de la imputada TINA MARIE RINCON FERNANDEZ, es inconstitucional por cuanto el citado Juez actuó fuera de su competencia por la materia, al no ser el juez de control, llamado por la Ley para decidir en la audiencia de presentación, y transgredir con su actuación, los artículos 66, 67 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser designado Juez de Control temporal. Provisorio o accidental por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y no tener de esta manera competencia por la materia para decidir en la audiencia de presentación del 16 de mayo de 2013, al asumir tal conducta el juez, violó la Ley y se extralimitó en el ejercicio de sus funciones y transgredió groseramente a mi defendida sus garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y debido proceso contempladas en los artículos 26 y 49 numeral 4 del juez natural, violó la garantía judicial a la tutela judicial efectiva, por cuanto mi defendida tiene derecho, no sólo el acceso al órgano jurisdiccional, sino a que el órgano subjetivo de ese órgano ejerza su funciones legalmente, y haya sido elegido para el cargo por las autoridades competente para ello, sino también a una decisión que conozca de sus pretensiones, pero que carezca de vicios de forma para tener un fallo fundado en derecho y sobre todo que su falta de competencia ha impedido gestionar su recurso de apelación a que tiene derecho. Sobre esta garantía constitucional se ha pronunciado en diferentes fallos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 429 del 13 mayo de 2013, que se acota de la siguiente manera

En cuanto al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en sentencia núm. 708/ del 10 de mayo, caso: Juan Adolfo Guevara y otros, se precisó lo siguiente:
"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a se por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derec acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetive órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una dt dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la v Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un l social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso se garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura." La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga ai a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta < resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de ú instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un ct erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de < interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.".
Violó también a mi defendida la decisión del 16 de mayo de 2013, su garantía al natural, prevista en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su causa fue conocida por un Juez que no es de carrera, no fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y designación fue hecha por la citada Comisión, esta efectuó tal nombramiento con e violación a la normativa constitucional y legal que rige la materia, en virtud de que nombramiento no podía fraccionar o disminuir las competencias del Juez de Co establecidas en la ley adjetiva. Sobre el Juez Natural se ha pronunciado la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 957 del 28 de junio de 2012, ratifica doctrina de esa Sala en los siguientes términos: " En este sentido, se debe traer a colación el principio del juez natural, que la Sala lo ha considerado como un derecho humano fundamental y universal, y por tanto de orden público, tal como se señala en la sentencia n.° 144, del 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, donde se asentó lo siguiente:
"Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia pe materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ven litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su articulo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir c órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda ere un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto su numeral 4, reza:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
... Omissis...
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobadas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destina mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración a sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pe válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a los diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. " (Pág. web')
Como se desprende de la doctrina de la Sala Constitucional, el juez por la materia es el juez natural. De esta premisa se desprende que el Juez Estadal en Funciones de Control, es el juez natural en la presente causa, por disponerlo de esa manera los artículos contemplados en el Libro Primero, Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la "Competencia por la Materia" y que tal juez debe ser aquel que para su nombramiento, juramentación y toma de posesión de su cargo haya cumplido con todas las formalidades de Ley. De esta manera se demuestra que el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuó fuera de su competencia y ordenó un auto que violó, transgredió los derechos y garantías constitucionales de la imputada TINA MARIE RINCON FERNANDEZ.
Que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el auto del 16 de mayo de 2013 del Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la audiencia de presentación de TINA MARIE RINCON FERNANDEZ, es nulo por violación de las garantías constitucionales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso, por lo argumentos de hecho y de derecho ya explanados y dicho auto no puede ser ejecutado por ningún funcionario de la República.
Acompaño a este recurso de amparo constitucional marcado "A" fotocopias certificadas del Acta de Audiencia de Presentación v del Auto motivado, todo de fecha 16 de mavo de 2013 . constante de siete (07) Folios.
PETITORIO
Por todo lo expuesto es que recurro ante este Órgano Jurisdiccional en sede Constitucional competente por la materia a tenor del artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a interponer solicitud de Amparo Constitucional de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se dicte mandamiento de amparo constitucional que restituya las garantías constitucionales de TINA MARIE RINCON FERNANDEZ, ya identificada y anule el auto del 16 de mayo de 2013 dictado por el Juzgado Sexto en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa No. C6-37680-ordene la libertad inmediata de la imputada.
Señalo como presunto agraviante al Juez de Control del Circuito Judicial Pe abogado CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA, quien es venezolano, mayor edad, quien puede ser localizado en la sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua.”

3.- Sobre la competencia de esta Corte para conocer:

De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. [Negrillas de esta Corte]

Por el razonamiento efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JOSÉ YGNACIO PEREZ, contra el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal, y así expresamente se DECLARA.

4.- La Corte para Decidir:

Esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Visto que cursa ante esta alzada acción de amparo constitucional, correspondiéndole la Ponencia, previo sorteo a la magistrada Marjorie Calderón Guerrero; este Órgano Colegiado, estimó conducente solicitar información a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° 640-13, de fecha 31 de mayo de 2013, en relación a la Competencia del ciudadano CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA, como Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal.

Por su parte en fecha 03 de junio de 2013, se dejó constancia de recibo del oficio N° 1191-13, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de dar acuse de recibo del oficio N° 640 de fecha 31-05-2013, procedente de esta Alzada, mediante el cual comunican que el ciudadano Carlos Camacaro Ojeda, se encontraba encargado de los tramites urgentes, de salud, vencimientos de lapsos y tramites de Recursos ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que cursan ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito hasta el dia 31-05-2013 en virtud de la designación de la ciudadana Yris Araujo como Juez provisoria del Tribunal Segundo de Juicio, aclarando que en fecha 03-06-2013, cesaron las funciones de encargaduría en el Tribunal Sexto de Control, en virtud de la designacion de fecha 27-05-2013 de la ciudadana Rosa Dorita de Freitas como Juez Temporal del referido Tribunal de Control

Del estudio detenido de las actas procesales observa esta Superioridad, que el amparo constitucional se introduce por una presunta violación de derechos constitucionales, cometidos por parte del Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal, por cuanto según lo alegado por el presunto accionante, dicho Juzgado violentó el principio del juez natural y asimismo en la violación del derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y al debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En síntesis, el accionante argumenta una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; motivo por el cual esta Sala pasa a resolver de la siguiente manera:
El accionante primero arguye lo que a continuación se transcribe:
“con fecha 16 de mayo de 2013, el ciudadano CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA, actuando como Juez Encargado del Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Aragua, en la causa No. 6C-37680-13, en la audiencia de presentación de la imputada TINA MARIE RINCON FEERNANDEZ, dictó auto mediante el cual decretó medida de privación de libertad contra mi defendida por el delito de aprovechamiento fraudulento de fondos públicos previsto en el artículo 74 de la ley Contra la Corrupción. El Juez Encargado CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA, quien actúa a su vez como Juez Cuarto de Control, no ha sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que su decisión viola a mi representada, sus garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y debido proceso contemplados en los artículos 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La presente acción de amparo constitucional persigue que la Sala que conozca de la pretensión en sede constitucional, declare la nulidad por inconstitucional del auto del 16 de mayo de 2013 y ordene la libertad plena de mi defendida.”

Además, expresa la violación de los siguientes derechos y garantías:

Violó también a mi defendida la decisión del 16 de mayo de 2013, su garantía al natural, prevista en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su causa fue conocida por un Juez que no es de carrera, no fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y designación fue hecha por la citada Comisión, esta efectuó tal nombramiento con e violación a la normativa constitucional y legal que rige la materia, en virtud de que nombramiento no podía fraccionar o disminuir las competencias del Juez de Control establecidas en la ley adjetiva. Sobre el Juez Natural se ha pronunciado la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 957 del 28 de junio de 2012, ratifica doctrina de esa Sala en los siguientes términos: " En este sentido, se debe traer a colación el principio del juez natural, que la Sala lo ha considerado como un derecho humano fundamental y universal, y por tanto de orden público, tal como se señala en la sentencia n.° 144, del 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, donde se asentó lo siguiente:
"Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia pe materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ven litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su articulo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir c órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda ere un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto su numeral 4, reza:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
... Omissis...

Estos juzgadores, luego de un estudio detenido de la presente acción de amparo constitucional, consideran útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia N° 1814, de fecha 19 de julio de 2005, expediente 03-1673, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual es del tenor que sigue:

‘…De allí que esta Sala, que en el presente caso, estime que los ciudadanos Alberto Luis González Sepúlveda y Francisco Antonio Leccil Sepúlveda, parte presuntamente agraviada, debieron ejercer el recurso de apelación establecido en el citado artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal o en todo caso pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de liberta, las veces que lo consideren pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…’

Ilustrativa de este punto es, igualmente, la sentencia N° 117, de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:

‘…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…’

También, ubicamos la sentencia Nº 721, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que señaló expresamente lo siguiente:

‘…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…’

Es por ello que, es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

‘…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…’ (Subrayado de esta Alzada)


En atención a las anteriores consideraciones, este Órgano Colegiado estima pertinente señalar que el accionante podía optar precisamente por el recurso de apelación, de esta manera resulta importante destacar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 19 de marzo de 2012, con ponencia de magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, la cual reza:

“..En el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta tempestivamente, contra el fallo dictado, el 15 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que, a juicio de la parte accionante, fue dictado por la jueza a cargo del juzgado indicado supra, actuando fuera de su competencia objetiva y subjetiva, traspasando los límites de su ejercicio, en violación directa de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el juez natural, garantías constitucionales previstas en los artículos 25, 26 y 49 de nuestra Carta Magna.
A juicio del a quo constitucional, la presente acción de amparo resultó inadmisible, en razón de que contra la decisión dictada, el 15 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que suspendió los efectos de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, contaba la parte con el recurso ordinario de apelación.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Sala que el acto denunciado como lesivo se da en el marco de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que intentó Productora y Distribuidora de Alimentos S.A. (PDVAL), conjuntamente con acción de amparo cautelar, siendo en esta última que se acordó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 858-2010, con expresa advertencia que “en aplicación a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 88, de fecha 14 de marzo de 2000, podrán formular oposición contra la medida acordada dentro de las cuarenta y ocho (58) (sic) horas siguientes a su notificación” Lo anterior, sin lugar a dudas, pone de manifiesto que la parte actora contaba con la oposición, (no apelación como erradamente lo afirma el a quo constitucional), como vía judicial idónea para hacer valer las violaciones denunciadas, pues el argumento expuesto en su libelo del por que no agotó los recursos ordinarios pertinentes, esto es, la proximidad del receso judicial, no constituye razón suficiente que permita afirmar que los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, máxime si tomamos en cuenta que la incidencia de la oposición conforme los lapsos del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pudo ser perfectamente sustanciada entre el 15 de julio de 2011 (exclusive) como fecha en que se dictó la medida y el 14 de agosto de 2011, fecha de inicio del receso judicial.
Conforme a lo anteriormente expuesto, antes de la interposición de un amparo como el de autos, la Sala es del criterio que la vía idónea para impugnar la suspensión de una providencia administrativa acordada mediante un amparo cautelar, es la oposición, razón por la cual la Sala confirma la inadmisibilidad del presente amparo, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
En este sentido el accionante señaló que el Juez Sexto de Control no se encontraba envestido de autoridad para decretar la medida privativa de libertad que fue objeto su representada, por cuanto violó el principio de juez natural y por ende debe anular dicha decisión, mas sin embargo conforme a la jurisprudencia antes descrita primero debe agotar la vía del recurso ordinario para así optar por el recurso extraordinario de amparo.
Resulta importante señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece el recurso de apelación en las decisión es en las cuales se decrete una Medida Privativa de Libertad, siendo que en dicho recurso las partes puede realizar su alegatos de conformidad con el articulo 439.4 ejudem, el cual establece:
“Decisiones Recurribles.
Articulo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
“Omissis”
4.- Las que declararen la procedencia de una medida acautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Es necesario resaltar que dentro del proceso dispositivo los recursos constituyen un derecho individual para reclamar contra los vicios del proceso en busca de su mejora y obtención de su fines, tal como lo manifiesta la entencia N° 720 de fecha 29-04-2004 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero la cual reza:
“De alli de que el fundamento del medio de impugnación, es la injusticia del acto que contiene el vicio,. Por lo que el supuesto esencial requerido es que dicha injusticia se refleje en la situación del impugnante provocando, un gravamen o perjuicio”
De igual forma, si la decisión lesiona disposiciones constitucionales, se puede impugnar mediante las vías recursivas, tal como lo señala la sentencia N° 86 de la Sala de Casación Penal, de fecha 19-03-09, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores:
“Los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal confieren a las partes el derecho a recurrir en contra de las decisiones judiciales que les sean desfavorables, pudiendo el imputado siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que lesionen disposiciones constitucionales o legales, sobre su intervención, asistencia y representación, aunque hay contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”
De modo que, tal y como se estableció en las decisiones de la Sala Constitucional transcritas precedentemente, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, por cuanto el accionante tiene concedido por los medios procesales ordinarios, la posibilidad de ejercer el correspondiente recurso de apelación contra el fallo que aquí se denuncia, conforme al artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, esta alzada observa que el accionante, menciona en su escrito la falta de competencia del Juez Sexto de Control, que ha impedido gestionar su recurso de apelación a que tiene derecho la presunta agraviada, y por cuanto esta Corte observa, que hasta la fecha, aún no ha interpuesto recurso de apelación alguno, ya que según manifiesta le han indicado que en el tribunal, no hay Despacho, lo que no es obstáculo ni excusa acogida por esta superioridad, en virtud que en el Circuito Judicial Penal del estado Aragua existe una Oficina de Alguacilazgo, en donde las partes pueden introducir sus solicitudes dirigidas a los diferentes Tribunales el cual funciona independientemente que estos tengan despacho o no.

A luz de lo anterior dilucidado, esta alzada toma en cuenta, sentencia N° 43 del 19-01-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde hace referencia a otras de la misma sala:

“…Sobre este aspecto, esta Sala advierte en atención a lo dispuesto en los artículos 448 y 539 de la Ley penal adjetiva, que las partes deben interponer el recurso de apelación ante el Tribunal de la causa, pero fuera de las horas administrativas del Tribunal, pueden hacerlo ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal respectivo, pues esta oficina esta legalmente facultada para ello. El precedente jurisprudencial de este criterio, se encuentra en la Sentencia N° 472 del 26 de marzo de 2004, en la que textualmente se dispuso lo siguiente:

“Al respecto los abogados (…) sostuvieron la imposibilidad de interponer dicho recurso [se refiere al recurso de apelación], en virtud de que la juez de control n° 6, al declinar la competencia del Juzgado Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal por haber prevenido la causa, se desprendió de su conocimiento; sin embargo esta Sala comparte el criterio del Juez A-quo , que desestimó el alegato anterior, al señalara que tal circunstancia no impedía l ejercicio de la apelación, por cuanto la defensa podía presentar el escrito recursivo, dentro del lapso legal, ante la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal….”

En justa correspondencia con lo anterior, en la sentencia N° 2202/2004 de 17 de septiembre, la Sala señaló expresamente:
“Las partes interesadas en el proceso penal pueden presentar sus escritos recursivos ante la Oficina de Alguacilazgo, lo que tiene como atribución principal la recepción de los documentos que se dirijan s los Tribunales Penales. Por ellos, las partes en el juicio penal pueden hacer uso del servicio que presta la oficina de Alguacilazgo en las horas que esa oficina labore para la presentación y consignación de documentos en las causas en las que tenga interés…”

Asimismo, en sentencia N° 2402/2004 del 8 de octubre, la Sala dispuso lo siguiente:

“Por su partes, el articulo 539 del Código Orgánico Procesal Penal establece como una de las atribuciones propias del Alguacilazgo, la de ser un órgano receptor al servicio de los de los tribunales penales de la Circunscripción en la que este se encuentre, por lo que si existe un tribunal de guardia dispuesto hasta las siete de la noche, se presume que dicha oficina necesariamente dispone igualmente su atención al publico hasta una hora similar.
Tomando en cuenta las anteriores disposiciones normativas, se observa que si bien es cierto que el recurso de apelación fue interpuesto por la defensora del imputado en un día hábil, el órgano escogido para la consignación del referido recurso- tribunal de guardia- no fue el idóneo, mas aun si contaba con la oficina de alguacilazgo que funge




como órgano receptor según el aludido articulo 539, y presta servicio al publico hasta la hora indicada”
De similar modo y bajo esta perspectiva, en sentencia N° 1582/2005 del 12 de julio, la Sala ratificó la posibilidad de interponer los recursos de apelación, fuera de las horas de despacho, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, por lo que la parte accionante tenia a disposición dicha oficina a los efectos de presentar el escrito contentivo del recurso de apelación del recurso de apelación, el cual a su juicio le era imposible consignar…”

Por lo que es evidente que el accionante puede presentar su recurso en dicha oficina.

En virtud de los argumentos anteriores, se declara inadmisible la acción de amparo planteada por el accionante en la presente causa, abogado JOSÉ YGNACIO PEREZ, en su carácter de accionante y defensor privado de la ciudadana TINA MARIE RINCON FERNANDEZ, en su carácter de presunta agraviada, contra el ciudadano CARLOS CAMACARO OJEDA, Juez encargado del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua por haber contado con las vías ordinarias preexistentes e idóneas, como lo es la apelación de autos de la medida judicial privativa de libertad, de conformidad con el articulo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia:
D I S P O S I T I V A
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala Especial de Violencia contra la Mujer, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano abogado JOSÉ YGNACIO PEREZ, en su carácter de accionante y defensor privado de la ciudadana TINA MARIE RINCON FERNANDEZ, en su carácter de presunta agraviada, contra el ciudadano CARLOS CAMACARO OJEDA, Juez encargado del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional planteada por el accionante en la presente causa, abogado JOSÉ YGNACIO PEREZ, por haber contado con la vía ordinaria de la apelación de autos de la medida judicial privativa de libertad, de conformidad con el articulo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal,, en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA PRESIDENTA,


FABIOLA COLMENAREZ
LA JUEZA Y PONENTE,


MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
EL JUEZ DE LA CORTE

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA,


ABG. NELLY MEJÍAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,


ABG. NELLY MEJÍAS
Causa 1Aa-10.054-13
FC/FGCM/MCG/mch