REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DEL ADOLESCENTE

Maracay, 05 de junio de 2013
203º y 154º
PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA: 1Aa-271-13
IMPUTADO: J.G.M.E. (identidad omitida)
FISCALÍA: SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
PROCEDENTE: TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: CONFLICTO DE NO CONOCER
DECISIÓN: “ÚNICO: DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER de la causa penal que se sigue al ciudadano J.G.M.E. (identidad omitida), al Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes Circunscripcional, para el conocimiento de la respectiva audiencia la cual deberá celebrarse de manera inmediata. Se acuerda notificar de la presente decisión al Tribunal Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.-“
N° 016

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del conflicto de no conocer, que planteó el mencionado Juzgado y el Tribunal Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por considerar el primero de los Tribunales mencionados que no es competente para conocer de la causa seguida al ciudadano J.G.M.E. (identidad omitida).

Esta Corte considera:

1. Competencia de la Corte para resolver el conflicto de competencia:

Compete a esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 63, numeral 1, literal “a”, de la Ley Orgánica del Poder Judicial “Dirimir las cuestiones de competencia que se susciten entre los funcionarios judiciales”.

Igualmente dispone el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Conflicto de no conocer. Si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará de lo conducente.
… ”.

De acuerdo a lo antes trascrito, el órgano competente para resolver el conflicto de competencia planteado es un Tribunal Superior común a ambos Tribunales declinantes, y ciertamente el conocimiento de este conflicto corresponde a esta Corte de Apelaciones por tratarse de dos Tribunales de Primera Instancia que se declaran incompetentes para conocer de la causa signada con la nomenclatura del Tribunal Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua 1CA-4840-13, relacionada con el ciudadano J.G.M.E. (identidad omitida).

2. Planteamiento del Conflicto:

2.1. La cuestión de competencia se suscita por cuanto el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2013, el cual corre inserto al folio quince (15), acordó remitir la causa 2C-33.403-13, por lo siguiente:

“...Visto que en fecha 30-05-13 fue presentado por error involuntario ante este tribunal segundo control al ciudadano J.G.M.E. (identidad omitida), en virtud de que presenta causa por el tribunal primero de control de responsabilidad penal del adolescente con la nomenclatura 1CA-4448-12; en consecuencia se acuerda declinar al tribunal primero de control de responsabilidad penal del adolescente a los fines de que sea escuchado.…”

2.2 Asimismo, en fecha 31 de mayo de 2013 el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictó auto, cursante del folio dieciocho (18) al folio veintiuno (21), en donde expuso:

“…Recibido como ha sido en esta misma fecha, procedente del Tribunal de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Segundo de Control, actuaciones constantes de dieciséis (16) folios útiles signadas con la nomenclatura 2C-33403-13, contentiva de escrito suscrito por la Abg. Marilyn Jaramillo, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del estado Aragua, donde pone a disposición de ese Tribunal al ciudadano J.G.M.E. (identidad omitida), este Tribunal observa:
Consta al folio 15 de las actuaciones auto de fecha EO de Mayo de 2013, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial» en la que indica textualmente: 'Visto que en fecha 30-5-2013, fue presentado por error involuntario ante este Tribunal Segundo de Control el ciudadano J.G.M.E. (identidad omitida), en virtud de que la presente causa por el Tribunal primero de Control de Responsabilidad de Adolescente con la nomenclatura 1CA-4448-12, en consecuencia se acuerda declinar al Tribunal Primero de Control de Responsabilidad de Adolescente a los fines de que sea escuchado..11
Se evidencia al folio 3 de las actuaciones que el ciudadano antes identificado fue aprehendido en fecha 29 de Mayo de 2013, por funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, Centro de Coordinación Policial Ezequiel Zamora, en la que deja constancia de lo siguiente: "...Siendo aproximadamente las 10:00 broas de la mañano, encontrándome de servicio en labores de Patrullaje Motorizado, en la Unidad Moto M-41233d, en compañía del OFICIAL (PEA) GARCIA RAFAEL...encontrándonos en labores de Patrullaje Motorizado, dándole cumplimiento al Plan de Seguridad SIN ESCAPE 2013, con un recorrido por los Sectores de mayor incidencia delictiva, los sectores de Los Colorados, Carrizalito, Francisco de Miranda I, II, II y brisas de Prado, al transitar por la Calle Principal del sector Brisas del Prado, avistamos a un ciudadano, quien caminaba por la calle, procedimos a darle la voz de alto, deteniéndose conforme a las instrucciones recibidas por la superioridad de chequear ciudadanos, nos detuvimos solicitándole sus documentos de identificación, hacienda entrega de su cédula de identificad, la cual al ser chequeada en el Sistema DTA a través del Radio Transmisor, informó el operador de Guardia el OFICIAL JEFE (PBA), MORA ONAILYS...que el mismo presenta Solicitud por el Juzgado Segundo de Control del Estado Aragua, por el delito de HOMICIDIO según expediente JQ117122 de fecha 01/10/2012 y 2) Solicitud por el Juzgado Primero de extensión de Cabimas, estado Zulia, según Oficio N° JC1-1058-12 de fecha OS/08/2012..."
Una vez recibida la causa en este Tribunal, y de la revisión que se realizó a los libros que cursan, se observa que en fecha 22 de Septiembre de 2012, fue presentado ante este Juzgado, el ciudadano antes identificado, en la causa a la cual le fue asignada la nomenclatura 1CA-4448-12, acordando este Organo Jurisdiccional,, declinar la competencia, al Juzgado de Control de la Sección de Adolescentes del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud que el referido ciudadano se encontraba requerido por esa Jurisdicción, siendo que el referido ciudadano no presenta SOLICITUD alguna por este Órgano Jurisdiccional, tal como se desprende de la reseña interna procedente de la Unidad de Registro Especial llevada por este Circuito Judicial Penal.
PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO NEGATIVO
Dispone el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relativo a la Declinatoria de competencia, en los siguientes términos: "En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
Articulo 81: Aceptación: "Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por este sin que haya necesidad de resolución alguna acerca ele la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria.
Artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: "Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión.
En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba, resolver el conflicto, las razones de su incompetencia y acompañara copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declino. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo."
De manera tal, que de la revisión de las actuaciones remidas por el Juzgado Segundo de Control Ordinario, a la luz de las disposiciones precedentemente transcritas, discrepa quien suscribe, de lo planteado por ese Tribunal, al indicar que debe ser este Despacho quien ventile la Audiencia para, ser Oído el referido ciudadano y dictar las medidas a que haya lugar, pues fue a quien se puso el conocimiento del asunto, por tratarse de un adulto, y no puede ser considerado un argumento válido que se decline su conocimiento por lo que indica la reseña interna llevada por este Circuito Judicial Penal, para determinar la competencia, de una causa que amerita la realización de actos procesales, pues este Tribunal en su oportunidad, vale decir, en fecha 22 de Septiembre de 2012, cuando el supra identificado ciudadano, fue puesto a disposición, se limitó a realizar una actuación procesal atinente a la Audiencia Especial para oírlo y la declinatoria a la Jurisdicción del Estado Zulia, en virtud que presentaba solicitud por ese estado, por lo que, por imperativo de consecuencia, considera esta Juzgadora, que no es competente y por tanto declara expresamente su incompetencia, en virtud de lo cual, lo procedente es remitir las actuaciones a la instancia superior común, que en este caso es la Corte de Apelaciones de este Estado, conforme a las previsiones de los artículos 80 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyo efecto se ordena oficiar lo conducente al Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Segundo de Control informándole de los fundamentos de la decisión aquí expresada y como quiera que el ciudadano JOSE GREGORIO MORALES, se encuentra detenido se ordena su ingreso al Centro de Atención al Detenido (ALAYON).Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre ele la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer del presente asunto, recibido del Tribunal de Primera Instancia Estadal, en funciones de Segundo de Control y acuerda informar de la presente decisión al referido Tribunal y la remisión inmediata a la Corte de Apelaciones de este Estado conforme a las previsiones del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto se ordena oficiar lo conducente al Tribunal de Primera Instancia estadal en funciones de Segundo de Control..…”.

3.- Solución del conflicto:

3.1. En resumen, la presente incidencia versa sobre una abstención de dos Tribunales, ambos de Primera Instancia Penal, el primero en Función de Control N° 02 y el segundo en función de Control de la Sección de Adolescentes, que se niegan a conocer de la causa seguida al ciudadano J.G.M.E. (identidad omitida), en tal sentido, esta Sala verifica:

Revisada la posición sostenida por cada uno de los Jueces entre los cuales se ha presentado el presente conflicto de no conocer, es menester dejar establecido que en materia penal, la declinatoria de competencia no sólo es propia del Tribunal, que permite que tal incidencia sea planteada, no solo de oficio, sino a solicitud del Ministerio Público y el imputado.

Ahora bien, los conflictos de competencia como lo señala Maier, no representan otra cosa que un conflicto de poder entre dos o más autoridades, conflicto en el cual cada una de las autoridades sostiene una versión distinta acerca del límite de su poder, en este caso jurisdiccional; descrito ese conflicto con un idioma ”más judicial”, él representa un enfrentamiento entre dos o más tribunales acerca de su competencia material o territorial, o acerca de ambas, con referencia a un caso concreto, en razón de que discrepan en la reconstrucción histórica de aquello que ha sucedido…”, estos conflictos de competencia suelen ser llamados por la doctrina conflicto negativo de competencia, cuando los tribunales sostienen, al mismo tiempo, que el otro es competente. (Julio Maier. Páginas 550 y 551. Derecho Procesal Penal. Tomo II).

Nuestra legislación adjetiva penal, prevé esta posibilidad procesal, de conflicto negativo de competencia, denominado conflicto de no conocer. Este caso en particular se trata de establecer a cual de los Tribunales en conflicto le corresponde la atribución de conocer el asunto de marras.

Necesario será establecer, en prieta síntesis, que la presente incidencia trata sobre la remisión de las actuaciones que realiza en fecha 31 de mayo del presente año el Juzgado Segundo (2º) en Función de Control, en virtud de la presunta solicitud que presenta el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES ESAA, por ante el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes. Ahora bien, el Tribunal Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes planteó conflicto de no conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a que la causa 1CA-4448-12, “hace referencia a una declinatoria que hiciere este Juzgado al Juzgado de Control de la Sección de Adolescentes el Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 22 de Septiembre de 2012, no presentando el referido ciudadano SOLICITUD alguna por este órgano Jurisdiccional” .

A tenor de lo anterior, esta Corte decide en los términos que se expresarán de seguidas:

El hilo conductor del presente fallo lo ubicamos en el texto del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

“Artículo 76. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave...”.

En este mismo sentido, debemos determinar lo inherente a la conexidad de delitos, por ello se hace imperioso verificar lo consignado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente texto:

“Artículo 73. Delitos conexos. Son delitos conexos:
1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias…

Se destaca que, la competencia por conexión se refiere en principio al vínculo entre delitos [relación objetiva], o al ligamen entre imputados [relación subjetiva], sobre la base del lugar, tiempo y modo en que se produjeron. Hay relación de delitos -conexión real- cuando nos referimos a los numerales 2, 3, 4 y 5; y hay vinculación de los imputados –conexión personal-, cuando es inherente al numeral 1. Todo lo anterior se corresponde al principio de Unidad del Proceso consagrado en el artículo 76 de la Ley Adjetiva Penal copiado supra.

El artículo 73 eiusdem, indica lo referido a la competencia del tribunal en caso de delitos conexos; en principio, uno de los juzgados competentes será el conocedor de las causas conexas, lo cual se verificará a través de dos formas, en primer término, el tribunal del territorio donde haya ocurrido el delito de mayor envergadura respecto a la pena; y en segundo lugar, si hay paridad en las sanciones, conocerá el tribunal ubicado en el lugar donde se cometió el primer delito.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se plantea el conflicto entre juzgados de idéntica categoría y el mismo territorio que son competentes para conocer los mismos delitos, por ello, lo procedente es aplicar el instituto procesal de la Prevención, vale decir, se determinará la competencia para conocer con el primer acto de procedimiento del tribunal penal, conforme al artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.

En suma, esto significa, el adelantamiento del conocimiento de una causa que hace un juez con respecto a otro par competente; esto, aunado al principio de Prevención, esta Corte de Apelaciones considera al Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua como el competente para conocer de la causa sometida a la presente incidencia de dirimir la competencia, toda vez que de las actas se desprende que al ciudadano J.G.M.E. (identidad omitida), se le relaciona con la solicitud de aprehensión por el Tribunal con Competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente, el cual conoció primero de dicha solicitud y no como equivocadamente consideró la Jueza Primero (1º) de Control, quien al parecer sólo tomó que realizó una actuación procesal atinente a la audiencia para oir al imputado y declinarlo a la jurisdicción del estado Zulia; y, por lo visto, no efectuó una revisión de la totalidad de las actuaciones o investigó si cursaba otra solicitud del referido ciudadano ante el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes.

Por lo tanto, estima este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la Jueza Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes, abogada Maryory Cortez Marín, ya que en la presente causa se rata de orden de aprehensión en contra de un adolescente; por lo que se concluye entonces que en el presente caso, el Juzgado competente para conocer las actuaciones sometidas a la presente incidencia de dirimir la competencia, será el Juzgado Primero (1º) de en función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; razón por la cual, se ordena su remisión a dicho Tribunal, para el conocimiento de la respectiva audiencia, la cual deberá celebrarse de manera inmediata. Y así se decide.

En otro orden de ideas, se hace un llamado de atención al Juez OSWALDO RAFAEL FLORES y al Secretario CHRISTIAN CONDE, para que en lo sucesivo verifiquen correctamente las causas que son sometidas a su conocimiento, en virtud que en la presente incidencia, esta Superioridad observó que al folio diez (10) cursa auto de entrada de las actuaciones, fechado 30 de mayo de 2013, en el cual se observa que no se encuentran debidamente especificados los folios que constan en las actuaciones recibidas; posterior a ello, cursan oficios Nº 1150 y 1151 (folios 13 y 14), librados sin el debido auto que los acuerde. Después, al folio quince (15), cursa auto de declinatoria de competencia de fecha 31 de mayo de 2013, el cual no cumple con la disposición del artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar: “…el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente” (destacado de esta Sala). Observando igualmente que en el aludido auto, sólo se expresa que se declina la competencia “Visto que en fecha 30-05-13 fue presentado por error involuntario ante este tribunal segundo control” (sic); no fundamentando las razones de hecho y de derecho que sustentan su incompetencia. Aunado a ello, el Juez debió verificar en la misma fecha, a saber 30 de mayo de 2013, en qué Tribunal de la Sección de Adolescentes cursaban las actuaciones, y al parecer sólo tomó en cuenta el registro penal remitido por la Unidad de Registro Especial, en el cual se informa que en fecha 22 de septiembre de 2012 el imputado fue presentado ante el Juzgado Primero (1º) de Control Adolescentes (Causa 1CA-4448-12). Notándose que fue al día siguiente, o sea, 31 de mayo de 2013, que se acordó la remisión de las actuaciones.

En tal sentido es oportuno citar la Sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 23 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, la cual estableció:

“…(omissis)…Ello así, en el caso sub examine se suscitó un caso típico de “desorden procesal”, situación esta contraria al debido proceso y a una transparente administración de justicia.

Sobre el particular, esta Sala, en sentencia n° 2821/2003, recaída en el caso: José Gregorio Rivero Bastardo, estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.”

Ante tal situación, este Tribunal de Alzada hace un llamado de atención a la instancia, con el objeto de evitar que, situaciones como las observadas en el presente asunto, no sean parte de algún otro proceso, toda vez que generan inseguridad jurídica a las partes intervinientes, y más aun al Estado de Derecho que debe garantizarse a los fines una tutela judicial efectiva, amén que pone en entredicho la capacidad de los administradores de justicia. Y así se decide.

Por último, se hace un llamado de atención a la Jueza MARYORY CORTEZ MARÍN, a los fines de que verifique el trámite expedito de las causas, en virtud de que en la presente incidencia, esta Superioridad observó que desde el 29 de mayo de 2013, fecha en la que fue aprehendido el imputado de autos, hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete (07) días, sin que al imputado le haya sido celebrada la respectiva audiencia para ser oído. Debe tomar en consideración que el Estado venezolano, a través de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, dispuso la creación de Juzgados especializados para la determinación de la responsabilidad penal de los mismos, justificando así el establecimiento de un sistema penal orientado a la imposición de medidas educativas para su adecuada integración a la vida social.
Corolario a lo anterior, el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente establece:

“Según los Sujetos. Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados,”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Esta norma que es clara al precisar que, el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, será aplicado a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el delito, aun cuando en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 211, de fecha 30 de junio del año 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas señaló:

“…Ahora bien, el Estado venezolano, siguiendo los lineamientos de la Convención sobre los Derechos del Niño y a través de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 528, dispuso la creación de Juzgados especializados para la determinación de la responsabilidad penal de los mismos, justificando así el establecimiento de un sistema penal orientado a la imposición de medidas educativas para su adecuada integración a la vida social. …” (Subrayado y Negrillas nuestro)

Por tanto, esta Superioridad, le recuerda el deber de dar a las causas los trámites de Ley, sin dilaciones indebidas, sobre todo tomando en cuenta que las presentes actuaciones tienen que ver con la materia especializada de la cual tiene el deber de conocer. Y así se decide.-


D I S P O S I T I V A

En vista de tales consideraciones, esta Sala Especial del Adolescente Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ÚNICO: DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER de la causa penal que se sigue al ciudadano J.G.M.E. (identidad omitida), al Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes Circunscripcional, para el conocimiento de la respectiva audiencia la cual deberá celebrarse de manera inmediata. Se acuerda notificar de la presente decisión al Tribunal Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.-
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase el expediente mediante oficio.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA



LA JUEZA PRESIDENTA


FABIOLA COLMENAREZ



LA JUEZA DE LA CORTE


MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

EL (LA) SECRETARIO (A),

Abg. NELLY MEJÍAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-


EL (LA) SECRETARIO (A),

Abg. NELLY MEJÍAS








CAUSA 1Aa-271-13
FGCM /FC/MCG/ruth.-