REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 07 de Junio de 2013
203° y 154°

CAUSA 1Aa-10.058-13.
JUEZA PONENTE: MARJORIE CALDERON GUERRERO
JUEZ RECUSADO: Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.
RECUSANTE: abogado Luís Perdomo
PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: Recusación
DECISIÓN: “…ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada Luís Perdomo, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO IBARRA Y YHONNY DANIEL PIRELA GARCIA, contra el ciudadano Abg. OSWALDO RAFAEL FLORES, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal…”

N° 271-13:

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por el abogado Luís Perdomo, en su condición de defensor privado del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO IBARRA Y YHONNY DANIEL PIRELA GARCIA, en contra del abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN

En fecha 15 de Mayo de 2013, en la celebración de la Audiencia Especial de Presentación el ciudadano abogado Luís Perdomo en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO IBARRA Y YHONNY DANIEL PIRELA GARCIA, de conformidad con el artículo 89 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, recusa formalmente al abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, fundamentando la recusación en lo siguiente:

“(Omissis)

“…Recuso al Juez de este Tribunal, en virtud por no compartir criterios en cuanto a las decisiones tomadas por el mismo, por cuanto en reiteradas causa le he manifestado mi inconformidad con sus decisiones por lo que esto acarrea una enemistad manifiesta. Es todo…”

En fecha 16 de Mayo de 2013, el abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presentó informe en el cual aduce lo siguiente:

Quien suscribe, ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES, actuando en mi carácter de Juez de Primera instancia estadal en lo Penal del Circuito Judicial del estado Aragua en funciones de segundo de Control, vista la solicitud realizada en audiencia por el Abg. LUIS PERDOMO con domicilio procesal en avenida 1-a edificio tinapuey pise 8, san jacinto, estado Aragua, abogado defensor de los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO IBARRA MALATESTO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.401.123 Y YHONNY DANIEL PIRE LA GARCÍA, titular de la cédula de identidad nro. 21.412.084, a los fines de que lo asista por ante este Tribunal en la Causa signada con el N° 2C 33.324-13 (Nomenclatura de este Despacho) en la presente causa; se interpuso en mi contra, escrito de recusación, formulada por el mencionado abogado defensor, ejerciendo su derecho a la defensa, y amparado en lo establecido en el artículo 89 numeral 4to y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia vista esta circunstancia; procedo como en efecto lo hago, a responder a través del presente Informe, de la manera siguiente: En principio, en w exposición oral por ante el tribunal el ABG. LUÍS PERDOMO, en su carácter de defensor de los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO IBARRA MALATESTO, titular de la cedula de identidad nro 17.401.123 Y YHONNY DANIEL PIRELA GARCÍA, titular de la cédula d identidad nro. 21.412.084, hace alusión al artículo 89 en sus numerales 4° y 8a del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que expone para fundamentar su solicitud lo siguiente: ""Recuso al Juez de este Tribunal, en virtud por no compartir criterios en cuanto a las decisiones tomadas por el mismo, por cuanto en reiteradas causa le he manifestado mi inconformidad con sus decisiones por lo que esto acarrea una enemistad manifiesta es por lo que en este acto lo recuso formalmente..."
En vista de los argumentos explanados por el ABG. LUÍS PERDOMO en el escrito de Recusación interpuesto en mi contra, en :.anuencia especial de presentación de detenido en fecha 15-05-2013; fue por lo que a los fine de resguardar el derecho de ser escuchado los imputados acorde remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines de ser redistribuida a otro tribunal, la cual fue asignada al tribunal primero de control estada! de este circuito judicial penal, asignando la nomenclatura 1C-21.645-13, y que en honor a la justicia la Curte de apelaciones de este Circuito .Judicial, quien decida el presenté recurso,... Yo OSWALDO RAFAEL FLORES, Abogado, en mi carácter de Juez de Primera Instancia estadal en lo Penal de este Circuito Judicial del estado Aragua, ejerciendo funciones de control 2", procedo conforme a la ley a extender el informe respectivo a la recusación criminosa temeraria intentada por el Abogado antes mencionado, lo cual hago en los términos siguientes: Rechazo de manera categórica por infundada la recusación presentada por el abogado antes mencionado, por cuanto en mi condición de Juez Segundo de Control, me he desempeñado a cabalidad y con estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia y de imparcialidad que me impone la investidura que represento; de tal do que no es cierto que mi persona haya engendrado motivos derivados de mi conducta como administrador de justicia que sean interpretados por el ciudadano recusante donde narra una versión es una suposición de su parte ya que la misma no es cierta y la niego, rechazo y contradigo en este acto por ser completamente falsa; cuanto las decisiones tomadas por mi persona, en virtud de esto con apegadas a la ley y siempre respetando y acatando la ley, es por lo este juzgador rechaza de manera categórica, las formulaciones que esgrimió el Abg. LUÍS PERDOMO, por ser temerarias estas, aunado a no soy proclive a violentar el derecho e igualdad de las partes, así como el derecho a la defensa, porque soy respetuoso a la tutela Judicial efectiva que es de rango Constitucional que prevé el debido proceso, el derecho a la defensa y acceso a la justicia ya que actúo apegado a la ley; y tampoco tengo enemistad ni amistad con el ládano abog. LUÍS PERDOMO, Por lo que respecto a este punto no es procedente ninguna causal de recusación la prevista en el numeral 8" del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a estos argumentos, es por lo que niego rotundamente los alegatos explanados por la parte recusante, por cuanto se encuentran muy alejados de la verdad procesal, porque en el transcurrir del ejercicio de mis funciones he transitado por el camino de la Justicia y he respetado a las partes y los Derechos Constitucionales que los asisten, no procediendo maliciosamente como algunos quieren ejercitar su profesión y he actuado de una manera cónsona con el ejercicio de la profesión de abogado; y no he querido erigirme como parte, porque sé exactamente cual es mi función y claramente se encuentra señalado en el auto que dicte, del cual están aduciendo circunstancias infundadas, que han querido ser utilizadas de forma malintencionada para poner en tela de juicio mi comportamiento como operador de .Justicia. En concordancia con este planteamiento, debo ratificar que corno representante del Estado como donado Público, el deber fundamental es asegurarle al justiciable la asistencia de abogado, el Debido Respeto y la Tutela Judicial Efectiva.
Por último, solicito a. esta honorable Corte, declare sin lugar la recusación interpuesta por ser temeraria, desmedida y desprovista de veracidad, a tales fines pido sea tomado en consideración el presente informe y en la definitiva se declare SIN LUGAR, la recusación interpuesta. Fórmese Cuaderno Separado con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines del pronunciamiento respectivo. Se acuerda remitir a la Oficina el Alguacilazgo el CUADERNO SEPARADO del presente



II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar la recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como “el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico”.

En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Obviamente, la causa petendi en la que se funda la pretensión de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.

En el caso bajo análisis, observa la Sala, que el supuesto fáctico, en opinión del Abogado Luís Perdomo, que recusa al Juez del Tribunal, en virtud de no compartir criterios en cuanto a las decisiones tomadas por el mismo, por cuanto en reiteradas causas le ha manifestado su inconformidad, es por cuanto constituye el supuesto hecho acarrea una enemistad manifiesta que existe entre el ciudadano juez del Tribunal Segundo de Control Dr. Oswaldo Rafael Flores y el abogado Luís Perdomo.

Hecha la anterior aclaratoria, aprecia la Sala que, efectivamente uno de los presupuestos establecidos para instar una recusación se vislumbra en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 89. “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

Ordinal 4°: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

Al respecto, observa quien aquí decide que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como:

“…La finalidad de la recusación es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”Sala de Casación Penal, Eladio Aponte Aponte. Fecha: 25-10-06. Sent. Nro. 433.


“…La recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivada dudas...” Sala Constitucional, Luisa Estella Morales. Fecha: 25-10-2005. Sent. Nro. 3192.


Por lo que la reacusación tiene como finalidad la separación del funcionario publico en la actuación de una causa cuando existan fundados motivos que le haga sospechar esta comprometida su imparcialidad, en este sentido no basta solamente el dicho del recusante, este debe demostrar que la causal invocada existe y ello es a través de la Prueba, nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto:


(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23-05-2012, ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Exp. Nro. 656).

“…Ahora, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio.

Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia…”

En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas, cuando consideren que se encuentra cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, actividad ésta que el recusante no realizó, no aportó pruebas que sustenten sus dichos, en cuanto a la posible presencia de causal de recusación señalada por el profesional del derecho Abogado Luís Perdomo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 en sus diferentes numerales, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las mismas deben estar destinadas a comprobar lo dicho por el recusante, lo que indica que no existen elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causal prevista en el numeral 4° ° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, partiendo de la premisa, que la Recusación constituye una facultad otorgada a las partes para que, cuando observen comprometida la imparcialidad de su Juez Natural, procedan a solicitar su separación del conocimiento de la causa, advierte la Sala que, para el caso que se examina, la prueba es el soporte fáctico de toda decisión judicial; el Juzgador en la resolución de una controversia ha de estudiar minuciosamente las pruebas aportadas por las partes para demostrar los hechos que afirman, individual y conjuntamente, concordándolas entre sí, para extraer de las mismas la verdad de los hechos llevados al proceso, quedando atado de manos para emitir juicios en la ausencia de tales elementos.

Constituye, el asunto sometido a la jurisdicción de esta Alzada uno de esos supuestos en los cuales el Juez queda atado de manos para resolver la controversia, pues, aún cuando el interesado ha formulado una denuncia no ha aportado prueba alguna para demostrarla, lo que conlleva a declarar SIN LUGAR la recusación que interpusiera el profesional del derecho Abogado Luís Perdomo, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO IBARRA Y YHONNY DANIEL PIRELA GARCIA, contra el ciudadano Abg. OSWALDO RAFAEL FLORES.

Por último y para concluir, es necesario acotar que el Juez debe aplicar el derecho de un modo independiente e imparcial. La función judicial no se agota con la actuación del derecho objetivo, sino que se complementa con la concreta tutela de intereses violados o amenazados.

Corresponde al juez la aplicación efectiva de la justicia; su actuación debe ser sensitiva a la plena realización de la justicia social.

En su papel o “rol” social, todo juez debe actuar cumpliendo la obligación de alcanzar los objetivos de la justicia y servir a la comunidad jurídica, cuya potestad soberana legitima sus actuaciones en nombre del Estado y está orientado por los principios fundamentales de la seguridad y la verdad jurídica.

Como punto cardinal del juez se encuentra las reglas del debido proceso y la actuación del titular del órgano judicial debe ser conscientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos humanos.

Vista la decisión que antecede, el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES, deberá seguir al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 89 eiusdem, que pueda afectar su imparcialidad. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado Luís Perdomo, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO IBARRA Y YHONNY DANIEL PIRELA GARCIA, contra el ciudadano Abg. OSWALDO RAFAEL FLORES, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE


FABIOLA COLMENAREZ
Presidenta

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez Superior


MARJORIE CALDERON GUERRERO
Juez Ponente
NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en la sentencia anterior.
NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria
CAUSA 1Aa:10.058-13. (Nomenclatura alfanumérica interna de la Corte).
FC/FGCM/MCG/Andrea