REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 07 de junio de 2013
203° y 154°

CAUSA: 1As-9964-13
JUEZ PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
ACUSADA: ciudadana YUDITH CAROLINA RONDON BAUDIN
DEFENSOR PRIVADO: abogado SIMON ANTONIO GONZALEZ
FISCAL: abogadas INDRID REYES OCHOA y GINGEL ESCOBAR, Fiscal Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público del Estado Aragua y abogado GUILLERMO MORENO Fiscal (61°) con Competencia plena a nivel Nacional.
DELITO: SECUESTRO DE ADOLESCENTE CON MUERTE EN CAUTIVERO Y SECUESTRO DE ADULTO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO (5º) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISIÓN: “PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 eiusdem, se anula la sentencia recurrida, proferida por el Juzgado Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 15 de diciembre de 2011 y publicado su texto íntegro en fecha 16 de febrero de 2012, mediante la cual condenó a la ciudadana YUDITH CAROLINA RONDON BAUDIN, a cumplir la pena de Treinta (30) años de prisión por los delitos de SECUESTRO DE ADOLESCENTE CON MUERTE EN CAUTIVERIO y SECUESTRO DE ADULTO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la el abogado NELSON ALEXIS GARCÍA MORALES.”

SENTENCIA N° 012

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado SIMON ANTONIO GONZALES ROSAS, defensor privado de la ciudadana: YUDITH CAROLINA RONDON BAUDIN, en contra de la sentencia dictada por el antemencionado tribunal de juicio, en fecha 16 de Febrero de 2013, causa 5U-1019-11 (Nomenclatura alfanumérica del juzgado Quinto de Juicio), que condenó a la mencionada ciudadana, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, así como las accesorias de ley, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de: SECUESTRO DE ADOLESCENTE CON MUERTE EN CAUTIVERO Y SECUESTRO DE ADULTO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 460 segundo aparte en concordancia con el articulo 84 numeral 3, ambos del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica sobre Delincuencia Organizada. Esta Superioridad pasa a decidir en los siguientes términos:
La Corte considera:


P R I M E R O
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

1.- Acusada: ciudadana YUDITH CAROLINA RONDON BAUDIN, venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 01-07-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cédula de Identidad N° V-22.348.909, y residenciado en: Barrio la Curaciripa, Sector C, escalera el infiernito, casa s/n, Charallave, estado Miranda.

2.- Defensor privado: abogado SIMÓN ANTONIO GONZALEZ ROSAS.

3.- Fiscales: abogadas INDRID REYES OCHOA y GINGEL ESCOBAR, Fiscal Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público del Estado Aragua y abogado GUILLERMO MORENO Fiscal 61° con Competencia plena a nivel Nacional.
S E G U N D O
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

2.1 Planteamiento al Recurso de Apelación:

El abogado SIMON GONZALEZ, defensor privado de la ciudadana YUDITH CAROLINA RONDON BAUDIN, del folio ciento nueve (109) al folio ciento dieciséis (116) (pieza III), interpone recurso de apelación, fundamentándolo en los siguientes términos: (sic)

“Yo, SIMON ANTONIO GONZALES ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.203.762, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.723, con domicilio procesal en la Calle Abres Bello, Nro 46-B, Piñonal, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, teléfono 0414-4774664, actuando en este acto en nuestro carácter de DEFENSOR PRIVADO de la hoy CONDENADA YUDITH CAROLINA RONDON BAUDIN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22. 348.909, quien se encuentra plenamente identificado en la causa signada con el Nro. 5JU-1019-09, encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de interponer RECURSO DE APELACION, en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA que fue publicada en fecha 16 de FEBRERO del 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua en Función de Juicio Nro. 05, en la cual condenó al acusada YUDITH CAROLINA RONDON BAUDIN, plenamente identificado, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por los delitos de SECUESTRO DE ADOLESCENTE CON MUERTE EN CAUTIVERIO Y SECUESTRO DE ADULTO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 460 SEGUNDO APARTE ,EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 NUMERAL 3RO del Código Penal Y EL ARTICULO 6 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de LINARES RUIZ, FELIX RAFAEL Y CARLOS LUIS VACA , muy respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad a los fines fundamentar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva en los términos siguientes: CAPITULO I. FUNDAMENTO.

En base al fundamento del artículo 452 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la Impugnación de la Sentencia cuando la misma adolece de "falta, contradicción, o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”
(Subrayado lo nuestro). La presente Apelación se interpone contra dicho fallo basado en la falta de motivación de la Sentencia dictada, pues se observa, que toda Sentencia no basta para dictarla, con mencionar al inicio del Capitulo de los Hechos que el Tribunal manifestó estar acreditados, que la forma en que el Juzgador valoraba la pruebas traídas al proceso, en la cual supuestamente utilizó el Método de la Sana Crítica, la Libre Convicción y las apreció conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y las Máximas de Experiencias, contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; sino por el contrario, las mismas para que adquiriesen el valor probatorio que llevasen a la Juzgadora a la convicción plena del hecho investigado, han debido de contenerse entre ellas, para de esta manera llegar a una conclusión.
PRIMERA DENUNCIA.
Denunciamos la infracción contenida en el artículo 452 Numeral 2o del Código Orgánico Procesal, la Defensa observa un vicio en la Sentencia Definitiva al incurrirse en una falta en la motivación, al querer hacer ver que mi defendida estuvo en el momento del homicidio, cuando la propia victima, el ciudadano Luís Carlos vaca señalo a viva voz en el juicio que lo tenían secuestrado 3 ciudadanos y que NO había ninguna persona de sexo femenino , inclusive señala que las llamadas telefónicas que realizaban para pedir el rescate las hacia una persona masculina ,por la voz lo pudo apreciar , el cual nos hace llegar a la conclusión usando la lógica jurídica que mi patrocinada NO se encontraba ni cuando estos sujetos fueron interceptados ni mucho menos en el momento en que le dan muerte al hoy occiso. En este sentido se observa una evidente falta de motivación por cuanto no pudo adminicular o concatenar con otros medios probatorios para comprobar y vendernos la idea de que la hoy acusada se encontraba en los hechos ya señalados para acreditarle responsabilidad penal a mi patrocinada , Siendo esto así, el Sentenciador debió indicar en que aspectos según sus conocimientos científicos se basó para concluir que mi patrocinada coadyugo para que interceptaran a estos sujetos y los secuestraran así como también de que forma participo para darle muerte al hoy occiso , sino por el contrario se probo en sala que mi defendida no estuvo ni en el momento en que los interceptan y mucho menos en el momento del homicidio
SEGUNDA DENUNCIA.
Denunciamos la infracción contenida en el artículo 452 Numeral 2o del Código Orgánico Procesal, como es la Falta de Motivación en la Sentencia Definitiva, toda vez que el Juzgador pretende considerar las declaraciones de los ciudadano Carlos Luís vaca y Mariana vaca tal como consta en folios 25 y 26, victima y testigo como un elemento probatorio para relacionar a mi defendida con el homicidio , Carlos a viva voz dijo que lo interceptaron 3 sujetos masculinos y luego adentro se reunieron con otros 3 mas igualmente masculinos no había ninguna mujer que solo escucho que nombraron a una tal Yudith , pero sería especular decir que por el solo hecho que escucho que la nombraron podemos decir que se trataba de la misma persona y mucho menos que fue coautora en el homicidio , es un error grave y en este sentido el Juzgador incurre en un vicio por falta de motivación, ya que al momento de apreciar estos testimonios debió para su motivación adminicularlos con todas aquellas pruebas documentales que obran en las Actas del Proceso Penal. Es el caso, ciudadanos Magistrados, que el Juzgador ad-quo, da como plenamente demostrado con la declaración del ciudadano antes mencionado, que mi patrocinada participo en ^ el homicidio, Argumentos estos que caen en el mundo de las hipótesis, toda vez de que nunca fue objeto de debate y de prueba alguna, de que efectivamente estuvo presente en el homicidio ni que haya colaborado para que se realizara tal delito, no obstante debemos señalar que no hubo una individualización de la conducta desplegada por mi patrocinada sino que por el contrario le acreditan unos hechos y una responsabilidad penal sin demostrar cuál fue su actuación y como , cuando y donde coopero para que se llevaran a cabo estos delitos invocando, de esta manera esta defensa el principio en que la duda favorece al reo , pues no quedo demostrado su participación ,creando de estas manera una duda razonable.
TERCERA DENUNCIA.
Denunciamos la infracción contenida en el artículo 452 Numeral 4o del Código Orgánico Procesal, como es la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, tal como es el artículo 460 del código Penal ya que de acuerdo a la calificación jurídica emitida por el juzgador no corresponde al delito supuestamente imputado a mi defendida porque si hablamos de COOPERADOR como muy bien está establecido en el mismo artículo en su parágrafo primero donde la pena para estos es de 8 a 14 años y aunado a esto señalamos que nuestra defendida no presenta conducta pre delictual, por tal motivo se debe tomar la pena mínima, haciendo la salvedad que este supuesto es que en los peores casos esta corte considere que nuestra defendida haya sido cooperadora en el delito de secuestro, por el simple hecho de haber estado al momento de la entrega del rescate.
CUARTA DENUNCIA.
Denunciamos la infracción contenida en el artículo 452 Numeral 3o del Código Orgánico Procesal, como es el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, esta defensa observo que en la dispositiva del Juez quinto de juicio decreto unos delitos sin haberse demostrado los elemento de convicción para los mismos es decir no encuadro los hechos con el derecho puesto que el juez condeno a nuestra defendida YIDITH CAROLINA RONDON BAUDIN a cumplir una pena de 30 años de prisión por los supuestos delitos de (SECUESTRO DE ADOLECENTE CON MUERTE EN CAUTIVERIO ) citando el artículo 460 del código Penal :

Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a veinte anos de prisión.
Quienes utilicen cualquier medio para planificar, incurrir, propiciar, participar, dirigir, ejecutar, colaborar, amparar, proteger o ejercer autoría intelectual, autoría material, que permita, faciliten o realicen el cautiverio, que oculten y mantengan a rehenes, que hagan posible el secuestro, extorsión y cobro de rescate, que obtengan un enriquecimiento producto del secuestro de personas, por el canje de éstas por bienes u objetos materiales, sufrirán pena de prisión no menor de quince años ni mayor de veinticinco años, aun no consumado el hecho.
Parágrafo Primero: Los cooperadores inmediatos y facilitadotes serán penalizados de ocho años a catorce años de prisión. Igualmente, los actos de acción u omisión que facilite o permita estos delitos de secuestros, extorsión y cobro de rescate, y que intermedien sin estar autorizado por la autoridad competente.
Parágrafo Segundo: La pena del delito previsto en este artículo se elevará en un tercio cuando se realice contra niños, niñas, adolescentes y ancianos, o personas que padezcan enfermedades y sus vidas se vean amenazadas, o cuando la víctima sea sometida a violencia, torturas, maltrato físico y psicológico. Si la persona secuestrada muere durante el cautiverio a consecuencia de este delito, se le aplicará la pena
Máxima. Si en estos delitos se involucraran funcionarios públicos, la aplicación de la pena será en su límite máximo.
Parágrafo Tercero: Quienes recurran al delito de secuestro con fines políticos o para exigir liberación o canje de personas condenadas por Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se les aplicará pena de doce años a veinticuatro años de prisión.
Parágrafo Cuarto: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Subrayado específicamente lo que esta defensa quiere resaltar, pues nos preguntamos ¿ en qué momento? el ministerio Publico demostró que la ciudadana Yudith Rondón efectivamente fue la autora de dicho delito cuando la realidad que demuestran las actas procesales y las declaraciones de los testigos y la misma victima el ciudadano Carlos Vaca señalan que nuestra defendida NUNCA estuvo en el momento que los interceptaron ni cuando los llevaron a la finca y mucho menos cuando dieron muerte al adolescente, entonces como se le decreta una condena con una pena máxima a una persona sin tener las pruebas de convicción plena para la misma.
Segundo delito (SECUESTRO DE ADULTO) estamos presente ante la misma falta incurrida en lo anterior expresado ,como se le imputa un delito a una persona sin haber pruebas fehacientes para el mismo y más delicado aun y lo que hace preocupar a esta defensa, es que lo que se demostró en todo el proceso es que nuestra defendida NUNCA estuvo presente en ninguno de los hechos citados por el ministerio Publico, lo más alarmante es que quedo demostrado en la declaración de la victima Carlos Vaca que JAMAS vio ni escucho a ninguna mujer durante el terrible incidente entonces difícilmente pueden asociar a nuestra defendida con tales hechos. Y como tercer delito (ASOCIACION PARA DELINQUIR) LEY ORGANICA SOBRE LA DELICUENCIA ORGANIZADA:

Artículo 2. Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
1. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.
Esta defensa cree conveniente citar dicho artículo puesto que se considera que no hay una interpretación real del concepto de DELINCUENCIA ORGANIZADA por tal razón inadecuadamente se puede acreditar a nuestra defendida de este delito cuando en los debates y en las actas procesales quedo demostrado que la ciudadana YUDITH RONDON no estuvo en NINGUN momento , lugar ni hora en el momento que se efectuaron los hechos es por esto y adminiculando todas las actas procesales quedo totalmente demostrado que nuestra defendida no tenía ningún vinculo de amistad con alguno de los delincuentes es tanto así que quedo demostrado que el teléfono que tenia nuestra patrocina al momento que la aprehendieron que corresponde al número 0416-8072176 no guarda relación con los mensajes ni llamadas hechas por los secuestradores a los familiares de los mismos en esta misma secuencia de ideas esta defensa resalta el hecho de que la experticia efectuada a YUDITH RONDON por el experto Escoriuela Prieto Víctor José, arrojaron lesiones tipo leves, presentaron escoriaciones equimoticas y lesiones en ambas muñecas presuntamente por unas esposas esto se señala en el folio52, entonces muy bien podemos presumir que esta ciudadana igualmente fue una víctima de dichos delincuentes y que fue usada en algún momento bajo amenazas a prestar su colaboración de una manera obligada resaltando lo expuesto en el folio 51 en la testimonial de la ciudadana Martha Leonor Azuaje que específicamente ella cuando fue a entregar el dinero del rescate vio que un hombre le dijo a nuestra defendida que se acercara a buscar el dinero; es por todo lo demostrado y analizado por esta defensa que no existen elementos de plena convicción para que nuestra defendida sea condenada ante ningún delito
QUINTA DENUNCIA.
Denunciamos la infracción contenida en el artículo 452 Numeral 2o del Código Orgánico Procesal:
Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con violación a los principios de juicio oral.
Esta defensa resalta que reiteradamente en las testimoniales como están señaladas en los folios 44 y 51 las llamadas realizadas a los familiares de las victimas nunca fueron realizadas por una mujer , que quien interceptó a las víctimas fueron hombres y que al momento de la entrega del rescate fue un hombre que ordeno a una mujer en este caso nuestra defendida a tomar el dinero en sus manos, esta defensa queda convencida que la ciudadana YUDITH RONDON también fue una víctimas de los delincuentes y fue utilizada bajo su condición de mujer , citamos el artículo 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.

La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.
SEXTA DENUNCIA.
Denunciamos la infracción contenida en el artículo 452 Numeral 2o del Código Orgánico Procesal, como es la Falta en la Motivación de la Sentencia Definitiva, en lo que respecta a la documental denominada experticia de análisis de trazas de disparos NO SE DETECTO la presencia: Antimonio (SB) Bario (BA) y plomo ( PB). Con esto quedo demostrado que nuestra defendida no fue la que le dio muerte al adolescente por ende esta ciudadana nunca disparo un arma de fuego el cual hacemos denuncia debido a que el juzgador utilizo esta prueba para inculparla y no para exculparla el cual debió haber sido su consecuencia jurídica.
SEPTIMA DENUNCIA.
Denunciamos la infracción contenida en el artículo 452 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal, como es la Errónea aplicación de una norma jurídica. En este caso ciudadanos Magistrados, el Juzgador al momento de Sentenciar en un afán desmedido de castigar a nuestra patrocinada omitió lo establecido en el artículo 74 del código Penal con respecto a las atenuantes:
Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del Tribunal, aminore la pravedad del hecho.
Esta infracción que aquí se denuncia, conduce a la NULIDAD ABSOLUTA del fallo en cuestión, tal como lo esta previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta denuncia implica violación de los Derechos y Garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Penal Sustantiva.
OCTAVA DENUNCIA.
Denunciamos ciudadanos Magistrados la valoración de las pruebas como está establecido en el artículo 22 del código orgánico Procesal Penal, toda vez que se estaba violentando el mismo como consta en los folios 56 . prueba documental denominada acta de investigación Penal de fecha 23 de Octubre de 2008, donde se indica la dirección del lugar donde fueron llevadas las victimas ( finca chupadero) esta documental carece de total convicción para acreditar la culpabilidad de nuestra defendida en tal hecho punible, FOLIO 57, testimonio del funcionario Aguilar Ali Manuel C.I.C.P.C, que señala que observo un cadáver y fue trasladado a la morgue, esta defensa se opone a dicha prueba pues no demuestra que nuestra defendida fue la que le dio muerte al hoy occiso ni demuestra la complicidad con dicho acto, FOLIO 58, prueba documental denominada inspección técnica policial N° 1556, que describe el vehículo modelo moto jaguar donde presuntamente se trasladaban los delincuentes , esta defensa denuncia y se opone a dicha valoración pues carece de elementos de convicción y no demuestra la complicidad de nuestra patrocinado en tal hecho punible, FOLIO 60, inspección técnico policial donde indica la morgue a donde fue trasladado el cadáver de Félix Rafael linares, esta defensa se opone y niega la conexión o complicidad de nuestra defendida con los delincuentes por tal motivo dicha prueba no demuestra la culpabilidad de la misma, FOLIO 66, testimonio del ciudadano Aman Toro Anthony Júnior que ratifico las experticias de la prueba de ATD que fueron negativas, esta defensa se opone a la valoración de dicha prueba aludido a que señala que nuestra defendida no acciono ninguna arma de fuego pero indica que realizo otra acción ,esta defensa se pregunta ¿a qué acción se refiere el juzgador? Porque el ministerio Publico no ha probado la culpabilidad ni la complicidad de YUDITH RONDON en tal hecho punible, FOLIO 70, testimonio de la victima Luís Vaca donde expresa que él nunca vio a ninguna mujer ni escucho voz femenina solo que uno de los delincuentes nombro a una tal YUDITH, esta defensa se opone a esta valoración errónea pues que el juzgador con el simple hecho de los delincuentes haber nombrado a una Yudith acredita a nuestra defendida el delito de Asociación para delinquir, quedando demostrado que la misma NUNCA estuvo, ni llamo , ni conocía a los delincuentes es tanto así que quedo demostrado que esta ciudadana presento lesiones hechas por unas esposas y equiomas. Ahora esta defensa se pregunta ¿porque no fue valorada la prueba documental denominada reconocimiento médico legal N° 9700-142-8829 de fecha 24 de Octubre del 2008? Siendo esta la que demuestra que nuestra defendida también fue una víctima de los delincuentes y si obedeció a la orden de el hombre que estaba con ella al momento de buscar el dinero del rescate fue por amenazas y en su condición débil de mujer tubo que obedecer a tal mandato.
CAPITULO II.
DEL PETITORIO.
Por todos los señalamientos anteriormente expuestos tanto de hecho como de Derecho, fundamentados en las Causales 2o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, así como las violaciones de rango Constitucional en lo que respecta a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso estipulados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que formalmente dejamos plasmados y fundamentado el presente RECURSO DE APELACION, en contra de la Sentencia Condenatoria, cuya dispositiva fue dictada en fecha 15 de diciembre del 2011, y en consecuencia, solicitamos que se ANULE el juicio seguido a nuestro patrocinada, por constatarse a través de las transgresiones denunciadas que la Audiencia Oral y Pública se efectuó con menosprecio al Derecho a la Defensa y Asistencia de los Acusados y por ende se produjo la Nulidad Absoluta de dicho juicio, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto se revoque el fallo cuestionado con las consecuencias de Ley.
Solicitamos que el presente Recurso de Apelación, se Admitido y DECLARADO CON LUGAR, trayendo consigo la ABSOLUCIÓN del ciudadano YUDITH CAROLINA RONDON BAUDIN. Es justicia, que esperamos y solicitamos en Maracay, a la fecha cierta de su presentación.”

2.2.- De la Contestación del Recurso de Apelación:

Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que los ciudadanos, abogadas INDRID REYES OCHOA y GINGEL ESCOBAR, en representación de la fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público del Estado Aragua y abogado GUILLERMO MORENO, en su carácter de Fiscal (61°) del Ministerio Publico con competencia plena a nivel Nacional, de lo cual se observa que los mismos no dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogada SIMÓN GONZALEZ ROSAS, en su carácter de defensor privado de la ciudadana YUDITH CAROLINA RONDON BAUDIN.

T E R C E R O
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones le corresponde conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido es necesario, a los fines de decidir sobre el mismo, transcribir la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua la cual cursa a partir de los folios cuarenta y cuatro (44) al folio ochenta (80) (pieza III), así tenemos lo siguiente:

“Analizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal las pruebas que fueron evacuadas en el presente Juicio Oral, como son: Experticia Informática con el Reconocimiento Médico Legal; Reconocimiento Legal y Químico y las testimoniales de Cruz Carrillo, Darwin Tesús; Tineo Acha, Manuel Eduardo; Sánchez Vaca, Mariana De La Caridad; Vaca, Luis Carlos; Díaz Papalardo, Tony Obdulio; Vaca De Azuaje, Martha Leonor; Guaitia Rodríguez, Gerardo Tose; Mendoza Goicochea, Solangela; Zapata González, Yrelis Tivizay; Carreño Guerra, Tenny Yolanda; Tarazón Noguera Edgar Alfredo; Meza Blanco, Betsi Yaneth; Rivera Olmos, Tenner Tuan Carlos; Roldan Hernández, Félix Oswaldo; Torres Díaz, Tuan Martín y las documentales Protocolo de Autopsia N° 9700-142-8831, de fecha 24 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal N° 9700-DC-4050-08, de fecha 28 de octubre de 2008; Inspección Técnica Policial S/N, de fecha 24 de octubre de 2008, Experticia de Serial de Carrocería de Motor N° 483, cié fecha 05 de noviembre de 2008; Acta de Entrevista de fecha 24 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal y Hematológica Balística N° 9700-064-DC-4048.08, de fecha 29 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal N° 9700-081-SDVC-175, de fecha 24 de octubre de 2008; Inspección Técnica Policial N° 1556, de fecha 22 de octubre de 2008; Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 23 de octubre de 2008, con los testimoniales de Salas Coronel, Misael Antonio; Aguilar, Ali Manuel hacen plena prueba en contra de la acusada Rondón Yudith y determina su responsabilidad penal en el hecho por el cual es juzgada a excepción del delito de Extorsión el cual aún no ha quedado demostrado con las pruebas que han sido valoradas.
Efectivamente ocurrió un delito donde participaron varias personas la víctima señalo la presencia de seis (06) personas en el momento en que es abordado y privado de su libertad por sus captores y esto quedó demostrado con la declaración de la víctima Carlos Vaca de las testimoniales y documentales que fueron evacuadas en el presente juicio oral y público un hecho ocurrido el día 22 de octubre de 2008, en Zuata Municipio San Sebastián De Los Reyes Estado Aragua cuando las víctimas son sometidas a cautiverio por personas desconocidas quienes junto con la acusada proceden a asesinar al ciudadano Linares Félix y a herir gravemente a Carlos Vaca quedando demostrada la responsabilidad penal de la acusada Rondón Baudin, Yudith Carolina ya identificada en la comisión de los delitos de Secuestro de Adolescente con Muerte en Cautiverio y Secuestro de Adulto ambos en grado de complicidad, Asociación para Delinquir previstos y sancionados en los artículos 460 segundo aparte, artículo 460 en concordancia con el artículo 84 numeral 3o, todos del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de quien vida respondía al nombre del ciudadano Linares Ruíz, Félix Rafael y Carlos Luis Vaca, debiendo dictársele una Sentencia Condenatoria y así se decide.
En cuanto al delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal imputado por el Ministerio Público no se demostró con las pruebas evacuadas la comisión de este por la acusada Rondón Baudin, Yudith Carolina ya identificada debiendo dictarse una Sentencia Absolutoria por la comisión de este cielito y así se decide. CAPITULO VI
Los delitos por los que fue imputada la acusada Rondón Baudin. Yudith Carolina ya identificada son Secuestro de Adolescente con Muerte en Cautiverio y Secuestro de Adulto en grado de complicidad, Asociación para Delinquir previstos y sancionados en los artículos 460 segundo aparte, artículo 460 en concordancia con el artículo 84 numeral 3o, todos del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de quien vida respondía al nombre del ciudadano Linares Ruiz, Félix Rafael y Carlos Luís Vaca, estos delitos prevén las siguientes penas para el delito de Secuestro de Adolescente se prevé una pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión y si se produce la Muerte de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 460 indica que se aplicará la pena máxima es decir treinta (30) años de prisión pena en definitiva a aplicar por la comisión de este delito este mandato legal ole aplicación de la pena máxima no permite ningún tipo cié rebaja por mandato expreso de la ley; en cuanto al delito de Secuestro de Adulto se establece una pena de veinte (20) a treinta (30) años cié prisión a este pena se toma en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal siendo la pena a aplicar cié quince (15) años de prisión y por encontrarse la misma en grado de complicidad de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3o del Código Penal se hace una rebaja de la mitad es decir, de siete (07) años y seis (06) meses de prisión y en aplicación de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal la pena a aplicar en definitiva es la mitad es decir, tres (03) años y nueve (09) meses; para el delito de Asociación para Delinquir la pena establecida es de cuatro (04) años a seis (06) años la cual se toma en su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal siendo la pena a aplicar de cinco (05) años de prisión y en aplicación de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal se aplica la mitad de esta pena es decir dos (02) años y seis (06) meses de prisión pena en definitiva a aplicar por la comisión de este delito; la suma de estas tres (03) penas sobrepasa lo establecido en el artículo 44 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consecuencia la pena en definitiva a aplicar en definitiva es de Treinta (30) Años de Prisión a la acusada ciudadana Rondón Baudin, Yudith Carolina ya identificada más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numeral Io del Código Penal y así se decide.
CAPITULO VII
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Resuelve:
Primero: Se Condena a la ciudadana Rondón Baudin, Yudith Carolina, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacida el 01-07-1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.348.909; de estado civil soltero, de profesión oficios del hogar, residenciada en el Barrio Curaciripa, sector C, escalera el infiernito, casa s/n, Charallave, Estado Miranda, a cumplir la pena de Treinta (30) Años de Prisión por la comisión de los delitos de Secuestro de Adolescente con Muerte en Cautiverio y Secuestro de Adulto en grado de complicidad y Asociación para Delinquir previstos y sancionados en los artículos 460 segundo aparte, artículo 460 en concordancia con el artículo 84 numeral 3o, ambos del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de quien vida respondía al nombre del ciudadano Linares Ruíz, Félix Rafael y Carlos Luis Vaca-
Segundo: Se Absuelve a la ciudadana Rondón Baudin, Yudith Carolina, ya identificada de la comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.
Tercero: Se Condena a la ciudadana Rondón Baudin. Yudith Carolina ya identificada a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Cuarto: Se exonera de las costas procesales a la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal para la penada Rondón Baudin, Yudith Carolina ya identificada el día veinticuatro (24) de octubre de 2038.Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capítulo II del Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó a los quince (15) días del mes de diciembre de 2011, déjese copia para el archivo del tribunal y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial es publicada, dictada y refrendada de manera integra, en Maracay Estado Aragua (…)”
C U A R T O
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

De lo dilucidado en la Audiencia Oral y Pública celebrada por esta Corte de Apelaciones

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, (fs. 169 al 170, IV pieza), celebrándose la respectiva audiencia oral y pública, donde se deja constancia en el acta correspondiente, entre otras cosas, de lo siguiente:

“En el día de hoy, martes veintiuno (21) de mayo del año dos mil trece (2013), siendo las doce y veintiséis (12:26 p.m.) horas de la tarde, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados FABIOLA COLMENAREZ Presidenta de la Sala, MARJORIE CALDERON GUERRERO (ponente) y FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA; así como el secretario de Sala LUIS MIGUEL MARTÍN FERNÁNDEZ, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de audiencia oral y público, en la causa Nº 1As-9964-13, en virtud del recurso de apelación interpuestos por el abogado SIMÓN ANTONIO GONZÁLEZ ROSAS, en su carácter de defensor privado de la acusada YUDITH CAROLINA RONDON BAUDIN, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictada en fecha 15-12-2011 y publicada en su texto integro en fecha 16-02-2012, en la cual, entre otros pronunciamientos, condenó a la ciudadana YUDITH CAROLINA RONDON BAUDIN, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SECUESTRO DE ADOLESCENTE CON MUERTE EN CAUTIVERIO, SECUESTRO DE ADULTO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 460, segundo aparte, artículo 460, en concordancia con el artículo 84, numeral 3°, ambos del Código Penal y el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada; en este estado la ciudadana Alguacil de Sala ALCIRA ZUÑIGA, hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala, y la Presidenta de la Sala de la Corte de Apelaciones ordeno al Secretario que verificara la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presentes el recurrente SIMÓN ANTONIO GONZÁLEZ ROSAS, y la acusada YUDITH CAROLINA RONDON BAUDIN, previo traslado del Centro Penitenciario de Aragua, dejándose constancia que los fiscales del Ministerio Público, fueron debidamente notificados, sin embargo, no comparecieron, así como la víctima en la presente causa. En este estado, se le cede el derecho de palabra al recurrente, SIMÓN ANTONIO GONZÁLEZ ROSAS, quien expone lo siguiente: “Buenas tardes a los miembros de esta Corte de Apelaciones, esta defensa ratifica el escrito de apelación interpuesto en tiempo hábil, donde condenan a mi defendida a cumplir la pena del 30 años por los delitos de SECUESTRO DE ADOLESCENTE CON MUERTE EN CAUTIVERIO, SECUESTRO DE ADULTO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en el juicio que se realizo declaró he indicó que nunca vio a una persona de sexo femenino, ni en el secuestro ni en el hecho donde murieron dos personas, y no entiende esta defensa, como el Juez de instancia condena por el delito de secuestro de adolescente. Ratifico el escrito de apelación, ya que ahí se demuestra cada una d las denuncias interpuesta y no esta de acuerdo con la sentencia. Secuestraron a tres personas y solo se salvo uno. Menciono que había tres personas de sexo masculino. A lo largo del juicio vinieron a declarar varios funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, pero nunca dijeron que había participación de una persona de sexo femenino. No es de negar que mi cliente si fue engañada y fue a buscar un rescate que ella no sabía. Cuando los familiares de la víctima declararon ante el órgano investigador, ellos dijeron que mi defendida estaba ahí mas no participó en el hecho de muerte. Solicito se estudien el expediente y la reposición de la causa para realizar un nuevo juicio, ya que el Juez no tomó en cuenta que ella tenía 18 años de edad, nunca había estado presa y la condenan a la pena máxima, es todo”. De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena al secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesta manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso la ciudadana YUDITH CAROLINA RONDON BAUDIN, quien expone lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”. Seguidamente la magistrada Presidenta declara concluido el acto, siendo las (12:34 horas de la tarde), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman …”

Q U I N T O
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DETERMINAR LOS PUNTOS IMPUGNADOS POR EL RECURRENTE:

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, puede observarse que el recurrente abogado SIMÓN GONZALEZ ROSAS, en su carácter de defensor privado, impugna la sentencia condenatoria dictada en fecha 15 de diciembre de 2011 y publicado su texto íntegro en fecha 16 de febrero de 2012, por el Tribunal Quinto (5º) de Juicio Circunscripcional, en la causa signada, 5M-1019-10 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado Quinto de Juicio), seguida a la ciudadana YUDITH RONDÓN BAUDIN, que la condenó a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión por los delitos de SECUESTRO DE ADOLESCENTE CON MUERTE EN CAUTIVERIO, SECUESTRO DE ADULTO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos, 460 segundo aparte, articulo 460 en concordancia con el articulo 84 numeral 3, ambos el Código Penal y articulo 6 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada, señalando en su primera denuncia la falta de motivación, por cuanto su representada no se encontraba al momento del homicidio pues la victima manifestó en juicio que los tenían secuestrado 3 ciudadanos y que no había ninguna persona de sexo femenino existe una clara y precisa contradicción en el fundamento de su sentencia en virtud de que la juez explanó claramente en relación a las declaraciones de las ciudadanas Milagros Josefina Berroteran de Sequera Izquierdo Merblan Maria, estableciendo en la recurrida que no se le puede atribuir responsabilidad penal al justiciable, dictando posteriormente una sentencia condenatoria.

Ahora bien, antes de entrar a resolver el presente recurso esta Alzada considera pertinente realizar el siguiente análisis:
La sentencia penal es la forma típica de conclusión jurisdiccional del proceso penal. En opinión de Claus Roxin, la sentencia ¨…es la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el Tribunal decidor sobre la base de un juicio oral...¨

Por otra parte, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
Numeral 2. “La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
Numeral 3. “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
Numeral 4.”La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

Con base a la norma transcrita ut supra y a los criterios doctrinarios, atendiendo específicamente a lo que establece el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra las Nulidades Procésales, Penales y Civiles, la sentencia está estructurada de la siguiente manera:

¨a) Parte narrativa, otros también la llaman introducción...
b) Parte motiva o fundamentación. Es una de las partes trascendentales de la sentencia, es el meollo del fallo, pues es allí en donde el Juzgador explica las razones de su decisión. Expresa el profesor ESCOBAR LÉON que la obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque, a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que la imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial.
El juzgador debe hacer un análisis comparativo, aplicando el método racional, la sana crítica, las reglas de la experiencia, sobre el hecho imputado y las pruebas presentadas , y su adecuación al tipo delictual que se imputa, con señalamiento de las disposiciones sustantivas que lo contemplan y las normas procesales aplicables al caso. La congruencia entre el hecho imputado, las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del tribunal debe expresarse en la sentencia. Conforme a la norma in comento la parte motiva corresponde a las exigencias de los ordinales 3 y 4.
C) Parte Dispositiva...¨

En justa correspondencia con lo precedentemente expuesto la jurisprudencia, del Alto tribunal de la República en Sala de Casación Penal estableció lo siguiente:

“… si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 203, del 11 de junio de 2004, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).

De lo transcrito con anterioridad, queda claro que la obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al Juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Asimismo, Humberto Cuenca, en su obra Curso de Casación Civil, afirma que la motivación es:

“…un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia...”

En sentido similar, Fernando de la Rúa, en su bibliografía Teoría General del Proceso, señala con respecto a la motivación:

“…que constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión…”

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.”

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

“El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.”

En este sentido, se puede decir que, una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión. Por ello dada la importancia que ella denota como regla procesal, es menester que en su elaboración, el juez cumpla con sus exigencias, es decir, que sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad. En definitiva, la motivación además de ser un instrumento que busca evitar la arbitrariedad permite conocer la independencia e imparcialidad del juez y constituye uno de los principios que inspiran el concepto del debido proceso.

En otro orden de ideas, es Ilustrativo el comentario del Maestro Parra Quintero sobre la apreciación de las pruebas durante la realización de la sentencia:

“...la primera etapa se trata de inventariar las pruebas que hay y lo que cada una muestra y si coincide con los hechos que se anunciaban en la oferta de pruebas y la correlación que hay con la acusación y la defensa. Se pueden cometer los siguientes errores básicos: a) que se deja por fuera una prueba, existe pero no se inventarió (silencio de prueba), b) que se tome por existente una prueba que no existe, que no obra en el proceso porque no fue incorporada (falso juicio de existencia), c) cuando se distorsiona su contenido, bien porque se mutila lo que se dice o bien porque se le adiciona un efecto que no se desprende de ella (falso juicio de identidad)...”

De igual tenor, es el contenido de la decisión N° 102, de fecha 01-04-04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en donde señala:

“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad de los acusados, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa, así se puede precisar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

“1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.

El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Por ello, la Sala sólo reexaminará sobre la manera empleada por el a quo para abordar la certeza del hecho probado, de cara a los aspectos denunciados que constituyen el objeto del recurso.

Resolución de la apelación interpuesta

El recurrente, abogado SIMÓN GONZALEZ ROSAS, señala falta de motivación de la sentencia, por cuanto el Juzgado Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dio como probado el delito de SUCUESTRO DE ADOLESCENTE CON MUERTE EN CAUTIVERIO, SECUESTRO DE ADULTO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, denunciando que existe una falta en la motivación de la sentencia puesto que al momento de valorar el testimonio del ciudadano Luis Carlos Vaca, puesto que de dicho testimonio el mencionado ciudadano señaló que lo tenían secuestrado tres (03) ciudadanos, que no había ninguna persona de sexo femenino, señalando inclusive las llamadas telefónicas, con el fin de pedir rescate eran realizadas por una persona masculina, de tal manera señala que el sentenciador debió indicar en que aspectos se basó para concluir en que su defendida, participó para en la intercepción de las victimas, así como en el secuestro y en la muerte del hoy occiso, en los siguientes términos:
“PRIMERA DENUNCIA.
Denunciamos la infracción contenida en el artículo 452 Numeral 2o del Código Orgánico Procesal, la Defensa observa un vicio en la Sentencia Definitiva al incurrirse en una falta en la motivación, al querer hacer ver que mi defendida estuvo en el momento del homicidio, cuando la propia victima, el ciudadano Luís Carlos vaca señalo a viva voz en el juicio que lo tenían secuestrado 3 ciudadanos y que NO había ninguna persona de sexo femenino , inclusive señala que las llamadas telefónicas que realizaban para pedir el rescate las hacia una persona masculina ,por la voz lo pudo apreciar , el cual nos hace llegar a la conclusión usando la lógica jurídica que mi patrocinada NO se encontraba ni cuando estos sujetos fueron interceptados ni mucho menos en el momento en que le dan muerte al hoy occiso. En este sentido se observa una evidente falta de motivación por cuanto no pudo adminicular o concatenar con otros medios probatorios para comprobar y vendernos la idea de que la hoy acusada se encontraba en los hechos ya señalados para acreditarle responsabilidad penal a mi patrocinada , Siendo esto así, el Sentenciador debió indicar en que aspectos según sus conocimientos científicos se basó para concluir que mi patrocinada coadyugo para que interceptaran a estos sujetos y los secuestraran así como también de que forma participo para darle muerte al hoy occiso , sino por el contrario se probo en sala que mi defendida no estuvo ni en el momento en que los interceptan y mucho menos en el momento del homicidio”

Con relación a la denuncia antes indicada, la cual está soportada en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal del anterior código, inherente a la falta, contradicción en que incurre la sentencia impugnada, la sala pasa a revisar la valoración realizada por la A-quo, de la cual se desprende lo que sigue:

“En cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de la acusada Rondón Baudin, Yudith Carolina ciudadana Secuestro de Adolescente con Muerte en Cautiverio y Secuestro de Adulto en grado de complicidad, Extorsión y Asociación para Delinquir previstos y sancionados en los artículos 460 segundo aparte, artículo 460 en concordancia con el artículo 84 numeral 3o, 459 todos del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de quien vida respondía al nombre del ciudadano Linares Ruíz, Félix Rafael y Carlos Luis Vaca; este Tribunal pasa a ser el presente análisis y motivación fáctica en cuanto a las pruebas evacuadas en el debate oral y público llevado a cabo.

Primero: Con la prueba documental denominada Acta de Investigación Penal S/N de fecha 23 de octubre de 2008, donde se indica: "(...) me traslade hacia la Comisaría del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, de la población de San Sebastián de los Reyes a fin de indagar en relación al hecho que nos ocupa (...) fuimos atendidos (...) manifestándonos que el lugar del hecho es el sector Chupadero de dicha localidad, siendo los ciudadanos plagiados familiares del propietario de la finca Chupadero ubicada en la misma vía, (...) una de las víctimas es su hijo de nombre Linares Ruiz, Félix Rafael (...) manifestándonos que la otra persona que se llevaron los sujetos es su sobrino cié nombre Carlos Luis Vaca (...) siendo interceptados por sujetos desconocidos, llevándoselos desconociendo su paradero recibiendo como a las 2:30 horas de la tarcie llamadas telefónicas al N° 0414-3871610 propiedad de Dayana Sánchez de 14 años de edad, hermana de Luis Carlos solicitándole la cantidad de 50.000,00 Bs en efectivo por su liberación (...)" (Cita textual).

Valoración: Con esta prueba documental se evidencia la comisión del hecho punible donde figura como acusada la ciudadana Rondón Yudith y donde figuran dos víctimas de las cuales fallece una quedando otra lesionada, de allí parte la investigación que conlleva a la captura y posterior enjuiciamiento de la acusada determinándose su responsabilidad penal, esta prueba documental se toma como un indicio en contra de la acusada ciudadana Rondón Baudin, Yudith Carolina la cual será adminiculada con otras a los fines de determinar su participación en el hecho delictivo.
Segundo: Con el testimonio del funcionario ciudadano Aguilar Ali, Manuel quien manifestó: "Participe en carácter de investigador me traslade con varios funcionarios a Zuata a iniciar diligencias de investigación relacionados a delios contra la libertad individual se encontró un cadáver y habían funcionarios nacionales de la Brigada anti secuestros, es todo"

A preguntas Ministerio Público contesto: ¿Qué observo? Una comisión del C.I.C.P.C., del grupo de anti extorsión y secuestro. ¿Hizo alguna diligencia? No de acompañante.

A preguntas de la Defensa contestó: ¿Cómo obtuvo conocimiento? No recuerdo. ¿A que fueron? A hacer experticias preliminares. ¿Qué observo al llegar? Que había un cadáver y fue trasladado a la morgue.

Valoración: Con ese testimonio se determina la existencia de un cadáver de una persona adolescente que fue secuestrada y posteriormente ultimada caso este donde figura como acusada la ciudadana Rondón Baudin Yudith Carolina así como el lugar o sitio de suceso localizado en Zuata, este testimonio objetivo rendido por un funcionario policial se le otorga validez y eficacia probatoria en contra de la acusada y adminiculado con la prueba documental Acta de Investigación Penal S/N de fecha 23 de octubre de 2008, hacen plena prueba en contra de la acusada como responsable en grado de complicidad o auxiliar necesario en la comisión del hecho punible.

Cuarto: Con la prueba la prueba documental denominada Inspección Técnica Policial N° 1556, de fecha 22 de octubre de 2008, donde se indica: "(...) dirección: Sector el Chupadero, Finca El Chupadero Municipio San Sebastián de los Reyes Estado C Aragua. (Vía publica) (...) sitio de suceso abierto de iluminación artificial escasa, (...) se aprecia un camino de tierra (...) entre la vegetación en una vaguada un vehículo tipo moto, marca AVA, modelo JAGUAR, color negro, placa AA2U79A serial carrocería LZLISP1048HF81171, serial de motor HJ162FMJ080681171 (...)"(Cita textual).

Valoración: Esta prueba documental nos indica el sitio de suceso de manera exacta y las evidencias de interés criminalistico como el vehículo donde se trasladaban las víctimas al momento de ser secuestrados el sitio de suceso a esta prueba documental se la da credibilidad y eficacia probatoria ya que las mismas es una relación de los hechos como sucedieron prueban la responsabilidad penal de la acusada Rondón Yudith adminiculada esta prueba ciocumental denominada Inspección Técnica Policial N° 1556, de fecha 22 de octubre de 2008, con los testimoniales de Salas Coronel, Misael Antonio; Aguilar, Ali Manuel y la prueba documental Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 23 de octubre de 2008 , hacen plena prueba en contra de la acusada Rondón Yudith y determina su responsabilidad penal en el hecho por el cual es juzgada a excepción del delito de Extorsión el cual aún no ha quedado demostrado con las pruebas que han sido valoradas.
Quinto: Con las pruebas documentales denominadas:
1.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-081-SDVC-175, de fecha 24 de octubre de 2008, donde se indica: "(...) El material a realizar la experticia en referencia consiste en: 1.- Cincuenta (50) Billetes, elaborados en papel moneda de curso legal '(...) con la denominación de Cien Bolívares (100) (...) Bolívares fuertes, (...) CONCLUSION: Las piezas en estudio resultaron ser, lo mencionado en el numeral 1: Billetes elaborados en papel moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela. (...)"(Cita textual).

Valoración: Con esta prueba documental se prueba la existencia del dinero de curso legal que estaba destinado al pago del rescate de la víctima que ya había asesinada y ciel cual sus familiares no tenían ningún conocimiento, este dinero sería entregado en el terminal de Cua Ocumare del Tuy a la acusada la cual es aprehendida al momento en que pretendía apoderarse del dinero por un funcionario policial encubierto quien acompañaba a la tía del hoy occiso y es este funcionario el que procede a efectuar esta entrega vigilada y no la tía de la víctima por razones de seguridad y tal como ella lo expresa en el momento de rendir testimonial, esta prueba documental se le otorga validez y eficacia probatoria este Reconocimiento Legal N° 9700-081-SDVC-175, de fecha 24 de octubre de 2008, adminiculada con Inspección Técnica Policial N° 1556, de fecha 22 de octubre de 2008, con los testimoniales de Salas Coronel, Misael Antonio; Aguilar, Ali Manuel y la prueba documental Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 23 de octubre de 2008 , hacen plena prueba en contra de la acusada Rondón Yudith y determina su responsabilidad penal en el hecho por el cual es juzgada a excepción del delito de Extorsión el cual aún no ha quedado demostrado con las pruebas que han sido valoradas.
2- Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica Balística N° 9700-064-DC-4048.08, de fecha 29 de octubre de 2008, donde se indica: "(...)E1 material suministrado consiste en: Un (1) proyectil. (...) bala del calibre 38 especial de fuego central, blindado con núcleo gris (...) CONCLUSIONES: 1.- El proyectil descrito en este informe, queda depositado en el archivo físico de este despacho (...) 2.- las pequeñas de color pardo rojizo ubicadas en la superficie del proyectil objeto del presente estudio, son de naturalezahemática, (...)" (Cita textual)

Valoración: Esta prueba documental trata de un proyectil con el cual se causó la herida al adolescente que le produjo la muerte lo eme demuestra la comisión del hecho punible en el cual se encuentra involucrada la acusada se le otorga credibilidad, validez y eficacia probatoria esta Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica Balística N° 9700-064-DC-4048.08, de fecha 29 de octubre de 2008, adminiculada con la documental Reconocimiento Legal N° 9700-081-SDVC-175, de fecha 24 de octubre de 2008; Inspección Técnica Policial N° 1556, de fecha 22 de octubre de 2008; Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 23 de octubre de 2008, con los testimoniales de Salas Coronel, Misael Antonio; Aguilar, Ali Manuel hacen plena prueba en contra de la acusada Rondón Yudith y determina su responsabilidad penal en el hecho por el cual es juzgada a excepción del delito de Extorsión el cual aún no ha quedado demostrado con las pruebas que han sido valoradas.
3. - Acta de Entrevista de fecha 24 de octubre de 2008, donde se indica: "(...) me informaron que mi sobrino LUIS CARLOS VACA y su amigo FELIX LINARES, se encontraban secuestrados, (...) tome la decisión de pagarle el dinero a los delincuentes (...) en el interior del terminal de pasajeros'de Cua, Estado Miranda, como a las cinco de la tarde llegue al terminal señalado y cada varios minutos los sujetos me llamaban y me decían que esperará y como a las seis y veinte horas de la tarde se me acerco una muchacha y me pidió que le diera el sobre con el dinero, luego que le di el dinero, como a ocho pasos de mí, observe que varios hombres llegaron corriendo de diferentes partes del estacionamiento del mencionado terminal y agarraron a la muchacha y a un muchacho que le acompañaba los cuales nunca había visto, después me entere que los hombres que agarraron a la pareja son funcionarios de este cuerpo policial, (...) "(Cita textual).

Valoración: Esta prueba documental es determinante pues se trata de la versión de la tía de la víctima que concurre a cancelar el dinero para el rescate en el sitio acordado por los plagiarios y es allí donde es detenida la acusada Rondón Yudith al momento en que se disponía a apoderarse del dinero esta prueba es determinante para establecer la participación de la acusada en la comisión del hecho punible adminiculada esta prueba documental denominada Acta de Entrevista de fecha 24 de octubre de 2008; con el Reconocimiento Legal y Hematológica Balística N° 9700-064-DC-4048.08, de fecha 29 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal N° 9700-081-SDVC-175, de fecha 24 de octubre de 2008; Inspección Técnica Policial N° 1556, de fecha 22 de octubre de 2008; Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 23 de octubre de 2008, con los testimoniales de Salas Coronel, Misael Antonio; Aguilar, Ali Manuel hacen plena prueba en contra de la acusada Rondón Yudith y determina su responsabilidad penal en el hecho por el cual es juzgada a excepción del delito de Extorsión el cual aún no ha quedado demostrado con las pruebas que han sido valoradas.
4.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-142-8828, de fecha 24 de octubre de 2008, donde se indica: "(...) practicado al (la) ciudadano (a): DARWIN ALEXANDER RAMIREZ MAIZ (...) Se aprecia excoriación lineal en ambas muñecas y contusión equimótica en región clavicular derecha. Lesiones leves. Tiempo de curación: cuatro (04) días, a partir de la fecha del hecho. (...)"(Cita textual)
Valoración: Esta prueba documental no aporta nada a los fines de determinar la responsabilidad penal de la acusada en consecuencia no se le otorga validez ni eficacia probatoria ni a favor ni en contra de la acusada Rondón Yudith.
5. - Experticia al Serial de Carrocería y Serial de Motor, N° 483, de fecha 05 de noviembre de 2008, donde se indica: "(•••) vehículo con la siguientes características: Clase MOTO, Marca AVA 150, Modelo JAGUAR, Color NEGRO, PLACAS AA2U79A, Tipo PASEO, (...) el Serial de Carrocería LZL15P104HF81171 Y EL Serial de Motor HJ162FMJ08681171, ambos se encuentran en su estado ORIGINAL. (...)" (Cita textual).
Valoración: Esta prueba documental se valora en contra de la acusada ya que este era el vehículo en que se desplazaban las víctimas al momento de ser abordados por sus captores y la cual es señalada por la víctima que resulta herida de gravedad en su testimonial lo que concuerda con las demás pruebas que fueron evacuadas en el presente juicio adminiculada esta prueba documental Experticia de Serial de Carrocería de Motor N° 483, de fecha 05 de noviembre de 2008, con el Acta de Entrevista de fecha 24 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal y Hematológica Balística N° 9700-064-DC-4048.08, de fecha 29 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal N° 9700-081-SDVC-175, de fecha 24 de octubre de 2008; Inspección Técnica Policial N° 1556, de fecha 22 de octubre de 2008; Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 23 de octubre de 2008, con los testimoniales de Salas Coronel, Misael Antonio; Aguilar, Ali Manuel hacen plena prueba en contra de la acusada Rondón Yudith y determina su responsabilidad penal en el hecho por el cual es juzgada a excepción del delito de Extorsión el cual aún no ha quedado demostrado con las pruebas que han sido valoradas.
6. - Inspección Técnico Policial S/N, de fecha 24 de octubre de 2008, donde se indica: "(...) Morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua; (...) En el precitado lugar, sobre una camilla tipo móvil metálica se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino (...) presenta una (1) herida de bordes irregulares en la región occipital, dicha herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, y una (01) excoriación en la región de la cadera lado izquierdo. IDENTIDAD DEL CADAVER: Dicho cadáver ingreso a la morgue LINARES RUIZ FELIX RAFAEL (...)" (Cita textual).
Valoración: Esta prueba documental nos indica la existencia del cadáver de quien vida respondía al nombre de Linares Ruiz Félix Rafael, configurándose la comisión del hecho punible por el cual fue acusada la ciudadana Rondón Yudith vinculándola directamente con la comisión de este delito, adminiculada esta prueba documental Inspección Técnica Policial S/N, de fecha 24 de octubre de 2008, con la Experticia de Serial de Carrocería de Motor N° 483, de fecha 05 de noviembre de 2008; Acta de Entrevista de fecha 24 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal y Hematológica Balística N° 9700-064-DC-4048.08, de fecha 29 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal N° 9700-081-SDVC-175, de fecha 24 de octubre de 2008; Inspección Técnica Policial N° 1556, de fecha 22 de octubre de 2008; Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 23 de octubre de 2008, con los testimoniales de Salas Coronel, Misael Antonio; Aguilar, Ali Manuel hacen plena prueba en contra de la acusada Rondón Yudith y determina su responsabilidad penal en el hecho por el cual es juzgada a excepción del delito cié Extorsión el cual aún no ha quedado demostrado con las pruebas que han sido valoradas.
7. - Reconocimiento Legal N° 9700-DC-4050-08, de fecha 28 de octubre de 2008, donde se indica: " (...) el material suministrado consiste en: 1.-FRANELA: Uso masculino, talla mediana, cuello redondo, (...) 2.- INTERIOR: Tamaño mediano, (...) CONCLUSIONES: (...) 1.- Las manchas de color pardo rojizo presentes en la presunta naturaleza hemática no siendo posible determinar la certeza y grupo de la misma (...) 2.- En las superficies recibidas y signadas con el número 1 y 2 no se determinó la presencia cié iones oxidantes (Nitratos y nitritos) componentes característicos de La deflagración cié la pólvora. (...)" (Cita textual).
Valoración: Esta prueba documental evidencia las prendas de vestir de una de las víctimas el adolescente fallecido vinculándose con la comisión del hecho donde pierde la vida esta persona y las lesiones producidas; esta prueba documenta debe vincularse con la acusada en su participación en el delito ya determina la comisión del hecho punible, se le otorga validez y eficacia probatoria en contra de la acusada Rondón Yudith y adminiculado este Reconocimiento Legal N° 9700-DC-4050-08, de fecha 28 de octubre de 2008, con Inspección Técnica Policial S/N, de fecha 24 de octubre de 2008, Experticia de Serial de Carrocería de Motor N° 483, de fecha 05 de noviembre de 2008; Acta de Entrevista de fecha 24 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal y Hematológica Balística N° 9700-064-DC-4048.08, de fecha 29 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal N° 9700-081-SPVC-175, de fecha 24 de octubre de 2008; Inspección Técnica Policial N° 1556, de fecha 22 de octubre de 2008; Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 23 de octubre de 2008, con los testimoniales de Salas Coronel, Misael Antonio; Aguilar, Ali Manuel hacen plena prueba en contra de la acusada Rondón Yudith y determina su responsabilidad penal en el hecho por el cual es juzgada a excepción del cielito de Extorsión el cual aún no ha quedado demostrado con las pruebas que han sido valoradas.
8. - Levantamiento Planimétrico N° 9700-064-4074.08, de fecha 15 de septiembre de 2008, donde se indica: "(...) LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO realizado por expertos de este Despacho en la vía hacia Zuata, San Sebastián de Los Reyes, Estado Aragua, (...) PLANO PLANTA SITIO DE SUCESO LEYENDA 01. Lugar donde se localizó el cuerpo sin vida de una persona de quien en vida respondiera al nombre de LINAREZ RUIZ FELIX RAFAEL y debajo de este se localizó sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática (...)"(Cita textual).
Valoración: Esta prueba documental nos indica el sitio de suceso donde se localizó el cuerpo sin vida del adolescente que había sido secuestrado y por el cual intento cobrarse una cantidad de dinero por parte de la acusada, es el sitio de suceso señalado por la víctima lesionada así como por los funcionarios investigadores y técnicos por lo que debe vincularse esta documental con el delito imputado a la acusada y con su participación en el delito adminiculada esta prueba documental con Reconocimiento Legal N° 9700-DC-4050-08, de fecha 28 de octubre de 2008, con Inspección Técnica Policial S/ N, de fecha 24 de octubre de 2008, Experticia de Serial de Carrocería de Motor N° 483, de fecha 05 de noviembre de 2008; Acta de Entrevista cié fecha 24 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal y Hematológica Balística N° 9700-064-DC-4048.08, de fecha 29 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal N° 9700-081-SDVC-175, de fecha 24 de octubre de 2008; Inspección Técnica Policial N° 1556, de fecha 22 de octubre de 2008; Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 23 de octubre de 2008, con los testimoniales cié Salas Coronel, Misael Antonio; Aguilar, Ali Manuel hacen plena prueba en contra de la acusada Rondón Yudith y determina su responsabilidad penal en el hecho por el cual es juzgada a excepción del delito de Extorsión el cual aún no ha quedado demostrado con las pruebas que han sido valoradas.
9.- Protocolo de Autopsia, N° 9700-142-8831, de fecha 24 de octubre de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita con firma ilegible, donde se indica: "(...) NOMBRE: FELIX RAFAEL LINARES RUIZ. EDAD: 16 AÑOS. MUERTE: 23-10-08. CONCLUSIONES: Se trata de adolescente masculino quien recibe impacto de proyectil de arma de fuego al cráneo que produce contusión cerebral además de múltiples traumatismos corporales y signos de amarre en ambas muñecas. (...)" (Cita textual).
Valoración: Esta prueba documental deja por sentado la muerte del adolescente de 16 años que fue secuestrado y por el que se pretendió cobrar una cantidad de dinero, con respecto a la otra víctima ya era del conocimiento tanto de los familiares por parte de los funcionarios encargados de la investigación que el mismo se encontraba con vida y se recuperaba en un centro de salud, esta documental denominada Protocolo de Autopsia N° 9700-142-8831, de fecha 24 de octubre de 2008, con Reconocimiento Legal N° 9700-DC-4050-08, de fecha 28 de octubre de 2008; Inspección Técnica Policial S/N, de fecha 24 de octubre de 2008, Experticia de Serial de Carrocería de Motor N° 483, de fecha 05 de noviembre de 2008; Acta de Entrevista de fecha 24 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal y Hematológica Balística N° 9700-064-DC-4048.08, de fecha 29 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal N° 9700-081-SDVC-175, de fecha 24 de octubre de 2008; Inspección Técnica Policial N° 1556, de fecha 22 de octubre de 2008; Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 23 de octubre de 2008, con los testimoniales de Salas Coronel, Misael Antonio; Aguilar, Ali Manuel hacen plena prueba en contra de la acusada Rondón Yudith y determina su responsabilidad penal en el hecho por el cual es juzgada a excepción del delito de Extorsión el cual aún no ha quedado demostrado con las pruebas que han sido valoradas.
Sexto: Con las testimoniales de los ciudadanos:
1.- Torres Díaz, Juan Martín quien manifestó: "Recibimos llamada de una ciudadana donde se indicó que su sobrino estaba en el hospital de San Sebastián de los reyes con dos heridas de allí fue trasladado a una clínica privada en San Juan de los Morros, la primera acta del 23-10-2008 estábamos iniciando la investigación nos trasladamos a una finca de San Sebastián ubicamos un vehículo moto, marca Aba y nos manifestaron que se habían llevado dos ciudadanos y que estaban enviando mensajes solicitando dinero por la liberación, es todo."
A preguntas del Ministerio Público contesto: ¿Reconoce el contenido y firma del acta? Sí. ¿Función? Investigador. ¿Obtuvo información? No porque estaba siendo atendido y los médicos recomendaban no hablar con él por la magnitud de las heridas. ¿La segunda acta? Nos trasladamos a la finca de la familia Vaca había un vehículo moto donde se trasladaban las víctimas no entrevistamos con una señora quien dijo que su sobrino adolescente fue interceptado y que le enviaban mensajes a su sobrina pidiendo dinero.

A preguntas de la Defensa contesto: ¿Incautaron evidencias de interés criminalistico? Allí no porque el hospital de San Sebastián es un ambulatorio allí lo estabilizaron y lo mandaron a una clínica. ¿Hablo con la víctima? No recuerdo el Dr., no lo permitió le tomamos los datos.
Valoración: Esta declaración prueba el hecho de la víctima lesionada que logró escaparse del lugar de cautiverio con heridas de bala en su cabeza, así como el hecho de que seguían solicitando dinero a las víctimas aún después de haber dado muerte a una de ellas y haber dado por muerto a la otra víctima, dinero este que pretendió obtener la acusada al momento en que es aprehendida esta declaración de este funcionario es otro elemento de la investigación que permite la captura de la acusada y su relación con los hechos; este testimonio se considera objetivo, se le otorga credibilidad, validez y eficacia probatoria lo manifestado por el funcionario ciudadano Torres Díaz, Tuan Martín adminiculado con Protocolo de Autopsia N° 9700-142-8831, de fecha 24 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal N° 9700-DC-4050-08, de fecha 28 de octubre de 2008; Inspección Técnica Policial S/N, de fecha 24 de octubre de 2008, Experticia de Serial de ! Carrocería de Motor N° 483, de fecha 05 de noviembre de 2008; Acta de Entrevista de V-fecha 24 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal y Hematológica Balística N° 9700-064-DC-4048.08, de fecha 29 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal N° 9700-081-SDVC-175, de fecha 24 de octubre de 2008; Inspección Técnica Policial N° 1556, de fecha 22 de octubre de 2008; Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 23 de octubre de 2008, con los testimoniales de Salas Coronel, Misael Antonio; Aguilar, Ali Manuel hacen plena ^ prueba en contra de la acusada Rondón Yudith y determina su responsabilidad penal en el hecho por el cual es juzgada a excepción del delito de Extorsión el cual aún no ha quedado demostrado con las pruebas que han sido valoradas.

2- El testimonio del funcionario ciudadano Roldan Hernández, Félix Oswaldo quien manifestó: "Un secuestro en San Sebastián de los Reyes dos jóvenes secuestrados y posteriormente asesinan a uno de ellos, otro queda con vida de allí se hacen investigaciones y se detiene a una persona, se efectuó inspección ocular en una finca en San Sebastián se ubicó una moto y se colecto evidencias de interés criminalística, es todo".
A preguntas Ministerio Público quien procede a interrogar: ¿Qué actuación? Técnica. ¿Qué colecto? Una moto. ¿Qué función? Una inspección.

Valoración: Este testimonio de este funcionario sobre su actuación en la investigación logro al igual que los demás elementos recabados la captura de la acusada y su relación con los delitos imputados a excepción del delito de extorsión, por lo cual es un indicio en su contra, adminiculado este testimonio de Roldan Hernández, Félix Oswaldo con el testimonio de Torres Díaz, Tuan Martín y las documentales Protocolo de Autopsia N° 9700-142-8831, de fecha 24 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal N° 9700-DC-4050-08, de fecha 28 de octubre de 2008; Inspección Técnica Policial S/N, de fecha 24 de octubre de 2008, Experticia de Serial de Carrocería de Motor N° 483, de fecha 05 de noviembre de 2008; Acta de Entrevista de fecha 24 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal y Hematológica Balística N° 9700-064-DC-4048.08, de fecha 29 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal N° 9700-081-SDVC-175, de fecha 24 de octubre de 2008; Inspección Técnica Policial N° 1556, de fecha 22 de octubre de 2008; Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 23 de octubre de 2008, con los testimoniales de Salas Coronel, Misael Antonio; Aguilar, Ali Manuel hacen plena prueba en contra de la acusada Rondón Yudith y determina su responsabilidad penal en el hecho por el cual es juzgada a excepción del delito de Extorsión el cual aún no ha quedado demostrado con las pruebas que han sido valoradas.

3.- El testimonio del funcionario ciudadano Rivera Olmos, Jenner Juan Carlos quien manifestó: "reconocimiento legal a 100 billetes de bolívares fuertes emitidos por el Banco Central de curso legal, es todo"
A preguntas del Ministerio Público quien procede a interrogar: ¿Hizo reconocimiento al material suministrado? Sí. ¿Qué rea? Bolívares Fuertes de curso legal 50 billetes de 100,00 bolívares fuertes.

Valoración: Este testimonio permite determinar la existencia del dinero solicitado por los plagiarios aún después de haber dado muerte a una de las víctimas y creer que la otra había fallecido, continuando con la solicitud del pago del dinero por la liberación de los secuestrados, dinero este que una entrega controlada permitió la captura de la acusada lo que la vincula con el delito que le fue imputado lo que hace prueba en su contra determinándose su responsabilidad penal, este testimonio es objetivo otorgándosele validez, credibilidad y eficacia probatoria y adminiculado este testimonio del ciudadano Rivera Olmos, Tenner Tuan Carlos con los testimonios de Roldan Hernández, Félix Oswaldo; Torres Díaz, Tuan Martín y las documentales Protocolo de Autopsia N° 9700-142-8831, de fecha 24 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal N° 9700-DC-4050-08, de fecha 28 de octubre de 2008; Inspección Técnica Policial S/N, de fecha 24 de octubre de 2008, Experticia de Serial de Carrocería de Motor N° 483, de fecha 05 de noviembre de 2008; Acta de Entrevista de fecha 24 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal y Hematológica Balística N° 9700-064-DC-4048.08, de fecha 29 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal N° 9700-081-SDVC-175, de fecha 24 de octubre de 2008; Inspección Técnica Policial N° 1556, de fecha 22 de octubre de 2008; Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 23 de octubre de 2008, con los testimoniales de Salas Coronel, Misael Antonio; Aguilar, Ali Manuel hacen plena prueba en contra de la acusada Rondón Yudith y determina su responsabilidad penal en el hecho por el cual es juzgada a excepción del delito de Extorsión el cual aún no ha quedado demostrado con las pruebas que han sido valoradas.

4.- Con el testimonio de la ciudadana Meza Blanco, Betsi Yaneth quien manifestó: "Se trata de una solicitud emanada de la División anti secuestro a tres teléfonos celulares el primero activo, el segundo descargado, el tercero activo en regular estado de conservación, se dejó constancia del teléfono descargado no se pudo activar el tercer teléfono bloqueado, es todo"

A preguntas del Ministerio Público Contesto: ¿Descripción breve de teléfonos? Un Motorola color gris activo, el segundo marca Icatel color negro, tarjeta SIM movistar descargado, el tercero marca Browweiler color gris y negro con rojo. ¿El teléfono Motorola recibió llamadas el teléfono el 22-10-2008, de que provenían? Si recibió.

Valoración: A través de este testimonio se determina el uso de teléfonos celulares donde a través de mensajes se exigía el pago de una cantidad de dinero bajo amenaza de muerte hacia los secuestrados, dinero que posteriormente permitió la captura de la acusada, su vinculación con el delito cometido su participación y responsabilidad penal esta declaración es objetiva se le otorga credibilidad, validez y eficacia probatoria y adminiculado este testimonio de Meza Blanco, Betsi Yaneth con los testimonios de Rivera Olmos, Tenner Tuan Carlos; Roldan Hernández, Félix Oswaldo; Torres Díaz, Tuan Martín y las documentales Protocolo de Autopsia N° 9700-142-8831, de fecha 24 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal N° 9700-DC-4050-08, de fecha 28 de octubre de 2008; Inspección Técnica Policial S/N, de fecha 24 de octubre de 2008, Experticia de Serial de Carrocería de Motor N° 483, de fecha 05 de noviembre de 2008; Acta de Entrevista de fecha 24 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal y Hematológica Balística N° 9700-064-DC-4048.08, de fecha 29 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal N° 9700-081-SDVC-175, de fecha 24 de octubre de 2008; Inspección Técnica Policial N° 1556, de fecha 22 de octubre de 2008; Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 23 de octubre de 2008, con los testimoniales de Salas Coronel, Misael Antonio; Aguilar, Ali Manuel hacen plena prueba en contra de la acusada Rondón Yudith y determina su responsabilidad penal en el hecho por el cual es juzgada a excepción del delito de Extorsión el cual aún no ha quedado demostrado con las pruebas que han sido valoradas.
5.- Con el testimonio del ciudadano Tarazón Noguera, Edgar Alfredo quien manifestó: "Trabajo en la División Informática del C.I.C.P.C., se recibió petición de la División de Secuestros a uno solo se le obtuvo información, uno bloqueado el otro descargado, es todo"

A preguntas del Ministerio Público contesto: ¿Reconoce el contenido y firma de la experticia? Sí. ¿A qué teléfono se le practico experticia? Al de la empresa Movistar, un Motorola color gris. ¿El 22-10-2008, el teléfonos recibió mensajes entrantes y salientes? Sí. ¿Contenido de los mensajes? 50 mensajes entrantes específicamente 06 mensajes. ¿Contenido de los mensajes? Llámame para este teléfono y deja la mamadera de gallo, si tu no me conoces los matas a los dos, tu no me conoces, jugando con fuego; yo no voy a perder nada colaboren que todo salga bien; llámame si no me llamas lo único que van a ver son las cabezas; Se te está acabando el tiempo si antes de las dos no me llamas voy a matar a uno de los dos; llámame que no me queda saldo.

A preguntas de la Defensa contesto: ¿Con respecto a los teléfonos? Solo a uno de ellos se le efectúo, uno bloqueado no estamos autorizados para el desbloqueo el otro descargado y no se pudo cargar. ¿Podemos determinar de quien es el teléfono? No se hace corroboración de datos personales.
Valoración: Este testimonio ratifica la validez y eficacia de la experticia efectuada a los tres teléfonos incautados pero específicamente al teléfono Motorola con línea Movistar a donde fueron enviados mensajes solicitando pago dinero por la liberación de los secuestrados este testimonio adminiculado con las demás pruebas evacuadas determinan responsabilidad penal es objetivo, se le otorga credibilidad, eficacia y validez probatoria en contra de la acusada y adminiculado este testimonio de Tarazón Noguera Edgar Alfredo con los testimonios de Meza Blanco, Betsi Yaneth; Rivera Olmos, Tenner Tuan Carlos; Roldan Hernández, Félix Oswaldo; Torres Díaz, Tuan Martín y las documentales Protocolo de Autopsia .N° 9700-142-8831, de fecha 24 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal N° 9700-DC-4050-08, de fecha 28 de octubre de 2008; Inspección Técnica Policial S/N, de fecha 24 de octubre de 2008, Experticia de Serial de Carrocería de Motor N° 483, de fecha 05 de noviembre de 2008; Acta de Entrevista de fecha 24 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal y Hematológica Balística N° 9700-064-DC-4048.08, de fecha 29 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal N° 9700-081-SDVC-175, de fecha 24 de octubre de 2008; Inspección Técnica Policial N° 1556, de fecha 22 de octubre de 2008; Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 23 de octubre de 2008, con los testimoniales de Salas Coronel, Misael Antonio; Aguilar, Ali Manuel hacen plena prueba en contra de la acusada Rondón Yudith y determina su responsabilidad penal en el hecho por el cual es juzgada a excepción del delito de Extorsión el cual aún no ha quedado demostrado con las pruebas que han sido valoradas.
6. - Testimonio de la médico forense ciudadana Carreño Guerra, Jenny Yolanda quien manifestó: "Es una experticia médico legal efectuada a Carlos Vaca en la clínica la lesión contusa a nivel del cráneo región occipital el paciente al momento consciente con dificultad para la visión se observa en exámenes compatibles la lesión producida por proyectil de arma de fuego, es todo"

A preguntas del Ministerio Público contesto: ¿Nombre? Carlos Vaca. ¿Qué tipo de herida? Herida contusa objeto que choca con la cavidad craneal el paciente tenía imágenes de objetos y las heridas causadas con proyectiles de arma de fuego.
A preguntas de la Defensa contesto: ¿Funciones efectuadas? Estaba cié guardia medicatura forense me traslade a la clínica y efectúe reconocimiento médico legal.

Valoración: Este testimonio determina las heridas causadas a una de las víctimas Carlos Vaca por parte de los plagiarios a esta víctima la dieron por muerta logrando sobrevivir del hecho, otro elemento que vinculado entre si permite determinar la participación de la acusada en los cielitos imputados, este testimonio cié la ciudadana Carreño Guerra, Tenny Yolanda adminiculado con los testimoniales de Tarazón Noguera Edgar Alfredo; Meza Blanco, Betsi Yaneth; Rivera Olmos, Tenner Tuan Carlos; Roldan Hernández, Félix Oswaldo; Torres Díaz, Tuan Martín y las documentales Protocolo de Autopsia N° 9700-142-8831, de fecha 24 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal N° 9700-DC-4050-08, de fecha 28 de octubre de 2008; Inspección Técnica Policial S/N, de fecha 24 de octubre de 2008, Experticia de Serial de Carrocería de Motor N° 483, de fecha 05 de noviembre de 2008; Acta de Entrevista de fecha 24 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal y Hematológica Balística N° 9700-064-DC-4048.08, de fecha 29 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal N° 9700-081-SDVC-175, de fecha 24 de octubre de 2008; Inspección Técnica Policial N° 1556, de fecha 22 de octubre de 2008; Acta de Investigación Penal S/ N, de fecha 23 de octubre de 2008, con los testimoniales de Salas Coronel, Misael Antonio; Aguilar, Ali Manuel hacen plena prueba en contra de la acusada Rondón Yudith y determina su responsabilidad penal en el hecho por el cual es juzgada a excepción del delito de Extorsión el cual aún no ha quedado demostrado con las pruebas que han sido valoradas.
7. - Testimonio del ciudadano Aman Toro, Anthony Junior quien manifestó: "Ratifico el contenido de ambas experticias son dos de fecha 25-10-2008, en el primer caso el ciudadano Ramírez Darwin en el segundo caso Rondón Judith ambas experticias son negativas para prueba de ATD, son netamente de certeza la prueba de ATD, una consistencia para determinar por lo menos un disparo somos el único país del mundo que utilizamos 72 horas prueba de certeza en el caso de positivo en el caso de negativo no es dé certeza tiene margen de error por guantes, el ambiente, etc, es todo"
Valoración: Este testimonio no aporta nada para determinar responsabilidad penal de la acusada y de la persona menor de edad que fueron aprehendidas al momento en que intentaron apoderarse del dinero que habían solicitado por la liberación de las víctimas, si bien es cierto la acusada no acciono arma de fuego en contra de las víctimas su participación en el delito es realizando otra acción que ayudo a la consumación de los cielitos de allí su grado de participación en consecuencia este testimonio no aporta nada parta determinar responsabilidad penal de la acusada.
8.- Testimonio de la ciudadana Zapata González, Yrelis Tivizay quien manifestó: "Reconozco el contenido y firma de la experticia una franela mediana de cuello redondo de uso masculino, de color gris, tenía presencia de nitratos y nitritos por deflagración de pólvora no hay orificios, un interior de talla mediana de uso masculino, otra franela que presentaba dos orificios, atrás de 0,5 c y 1 centímetro, la pieza presentaba moho y hongos, manchas de naturaleza hemática en ambas franelas era sangre no se determinó grupo sanguíneo, es todo"

A preguntas del Ministerio Público contesto: ¿Reconoce el contenido y firma de la experticia? Sí. ¿Quién le suministro la evidencia? La sala técnica. ¿Tenía cadena de custodia? Sí. ¿Cuáles son las evidencias? Dos franelas y un interior. ¿Peritación? Búsqueda de iones de nitrato y nitrito por deflagración de pólvora.
Valoración: Este testimonio permite ratificar el hecho cierto de la muerte del adolescente producto del accionar de armas de fuego en contra de su humanidad y esto se refleja en los orificios en las prendas de vestir producto del paso de proyectiles de arma de fuego, así como los rastros de naturaleza hemática este es otro elemento que debe vincularse a todas las diligencias efectuadas por los funcionarios investigadores que ayudaron a determinar la participación de la acusada en el hecho punible, este testimonio de Zapata González, Yrelis Tivizay es objetivo y se le otorga credibilidad, validez y eficacia probatoria en contra de la acusada y adminiculado con los testimonios de Carreño Guerra, Tenny Yolanda; Tarazón Noguera Edgar Alfredo; Meza Blanco, Betsi Yaneth; Rivera Olmos, Tenner Tuan Carlos; Roldan Hernández, Félix Oswaldo; Torres Díaz, Tuan Martín y las documentales Protocolo de Autopsia N° 9700-142-8831, de fecha 24 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal N° 9700-DC-4050-08, de fecha 28 de octubre de 2008; Inspección Técnica Policial S/N, de fecha 24 de octubre de 2008, Experticia de Serial de Carrocería de Motor N° 483, cié fecha 05 de noviembre de 2008; Acta de Entrevista de fecha 24 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal y Hematológica Balística N° 9700-064-DC-4048.08, de fecha 29 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal N° 9700-081-SDVC-175, de fecha 24 de octubre de 2008; Inspección Técnica Policial N° 1556, de fecha 22 de octubre de 2008; Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 23 de octubre de 2008, con los testimoniales de Salas Coronel, Misael Antonio; Aguilar, Ali Manuel hacen plena prueba en contra de la acusada Rondón Yudith y determina su responsabilidad penal en el hecho por el cual es juzgada a excepción del delito de Extorsión el cual aún no ha quedado demostrado con las pruebas que han sido valoradas.

9.- Testimonio de la médico forense ciudadana Mendoza Goicochea, Solangela quien manifestó: "Cuando realiza esta experticia cumplo función de patólogo forense para el 24-10-2008, recibo un cadáver del sexo masculino características externas de adolescente, estaba flácido tenía más de 20 horas de fallecido características externas violencia múltiples por heridas, parte facial deformada cráneo facial, escoriaciones, heridas contusas en el parietal izquierdo y derecho, resto del cuerpo parte superior del tórax múltiples equimosis, muñecas izquierdas y derechas marcas equimoticas, herida pos paso de proyectil con arma de fuego en el parietal izquierdo, es todo"
A preguntas del Ministerio Público quien procede a interrogar: ¿Reconoce el contenido y firma? Sí. ¿Cómo quedo identificado el occiso? Linares Félix. ¿Fecha del deceso? Nosotros recibimos el 23-10 la autopsia el 24-10-2008.
A preguntas de la Defensa contesto: ¿Tiempo muerte, fecha y causa? El 24-10-2008, más de 20 horas, por herida de arma de fuego.
Valoración: Este testimonio de la médico forense ratifica el protocolo de autopsia y la causa de la muerte como es heridas causadas por arma de fuego configurándose el delito de muerte en cautiverio delito este en el cual participa la acusada con su acción lo que determina su responsabilidad penal este es un testimonio objetivo, al que se le otorga credibilidad, validez y eficacia probatoria y adminiculado este testimonio de Mendoza Goicochea, Solangela con los testimonios de Zapata González, Yrelis Tivizay; Carreño Guerra, Tenny Yolanda; Tarazón Noguera Edgar Alfredo; Meza Blanco, Betsi Yaneth; Rivera Olmos, Tenner Tuan Carlos; Roldan Hernández, Félix Oswaldo; Torres Díaz, Tuan Martín y las documentales Protocolo de Autopsia N° 9700-142-8831, de fecha 24 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal N° 97Ü0-DC-4050-08, de fecha 28 de octubre de 2008; Inspección Técnica Policial S/N, de fecha 24 de octubre de 2008, Experticia de Serial de Carrocería de Motor N° 483, de fecha 05 de noviembre de 2008; Acta de Entrevista de fecha 24 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal y Hematológica Balística N° 9700-064-DC-4048.08, de fecha 29 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal
N° 9700-081-SDVC-175, de fecha 24 de octubre de 2008; Inspección Técnica Policial N° 1556, de fecha 22 de octubre de 2008; Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 23 de octubre de 2008, con los testimoniales de Salas Coronel, Misael Antonio; Aguilar, Ali Manuel hacen plena prueba en contra de la acusada Rondón Yudith y determina su responsabilidad penal en el hecho por el cual es juzgada a excepción del delito de Extorsión el cual aún no ha quedado demostrado con las pruebas que han sido valoradas.
10- El testimonio del ciudadano Guaitia Rodríguez Gerardo Jose quien manifestó: "Se efectúo experticia a un vehículo moto con seriales originales, es todo"
Valoración: Este testimonio del experto ratifica la existencia del vehículo donde se trasladaban las víctimas al momento en que son sometidas y privadas de su libertad ratificándose como elemento de la investigación la configuración del delito de secuestro donde hubo participación de la acusada este testimonio del experto Guaitia Rodríguez, Gerardo fosé, testimonio objetivo al que se le otorga credibilidad, validez y eficacia probatoria y adminiculado con los testimonios de Mendoza Goicochea, Solangela; Zapata González, Yrelis Tivizay; Carreño Guerra, Tenny Yolanda; Tarazón Noguera Edgar Alfredo; Meza Blanco, Betsi Yaneth; Rivera Olmos, Tenner Tuan Carlos; Roldan Hernández, Félix Oswaldo; Torres Díaz, Tuan Martín y las documentales Protocolo de Autopsia N° 9700-142-8831, de fecha 24 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal N° 9700-DC-4050-08, de fecha 28 de octubre de 2008; Inspección Técnica Policial S/N, de fecha 24 de octubre de 2008, Experticia de Serial de Carrocería de Motor N° 483, de fecha 05 de noviembre de 2008; Acta de Entrevista de fecha 24 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal y Hematológica Balística N° 9700-064-DC-4048.08, de fecha 29 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal N° 9700-081-SDVC-175, de fecha 24 de octubre de 2008; Inspección Técnica Policial N° 1556, de fecha 22 de oc tubre de 2008; Acta de Investigación Penal S/ N, de fecha 23 de octubre de 2008, con los testimoniales de Salas Coronel, Misael Antonio; Aguilar, Ali Manuel hacen plena prueba en contra de la acusada Rondón Yudith y determina su responsabilidad penal en el hecho por el cual es juzgada a excepción del delito de Extorsión el cual aún no ha quedado demostrado con las pruebas que han sido valoradas.
11.- El testimonio de la ciudadana Vaca De Azuaje, Martha Leonor quien manifestó: "Mi sobrino Carlos Vaca en la finca se lo llevaron de allí secuestrado a un caserío llamado Zuata llamaron a un teléfono pidiendo dinero, al amigo lo mataron y al sobrino le dieron dos tiros pero no murió, es todo"

A preguntas del Ministerio Público contesto: ¿Rindió entrevista en Villa de Cura? Sí, el 22-10-2008, llamaron a mi teléfono número 0414-3019067, que si no pagaban lo mataban pedían 50.000,00 bolívares fuertes. ¿Llego a reunirse el dinero? No solo 5.000,00 bolívares fuertes en billetes de 100. ¿Determino usted la persona de género femenino? No solo me dijeron que una muchacha una mujer iba a buscar el dinero. ¿ Dónde estaba el dinero? En un sobre de manila amarillo. ¿Dónde llevo el dinero? Terminal de Cua. ¿Con quién fue? Con un funcionario. ¿Qué acción se desarrolla? Alguien me llama me dice que coloque el dinero yo volteo lo veo a él una muchacha viene el funcionario se baja para entregar el dinero y la agarraron. ;Qué persona sexo? Femenino. ¿ Habían otras personas? El que me llamaba el me dijo yo voltee y lo veo me dijo le entrega el dinero a la muchacha. /Características de la muchacha? Blanca, pelo negro, flaca, joven. ¿Su sobrino tenía vehículo o moto? Una moto jaguar negra. ;Se encuentra presente en la sala la persona que detuvieron? Si (señalo a la acusada).
A preguntas de la Defensa contesto: ¿Puede indicar la fecha y la hora? 10-10-2008. ¿Es la misma fecha? No fue el 23. ¿A quién le entrego usted el sobre? Al funcionario por seguridad no me dejaron entregarlo. ¿Con quién estaba usted? Ella llego sola a buscar el dinero pero la mando el muchacho ella le dijo al funcionario dame el dinero. ¿Los secuestradores dieron descripción de la misma? No.

Valoración: Este testimonio ratifica la participación de la acusada en la comisión del hecho punible ya que es reconocida por la deponente como la persona que solicito el dinero producto del rescate y es en este momento en que es aprehendida de allí su participación en este hecho junto con personas desconocidas, la acusada se apersona en el terminal de pasajeros y solicita la entrega del dinero este es un testimonio objetivo se le otorga credibilidad, validez y eficacia aprobatoria en contra de la acusada y prueba su responsabilidad penal en los hechos adminiculado este testimonio de la ciudadana Vaca De Azuaje, Martha Leonor con los testimoniales de Guaitia Rodríguez, Gerardo Tose; Mendoza Goicochea, Solangela; Zapata González, Yrelis Tivizay; Carreño Guerra, Tenny Yolanda; Tarazón Noguera Edgar Alfredo; Meza Blanco, Betsi Yaneth; Rivera Olmos, Tenner Tuan Carlos; Roldan Hernández, Félix Oswaldo; Torres Díaz, Tuan Martín y las documentales Protocolo de Autopsia N° 9700-142-8831, de fecha 24 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal N° 9700-DC-4050-08, de fecha 28 de octubre de 2008; Inspección Técnica Policial S/N, de fecha 24 de octubre de 2008, Experticia de Serial de Carrocería de Motor N° 483, de fecha 05 de noviembre de 2008; Acta de Entrevista de fecha 24 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal y Hematológica Balística N° 9700-064-DC-4048.08, de fecha 29 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal N° 9700-081-SDVC-175, de fecha 24 de octubre de 2008; Inspección Técnica Policial N° 1556, de fecha 22 de octubre de 2008; Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 23 de octubre de 2008, con los testimoniales de Salas Coronel, Misael Antonio; Aguilar, Ali Manuel hacen plena prueba en contra de la acusada Rondón Yudith y determina su responsabilidad penal en el hecho por el cual es juzgada a excepción del delito de Extorsión el cual aún no ha quedado demostrado con las pruebas que han sido valoradas.

12.- Con el testimonio del ciudadano Díaz Pappalardo, Tony Obdulio quien manifestó: "se estaba efectuando investigación en un caso salimos de comisión a un centro asistencial había ingresado una persona con herida de arma de fuego, nos entrevistamos con una persona nos manifestó que estaba con un amigo en un sector y fue abordado por cuatro sujetos bajo amenaza de muerte se lo llevaron, al estar allí le dijeron que era un secuestro que iban a pedir la cantidad de 50.000,00 bolívares fuertes, para hacer la llamada por celular salían de la zona por falta de cobertura al regresar el que hizo la llamada, le da dos disparos y escucho un disparo de su compañero que boto sangre por la boca el empezó a caminar por la zona boscosa a buscar ayuda, es todo"

A preguntas del Ministerio Público contesto: ¿Objeto de su actuación? Tratar de llegar a los autores del hecho. ¿Con quién converso allí? Con una enferma que nos indicó que había ingresado con diagnóstico de herida de arma de fuego en la región occipital. (...) ¿Usted hizo otra actuación? Si, seguían llamando pidiendo dinero se montó un dispositivo y detuvimos a una persona del sexo femenino. ¿ Esta esa persona en la sala? Sí, la acusada.

A preguntas de la Defensa contesto: ¿La víctima manifestó la participación de mi cliente? Género femenino como tal no, hablo de cuatro sujetos portando armas de fuego quienes los abordaron cerca de una finca y se los llevaron.

Valoración: Este testimonio ratifica lo manifestado por los funcionarios y testigos ya que indica que la acusada es la persona que se apersona en el terminal de Cua en búsqueda del dinero que habían solicitado para la liberación y es reconocida por este funcionario policial lo que la vincula de manera directa con la comisión del hecho punible este es una deposición objetiva a la cual se le da credibilidad, validez y eficacia probatoria en contra de la acusada ya que determina su responsabilidad penal, este testimonio de Díaz Papalardo, Tony Obdulio; Vaca De Azuaje, Martha Leonor; Guaitia Rodríguez, Gerardo Tose; Mendoza Goicochea, Solangela; Zapata González, Yrelis Tivizay; Carreño Guerra, Tenny Yolanda; Tarazón Noguera Edgar Alfredo; Meza Blanco, Betsi Yaneth; Rivera Olmos, Tenner Tuan Carlos; Roldan Hernández, Félix Oswaldo; Torres Díaz, Tuan Martín y las documentales Protocolo de Autopsia N° 9700-142-8831, de fecha 24 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal N° 9700-DC-4050-08, de fecha 28 de octubre de 2008; Inspección Técnica Policial S/N, de fecha 24 de octubre de 2008, Experticia de Serial de Carrocería de Motor N° 483, de fecha 05 de noviembre de 2008; Acta de Entrevista de fecha 24 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal y Hematológica Balística N° 9700-064-DC-4048.08, de fecha 29 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal N° 9700-081-SDVC-175, de fecha 24 de octubre de 2008; Inspección Técnica Policial N° 1556, de fecha 22 de octubre de 2008; Acta de Investigación Penal S/ N, de fecha 23 de octubre de 2008, con los testimoniales de Salas Coronel, Misael Antonio; Aguilar, Ali Manuel hacen plena prueba en contra de la acusada Rondón Yudith y determina su responsabilidad penal en el hecho por el cual es juzgada a excepción del delito de Extorsión el cual aún no ha quedado demostrado con las pruebas que han sido valoradas.
13. - El testimonio del ciudadano Escoriuela Prieto, Víctor Tose quien manifestó: "Experticias efectuadas a dos jóvenes el primero lesión tipo leve y Yuditn Carolina Rondón lesión tipo leve, es todo"

Valoración: este testimonio no aporta nada los fines de determinar si existe o no responsabilidad penal por lo que no se le da validez ni eficacia probatoria ni a favor ni en contra de la acusada.
14. - El testimonio de la víctima ciudadano Vaca, Luis Carlos quien manifestó: "Yo estaba en San Sebastián me trasladaba a una finca, salieron tres sujetos que me regresara me regrese salieron tres más me agarraron y me amarraron como a las tres de la tarde me dieron el primer tiro como a las 6 de la tarde montan el compañero sobre mí y le dan el tiro, es todo"

A preguntas del Ministerio Público contesto: ¿Fecha de los hechos? El 22 de octubre de 2008. ¿Hacia dónde iban y con quién? A la finca con Freddy Linares que fue el que mataron. ¿En qué iban? En una moto, jaguar color negro, me dijeron que me lanzara tres sujetos y más adelante salieron tres más. ¿A dónde lo llevaron? A Zuata un monte, me dijeron que les diera el número de familiares llamaron de mi teléfono y del de ellos. ¿Por qué le disparan? Porque trate de escaparme.; Nombres? Franco Solórzano, Gerardo Solórzano y Yudith. ¿Cuánto dinero pidieron? 50 millones. ¿Por qué lesionan a Linares? Porque me dieron a mí lo mataron a él, como a las 7, llego un carro le tocaron corneta cerraron las puertas escuche que se fueron y empecé a caminar. ¿Hacia dónde fue? No sé yo oía, eso paso como a las 7 de la noche y salí como a las 6 del otro día eso fue el día 23.

A preguntas de la Defensa contesto: ¿Fecha? 22 de octubre de 2008. ¿En las personas habían del sexo femenino? No. ¿Al sitio donde lo trasladan habían mujeres? No. ¿Cómo escucho el nombre de Yudith? Ellos hablaban entre ellos allí estaban cuadrando.

Valoración: Este testimonio rendido por la víctima quien manifiesta que a pesar de no haber visto a la acusada en el sitio de suceso, escucho su nombre y que ellos hablaban entre sí al referirse en plural la participación de varios ciudadanos se configura la comisión del delito de Asociación para Delinquir ya que existe la presencia de varios sujetos aun cuando se desconozcan sus identidades o no se hay a. logrado su captura, esta ciudadana estaba en conocimiento y participo de manera directa como cómplice necesaria en la comisión del cielito, determinándose su responsabilidad penal adminiculado este testimonio de la víctima Vaca, Luis Carlos con los testimoniales de Díaz Papalarcio, Tony Obdulio; Vaca De Azuaje, Martha Leonor; Guaitia Rodríguez, Gerardo Tose; Mendoza Goicochea, Solangela; Zapata González, Yrelis Tivizay; Carreño Guerra, fenny Yolanda; Tarazón Noguera Edgar Alfredo; Meza Blanco, Betsi Yaneth; Rivera Olmos, Tenner Tuan Carlos; Roldan Hernández, Félix Oswaldo; Torres Díaz, Tuan Martín y las documentales Protocolo de Autopsia N° 9700-142-8831, de fecha 24 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal N° 9700-DC-4050-08, de fecha 28 de octubre de 2008; Inspección Técnica Policial S/N, de fecha 24 de octubre de 2008, Experticia de Serial de Carrocería de Motor N° 483, de fecha 05 de noviembre de 2008; Acta de Entrevista de fecha 24 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal y Hematológica Balística N° 9700-064-DC-4048.08, de fecha 29 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal N° 9700-081-SPVC-175, de fecha 24 de octubre de 2008; Inspección Técnica Policial N° 1556, de fecha 22 de octubre de 2008; Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 23 de octubre de 2008, con los testimoniales de Salas Coronel, Misael Antonio; Aguilar, Ali Manuel hacen plena prueba en contra de la acusada Rondón Yudith y determina su responsabilidad penal en el hecho por el cual es juzgada a excepción del delito de Extorsión el cual aún no ha quedado demostrado con las pruebas que han sido valoradas.

15.- El testimonio de la ciudadana Sánchez Vaca, Mariana De La Caridad quien manifestó: "Yo estaba en mi residencia recibimos mensajes de texto que decían que mi hermano estaba secuestrado, fui a la carnicería de papá, llame y me dijeron que si, que teníamos cuatro horas que si no pagábamos lo mataban y enviaban la cabeza a la finca el 22 lo secuestran el 23 apareció y me traslade a la Villa a declarar, es todo"

A preguntas del Ministerio Público contesto: ¿Fecha y donde estaba? El 22 de octubre estaba en mi casa y me dirigí a la carnicería donde trabaja papá. ¿La llamada a que teléfono? Al de mi hermana. ¿Cantidad de dinero que pedían? 50 millones luego 40 millones, después lo que tuviéramos. ¿Observo tono de voz de persona femenina? No. ;La señora Martha Vaca se trasladó? Si, al terminal de Cua a llevar la plata, con un funcionario de PTT.

A preguntas de la Defensa contesto: ¿Cuándo recibes mensajes o haces llamadas te contacto una mujer? No.
Valoración: Este testimonio es objetivo sobre los hechos se le otorga credibilidad, validez y eficacia probatoria ya que ratifican la existencia de los mensajes que fueron enviados exigiendo el pago de dinero es otro elemento más que conduce a la conclusión de la presente investigación donde resulta aprehendida la acusada que con conocimiento de que las víctimas habían sido asesinadas sigue con su participación en el hecho delictivo y es cuando se presenta a retirar el dinero solicitado resultando aprehendida lo que la vincula como responsable de los delitos imputados a excepción del delito de extorsión el cual no ha podido probar el Ministerio Público, este testimonio de la ciudadana Sánchez Vaca, Mariana De La Caridad adminiculado con los testimoniales de Vaca, Luis Carlos; Díaz Papalardo, Tony Obdulio; Vaca De Azuaje, Martha Leonor; Guaitia Rodríguez, Gerardo losé; Mendoza Goicochea, Solangela; Zapata González, Yrelis Tivizay; Carreño Guerra, Tenny Yolanda; Tarazón Noguera Edgar Alfredo; Meza Blanco, Betsi Yaneth; Rivera Olmos, Tenner Tuan Carlos; Roldan Hernández, Félix Oswaldo; Torres Díaz, Tuan Martín y las documentales Protocolo de Autopsia N° 9700-142-8831, de fecha 24 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal N° 9700-DC-4050-08, de fecha 28 de octubre de 2008; Inspección Técnica Policial S/N, de fecha 24 de octubre de 2008, Experticia de Serial de Carrocería de Motor N° 483, cié fecha 05 de noviembre cié 2008; Acta de Entrevista de fecha 24 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal v Hematológica Balística N° 9700-064-DC-4048.08, de fecha 29 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal N° 9700-081-SDVC-175, de fecha 24 de octubre de 2008; Inspección Técnica Policial N° 1556, de fecha 22 de octubre de 2008; Acta de Investigación Penal S/ N, de fecha 23 de octubre de 2008, con los testimoniales de Salas Coronel, Misael Antonio; Aguilar, Ali Manuel hacen plena prueba en contra de la acusada Rondón Yudith y determina su responsabilidad penal en el hecho por el cual es juzgada a excepción del delito de Extorsión el cual aún no ha quedado demostrado con las pruebas que han sido valoradas.
16. - El testimonio del ciudadano Tineo Acha, Manuel Eduardo quien manifestó: "Para el tiempo del hecho era funcionario del C.I.C.P.C., efectúe experticias y levantamiento del cadáver, recibimos llamada llegamos al sitio a las 12:40 en Zuata sitio de suceso abierto iluminación escasa de noche, un cadáver del sexo masculino, es todo"
A preguntas del Ministerio Público contesto: ¿Dos actuaciones? Sí al sitio de suceso e inspección del cadáver. ¿A dónde se trasladó? Entrada a Zuata específicamente a 500 metros de la finca. ¿Función? Técnico. ¿Había comisión policial en resguardo del sitio de suceso? Si de la policía de Zamora. ¿Encontró evidencias de interés criminalistico? Si un cordón blanco atado a las manos hacia atrás, manchas de color pardo rojizo se tomó una muestra, la segunda inspección en la morgue al cadáver se colecto la ropa del cadáver.

A preguntas de la Defensa quien procede a interrogar: ¿Función? Inspección al sitio de suceso. ¿Fecha de la inspección? 24 de octubre de 2008.

Valoración: Este testimonio de este funcionario ratifica las actuaciones efectuadas como son la inspección del cadáver y la inspección del sitio de suceso reafirmando su validez que permitió la aprehensión de la acusada este es un testimonio objetivo al cual se le otorga credibilidad, validez y eficacia probatoria en contra de la acusada este testimonio del ciudadano Tineo Acha, Manuel Eduardo adminiculado con los testimonios de Sánchez Vaca, Mariana De La Caridad; Vaca, Luis Carlos; Díaz Papalardo, Tony Obdulio; Vaca De Azuaje, 'Martha Leonor; Guaitia Rodríguez, Gerardo Tose; Mendoza Goicochea, Solangela; Zapata González, Yrelis Tivizay; Carreño Guerra, Tenny Yolanda; Tarazón Noguera Edgar Alfredo; Meza Blanco, Betsi Yaneth; Rivera Olmos, Tenner Tuan Carlos; Roldan Hernández, Félix Oswaldo; Torres Díaz, Tuan Martín y las documentales Protocolo de Autopsia N° 9700-142-8831, de fecha 24 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal N° 9700-DC-4050-08, de fecha 28 de octubre de 2008; Inspección Técnica Policial S/N, de fecha 24 de octubre de 2008, Experticia de Serial de Carrocería de Motor N° 483, de fecha 05 de noviembre de 2008; Acta de Entrevista de fecha 24 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal y Hematológica Balística N° 9700-064-DC-4048.08, de fecha 29 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal N° 9700-081-SDVC-175, de fecha 24 de octubre de 2008; Inspección Técnica Policial N° 1556, de fecha 22 de octubre de 2008; Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 23 de octubre de 2008, con los testimoniales de Salas Coronel, Misael Antonio; Aguilar, Ali Manuel hacen plena prueba en contra de la acusada Rondón Yudith y determina su responsabilidad penal en el hecho por el cual es juzgada a excepción del delito de Extorsión el cual aún no ha quedado demostrado con las pruebas que han sido valoradas.
17. - El testimonio del ciudadano Cruz Carrillo, Darwin Tesús quien manifestó: "Una experticia a un proyectil en la delegación de Villa de Cura calibre 38 color gris, comparación balística presentaba sangre, la segunda experticia dos proyectiles enviados a la delegación de Villa De Cura, uno calibre 38 especial deformado y pérdida de material se determinó campo de estrías, determina la presencia de sangre y quedan archivados en el departamento de balística para posteriores comparaciones, es todo"
A preguntas del Ministerio Público contesto: ¿Reconoce el contenido y firma de la experticia? Sí. ¿Primer proyectil calibre 38? Sí. ¿Proyectiles estándar para comparación balística? Sí. ¿Los proyectiles fueron detonados por la misma arma de fuego? Nosotros lo hacemos de acuerdo a lo solicitado, si lo solicitaron debe estar en otra experticia. ¿Tenía manchas de sangre? Si no se determinó grupo sanguíneo por lo exiguo de la muestra.

Valoración: Este testimonio del experto sobre una experticia efectuada a varios proyectiles de arma de fuego los que pudieron haber causado la muerte del ciudadano Linares Félix, elementos criminalisticos que permitieron resolver el hecho punible y lograr la aprehensión de la acusada este testimonio ratifica la responsabilidad penal de la acusada, esta deposición se considera objetiva y se le otorga credibilidad, validez y eficacia probatoria lo manifestado por Cruz Carrillo, Darwin Tesús, adminiculado con los testimonios de Tineo Acha, Manuel Eduardo; Sánchez Vaca, Mariana De La Caridad; Vaca, Luis Carlos; Díaz Papalardo, Tony Obdulio; Vaca De Azuaje, Martha Leonor; Guaitia Rodríguez, Gerardo Tose; Mendoza Goicochea, Solangela; Zapata González, Yrelis Tivizay; Carreño Guerra, Tenny Yolanda; Tarazón Noguera Edgar Alfredo; Meza Blanco, Betsi Yaneth; Rivera Olmos, Tenner [uan Carlos; Roldan Hernández, Félix Oswaldo; Torres Díaz, Tuan Martín y las documentales Protocolo de Autopsia N° 9700-142-8831, de fecha 24 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal N° 9700-DC-4050-08, de fecha 28 de octubre de 2008; Inspección Técnica Policial S/N, de fecha 24 de octubre de 2008, Experticia de Serial de Carrocería de Motor N° 483, de fecha 05 de noviembre de 2008; Acta de Entrevista de fecha 24 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal y Hematológica Balística N° 9700-064-DC-4048.08, de fecha 29 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal N° 9700-081-SDVC-175, de fecha 24 de octubre de 2008; Inspección Técnica Policial N° 1556, de fecha 22 de octubre de 2008; Acta de Investigación Penal S/ N, de fecha 23 de octubre de 2008, con los testimoniales de Salas Coronel, Misael Antonio; Aguilar, Ali Manuel hacen plena prueba en contra de la acusada Rondón Yudith y determina su responsabilidad penal en el hecho por el cual es juzgada a excepción del cielito de Extorsión el cual aún no ha quedado demostrado con las pruebas que han sido valoradas.
Séptimo: Con las pruebas documentales denominadas:
1. - La prueba documental denominada Reconocimiento Médico Legal N° 9700-142-8829, de fecha 24 de octubre de 2008, donde se indicia: "ciudadano (a) YUDITH CAROLINA RONDON BAUDIN Edad: 18 años. Fecha de la experticia: 24/10/08. Se aprecia excoriación lineal en ambas muñecas y contusión edematosa en región frontal izquierda. Lesiones leves. Tiempo de curación: cuatro (04) días, a partir de la fecha del hecho. (...)"

Valoración: Esta prueba documental no aporta nada para determinar si la acusada es responsable o no del hecho penal en consecuencia no se le da validez ni eficacia probatoria ni a favor ni en contra de la acusada.
2. - La prueba documental denominada experticia de Reconocimiento Legal y Químico donde se indica: "(...) material suministrado consiste en: FRANELA: Uso masculino talla mediana, cuello redondo, (...) CONCLUSIONES: (...) En las superficies de la pieza recibida y signada con el número 1 se determinó la presencia de iones Oxidantes (Nitratos y nitritos) componentes característicos de la deflagración de la pólvora a nivel de las regiones anatómicas: a.- dorsal, b.- escapular derecha e izquierda. (...)" (Cita textual).
Valoración: esta prueba documental ratifica y refuerza el hecho de que a las víctimas se les disparo con arma de fuego ya que se consiguen sustancias químicas que se producen por la deflagración de la pólvora en consecuencia se le otorga validez y eficacia probatoria en contra de la acusada ya que la vincula con el delito imputado esta prueba documental de Reconocimiento Legal y Químico adminiculada con las testimoniales de Cruz Carrillo, Darwin Tesús; Tineo Acha, Manuel Eduardo; Sánchez Vaca, Mariana De La Caridad; Vaca, Luis Carlos; Díaz Papalardo, Tony Obciulio; Vaca De Azuaje, Martha Leonor; Guaitia Rodríguez, Gerardo Tose; Mendoza Goicochea, Solangela; Zapata González, Yrelis Tivizay; Carreño Guerra, Tenny Yolanda; Tarazón Noguera Edgar Alfredo; Meza Blanco, Betsi Yaneth; Rivera Olmos, Tenner Tuan Carlos; Roldan Hernández, Félix Oswaldo; Torres Díaz, Tuan Martín y las documentales Protocolo de Autopsia N° 9700-142-8831, de fecha 24 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal N° 9700-DC-4050-08, de fecha 28 de octubre de 2008; Inspección Técnica Policial S/N, de fecha 24 de octubre de 2008, Experticia de Serial de Carrocería de Motor N° 483, de fecha 05 de noviembre de 2008; Acta de Entrevista de fecha 24 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal y Hematológica Balística N° 9700-064-DC-4048.08, de fecha 29 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal N° 9700-081-SDVC-175, de fecha 24 de octubre de 2008; Inspección Técnica Policial N° 1556, de fecha 22 de octubre de 2008; Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 23 de octubre de 2008, con los testimoniales de Salas Coronel, Misael Antonio; Aguilar, Ali Manuel hacen plena prueba en contra de la acusada Rondón Yudith y determina su responsabilidad penal en el hecho por el cual es juzgada a excepción del delito de Extorsión el cual aún no ha quedado demostrado con las pruebas que han sido valoradas.
3. - La prueba documental denominada experticia de Análisis de Trazas de Disparos (A.T.D.) EXPOSICION: El material suministrado para ser sometido el siguiente análisis consiste en muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del Ciudadano: RAMIREZ MAIZ DARWIN ALEXANDER cédula de identidad N° V-21.379.285, (...) CONCLUSIONES: En base a las observaciones y análisis practicados, a las muestras recibidas, se concluye: En las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del Ciudadano RAMIREZ MAIZ DARWIN ALEXANDER, NO SE DETECTO LA PRESENCIA de: Antimonio (Sb) Bario (Ba) y Plomo (Pb). (...)" (Cita textual).
Valoración: Esta prueba documental practicada al adolescente que fue aprehendido con la acusada no tiene validez ni eficacia probatoria a favor o en contra de la acusada ya que se indicó la actuación de seis (06) personas que perpetraron el hecho y que se encontraban en el sitio de suceso según el dicho de la víctima, lo cierto es que este menor de edad fue aprehendido por funcionarios junto con la acusada en el momento en que recibían el dinero exigido para liberar las dos (02) víctimas secuestradas, en consecuencia no tiene ningún valor probatorio que exonere o condene al acusado.
4. - La prueba documental denominada experticia de Reconocimiento Médico Legal donde se indica: "(...) ciudadano (a) CARLOS LUIS VACA. Edad: 19 años. Fecha de la Experticia: 23/10/08
. Examen médico legal realizado en la Clínica santa Rosalía de Villa de Cura (...) . Refiere visión borrosa.
. Múltiples escoriaciones en tórax anterior y posterior y miembros superiores. . Equimosis en pabellón auricular izquierdo.
. Dos heridas reciente suturada de aspecto contuso distribuidas en: región occipital media (tercio superior y tercio medio inferior)
. Rx se evidencia dos imágenes de objetos extraños de apariencia metálica compatible con proyectil de arma de fuego, uno en cavidad craneal y otra en hueso occipital.
. Se solicita nuevo reconocimiento en 15 días con control por Neurocirugía. . Lesiones graves.
Tiempo de curación seis (06) días a partir de la fecha del hecho, con un (01) días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones."(Cita textual).

Valoración: Esta prueba documental ratifica las lesiones sufridas por la víctima -i Carlos Vaca, en el sitio de suceso de manos de sus captores quienes lo dieron por muerto y abandonaron la escena esto configura los hechos punibles por los cuales la acusada fue imputada por el Ministerio Público se le otorga validez, credibilidad y eficacia probatoria en contra de la acusada lo que determina su responsabilidad penal esta prueba documental denominada Reconocimiento Médico Legal adminiculada con el Reconocimiento Legal y Químico y las testimoniales de Cruz Carrillo, Darwin Tesús; Tineo Acha, Manuel Eduardo; Sánchez Vaca, Mariana De La Caridad; Vaca, Luis Carlos; Díaz Papalardo, Tony Obdulio; Vaca De Azuaje, Martha Leonor; Guaitia Rodríguez, Gerardo Tose; Mendoza Goicochea, Solangela; Zapata González, Yrelis Tivizay; Carreño Guerra, Tenny Yolanda; Tarazón Noguera Edgar Alfredo; Meza Blanco, Betsi Yaneth; Rivera Olmos, fenner Tuan Carlos; Roldan Hernández, Félix Oswaldo; Torres Díaz, luán * Martín y las documentales Protocolo de Autopsia N° 9700-142-8831, de fecha 24 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal N° 9700-DC-4050-08, de fecha 28 de octubre de 2008; Inspección Técnica Policial S/N, de fecha 24 de octubre de 2008, Experticia de Serial de Carrocería de Motor N° 483, de fecha 05 de noviembre de 2008; Acta de Entrevista de fecha 24 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal y Hematológica Balística N° 9700-064-DC-4048.08, de fecha 29 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal N° 9700-081-SDVC-175, de fecha 24 de octubre de 2008; Inspección Técnica Policial N° 1556, de fecha 22 de octubre de 2008; Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 23 de octubre de 2008, con los testimoniales de Salas Coronel, Misael Antonio; Aguilar, Ali Manuel hacen plena prueba en contra de la acusada Rondón Yudith y determina su responsabilidad penal en el hecho por el cual es juzgada a excepción del delito de Extorsión el cual aún no ha quedado demostrado con las pruebas que han sido valoradas.
5.- La prueba documental denominada experticia de Análisis de Trazas de Disparos (A.T.D.) EXPOSICION: El material suministrado para ser sometido el siguiente análisis consiste en muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos de la Ciudadana: RONDON BAUDIN YUDITH CAROLINA cédula de identidad N° V-22.348.909, (...) CONCLUSIONES: En base a las observaciones y análisis practicados, a las muestras recibidas, se concluye: En las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del Ciudadano BAUDIN RONDON YUDITH CAROLINA, NO SE DETECTO LA PRESENCIA de: Antimonio (Sb) Bario (Ba) y Plomo (Pb). (...)" (Cita textual).

Valoración: Esta prueba documental no aporta nada a los fines de determinar si existe o no responsabilidad penal de la acusada si bien es cierto que arroja negativo la experticia de ATD practicada en las manos de la acusada, el hecho de que no haya disparado el arma o armas de fuego usadas en contra de las víctimas, no la exonera en cuanto a su participación en los hechos punibles que han quedado debidamente probados por el Ministerio Público y que han determinado la participación de la acusada en ellos; en cuanto a esta prueba documental no se le otorga ningún valor probatorio ni a favor ni en contra de la acusada.
6.- La prueba documental denominada Experticia Informática N° 9700-227-469, fecha 29 de octubre de 2008, donde se indica: "(...) DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS SUMINSITRADAS. (...) Tres (03) teléfonos celulares (...) CONCLUSIONES: (...) 1. En el equipo celular signado con el N° 1 Sesenta y dos (62) registros en el directorio telefónico. Cincuenta (50) llamadas hechas. Cincuenta (50) llamadas respondidas. Quince llamadas pérdidas. Cincuenta (50) mensaje de texto entrante. Tres (03) mensajes de texto saliente. 2. En equipo celular signado con el N° 2, fue consignado descargado (...) 3. El equipo celular signado con el N° 3, fue consignado sin el código de desbloqueo, lo que impidió accesar a la información (...)" (Cita textual).

Valoración: Esta prueba documental ratifica el hecho de envió de mensajes de texto a los familiares cié una de las víctimas exigiendo el pago de un cimero y amenazando con asesinarlos sino lo hacían, asesinatos que ya habían efectuado según su conocimiento y del cual salvo la vida a pesar de haber sido herido en la cabeza el ciudadano Carlos Vaca esta prueba documental se le otorga validez, credibilidad y eficacia probatoria en contra de la acusada y adminiculada esta Experticia Informática con el Reconocimiento Médico Legal; Reconocimiento Legal y Químico y las testimoniales de Cruz Carrillo, Darwin Tesús; Tineo Acha, Manuel Eduardo; Sánchez Vaca, Mariana De La Caridad; Vaca, Luis Carlos; Díaz Papalardo, Tony Obdulio; Vaca De Azuaje, Martha Leonor; Guaitia Rodríguez, Gerardo Tose; Mendoza Goicochea, Solangela; Zapata González, Yrelis Tivizay; Carreño Guerra, Tenny Yolanda; Tarazón Noguera Edgar Alfredo; Meza Blanco, Betsi Yaneth; Rivera Olmos, Tenner Tuan Carlos; Roldan Hernández, Félix Oswaldo; Torres Díaz, Tuan Martín y las documentales Protocolo de Autopsia N° 9700-142-8831, de fecha 24 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal N° 9700-DC-4050-08, de fecha 28 de octubre de 2008; Inspección Técnica Policial S/N, de fecha 24 de octubre de 2008, Experticia de Serial de Carrocería de Motor N° 483, de fecha 05 de noviembre de 2008; Acta de Entrevista de fecha 24 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal y Hematológica Balística N° 9700-064-DC-4048.08, de fecha 29 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal N° 9700-081-SDVC-175, de fecha 24 de octubre de 2008; Inspección Técnica Policial N° 1556, de fecha 22 de octubre de 2008; Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 23 de octubre de 2008, con los testimoniales de Salas Coronel, Misael Antonio; Aguilar, Ali Manuel hacen plena prueba en contra de la acusada Rondón Yudith y determina su responsabilidad penal en el hecho por el cual es juzgada a excepción del delito de Extorsión el cual aún no ha quedado demostrado con las pruebas que han sido valoradas(...)”

Ahora bien, una vez valorados los medios de prueba recibidos en el juicio oral y público, el Juez del Tribunal Quinto (5º) de Juicio Circunscripcional, en el capítulo (V) referente a los hechos que el tribunal estima acreditados, realizó el análisis y el estudio de dichos medios de prueba, a los fines de probar la comisión de los delitos de Secuestro de Adolescente con Muerte en Cautiverio y Secuestro de Adulto ambos en grado de complicidad y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460 segundo aparte, artículo 460 en concordancia con el artículo 84 numeral 3o, ambos del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, haciendo las siguientes consideraciones:

“Efectivamente ocurrió un delito donde participaron varias personas la víctima señalo la presencia de seis (06) personas en el momento en que es abordado y privado de su libertad por sus captores y esto quedó demostrado con la declaración de la víctima Carlos Vaca de las testimoniales y documentales que fueron evacuadas en el presente juicio oral y público un hecho ocurrido el día 22 de octubre de 2008, en Zuata Municipio San Sebastián De Los Reyes Estado Aragua cuando las víctimas son sometidas a cautiverio por personas desconocidas quienes junto con la acusada proceden a asesinar al ciudadano Linares Félix y a herir gravemente a Carlos Vaca quedando demostrada la responsabilidad penal de la acusada Rondón Baudin, Yudith Carolina ya identificada en la comisión de los delitos de Secuestro de Adolescente con Muerte en Cautiverio y Secuestro de Adulto ambos en grado de complicidad, Asociación para Delinquir previstos y sancionados en los artículos 460 segundo aparte, artículo 460 en concordancia con el artículo 84 numeral 3o, todos del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de quien vida respondía al nombre del ciudadano Linares Ruíz, Félix Rafael y Carlos Luis Vaca, debiendo dictársele una Sentencia Condenatoria y así se decide.” (Negrillas nuestras)

Es así de estimar que, le asiste la razón al recurrente en cuanto al hecho que el a quo, incurrió en un vicio de falta de motivación, por cuanto al momento de determinar el modo de participación, se observa la contradicción manifiesta, partiendo desde la declaración, objeto de la primera denuncia como es la de la victima CARLOS LUIS VACA, en comparación con el resto de las valoraciones, es por lo que una vez analizado el contenido de la declaración y posteriormente la valoración, se observa lo siguiente:
“El testimonio de la víctima ciudadano Vaca, Luis Carlos quien manifestó: "Yo estaba en San Sebastián me trasladaba a una finca, salieron tres sujetos que me regresara me regrese salieron tres más me agarraron y me amarraron como a las tres de la tarde me dieron el primer tiro como a las 6 de la tarde montan el compañero sobre mí y le dan el tiro, es todo"
A preguntas del Ministerio Público contesto: ¿Fecha de los hechos? El 22 de octubre de 2008. ¿Hacia dónde iban y con quién? A la finca con Freddy Linares que fue el que mataron. ¿En qué iban? En una moto, jaguar color negro, me dijeron que me lanzara tres sujetos y más adelante salieron tres más. ¿A dónde lo llevaron? A Zuata un monte, me dijeron que les diera el número de familiares llamaron de mi teléfono y del de ellos. ¿Por qué le disparan? Porque trate de escaparme.; Nombres? Franco Solórzano, Gerardo Solórzano y Yudith. ¿Cuánto dinero pidieron? 50 millones. ¿Por qué lesionan a Linares? Porque me dieron a mí lo mataron a él, como a las 7, llego un carro le tocaron corneta cerraron las puertas escuche que se fueron y empecé a caminar. ¿Hacia dónde fue? No sé yo oía, eso paso como a las 7 de la noche y salí como a las 6 del otro día eso fue el día 23.
A preguntas de la Defensa contesto: ¿Fecha? 22 de octubre de 2008. ¿En las personas habían del sexo femenino? No. ¿Al sitio donde lo trasladan habían mujeres? No. ¿Cómo escucho el nombre de Yudith? Ellos hablaban entre ellos allí estaban cuadrando.

Valoración: Este testimonio rendido por la víctima quien manifiesta que a pesar de no haber visto a la acusada en el sitio de suceso, escucho su nombre y que ellos hablaban entre sí al referirse en plural la participación de varios ciudadanos se configura la comisión del delito de Asociación para Delinquir ya que existe la presencia de varios sujetos aun cuando se desconozcan sus identidades o no se haya logrado su captura, esta ciudadana estaba en conocimiento y participo de manera directa como cómplice necesaria en la comisión del delito, determinándose su responsabilidad penal adminiculado este testimonio de la víctima Vaca, Luis Carlos con los testimoniales de Díaz Papalardo, Tony Obdulio; Vaca De Azuaje, Martha Leonor; Guaitia Rodríguez, Gerardo Tose; Mendoza Goicochea, Solangela; Zapata González, Yrelis Tivizay; Carreño Guerra, fenny Yolanda; Tarazón Noguera Edgar Alfredo; Meza Blanco, Betsi Yaneth; Rivera Olmos, Tenner Tuan Carlos; Roldan Hernández, Félix Oswaldo; Torres Díaz, Tuan Martín y las documentales Protocolo de Autopsia N° 9700-142-8831, de fecha 24 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal N° 9700-DC-4050-08, de fecha 28 de octubre de 2008; Inspección Técnica Policial S/N, de fecha 24 de octubre de 2008, Experticia de Serial de Carrocería de Motor N° 483, de fecha 05 de noviembre de 2008; Acta de Entrevista de fecha 24 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal y Hematológica Balística N° 9700-064-DC-4048.08, de fecha 29 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal N° 9700-081-SPVC-175, de fecha 24 de octubre de 2008; Inspección Técnica Policial N° 1556, de fecha 22 de octubre de 2008; Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 23 de octubre de 2008, con los testimoniales de Salas Coronel, Misael Antonio; Aguilar, Ali Manuel hacen plena prueba en contra de la acusada Rondón Yudith y determina su responsabilidad penal en el hecho por el cual es juzgada a excepción del delito de Extorsión el cual aún no ha quedado demostrado con las pruebas que han sido valoradas. (negrillas de esta Corte)

En este mismo sentido, es de suma importancia posterior a la revisión de la totalidad de las valoraciones que conforman la sentencia recurrida, determinar las distintas posiciones asumidas por el juzgador en cuanto a la participación de la justiciable en los delitos de SECUESTRO DE ADOLESCENTE CON MUERTE EN CAUTIVERIO Y SECUESTRO DE ADULTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Así, tenemos en el caso de la valoración hecha a cada probanza, en cuanto a la participación directa, lo siguiente:

“Tercero: Con el testimonio del funcionario ciudadano Salas Coronel, Misael Antonio quien manifestó: "Hice la inspección cuando se llevaron al muchacho junto con otro encontramos una moto en un terreno inclinado, empezamos a tener comunicación con los secuestradores tenían comunicación con los familiares y pedían dinero, con funcionarios de Caracas en Ocumare del Tuy se detuvo a un muchacho y joven que venían a recibir el pago de rescate, habíamos antes encontrado el cadáver de un muchacho y el otro se les había escapado, gracias a Dios, es todo”(…)
Valoración: Este testimonio es considerado por quien aquí decide como objetivo ya que es rendido por uno de los funcionarios aprehensores quien manifiesta que capturaron a una mujer cuando cobraba el rescate en un terminal de pasajeros, esta mujer es la acusada quien se apersono a recibir el dinero que se había acordado por la liberación de la víctima que ya había sido asesinada y aun así procedió a presentarse a cobrar el dinero acordado, gracias a esta captura logran ubicar el cadáver de la víctima lo que demuestra la participación directa de la acusada en los delitos que se le juzga, esta declaración del ciudadano Salas Coronel, Misael Antonio es un indicio que adminiculado con la declaración de Aguilar, Ali Manuel y la prueba documental Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 23 de octubre de 2008, hacen plena prueba en contra de la acusada determinándose su responsabilidad penal en los delitos imputados. (negrillas nuestras)
En relación a la valoración de la Inspección Técnico Policial S/N, de fecha 24 de octubre de 2008, tenemos:
“7.-- Inspección Técnico Policial S/N, de fecha 24 de octubre de 2008, donde se indica: "(...) Morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua; (...) En el precitado lugar, sobre una camilla tipo móvil metálica se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino (...) presenta una (1) herida de bordes irregulares en la región occipital, dicha herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, y una (01) excoriación en la región de la cadera lado izquierdo. IDENTIDAD DEL CADAVER: Dicho cadáver ingreso a la morgue LINARES RUIZ FELIX RAFAEL (...)" (Cita textual).
Valoración: Esta prueba documental nos indica la existencia del cadáver de quien vida respondía al nombre de Linares Ruiz Félix Rafael, configurándose la comisión del hecho punible por el cual fue acusada la ciudadana Rondón Yudith vinculándola directamente con la comisión de este delito, adminiculada esta prueba documental Inspección Técnica Policial S/N, de fecha 24 de octubre de 2008, con la Experticia de Serial de Carrocería de Motor N° 483, de fecha 05 de noviembre de 2008; Acta de Entrevista de fecha 24 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal y Hematológica Balística N° 9700-064-DC-4048.08, de fecha 29 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal N° 9700-081-SDVC-175, de fecha 24 de octubre de 2008; Inspección Técnica Policial N° 1556, de fecha 22 de octubre de 2008; Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 23 de octubre de 2008, con los testimoniales de Salas Coronel, Misael Antonio; Aguilar, Ali Manuel hacen plena prueba en contra de la acusada Rondón Yudith y determina su responsabilidad penal en el hecho por el cual es juzgada a excepción del delito cié Extorsión el cual aún no ha quedado demostrado con las pruebas que han sido valoradas.” (negrillas nuestras)

De similar modo se manifiesta que el sentenciador vincula directamente a la acusada con la comisión del delito, el cual no especifica y tampoco detalla en modo u forma en la que participó.

A través de la testimonial de la ciudadana Bestsi Yaneth Meza Blanco, encontramos:
4.- Con el testimonio de la ciudadana Meza Blanco, Betsi Yaneth quien manifestó: "Se trata de una solicitud emanada de la División anti secuestro a tres teléfonos celulares el primero activo, el segundo descargado, el tercero activo en regular estado de conservación, se dejó constancia del teléfono descargado no se pudo activar el tercer teléfono bloqueado, es todo(…)”
Valoración: A través de este testimonio se determina el uso de teléfonos celulares donde a través de mensajes se exigía el pago de una cantidad de dinero bajo amenaza de muerte hacia los secuestrados, dinero que posteriormente permitió la captura de la acusada, su vinculación con el delito cometido su participación y responsabilidad penal esta declaración es objetiva se le otorga credibilidad, validez y eficacia probatoria y adminiculado este testimonio de Meza Blanco, Betsi Yaneth con los testimonios de Rivera Olmos, Tenner Tuan Carlos; Roldan Hernández, Félix Oswaldo; Torres Díaz, Tuan Martín y las documentales Protocolo de Autopsia N° 9700-142-8831, de fecha 24 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal N° 9700-DC-4050-08, de fecha 28 de octubre de 2008; Inspección Técnica Policial S/N, de fecha 24 de octubre de 2008, Experticia de Serial de Carrocería de Motor N° 483, de fecha 05 de noviembre de 2008; Acta de Entrevista de fecha 24 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal y Hematológica Balística N° 9700-064-DC-4048.08, de fecha 29 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal N° 9700-081-SDVC-175, de fecha 24 de octubre de 2008; Inspección Técnica Policial N° 1556, de fecha 22 de octubre de 2008; Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 23 de octubre de 2008, con los testimoniales de Salas Coronel, Misael Antonio; Aguilar, Ali Manuel hacen plena prueba en contra de la acusada Rondón Yudith y determina su responsabilidad penal en el hecho por el cual es juzgada a excepción del delito de Extorsión el cual aún no ha quedado demostrado con las pruebas que han sido valoradas. (Negrillas nuestra)

En relación a tal deposición, la cual se refiere a la solicitud por parte de la División Anti-secuestro a tres teléfonos celulares de los cuales se observaron a través de mensajes de texto que exigían el pago de una cantidad de dinero, mediante amenazas a lo cual el juzgador determinó que por dicho dinero se logra la captura de la acusada, sin embargo igualmente no señala la participación especifica en los hechos por parte de la acusada y en este caso la vincula con los delitos.

De igual manera con el testimonio de la ciudadana Yrelis Tivisay Zapata Gonzalez

8.- Testimonio de la ciudadana Zapata González, Yrelis Tivizay quien manifestó: "Reconozco el contenido y firma de la experticia una franela mediana de cuello redondo de uso masculino, de color gris, tenía presencia de nitratos y nitritos por deflagración de pólvora no hay orificios, un interior de talla mediana de uso masculino, otra franela que presentaba dos orificios, atrás de 0,5 c y 1 centímetro, la pieza presentaba moho y hongos, manchas de naturaleza hemática en ambas franelas era sangre no se determinó grupo sanguíneo, es todo"(…).
Valoración: Este testimonio permite ratificar el hecho cierto de la muerte del adolescente producto del accionar de armas de fuego en contra de su humanidad y esto se refleja en los orificios en las prendas de vestir producto del paso de proyectiles de arma de fuego, así como los rastros de naturaleza hemática este es otro elemento que debe vincularse a todas las diligencias efectuadas por los funcionarios investigadores que ayudaron a determinar la participación de la acusada en el hecho punible, este testimonio de Zapata González, Yrelis Tivizay es objetivo y se le otorga credibilidad, validez y eficacia probatoria en contra de la acusada y adminiculado con los testimonios de Carreño Guerra, Tenny Yolanda; Tarazón Noguera Edgar Alfredo; Meza Blanco, Betsi Yaneth; Rivera Olmos, Tenner Tuan Carlos; Roldan Hernández, Félix Oswaldo; Torres Díaz, Tuan Martín y las documentales Protocolo de Autopsia N° 9700-142-8831, de fecha 24 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal N° 9700-DC-4050-08, de fecha 28 de octubre de 2008; Inspección Técnica Policial S/N, de fecha 24 de octubre de 2008, Experticia de Serial de Carrocería de Motor N° 483, cié fecha 05 de noviembre de 2008; Acta de Entrevista de fecha 24 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal y Hematológica Balística N° 9700-064-DC-4048.08, de fecha 29 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal N° 9700-081-SDVC-175, de fecha 24 de octubre de 2008; Inspección Técnica Policial N° 1556, de fecha 22 de octubre de 2008; Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 23 de octubre de 2008, con los testimoniales de Salas Coronel, Misael Antonio; Aguilar, Ali Manuel hacen plena prueba en contra de la acusada Rondón Yudith y determina su responsabilidad penal en el hecho por el cual es juzgada a excepción del delito de Extorsión el cual aún no ha quedado demostrado con las pruebas que han sido valoradas. ( negrillas nuestras)

Se evidencia del testimonio de la ciudadana Solangela Mendoza Goicochea,

“ Testimonio de la médico forense ciudadana Mendoza Goicochea, Solangela quien manifestó: "Cuando realiza esta experticia cumplo función de patólogo forense para el 24-10-2008, recibo un cadáver del sexo masculino características externas de adolescente, estaba flácido tenía más de 20 horas de fallecido características externas violencia múltiples por heridas, parte facial deformada cráneo facial, escoriaciones, heridas contusas en el parietal izquierdo y derecho, resto del cuerpo parte superior del tórax múltiples equimosis, muñecas izquierdas y derechas marcas equimoticas, herida pos paso de proyectil con arma de fuego en el parietal izquierdo, es todo(…)
Valoración: Este testimonio de la médico forense ratifica el protocolo de autopsia y la causa de la muerte como es heridas causadas por arma de fuego configurándose el delito de muerte en cautiverio delito este en el cual participa la acusada con su acción lo que determina su responsabilidad penal este es un testimonio objetivo (…) (Negrillas nuestras)

Con la referida testimonial el juzgador determino que el adolescente muere por impacto de bala, de lo cual se evidencia fue acogida en la valoración del juzgador, la muerte en cautiverio del occiso y que en tal hecho participo la acusada, mas no se hace mención al modo de participación de la misma, sino por el contrario vincula vanamente a la acusada con los delitos, sin antes realizar una relación fáctica en cuanto a la acción ejercida por parte de la misma.

Luego de realizar una relación concisa y determinante de las aseveraciones aportadas por el Juzgador en la sentencia recurrida, tomando en cuenta las valoraciones gozan de uniformidad en su contenido, tenemos:
En cuanto a la valoración de la documental del Acta de entrevista de fecha 24 de octubre de 2008,
3.-Acta de Entrevista de fecha 24 de octubre de 2008, donde se indica: "(...) me informaron que mi sobrino LUIS CARLOS VACA y su amigo FELIX LINARES, se encontraban secuestrados, (...) tome la decisión de pagarle el dinero a los delincuentes (...) en el interior del terminal de pasajeros'de Cua, Estado Miranda, como a las cinco de la tarde llegue al terminal señalado y cada varios minutos los sujetos me llamaban y me decían que esperará y como a las seis y veinte horas de la tarde se me acerco una muchacha y me pidió que le diera el sobre con el dinero, luego que le di el dinero, como a ocho pasos de mí, observe que varios hombres llegaron corriendo de diferentes partes del estacionamiento del mencionado terminal y agarraron a la muchacha y a un muchacho que le acompañaba los cuales nunca había visto, después me entere que los hombres que agarraron a la pareja son funcionarios de este cuerpo policial, (...) "(Cita textual).

Valoración: Esta prueba documental es determinante pues se trata de la versión de la tía de la víctima que concurre a cancelar el dinero para el rescate en el sitio acordado por los plagiarios y es allí donde es detenida la acusada Rondón Yudith al momento en que se disponía a apoderarse del dinero esta prueba es determinante para establecer la participación de la acusada en la comisión del hecho punible adminiculada esta prueba documental denominada Acta de Entrevista de fecha 24 de octubre de 2008; con el Reconocimiento Legal y Hematológica Balística N° 9700-064-DC-4048.08, de fecha 29 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal N° 9700-081-SDVC-175, de fecha 24 de octubre de 2008; Inspección Técnica Policial N° 1556, de fecha 22 de octubre de 2008; Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 23 de octubre de 2008, con los testimoniales de Salas Coronel, Misael Antonio; Aguilar, Ali Manuel hacen plena prueba en contra de la acusada Rondón Yudith y determina su responsabilidad penal en el hecho por el cual es juzgada a excepción del delito de Extorsión el cual aún no ha quedado demostrado con las pruebas que han sido valoradas. (negrillas de esta Alzada)

De acuerdo a lo anterior, queda evidenciado que de tal documental se desprende la acción de la acusada, lo cual a facultad del juzgador resultó determinante en la participación de la ciudadana Yudith Rondón Baudin comisión del hecho punible.

En relación a la valoración de la testimonial del ciudadano Juan Martin Torres Diaz, resalta lo siguiente

1.- Torres Díaz, Juan Martín quien manifestó: "Recibimos llamada de una ciudadana donde se indicó que su sobrino estaba en el hospital de San Sebastián de los reyes con dos heridas de allí fue trasladado a una clínica privada en San Juan de los Morros, la primera acta del 23-10-2008 estábamos iniciando la investigación nos trasladamos a una finca de San Sebastián ubicamos un vehículo moto, marca Aba y nos manifestaron que se habían llevado dos ciudadanos y que estaban enviando mensajes solicitando dinero por la liberación, es todo."(…)

Valoración: Esta declaración prueba el hecho de la víctima lesionada que logró escaparse del lugar de cautiverio con heridas de bala en su cabeza, así como el hecho de que seguían solicitando dinero a las víctimas aún después de haber dado muerte a una de ellas y haber dado por muerto a la otra víctima, dinero este que pretendió obtener la acusada al momento en que es aprehendida esta declaración de este funcionario es otro elemento de la investigación que permite la captura de la acusada y su relación con los hechos; este testimonio se considera objetivo, se le otorga credibilidad, validez y eficacia probatoria lo manifestado por el funcionario ciudadano Torres Díaz, Tuan Martín adminiculado con Protocolo de Autopsia N° 9700-142-8831, de fecha 24 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal N° 9700-DC-4050-08, de fecha 28 de octubre de 2008; Inspección Técnica Policial S/N, de fecha 24 de octubre de 2008, Experticia de Serial de ! Carrocería de Motor N° 483, de fecha 05 de noviembre de 2008; Acta de Entrevista de V-fecha 24 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal y Hematológica Balística N° 9700-064-DC-4048.08, de fecha 29 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal N° 9700-081-SDVC-175, de fecha 24 de octubre de 2008; Inspección Técnica Policial N° 1556, de fecha 22 de octubre de 2008; Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 23 de octubre de 2008, con los testimoniales de Salas Coronel, Misael Antonio; Aguilar, Ali Manuel hacen plena prueba en contra de la acusada Rondón Yudith y determina su responsabilidad penal en el hecho por el cual es juzgada a excepción del delito de Extorsión el cual aún no ha quedado demostrado con las pruebas que han sido valoradas. (Negrillas de esta Corte)

En este mismo orden de ideas, se evidencia que el juzgador consideró en su análisis, que las personas secuestradoras pretendían cobrar el dinero, ya cuando habían ultimado al adolescente y mal herido al ciudadano Carlos Luis Vaca, se encontraba en un centro asistencial de salud, refiriéndose que tal dinero lo pretendía obtener la acusada al momento que es aprehendida, en este punto es importante señalar que el juzgador en tal valoración determinó la participación de la ciudadana Yudith Rondon Baudin como la persona que se disponía a cobrar el dinero y por tal razón se determina su responsabilidad penal en los hechos por lo cuales fue condenada.

Según lo apreciado en la testimonial del ciudadano Jenner Juan Carlos Rivera Olmos, encontramos:

“El testimonio del funcionario ciudadano Rivera Olmos, Jenner Juan Carlos quien manifestó: "reconocimiento legal a 100 billetes de bolívares fuertes emitidos por el Banco Central de curso legal, es todo"
A preguntas del Ministerio Público quien procede a interrogar: ¿Hizo reconocimiento al material suministrado? Sí. ¿Qué rea? Bolívares Fuertes de curso legal 50 billetes de 100,00 bolívares fuertes.

Valoración: Este testimonio permite determinar la existencia del dinero solicitado por los plagiarios aún después de haber dado muerte a una de las víctimas y creer que la otra había fallecido, continuando con la solicitud del pago del dinero por la liberación de los secuestrados, dinero este que una entrega controlada permitió la captura de la acusada lo que la vincula con el delito que le fue imputado lo que hace prueba en su contra determinándose su responsabilidad penal, este testimonio es objetivo otorgándosele validez, credibilidad y eficacia probatoria y adminiculado este testimonio del ciudadano Rivera Olmos, Jenner Juan Carlos con los testimonios de Roldan Hernández, Félix Oswaldo; Torres Díaz, Tuan Martín y las documentales Protocolo de Autopsia N° 9700-142-8831, de fecha 24 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal N° 9700-DC-4050-08, de fecha 28 de octubre de 2008; Inspección Técnica Policial S/N, de fecha 24 de octubre de 2008, Experticia de Serial de Carrocería de Motor N° 483, de fecha 05 de noviembre de 2008; Acta de Entrevista de fecha 24 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal y Hematológica Balística N° 9700-064-DC-4048.08, de fecha 29 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal N° 9700-081-SDVC-175, de fecha 24 de octubre de 2008; Inspección Técnica Policial N° 1556, de fecha 22 de octubre de 2008; Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 23 de octubre de 2008, con los testimoniales de Salas Coronel, Misael Antonio; Aguilar, Ali Manuel hacen plena prueba en contra de la acusada Rondón Yudith y determina su responsabilidad penal en el hecho por el cual es juzgada a excepción del delito de Extorsión el cual aún no ha quedado demostrado con las pruebas que han sido valoradas. (Negrillas nuestras)

De acuerdo a la declaración del ciudadano Jenner Juan Carlos Rivera Olmos, quien realizo el reconocimiento legal a 100 billetes de bolívares fuertes, y por medio de una entrega controlada es cuando logran la captura de la acusada Yudith Rondón Baudin, determinando que la ciudadana ejerció tal acción como es la de recibir el pago, aunque el A-quo no determinó en cuanto a que delito se demostró la participación de la acusada.

En cuanto al testimonio del ciudadano Anthony Junior Aman Toro, se obtiene que
8. Testimonio del ciudadano Aman Toro, Anthony Junior quien manifestó: "Ratifico el contenido de ambas experticias son dos de fecha 25-10-2008, en el primer caso el ciudadano Ramírez Darwin en el segundo caso Rondón Judith ambas experticias son negativas para prueba de ATD, son netamente de certeza la prueba de ATD, una consistencia para determinar por lo menos un disparo somos el único país del mundo que utilizamos 72 horas prueba de certeza en el caso de positivo en el caso de negativo no es dé certeza tiene margen de error por guantes, el ambiente, etc, es todo"

Valoración: Este testimonio no aporta nada para determinar responsabilidad penal de la acusada y de la persona menor de edad que fueron aprehendidas al momento en que intentaron apoderarse del dinero que habían solicitado por la liberación de las víctimas, si bien es cierto la acusada no acciono arma de fuego en contra de las víctimas su participación en el delito es realizando otra acción que ayudo a la consumación de los delitos de allí su grado de participación en consecuencia este testimonio no aporta nada parta determinar responsabilidad penal de la acusada. (Negrillas nuestras)

Se observa, que el Tribunal en este caso, determina que a apresar que la acusada no accionó el arma de fuego, su participación deriva de otra acción que ayudo en la consumación de los delitos.

Con la deposición de la ciudadana Martha Leonor Vaca De Azuaje, el juzgador determino en la valoración:
“El testimonio de la ciudadana Vaca De Azuaje, Martha Leonor quien manifestó: "Mi sobrino Carlos Vaca en la finca se lo llevaron de allí secuestrado a un caserío llamado Zuata llamaron a un teléfono pidiendo dinero, al amigo lo mataron y al sobrino le dieron dos tiros pero no murió, es todo"

A preguntas del Ministerio Público contesto: ¿Rindió entrevista en Villa de Cura? Sí, el 22-10-2008, llamaron a mi teléfono número 0414-3019067, que si no pagaban lo mataban pedían 50.000,00 bolívares fuertes. ¿Llego a reunirse el dinero? No solo 5.000,00 bolívares fuertes en billetes de 100. ¿Determino usted la persona de género femenino? No solo me dijeron que una muchacha una mujer iba a buscar el dinero. ¿ Dónde estaba el dinero? En un sobre de manila amarillo. ¿Dónde llevo el dinero? Terminal de Cua. ¿Con quién fue? Con un funcionario. ¿Qué acción se desarrolla? Alguien me llama me dice que coloque el dinero yo volteo lo veo a él una muchacha viene el funcionario se baja para entregar el dinero y la agarraron. ;Qué persona sexo? Femenino. ¿ Habían otras personas? El que me llamaba el me dijo yo voltee y lo veo me dijo le entrega el dinero a la muchacha. /Características de la muchacha? Blanca, pelo negro, flaca, joven. ¿Su sobrino tenía vehículo o moto? Una moto jaguar negra. ;Se encuentra presente en la sala la persona que detuvieron? Si (señalo a la acusada).(…)

Valoración: Este testimonio ratifica la participación de la acusada en la comisión del hecho punible ya que es reconocida por la deponente como la persona que solicito el dinero producto del rescate y es en este momento en que es aprehendida de allí su participación en este hecho junto con personas desconocidas, la acusada se apersona en el terminal de pasajeros y solicita la entrega del dinero este es un testimonio objetivo se le otorga credibilidad, validez y eficacia aprobatoria en contra de la acusada y prueba su responsabilidad penal en los hechos adminiculado este testimonio de la ciudadana Vaca De Azuaje, Martha Leonor con los testimoniales de Guaitia Rodríguez, Gerardo Tose; Mendoza Goicochea, Solangela; Zapata González, Yrelis Tivizay; Carreño Guerra, Tenny Yolanda; Tarazón Noguera Edgar Alfredo; Meza Blanco, Betsi Yaneth; Rivera Olmos, Tenner Tuan Carlos; Roldan Hernández, Félix Oswaldo; Torres Díaz, Tuan Martín y las documentales Protocolo de Autopsia N° 9700-142-8831, de fecha 24 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal N° 9700-DC-4050-08, de fecha 28 de octubre de 2008; Inspección Técnica Policial S/N, de fecha 24 de octubre de 2008, Experticia de Serial de Carrocería de Motor N° 483, de fecha 05 de noviembre de 2008; Acta de Entrevista de fecha 24 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal y Hematológica Balística N° 9700-064-DC-4048.08, de fecha 29 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal N° 9700-081-SDVC-175, de fecha 24 de octubre de 2008; Inspección Técnica Policial N° 1556, de fecha 22 de octubre de 2008; Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 23 de octubre de 2008, con los testimoniales de Salas Coronel, Misael Antonio; Aguilar, Ali Manuel hacen plena prueba en contra de la acusada Rondón Yudith y determina su responsabilidad penal en el hecho por el cual es juzgada a excepción del delito de Extorsión el cual aún no ha quedado demostrado con las pruebas que han sido valoradas. (negrillas nuestras)

En este caso el juzgador, describe la acción de la acusada reconocida por la deponente como la persona que solicitó el dinero y por lo que en ese momento en aprehendida, describiendo en la anterior declaración el modo en que participó.

15. El testimonio de la víctima ciudadano Vaca, Luis Carlos quien manifestó: "Yo estaba en San Sebastián me trasladaba a una finca, salieron tres sujetos que me regresara me regrese salieron tres más me agarraron y me amarraron como a las tres de la tarde me dieron el primer tiro como a las 6 de la tarde montan el compañero sobre mí y le dan el tiro, es todo"
A preguntas del Ministerio Público contesto: ¿Fecha de los hechos? El 22 de octubre de 2008. ¿Hacia dónde iban y con quién? A la finca con Freddy Linares que fue el que mataron. ¿En qué iban? En una moto, jaguar color negro, me dijeron que me lanzara tres sujetos y más adelante salieron tres más. ¿A dónde lo llevaron? A Zuata un monte, me dijeron que les diera el número de familiares llamaron de mi teléfono y del de ellos. ¿Por qué le disparan? Porque trate de escaparme.; Nombres? Franco Solórzano, Gerardo Solórzano y Yudith. ¿Cuánto dinero pidieron? 50 millones. ¿Por qué lesionan a Linares? Porque me dieron a mí lo mataron a él, como a las 7, llego un carro le tocaron corneta cerraron las puertas escuche que se fueron y empecé a caminar. ¿Hacia dónde fue? No sé yo oía, eso paso como a las 7 de la noche y salí como a las 6 del otro día eso fue el día 23.
A preguntas de la Defensa contesto: ¿Fecha? 22 de octubre de 2008. ¿En las personas habían del sexo femenino? No. ¿Al sitio donde lo trasladan habían mujeres? No. ¿Cómo escucho el nombre de Yudith? Ellos hablaban entre ellos allí estaban cuadrando.

Valoración: Este testimonio rendido por la víctima quien manifiesta que a pesar de no haber visto a la acusada en el sitio de suceso, escucho su nombre y que ellos hablaban entre sí al referirse en plural la participación de varios ciudadanos se configura la comisión del delito de Asociación para Delinquir ya que existe la presencia de varios sujetos aun cuando se desconozcan sus identidades o no se haya logrado su captura, esta ciudadana estaba en conocimiento y participo de manera directa como cómplice necesaria en la comisión del delito, determinándose su responsabilidad penal adminiculado este testimonio de la víctima Vaca, Luis Carlos con los testimoniales de Díaz Papalarcio, Tony Obdulio; Vaca De Azuaje, Martha Leonor; Guaitia Rodríguez, Gerardo Tose; Mendoza Goicochea, Solangela; Zapata González, Yrelis Tivizay; Carreño Guerra, fenny Yolanda; Tarazón Noguera Edgar Alfredo; Meza Blanco, Betsi Yaneth; Rivera Olmos, Tenner Tuan Carlos; Roldan Hernández, Félix Oswaldo; Torres Díaz, Tuan Martín y las documentales Protocolo de Autopsia N° 9700-142-8831, de fecha 24 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal N° 9700-DC-4050-08, de fecha 28 de octubre de 2008; Inspección Técnica Policial S/N, de fecha 24 de octubre de 2008, Experticia de Serial de Carrocería de Motor N° 483, de fecha 05 de noviembre de 2008; Acta de Entrevista de fecha 24 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal y Hematológica Balística N° 9700-064-DC-4048.08, de fecha 29 de octubre de 2008; Reconocimiento Legal N° 9700-081-SPVC-175, de fecha 24 de octubre de 2008; Inspección Técnica Policial N° 1556, de fecha 22 de octubre de 2008; Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 23 de octubre de 2008, con los testimoniales de Salas Coronel, Misael Antonio; Aguilar, Ali Manuel hacen plena prueba en contra de la acusada Rondón Yudith y determina su responsabilidad penal en el hecho por el cual es juzgada a excepción del delito de Extorsión el cual aún no ha quedado demostrado con las pruebas que han sido valoradas

Cuando observamos la valoración de la declaración del ciudadano Carlos Luis Vaca, quedó por sentado que el mismo escucho de parte de los captores, el nombre de la acusada, por lo cual el juzgado aduce que se configura el delito de Asociación para Delinquir, participando de manera directa como cómplice necesaria en la comisión del delito
Luego de la exhaustiva revisión de las anteriores valoraciones, entre las cuales se encontraron las testimoniales de los ciudadanos Jenner Juan Carlos Rivera Olmos, Juan Martin Torres Diaz, Anthony Junior Aman Toro, Martha Leonor Vaca De Azuaje y principalmente por la declaración directa de la victima Carlos Luis Vaca, de los cuales quedó comprobado por el mismo sentenciador, que la ciudadana Yudith Carolina Rondón, participó en la comisión de los delitos, al momento de recibir la suma de dinero destinado al rescate de las victimas, por lo que esta Alzada procedió a relacionarlas en cuanto a su similitud, a los fines de verificar las contradicciones existentes.

Este Órgano Colegiado estima conveniente insistir, primeramente, en la función que le corresponde cumplir a esta instancia, en el entendido de que a la misma no le es dable valorar los medios probatorios evacuados durante el juicio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica emanada de esta Sala de Casación Penal, pues, la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que al no atribuírseles a las Cortes de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia.

Puntualizado lo anterior, quienes aquí deciden observa, que en el presente caso, una vez revisado, si en efecto la sentencia de juicio dio cumplimiento a esas reglas de valoración establecidas en el citado artículo 22. Expresando el producto de tal revisión, que por parte del sentenciador hubo una manifiesta inmotivación en cuanto a la adecuación acertada de la participación de la acusada en las distintas valoraciones, como punto preponderante se hace necesario en esta etapa dejar por sentado el vicio de contradicción, el cual se hace evidente en la culminación del capitulo (V) cuando el A-quo indica que“ con la testimonial de la victima Carlos Luis Vaca, así como de las testimoniales y documentales evacuadas, en fecha 22-10-2008, en Zuata Municipio San Sebastián de Los Reyes, estado Aragua, cuando las victimas son sometidas a cautiverio por parte de personas desconocidas quienes junto a la acusada proceden a ASESINAR al ciudadano Linares Felix y a herir gravemente a Carlos Luis Vaca”

Así las cosas, quienes aquí deciden observan una contradicción que generó un estado de indefensión para la defensa, ya que de la recurrida se desprenden una diatriba en criterios puesto que por una parte atribuye la participación de la ajusticiable en los delitos, los cuales no especifica en cual consiste, y por la otra acredita el hecho a la acusada en cuestión, como quien recibió el dinero destinado al rescate de las victimas, donde el A-quo determina la participación y por ende la Responsabilidad penal de la acusada, de igual forma señala que es cómplice necesario en el delito de Asociación para delinquir y por ultimo indica que la acusada junto con sujetos desconocidos proceden asesinar a Linarez Felix y a herir gravemente a Carlos Luís Vaca, sin obviar cuando el sentenciador afirma igualmente con la prueba de Análisis de Trazas de Disparo, que la acusada no disparó.

Estamos ante distintos e incompletos argumentos dados por el sentenciador en la forma que considero se encuentra demostrada la participación de la acusada, incurriendo en una contradicción siendo que el mismo debió fundamentar de forma clara, inequívoca y sin confusión alguna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se llevó a cabo la acción de la ciudadana Yudith Carolina Rondon Baudin, lo cual es evidente no lo hizo.

Evidenciadose de esta manera la contradicción existente en cuanto a los hechos acreditados y la valoración de las probanzas como lo son las declaraciones de los ciudadanos Jenner Juan Carlos Rivera Olmos, Juan Martín Torres Diaz, Anthony Junior Aman Toro, Martha Leonor Vaca de Aguaje y Carlos Luís Vaca, pues por una parte establece la recurrida, que a pesar que la victima manifestó que no vio a la acusada, escucho su nombre y por otra parte el juez procede a determinar que la acusada participó asesinando e hiriendo a las victimas, existiendo así una clara contradicción por parte del sentenciador al momento de valorar.

En consonancia al vicio detectado, es de suma importancia al momento de motivar la sentencia, tener en cuenta que cuando se trabaja con los hechos, básicamente se trabaja con explicaciones, pero cuando se trata del derecho, de las normas, se está en el mundo de las justificaciones, y se podrá convencer mucho mejor en la medida en que esas justificaciones, es decir, el fundamento argumental, sea lo suficientemente persuasivo, consistente, coherente y tenga fuerza como para lograr la adhesión o persuasión del auditorio jurídico.

Por lo tanto, si el estado Venezolano, mediante sus jueces penales, tiene la facultad de conferir la condición de verdad a un hecho pasado construido mediante la incorporación de pruebas al debate, estos jueces deben realizar una correcta motivación, situación que es fundamental para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Sin la correcta motivación no puede hablarse de debido proceso dentro de un sistema acusatorio, donde el pronunciamiento jurisdiccional define y decide, fija los hechos por los cuales el proceso se inicio y marcan la condena.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 308, dictada en fecha 30-04-10, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López), sobre la contradicción, dejó sentado que:

“Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación)

Todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 468, del 13 de abril de 2000, expediente 83-5203, sobre la inmotivación por contradicción, ha sentado lo que sigue:

“…Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo...” “…De lo antes expuesto, se evidencia que es cierta la imputación hecha por la formalizante a la recurrida, toda vez que efectivamente el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados…”

Igualmente es oportuno referirse a lo asentado en Sentencia N° 507, de 02 de mayo de 2000, expediente C-00-0217, la cual señaló:

“…Efectivamente, el juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por comprobado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN GIOVANNY GÓMEZ MENDOZA; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano REINALDO ANTONIO PÉREZ CARREÑO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 ejusdem, y lo condena por tal hecho…”

A la luz de las anteriores consideraciones, verifica esta Alzada que ciertamente hubo contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, que la misma no es clara ni coherente, generando incertidumbre sobre el alcance de su motivación, en el entendido que, no puede existir siquiera un ápice de vacilación o duda en su contenido, que las partes deben estar plenamente entendidas del argumento plasmado en ella, aun cuando no lo compartan, y, en el presente caso, indubitablemente la recurrida está impregnada del vicio de contradicción en la motivación.

Estima esta Instancia Superior que lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente denuncia, por ende el recurso de apelación presentado por el abogado SIMÓN ANTONIO GONZALEZ ROSAS, defensor privado de la ciudadana YUDITH CAROLINA RONDON BAUDIN, en su carácter de acusada en contra de la sentencia de fecha 16 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 5U-1019-11, que condenó a la ciudadana ut supra mencionada, por los delitos de SECUESTO DE ADOLESCENTE CON MUERTE EN CAUTIVERIO Y SECUESTRO DE ADULTO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 460 segundo aparte, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Organiza contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS VACA y de quien en vida respondiera al nombre de FELIX RAFAEL LINARES RUIZ , por lo tanto, de conformidad con lo preestablecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, en tribunal de juicio donde no se desempeñe como juez, el abogado NELSON ALEXIS GARCÍA MORALES. Finalmente, se mantienen las medidas de coerción personal vigentes para el momento de dictarse la sentencia impugnada. Así se decide.

Vista la decisión que antecede, esta Sala considera inoficioso pronunciarse con respecto a las restantes denuncias que aparecen en el escrito recursivo presentado por el abogado SIMON ANTONIO GONZALEZ ROSAS, defensor privado de la ciudadana YUDITH CAROLINA RONDON BAUDIN. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones que fueron expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 eiusdem, Se Anula la sentencia recurrida, proferida por el Juzgado Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 15 de diciembre de 2011 y publicado su texto íntegro en fecha 16 de febrero de 2012, mediante la cual condenó a la ciudadana YUDITH CAROLINA RONDON BAUDIN, a cumplir la pena de Treinta (30) años de prisión por los delitos de SECUESTRO DE ADOLESCENTE CON MUERTE EN CAUTIVERIO y SECUESTRO DE ADULTO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio en el cual no se desempeñe como juez, el abogado NELSON ALEXIS GARCÍA MORALES.

Regístrese la presente sentencia y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.-

Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay a los ( ) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LOS JUECES DE LA CORTE


FABIOLA COLMENAREZ
Presidenta

MARJORIE CALDERON GUERRERO
Juez Ponente

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez Superior

NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en la sentencia anterior.

NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria

CAUSA 1As-9964-13
FC/FGCM/MCG/mch