REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Junio de 2013
203° y 154°
Expediente Nº: C-17.596-13
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanas ZORAIDA BEATRIZ ALGARIN BLANCO y SOLANGE YARAMIR ALGARIN BLANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-9.646.508 y V-9.687.579, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado HECTOR APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.4.669.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana ZOBEIDA MILDRED ALGARÍN BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.564.388.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada NUVIA MAGDALENA GONZALEZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.123.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas ZORAIDA BEATRIZ ALGARIN BLANCO y SOLANGE YARAMIR ALGARIN BLANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-9.646.508 y V-9.687.579, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado HECTOR APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.4.669, contra la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró sin lugar el interdicto posesorio interpuesto.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 01 de febrero de 2013, constante de una (1) pieza, contentiva de cuatrocientos siete (407) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por Secretaría que riela al folio cuatrocientos ocho (408) del expediente. En virtud de ello, mediante auto de fecha 08 de febrero de 2013, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en esa oportunidad se fijó el lapso para sentenciar la presente causa. (Folio 311)
En fecha 21 de marzo de 2013, las ciudadanas ZORAIDA BEATRIZ ALGARIN BLANCO y SOLANGE YARAMIR ALGARIN BLANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-9.646.508 y V-9.687.579, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado FRANCISCO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.44.203, consigno escrito de informes ante esta Alzada (Folio 314 al 332).
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios doscientos setenta y seis (276) al doscientos noventa y ocho (298) del presente expediente, decisión de fecha 05 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual entre otras cosas señaló:
“… En efecto, podemos observar que entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes:
1) No proceden los interdictos contra la República, en virtud del artículo 46 del la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2) No proceden interdictos contra las medidas judiciales.
3) No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales.
En ese sentido, la jurisprudencia ha considerado que en materia de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refieren su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales”. (Sentencia del 13 de noviembre de 1991, RAMIREZ Y GARAY, Tomo CXIX; N° 1105-91)
En el caso bajo análisis, se observa que ante la existencia de un contrato de comodato entre las partes del presente juicio, ello imposibilita a las accionantes para ejercer un interdicto de amparo, pues el fundamento del amparo y de la posesión debe ser dilucidado en un juicio diferente a éste, sea este contrato verbal o escrito, pues tal carácter sitúa a los querellantes dentro una relación contractual con uno de los querellados, por lo que no procede la acción propuesta por estar fundada en una relación contractual.
De igual modo, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de vieja data de fecha 16 de Marzo de 1982, estableció lo siguiente: “... Antes bien, procedió en forma correcta, ya que considerando que las partes estaban ligadas por un contrato de arrendamiento, la acción interdictal restitutoria no es la vía para dilucidar las diferencias que hayan surgido entre las partes, en virtud de los términos, o de las cláusulas del expresado contrato de arrendamiento...”
Asimismo en sentencia de fecha 04 de julio de 1985, la misma Sala, reiteró dicho criterio, en el sentido de no ser procedente la protección posesoria cuando el solicitante del amparo posesorio está contractualmente vinculado a aquel a quien se le imputan los hechos de perturbación o de despojo.
En este punto es necesario señalar que entre compradores y vendedores, arrendadores y arrendatarios, comodantes y comodatarios en una buena parte de los casos, se generan el mayor número de conflictos, de distinta naturaleza. Por lo que, en el caso de marras es improcedente la acción interdictal de amparo a la posesión, pues si bien el solicitante se encuentra en el ejercicio de la posesión de un inmueble, la misma es ejercida como consecuencia de la existencia de una relación contractual de comodato verbal, que le otorga el derecho del uso, goce y disfrute del mismo.
De las normas y la jurisprudencia antes transcritas, así como de los argumentos antes explanados considera este sentenciador, que la presente Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, es improcedente por cuanto de las actas se evidencia la existencia de una relación contractual. Así se decide.
V DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA interpuesta por las ciudadanas ZORAIDA BEATRIZ ALGARIN BLANCO y SOLANGE YARAMIR ALGARIN BLANCO, antes identificados, contra la ciudadana ZOBEIDA MILDRED ALGARÍN BLANCO, también identificada…”)
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio trescientos cuatro (304) del presente expediente, diligencia de fecha 18 de diciembre de 2012, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por las ciudadanas ZORAIDA BEATRIZ ALGARIN BLANCO y SOLANGE YARAMIR ALGARIN BLANCO, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-9.646.508 y V-9.687.579, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado HECTOR APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.4.669, contra la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2012, por el Juzgado a quo y en el cual expresaron lo siguiente:
“(…) En razón a estas argumentaciones a los fines de acudir a la instancia Superior Inmediata, APELAMOS LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 05, 11, 2.012, referida en autos (…)” .
IV. ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Cursa a los folios trescientos catorce (314) al trescientos treinta y dos (332) del presente expediente, escrito de informes de fecha 21 de marzo de 2013, presentado ante esta Alzada por las ciudadanas ZORAIDA BEATRIZ ALGARIN BLANCO y SOLANGE YARAMIR ALGARIN BLANCO, debidamente asistidas por el abogado FRANCISCO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.44.203,, en el cual expresaron lo siguiente:
“… MAL PUDO LA SENTENCIADORA, SEGÚN LAS PRUEBAS, SUBSUMIR LA PRETENSION DEDUCIDA EN INTERDICTO RESTITUTORIO, QUE CONLLEVA A LA RESTITUCION DE LO QUE HA SIDO DESPOJADO, CUANDO LA DEMANDA O QUERELLA ES POR PERTURBACION A LA POSESION .- EL JUEZ EQUIBOCO EL FALLO, y lo procedente era DICTAR DECRETO DE AMPARO DE NO PERTURBACION A LA POSESION, suficientemente probada.-
SEGUNDA: La Juzgadora a quo, Incurre en vicio de incongruencia, erróneo análisis y valoración de pruebas, silencio de pruebas y omisión de pronunciamiento, o sea, defecto de actividad, en razón a lo siguiente: A) Incurre en incongruencia, lo cual se denota y palpa, que la Juzgadora, realiza al azar cierto análisis y valoración de un grupo de pruebas las cuales les concede pleno valor probatorio, sobre la existencia de posesión y consecuente perturbación, sin embargo, en forma tajante procede a declarar sin lugar la querella- Entonces ¿Dónde queda o de que sirve tal análisis y valoración del lote de pruebas que la juzgadora selecciono el azar?.-Tal análisis y valoración no tienen razón de ser.- B) El error en cuanto al análisis y valoración de las pruebas se evidencia, cuando el Juzgador en la parte motiva o capítulo III de la Sentencia, expresamente, señala Cito: “110 Facturas en original de diversas Sociedades Mercantiles a nombre de los ciudadanos ZORAIDA BEATRIS ALGARIN BLANCO, SOLANGE YRAMIL ALGARIN BLANCO, EDGARDY BEATRIZ MONZON PEREZ, YOLANDA PARISCA DE AVILA Y NELSON ALBERTO, antes identificados por diversos materiales de construcción […] Notamos el Silencio de Pruebas , al observar que la juzgadora NO HIZO PRONUNCIAMIENTO SOBRE PRUEBA DE INFORME REQUERIDA A LOS FOLIOS 61 al 62, que debían ser requeridas a la empresa C.A.N.T.V. Tampoco le otorgó valor probatorio a la declaración de la testigo, MARISOL SINDONI FAVEROLA, Cedula V- 7.199.769, cuya declaración tiene lugar en el lapso probatorio y cursa folio 136 al 137.- Estos vicios imputables al Juzgador a quo, dan al traste con la nulidad del fallo, en razón que afectan de falsa motivación e incongruencia negativa al mismo […]”
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:
El presente juicio se inició por querella interdictal interpuesta en fecha 06 de mayo de 2010, por las ciudadanas ZORAIDA BEATRIZ ALGARIN BLANCO y SOLANGE YARAMIR ALGARIN BLANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-9.646.508 y V-9.687.579, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado HECTOR APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.4.669, contra la ciudadana ZOBEIDA MILDRED ALGARÍN BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.564.388. (Folios 01 al 03).
En fecha 15 de junio de 2010, el Juzgado a quo, mediante auto admitió la demanda de Interdicto de Amparo incoada por la parte actora. (Folio 18 y 19).
En fecha 04 de agosto de 2010, la ciudadana ZOBEIDA MILDRED ALGARÍN BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.564.388, debidamente asistida por la Abogada NUVIA MAGDALENA GONZALEZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.123, dio contestación a la demanda incoada en su contra (folios 26 al 31).
Seguidamente, en fecha 09 de agosto de 2010, las ciudadanas ZORAIDA BEATRIZ ALGARIN BLANCO y SOLANGE YARAMIR ALGARIN BLANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-9.646.508 y V-9.687.579, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado GIUSEPPE MACCARRONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.302, presentaron escrito de promoción de pruebas (folios 33 al 43).
En fecha 11 de agosto de 2010, las ciudadanas ZORAIDA BEATRIZ ALGARIN BLANCO y SOLANGE YARAMIR ALGARIN BLANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-9.646.508 y V-9.687.579, respectivamente, asistidas por el abogado JESUS SANTOYO, inscrito bajo el Inpreabogado Nº6577, consignaron escrito de ampliación promoción de pruebas. (Folio 45 al 47).
En fecha 12 de agosto de 2010, las ciudadanas ZORAIDA BEATRIZ ALGARIN BLANCO y SOLANGE YARAMIR ALGARIN BLANCO, venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros.V-9.646.508 y V-9.687.579, asistidas por el abogado JESUS SANTOYO, inscrito bajo el Inpreabogado Nº6577, consignaron escrito de promoción de pruebas (Folio 49 al 58).
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó fecha para la comparecencia de las ciudadanas NANCY CACIQUE y GLORIA INFANTE a fin de que rindieran declaración (Folio 138).
Asimismo, en fecha 05 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa dicto sentencia definitiva en la presente causa declarando sin lugar la querella interdictal incoada por la parte actora (folio 276 al 298).
Seguidamente, en fecha 18 de diciembre de 2012, las ciudadanas ZORAIDA BEATRIZ ALGARIN BLANCO y SOLANGE YARAMIR ALGARIN BLANCO, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-9.646.508 y V-9.687.579, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado HECTOR APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.4.669, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 21012 por el Juzgado a quo expresando lo siguiente (folio 204 y su vto):
“(…) En razón a estas argumentaciones a los fines de acudir a la instancia Superior Inmediata, APELAMOS LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 05, 11, 2.012, referida en autos (…)” (sic)
En este sentido, en fecha 21 de marzo de 2013, las ciudadanas ZORAIDA BEATRIZ ALGARIN BLANCO y SOLANGE YARAMIR ALGARIN BLANCO, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-9.646.508 y V-9.687.579, respectivamente debidamente asistidas por el abogado HECTOR APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.4.669, presentaros escrito de informes ante esta Alzada, en el cual expresaron lo siguiente (folios 314 al 332):
“…SEGUNDA: La Juzgadora a quo, Incurre en vicio de incongruencia, erróneo análisis y valoración de pruebas, silencio de pruebas y omisión de pronunciamiento, o sea, defecto de actividad, en razón a lo siguiente: A) Incurre en incongruencia, lo cual se denota y palpa, que la Juzgadora, realiza al azar cierto análisis y valoración de un grupo de pruebas las cuales les concede pleno valor probatorio, sobre la existencia de posesión y consecuente perturbación, sin embargo, en forma tajante procede a declarar sin lugar la querella- Entonces ¿Dónde queda o de que sirve tal análisis y valoración del lote de pruebas que la juzgadora selecciono el azar?.-Tal análisis y valoración no tienen razón de ser.- B) El error en cuanto al análisis y valoración de las pruebas se evidencia, cuando el Juzgador en la parte motiva o capítulo III de la Sentencia, expresamente, señala Cito: “110 Facturas en original de diversas Sociedades Mercantiles a nombre de los ciudadanos ZORAIDA BEATRIS ALGARIN BLANCO, SOLANGE YRAMIL ALGARIN BLANCO, EDGARDY BEATRIZ MONZON PEREZ, YOLANDA PARISCA DE AVILA Y NELSON ALBERTO, antes identificados por diversos materiales de construcción […] Notamos el Silencio de Pruebas, al observar que la juzgadora NO HIZO PRONUNCIAMIENTO SOBRE PRUEBA DE INFORME REQUERIDA A LOS FOLIOS 61 al 62, que debían ser requeridas a la empresa C.A.N.T.V. Tampoco le otorgó valor probatorio a la declaración de la testigo, MARISOL SINDONI FAVEROLA, Cedula V- 7.199.769, cuya declaración tiene lugar en el lapso probatorio y cursa folio 136 al 137.- Estos vicios imputables al Juzgador a quo, dan al traste con la nulidad del fallo, en razón que afectan de falsa motivación e incongruencia negativa al mismo […]”
A tal respecto, conforme a lo antes señalado, observa esta Superioridad que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar si la decisión dictada por el Tribunal Aquo en fecha 05 de Noviembre de 2012, incurrió en los vicios de incongruencia, erróneo análisis y valoración de pruebas, silencio de pruebas y omisión de pronunciamiento. Asi se establece.
Ahora bien, con respecto al vicio de silencio de pruebas, esta Alzada considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Vale mencionar, que es reiterada la doctrina de nuestro Máximo Tribunal el hecho que: El silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, es decir, cuando lo silencia totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no lo analiza.
En este orden de ideas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.
De la anterior norma, se desprende un importante dispositivo de naturaleza programática, destinado a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces en el ejercicio de su ministerio.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2000, sentencia Nº 204, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., expone lo siguiente:
“…La Sala puede corroborar la existencia de la referida prueba de inspección judicial, practicada el 18 de febrero de 1999…Dicha prueba, fue traída al proceso por la parte actora…
…Ahora bien, del contenido de la recurrida se constata que no hace el mínimo análisis de la referida inspección judicial, a pesar de que la parte actora la produjo en el proceso y la mencionó en su escrito de informes. Por ello, se infringió lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la sentencia un criterio que no puede considerarse sustentado en fundamentos de hecho y de derecho, lo cual la hace inmotivada. Asimismo, quebrantó el principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 eiusdem, que obliga a los jueces a examinar todas aquellas pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, así como el artículo 12 del mismo Código, al no atenerse a lo alegado y probado en autos. Por las razones anteriores, la presente delación por inmotivación deberá ser declarada procedente…” (Subrayado y negritas de la Alzada).
Con relación al citado vicio, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García de fecha 22 de enero de 2002, expone lo siguiente:
“… El Juez para motivar su sentencia debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y, en este sentido, debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima, pues en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido y finalmente saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la verdad procesal…” (Subrayado y negritas de esta Alzada).
A tal respecto, la parte actora en su escrito de informe presentado ante esta Alzada (folios 314 al 332) fundamentando su apelación con relación al vicio de silencio de prueba en los siguientes términos:
“[…] Notamos el Silencio de Pruebas, al observar que la juzgadora NO HIZO PRONUNCIAMIENTO SOBRE PRUEBA DE INFORME REQUERIDA A LOS FOLIOS 61 al 62, que debían ser requeridas a la empresa C.A.N.T.V. Tampoco le otorgó valor probatorio a la declaración de la testigo, MARISOL SINDONI FAVEROLA, Cedula V- 7.199.769, cuya declaración tiene lugar en el lapso probatorio y cursa folio 136 al 137 [ …]”.
En este orden de ideas, se observó que la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 05 de noviembre de 2012 (folios 276 al 298), con relación a la prueba testimonial de la ciudadana MARISOL SINDONI FAVEROLA, titular de la Cedula V- 7.199.76 9, promovida por la parte actora señala lo siguiente:
“[…] Declaración testifical de la ciudadana MARISOL SINDONI FAVEROLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.199.769, cursante al folio 136 y 137 del presente expediente, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 22 de septiembre de 2010, siendo las 01:45 p.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana MARISOL SINDONI FAVEROLA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad desconocida, se deja constancia que se hicieron presente las ciudadanas ZORAIDA BEATRIZ ALGARIN BLANCO Y SOLANGE YARAMIR ALGARIN BLANCO, venezolanas, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.646.508 y V-9.687.579, respectivamente, asistidas por el Abogado HÉCTOR APONTE, Inpreabogado Nº 4.669, quienes presentaron a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito MARISOL SINDONI FAVEROLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.199.769, con domicilio en Urbanización la Esperanza Segunda Avenida casa N° 18 planta baja, Maracay, Estado Aragua. Acto seguido, el Abogado asistente de la parte actora, antes identificado pasa a ejercer su derecho a preguntar al testigo así: PRIMERO: Diga la testigo si es cierto y le consta que conoce a la Ciudadana Zoraida Beatriz Algarin Blanco y a Solange Yaramir Algarin Blanco, desde hace mucho tiempo?. Contestó: “Si, es cierto”. SEGUNDO: Diga la testigo si es cierto y le consta que también conoce a la ciudadana ZOBEIDA MILDRED ALGARIN BLANCO?. Contestó: “Si es cierto”. TERCERO: Diga la testigo por el conocimiento que de nuestras personas ha dicho tener sabe y le consta que nosotras Zoraida Beatriz Algarin Blanco y a Solange Yaramir Algarin Blanco poseemos desde el 15 de agosto del año 1999, a la vista de todos los vecinos sin que nadie nos moleste, sin interrupción, en el mismo lugar sin que nadie nos haya pedido desalojo ni entrega de nuestra posesión y con ánimos de dueña, una casa de dos plantas que usamos como habitación familiar y el terreno de la casa ubicada en la urbanización la Esperanza, antes Calle la Esperanza hoy segunda avenida N° 7 Maracay?. Contestó: “Si es cierto ”, CUARTO: Diga la testigo si es cierto y le consta que la casa N° 7 que poseemos desde el 15 de agosto del año 1999 esta alinderada así: NORTE: con zona verde que la separa de la parcela N° 5, casa N° 5; SUR: con la parcela N° 3, casa N° 9; ESTE: con la calle la Esperanza, hoy segunda avenida que es su frente; y OESTE: con las parcelas “E” y “G”?. Contestó: “Si, es cierto esos son los linderos”. QUINTO: Diga la testigo si es cierto y le consta que el 6 de abril del año 2010, aproximadamente a las 7 de la noche en forma violenta se presentó y entro en nuestra posesión la ciudadana ZOBEIDA MILDRED ALGARIN BLANCO, sin mostrar documento y en voz alta nos gritó que es la dueña de la casa que poseemos, que nos fuéramos, que abandonemos nuestra posesión porque si no nos va a sacar por los tribunales y la fuerza pública, retirándose y diciendo que volvería otro día?. Contestó: “Si es cierto llego bien brava”. SEXTO: Diga la testigo si es cierto y le consta que nadie nos había molestado en nuestra posesión, antes del 6 de abril del año 2010?. Contestó: “Si, es cierto”. SÉPTIMO: Diga la testigo si es cierto y le consta que en nuestra posesión de ese inmueble entramos y salimos libremente por la puerta principal o por la puerta del portón, allí vivimos con nuestro núcleo familiar, preparamos nuestros alimentos, descansamos, dormimos, celebramos nuestro cumpleaños, navidades y fin de año, la aseamos, la pintamos, pagamos los servicios de luz y agua, la cuidamos con ánimos de dueñas y le hemos hecho mejoras?. Contestó: “Si, es cierto”. OCTAVO: Diga la testigo si es cierto y le consta que las mejoras que hemos realizado en nuestra posesión de ese inmueble nos ha costado dinero, tanto la mano de obra como materiales de construcción?. Contestó: “Si, es cierto”. NOVENO: Diga la testigo las razones por las cuales declara usted hoy aquí?. Contestó: “Porque soy vecina”. Es todo, cesaron las preguntas, terminó, se leyó y conformes firman siendo la 02:10 p.m.-. […]
En consecuencia de lo antes analizado, esta Superioridad observó que el Tribunal A Quo se limito a mencionar la prueba de testigo promovida por la parte actora sin emitir pronunciamiento alguno acerca de la valoración de la prueba, es decir no expreso si otorgaba valor probatorio o desechaba dicha testimonial ni los motivos por los cuales llegaba a tal apreciación de la prueba, razón por la cual verifica esta alzada que efectivamente el tribunal A quo violó el principio de exhaustividad probatoria, en consecuencia la referida sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05 de Noviembre de 2012, está viciada de nulidad, por cuanto se configuro el vicio de silencio de pruebas. Así se establece.
Al respecto, el artículo 209 de la norma adjetiva civil, la cual señala:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación.
La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246…” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
De la norma antes trascrita, se evidencia que cuando el Juzgado Superior encuentre en el fallo, la existencia de uno de los vicios censurados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (inmotivacion por silencio de pruebas), debe acordarse la nulidad del mismo, ya que en su sentencia corregirá directamente lo que fuere del caso pronunciándose sobre el fondo del asunto.
Al respeto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, indicó: “…Conforme al citado artículo (209 CPC) es deber del juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma; en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa fundado en la nulidad de la sentencia apelada, pues en el actual régimen procesal el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia corrigiendo los defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en definitiva incurre en los mismo vicios, estos pueden ser denunciados en casación…”, por lo que, en la presente causa estando demostrado que el Tribunal a quo incurrió en el vicio denunciado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, encontrándose viciada de nulidad la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Superioridad entrará a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se decide.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Los querellantes, en su escrito libelar, alegaron entre otras cosas lo siguiente:
- Que Tal como se evidencia del Justificativo de Testigos, recientemente evacuado ante el Tribunales de Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial, Estado Aragua, el cual por constituir uno (1) de los documentos fundamentales para esta pretensión de Interdicto de Amparo, donde los testigos, ciudadanos EDGARDY B MONZON, YOLANDA PARISCA DE AVILA y NELSON CARDENAS. Especialmente declaran conocernos, saber sobre los hechos a juzgar, sobre el ejercicio de nuestra posesión superior a un año, (tenemos más de 10 años ejerciendo dicha posesión), saben sobre la ocurrencia de la perturbación, el cual producimos y presentamos identificado A, desde hace mas de 10 años, contados desde el 15 de Agosto del año 1999 poseemos en forma quieta, sin pelear con nadie, sin ninguna interrupción, a la vista de todos los vecinos, continua, equívocos de lugar porque siempre ha sido allí mismo, sin que nadie nos haya pedido desalojo ni entrega de nuestra posesión y como dueñas porque hemos realizado mejoras al inmueble, lo cuidamos, lo pintamos, unas bienhechurías consistentes en una casa de dos plantas, destinada a habitación familiar, ubicada en Urbanización La Esperanza, antes calle la Esperanza, hoy Segunda Avenida, numero 7, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua; alinderadas por el Norte, con Zona Verde que lo separa de la parcela Numero 5, casa 5; por el Sur, con la parcela Numero 3, casa Numero 9; por el Este, con la calle La Esperanza, ahora Segunda Avenida su frente; y por el Oeste, con parcelas E y G. Allí, en nuestra posesión hacemos labores humanas, vivimos con nuestro núcleo familiar, preparamos nuestros alimentos, lavamos y planchamos nuestra ropa, entramos y salimos por la vía normal, la puerta o el portón, descansamos, dormimos, celebramos nuestros cumpleaños, navidades y fin de año, especialmente hemos creado nuestros hijos a la vista de todos los vecinos, limpiamos y pintamos las paredes del inmueble, las cuidamos, las conservamos y pagamos los servicios públicos. Es nuestra habitad.
- Que encontrándonos en la posesión, como siempre estamos, el pasado martes, 06 de abril de 2010, se presento a nuestra posesión la ciudadana ZOBEIDA MILDRED ALGARIN BLANCO, acompañados por otras personas y violentamente a nuestra posesión y sin mostrar documentos nos grito que ella es la dueña de la casa que poseemos, que nos mudemos, que abandonemos nuestra posesión, porque ella nos va a sacar con Tribunales y la Fuerza pública.
OBJETO PRETENSION DE INTERDICTO DE AMPARO
- Que en virtud de lo antes expuesto en el Capitulo anterior, resulta evidente que nos encontramos en presencia de actos perturbatorios, sobre nuestra posesión, alinderada Norte, con zona verde que lo separa de la parcela Numero 5, casa Numero 5; por el Sur, con la parcela Numero 3, casa Numero 9; por el Oeste, con parcela E y G. Ubicada en Urbanización La Esperanza, antes calle la Esperanza, hoy Segunda Avenida, numero 7, Municipio Girardot, Estado Aragua; y, por cuanto no estamos de acuerdo con los conceptos y hechos realizados por la agente de las agresiones, en virtud de que nos consideramos portadoras de mejor derecho, para poseer y seguir poseyendo, o sea, permanecer en nuestra posesión; con vista a estos hechos, especialmente a las declaraciones de los testigos del citado Justificativo, en consecuencia pedimos al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el Artículo 782 del Código Civil, decrete a nuestro favor, mediante este Procedimiento de Interdicto de AMPARO POSESORIO sobre las bienhechurías señaladas en este libelo, y de practique todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto, en contra de las perturbaciones ejercidas en nuestra contra por la querellada, ciudadana ZOBEIDA MILDRED ALGARIN BLANCO, venezolana, comerciante, de mayor de edad, domiciliada en la Urbanización la Soledad, Primera Calle, Nº 15 Quinta tu y yo, Estado Aragua, lugar que señalamos para citar y demás efectos y tramites de Ley, para que cesen los actos perturbatorios,.
La parte Querellada en su escrito de contestación de la demanda, alego entre otras cosas lo siguiente:
- Que las ciudadanas ZORAIDA BEATRIZ BLANCO, SOLANGE YARAMIR ALAGRIN BLANCO, ya identificadas (querellantes) y el ciudadano: WILMER AUDOMAR ALGARIN BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.567.956, se encuentra en mencionado inmueble en calidad de comodatarios, por decisión voluntaria de su dueña ciudadana: ZOBEIDA MILDRED ALGARIN BLANCO y su usufructuario vitalicio ciudadano ANDRES AVELINO ALGARIN ambos ya identificados, sin pagar por el mismo absolutamente nada, por ser mis hermanas y hermano, desde el año 2001,
- Negamos, rechazamos y contradecimos que estén en la vivienda desde el 15 de agosto de 2009, negamos, rechazamos y contradecimos la afirmación de que la ciudadana: ZOBEIDA MILDRED ALGARION BLANCO, haya perturbado a las querellantes como ha sido manifestado por ellas y los testigos ciudadanos: EDGARDO B. MUNSON P. YOLANDA PARISCA DE AVILA Y NELSON A CARDENAS V.
- Negamos rechazamos y contradecimos lo alegado por las querellantes en el libelo de demanda donde manifiestan que pasan los servicios públicos ya que los mismos hasta el año 2008 fueron canceladas por nuestro padre ciudadano: ANDRES AVELINO ALGARIN y a partir de esta fecha cancelados, a pesar de afirmación de las querellantes de que disfrutan el inmueble a plenitud y sin perturbación alguna, en forma quieta, sin pelear con nadie, si ninguna interrupción, a la vista de todos los vecinos, continua sin equívocos de lugar, sin que nadie les haya pedido desalojo, ni entrega de la posesión.
- Negamos, rechazamos y contradecimos lo alegado por las querellantes de que en fecha 06 de abril del año 2010 se haya presentado la querellada, acompañada por personas y en forma violenta entraron a en el inmueble vociferando actos perturbatorios del derecho.
En ese sentido, los querellantes fundamentaron su querella en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo que se declare AMPARO DE LA POSESIÓN en que fueron perturbados.
Ahora bien, visto lo anterior, este Tribunal Superior considera necesario ante cualquier otro pronunciamiento, pasar a analizar la admisión de la presente querella posesoria.
En ese sentido, en primer lugar esta Juzgadora debe realizar algunas consideraciones respecto a la calificación jurídica de la presente querella interdictal y para ello resulta necesario destacar que el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” (2010), págs. 344 y 345, sobre tal punto afirma que:
“(…) De la determinación de los hechos alegados y demostrados por el querellante, así como de la correspondencia entre los alegatos, las pruebas y la acción propuesta, dependerá el pronunciamiento del Juez. Bien puede ocurrir que la pretensión del querellante sea el amparo de su posesión contra hechos que la perturben, pero de la prueba producida no se deriva una perturbación a la posesión sino un despojo de la misma; frente a tal situación, es lógico que no podrá decretarse la del amparo sino la restitución de la posesión para que querellante, pues corresponde al Juez la calificación jurídica de los hechos, no obstante que el querellante haya formulado una distinta, ya que “dada la naturaleza de las acciones posesorias, son los hechos alegados y probados, lo que llevan al juzgador a calificar el interdicto como de amparo o de restitución, independientemente de la calificación que le haya dado el acto[r] en su querella” siendo “el juez de la causa ante quien se propone el interdicto quien está facultado en definitiva para pronunciarse sobre la calificación de la acción y, en consecuencia, puede decretar el amparo aunque se hubiese solicitado la restitución, y viceversa (…)” (Negrillas nuestras)
De igual modo, el autor Román J. Duque Corredor, en su obra “PROCESOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN” (2011), pág. 85, dispone que:
“(…) Es importante, por tanto, destacar las notas distintivas de la perturbación, para la procedencia del interdicto de amparo como acción de mantenimiento de la posesión legítima. Ello porque, al igual que el interdicto de restitución, esta acción es un instrumento para rechazar los ataques a la continuidad de la posesión y a la intencionalidad de estar ejerciéndose como propietario. Al respecto, debe tenerse presente que es al juez a quien corresponde calificar los interdictos de restitución o de amparo, independientemente de la calificación que le haya dado el querellante, por lo que, por ejemplo, puede decretar el amparo se hubiese solicitado la restitución, y viceversa (…)” (Negrillas de esta Alzada)
Aclarado lo anterior, conviene conocer qué son los interdictos y ciertos aspectos de los mismos que interesan para su mejor comprensión. En este sentido, Eduardo Pallares en su Diccionario de Derecho Procesal Civil, señala lo siguiente:
“La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que sido despojado.”
El sistema sustantivo procesal vigente consagra las siguientes clases de interdictos:
A) Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto por despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.
B) Interdictos Prohibitivos: interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja.
De conformidad con lo anterior, considerando que el caso de marras versa sobre un interdicto de amparo por perturbación, el cual como su nombre lo indica, solo busca proteger la posesión que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien, de los actos perturbatorios que cualquier persona incluso el propietario, puedan ocasionarle y que de alguna manera, desmejoren, molesten o restrinjan, el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella.
Quiere decir que a través de este la acción, se ejerce con el objeto de obtener el cese de los actos de turbación o perturbación que se queja el poseedor contra el autor de hecho. El campo de la controversia solo se extiende a evidenciar el hecho de la posesión.
Ahora bien, la posesión consiste en un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para sí, ya sea en custodia (depósito), o en garantía del cumplimiento de una obligación a favor del poseedor o que la tiene con el fin de usarla o explotarla económicamente, con independencia de la intención en el poseedor de considerar ese bien como propio.
La posesión, es una situación de hecho que produce efectos jurídicos por disposición de la ley, y los interdictos, constituyen el medio que disponen los poseedores para obtener la protección de esa situación jurídica, sea ante un despojo o una perturbación por parte de terceros, o ante el riesgo o amenaza causado por una obra nueva o una obra vieja en estado de ruinas, dependiendo del caso en especifico.
Para la ley, la posesión es una relación de hecho entre la persona y la cosa con el fin de su utilización económica. Por lo tanto, es poseedor quien está en relación económica directa con el bien.
En el interdicto de amparo se deben probar dos hechos: la posesión actual y los actos perturbatorios, no requiere acreditar el título de la posesión, y no procede si ha transcurrido más de un año de los actos de desposesión.
Así lo establece el artículo 782 del Código Civil, el cual señala:
“…Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve….” (Sic)
Ahora bien, para que se dé la figura de la posesión, esta debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia.
Por los hechos perturbatorios, debe entenderse como el temor o la existencia de hechos, de manera consecutiva que tiendan a impedir o impidan el normal ejercicio posesorio del poseedor.
Por su parte, el autor Pedro Villaroel Rión, en su obra “La posesión y los interdictos en la Legislación Venezolana”, señala: La posesión legítima se vicia por la violencia al momento en que ésta se presenta, además que el acto violento dure en el tiempo, esta duración deberá ser apreciada en el caso concreto, no existe pues, una permanencia de violencia pacifica que se pueda tomar como parámetro de vicio de pacificada; el solo acto aislado no constituye vicio, se requiere un estado de violencia.
El interdicto de amparo, se encuentra establecido en el artículo 782 del Código Civil, señalado anteriormente, de allí se verifican los requisitos para la admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, y se pueden resumir en:
1. Que la posesión del querellante sea mayor a un año
2. Que dicha posesión sea legitima
3. Que se trate de la posesión de un inmueble, derecho real, o de una universalidad de bienes
4. Que la posesión sea perturbada
5. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación
6. Que la ejerza el poseedor legítimo
7. Que se ejerza contra el perturbador.
Conforme a lo que dispone el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil el interesado debe demostrar la ocurrencia de la perturbación ya que sólo en caso de que el Juez encuentre suficiente la prueba o pruebas promovidas admitirá la querella y decretará el amparo a la posesión, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.
En este orden de ideas, a los fines de la admisión de toda querella interdictal, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la querella a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta.
Asimismo, fue establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de agosto de 2004, expediente No. 03-0582:
“…La referida disposición (articulo 341 C.P.C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible…”
En consecuencia, no cabe ninguna duda entonces que el actor debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso elementales para crear en el sentenciador la convicción cierta o por lo menos una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios).
Así las cosas, es un presupuesto de admisibilidad de la querella de amparo a la posesión que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes ya que sin tal demostración no es posible que se decreten las medidas que hagan cesar la perturbación, medidas estas que son consustánciales con el auto de admisión porque no se concibe la admisión sin el decreto de amparo. De tal suerte, que si no hay pruebas suficientes que justifiquen el decreto de amparo a la posesión tampoco puede admitirse la querella.
Por lo tanto, es deber de ésta Alzada corroborar, si el Juez que declaró sin lugar la presente querella interdictal, verificó el cumplimiento de la posesión legítima y actos pertubatorios, lo que obliga a éste Tribunal realizar un examen exhaustivo de las pruebas consignadas por el querellante al momento de la interposición de la demanda, donde se demuestre la posesión y los actos pertubatorios.
En este sentido, en el caso bajo estudio, el peticionante manifiesta en su libelo, que su pretensión ésta encaminada al cese de los actos perturbatorios que dice sufrir por parte de la demandada, y para demostrar su pretensión, acompaño al libelo de la demanda lo siguiente:
Consta del folio seis al folio diecisiete (06 al 17) del presente expediente, Justificativos de Testigos, evacuados por ante el Tribunal Primero de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, en fecha 01 de junio de 2.010, las citadas declaraciones fueron rendidas por los ciudadanos Edgardy Beatriz Monzón Pérez, Yolanda Parisca de Dávila y Nelson Alberto Cárdenas Vegas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.884.512 V- 335.186 y V- 7.178.708, respectivamente, los cuales dejaron constancia de los siguientes hechos:
La ciudadana EDGARDY BEATRIZ MONZON PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.884.512, contestó lo siguiente
“[…] PRIMERO: ¿DIGA USTED SI ES CIERTO Y LE CONSTA QUE CONOCE A ZORAIDA BEATRIZ ALGARIN BLANCO Y A SOLANGE YARAMIR ALGARIN BLANCO DESDE HACE MUCHO TIEMPO? CONTESTO: Si. […] TERCERO: ¿DIGA USTED SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DE LAS PERSONAS ANTERIORMENTE INDICADAS DICE TENER, SABE Y LE CONSTA QUE LAS CIUDADANAS ZORAIDA BEATRIZ ALGARIN BLANCO Y SORANGE YARAMIR ALGARIN BLANCO, POSEEN DESDE EL 15 DE AGOSTO DEL AÑO 1.999, A LA VISTA DE TODOS LOS VECINOS SIN QUE NADIE LAS MOLESTE, SIN INTERRUPCION, EN EL MISMO LUGAR, SIN QUE NADIE LES HAYA PEDIDO DESALOJO NI ENTREGA DE SU POSESION Y CON ANIMO DE DUEÑAS UNA CASA DE DOS PLANTAS, QUE USAN COMO HABITACION FAMILIAR Y EL TERRENO DE LA CASA, UBICADA EN LA URBANIZACION LA ESPERANZA, ANTES CALLE LA ESPERANZA, HOY SEGUNDA AVENIDA, NUMERO 7, MARACAY, ESTADO ARAGUA? CONTESTO: Si […] QUINTA: ¿DIGA USTED SI ES CIERTO Y LE CONSTA QUE EL 6 DE ABRIL DEL AÑO 2012, APROXIMADAMENTEA LAS 7 DE LA NOCHE, EN FORMA VIOLENTA, SE PRESENTO Y ENTRO A LA POSESION DE LAS SOLICITANTES LA CIUDADANA ZOBEIDA MILDRED ALGARINBLANCO, SIN MOSTRAR DOCUMENTO Y EN VOZ ALTA LES GRITO QUE ES LA DUEÑA DE LA CASA QUE POSEEN, QUE SE MUDEN QUE ABANDONEN SU POSESION PORQUE ELLA LOS VA A SACAR CON LOS TRIBUNALES Y LA FUERZA PUBLICA Y QUE VOLVERA OTRO DIA? CONTESTO: Si (sic)”.
En este sentido, la ciudadana YOLANDA PARISCA DE DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V- 335.186, contestó lo siguiente:
“[…] PRIMERO: ¿DIGA USTED SI ES CIERTO Y LE CONSTA QUE CONOCE A ZORAIDA BEATRIZ ALGARIN BLANCO Y A SOLANGE YARAMIR ALGARIN BLANCO DESDE HACE MUCHO TIEMPO? CONTESTO: Si las conozco porque son vecinas. […] TERCERO: ¿DIGA USTED SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DE LAS PERSONAS ANTERIORMENTE INDICADAS DICE TENER, SABE Y LE CONSTA QUE LAS CIUDADANAS ZORAIDA BEATRIZ ALGARIN BLANCO Y SORANGE YARAMIR ALGARIN BLANCO, POSEEN DESDE EL 15 DE AGOSTO DEL AÑO 1.999, A LA VISTA DE TODOS LOS VECINOS SIN QUE NADIE LAS MOLESTE, SIN INTERRUPCION, EN EL MISMO LUGAR, SIN QUE NADIE LES HAYA PEDIDO DESALOJO NI ENTREGA DE SU POSESION Y CON ANIMO DE DUEÑAS UNA CASA DE DOS PLANTAS, QUE USAN COMO HABITACION FAMILIAR Y EL TERRENO DE LA CASA, UBICADA EN LA URBANIZACION LA ESPERANZA, ANTES CALLE LA ESPERANZA, HOY SEGUNDA AVENIDA, NUMERO 7, MARACAY, ESTADO ARAGUA? CONTESTO: Si es correcto […] QUINTA: ¿DIGA USTED SI ES CIERTO Y LE CONSTA QUE EL 6 DE ABRIL DEL AÑO 2012, APROXIMADAMENTEA LAS 7 DE LA NOCHE, EN FORMA VIOLENTA, SE PRESENTO Y ENTRO A LA POSESION DE LAS SOLICITANTES LA CIUDADANA ZOBEIDA MILDRED ALGARINBLANCO, SIN MOSTRAR DOCUMENTO Y EN VOZ ALTA LES GRITO QUE ES LA DUEÑA DE LA CASA QUE POSEEN, QUE SE MUDEN QUE ABANDONEN SU POSESION PORQUE ELLA LOS VA A SACAR CON LOS TRIBUNALES Y LA FUERZA PUBLICA Y QUE VOLVERA OTRO DIA? CONTESTO: Si es correcto (sic)”.
De igual forma, el ciudadano NELSON ALBERTO CARDENAS VEGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 7.178.708, declaró lo siguiente:
“[…] PRIMERO: ¿DIGA USTED SI ES CIERTO Y LE CONSTA QUE CONOCE A ZORAIDA BEATRIZ ALGARIN BLANCO Y A SOLANGE YARAMIR ALGARIN BLANCO DESDE HACE MUCHO TIEMPO? CONTESTO: Si porque somos vecinos. […] TERCERO: ¿DIGA USTED SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DE LAS PERSONAS ANTERIORMENTE INDICADAS DICE TENER, SABE Y LE CONSTA QUE LAS CIUDADANAS ZORAIDA BEATRIZ ALGARIN BLANCO Y SORANGE YARAMIR ALGARIN BLANCO, POSEEN DESDE EL 15 DE AGOSTO DEL AÑO 1.999, A LA VISTA DE TODOS LOS VECINOS SIN QUE NADIE LAS MOLESTE, SIN INTERRUPCION, EN EL MISMO LUGAR, SIN QUE NADIE LES HAYA PEDIDO DESALOJO NI ENTREGA DE SU POSESION Y CON ANIMO DE DUEÑAS UNA CASA DE DOS PLANTAS, QUE USAN COMO HABITACION FAMILIAR Y EL TERRENO DE LA CASA, UBICADA EN LA URBANIZACION LA ESPERANZA, ANTES CALLE LA ESPERANZA, HOY SEGUNDA AVENIDA, NUMERO 7, MARACAY, ESTADO ARAGUA? CONTESTO: Si es correcto […] QUINTA: ¿DIGA USTED SI ES CIERTO Y LE CONSTA QUE EL 6 DE ABRIL DEL AÑO 2012, APROXIMADAMENTEA LAS 7 DE LA NOCHE, EN FORMA VIOLENTA, SE PRESENTO Y ENTRO A LA POSESION DE LAS SOLICITANTES LA CIUDADANA ZOBEIDA MILDRED ALGARINBLANCO, SIN MOSTRAR DOCUMENTO Y EN VOZ ALTA LES GRITO QUE ES LA DUEÑA DE LA CASA QUE POSEEN, QUE SE MUDEN QUE ABANDONEN SU POSESION PORQUE ELLA LOS VA A SACAR CON LOS TRIBUNALES Y LA FUERZA PUBLICA Y QUE VOLVERA OTRO DIA? CONTESTO: Si eso es correcto (sic)”.
Con relación a las deposiciones supra transcritas, esta Juzgadora debe valorarla de acuerdo a las reglas de la sana crítica y verificar si sus dichos concuerdan entre sí y con las demás pruebas existentes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación (…)”
Por tales razones, este Juzgado Superior tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa de las testimoniales antes señaladas que los dichos de los testigos se limitan a demostrar el hecho posesorio, y las amenazas que hiciere la querellada, sin evidenciarse en ningún momento, por lo menos un acto material que pudiera considerarse como perturbatorio, por lo que atendiendo a la doble faceta que comporta la perturbación, como lo es la material y la intelectual, evidenciándose de dichas testimoniales, sólo el elemento perturbatorio intelectual, por cuanto ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República considerar que el animus turbandi ó intención de causar la molestia perturbadora en la posesión del querellante, debe exteriorizarse en algún hecho material, que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado, o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan, sin que sea suficiente para que se considere configurada la perturbación, la simple tentativa o amenaza de que se va a cometer el hecho turbador sobre la posesión de quien legítimamente la ejerza razón esta suficiente para dictaminar que no se desprende de tales testimonios la presunción de que hubo perturbación en la posesión de las querellantes .
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en, en sentencia No. 236 de fecha 02 de abril de 2003, señalo lo siguiente:
“…Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”.(Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003)…”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 360, expediente Nº 02-0527, de fecha 24 de febrero de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil […]) regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes a criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación […]” (Negrillas de ésta Superioridad)
En este sentido, resulta pertinente destacar que la perturbación, que constituye el hecho generador de la acción interdictal de amparo prevista en el artículo 782 del Código Civil, consiste en toda molestia fáctica o jurídica que lesiona la posesión legítima, pero sin llegar a privar de ella al poseedor; o, como bien lo dice el maestro Arminio Borjas: “un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario, que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”. En consecuencia, considera el juzgador, que corresponde al querellante la carga de determinar en forma precisa, en la querella, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la perturbación a su posesión.
Ahora bien, ésta Juzgadora al verificar la prueba de justificativo de testigos antes señalada, concluye que en el caso de marras, no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por los querellantes, referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble señalado; por cuanto, como se expuso anteriormente, no cabe ninguna duda que el actor debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso, elementales para crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultraanual y actos perturbatorios), y en el caso de marras, aun cuando el querellante acompaño la presente querella con las citadas testimoniales, las mismas no son suficiente indicio para comprobar los supuestos hechos perturbatorios ocasionados a las querellantes por parte de la ciudadana ZOBEIDA MILDRED ALGARÍN BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.564.388.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas y de la revisión de las actas que conforman al presente expediente, las mismas arrojan que el querellante no demostró la ocurrencia de la perturbación, puesto que no se constato fehacientemente que se le sustituyó a las querellantes en la posesión que venían ejerciendo, ni se les disminuyó en el ejercicio de la misma, es por lo que conforme al principio constitucional del proceso como instrumento para la realización de la justicia, por cuanto no encontró esta sentenciadora ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la perturbación alegada, todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial precitada, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que considera esta superioridad que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, yerro al admitir la presente querella interdictal, por cuanto al no constarse en autos medios probatorios suficientes que demuestren la ocurrencia de la perturbación aludida en la querella, resulta irrebatible para quien aquí decide, que en el caso marras, no se encuentra satisfecho uno de los supuestos de admisibilidad que hacen procedente la admisión de la querella interdictal de amparo, razón por la cual ésta debe ser declarada inadmisible, todo en conformidad a la cualidad de directora del proceso que le asiste a esta Juzgadora en conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones de hechos y de derecho expuestas anteriormente, esta Juzgadora concluye que, debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas ZORAIDA BEATRIZ ALGARIN BLANCO y SOLANGE YARAMIR ALGARIN BLANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-9.646.508 y V-9.687.579, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado HECTOR APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.4.669, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de noviembre de 2012, en consecuencia; SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de noviembre de 2012. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas ZORAIDA BEATRIZ ALGARIN BLANCO y SOLANGE YARAMIR ALGARIN BLANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-9.646.508 y V-9.687.579, respectivamente, en su carácter de parte actora, debidamente asistidas por el abogado HECTOR APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.4.669, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de noviembre de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar el interdicto de posesorio interpuesto.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de noviembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente Nº 41189 (nomenclatura interna de dicho Juzgado), en consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE el presente interdicto posesorio por perturbación interpuesto por las ciudadanas ZORAIDA BEATRIZ ALGARIN BLANCO y SOLANGE YARAMIR ALGARIN BLANCO, venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros.V-9.646.508 y V-9.687.579, debidamente asistidas por el abogado HECTOR APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.4.669, contra la ciudadana ZOBEIDA MILDRED ALGARÍN BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.564.388.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en el juicio principal dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada y Remítase el expediente. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de Junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
ABG. FANNY RODRÍGUEZ LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10: 00 am de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/ygrt
Exp. C- 17.596-13
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