REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
MARACAY 10 DE JUNIO DE 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: C-17.598-13

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas EYSA MARTIN DE TERAN y EYKA DEL CARMEN TERAN MARTIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 2.137.574 y V- 9.435.193.
APODERADO JUDICIAL: Abogado PEDRO ANTONIO PÉREZ ALZURUTT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 0419.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO TROPICALIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 10, Tomo 29-A, en fecha 10 de junio de 2005, en la persona del ciudadano FRANCISCO PAOLO MAGNIFICO PASANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.229.480.
APODERADO JUDICIAL: Abogados LEONARDO ALBERTO MONCADA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.362.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA.

I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora a través de su apoderado Judicial el Abogado PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURUTT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 0419, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 04 de febrero de 2013, contentivo de una (01) pieza, constate de doscientos cincuenta y nueve (259) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio doscientos sesenta (260).
Posteriormente, mediante auto de fecha 08 de febrero de 2013, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 261).

II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios ciento setenta y ocho (178) al doscientos diez (210) del presente expediente, decisión de fecha 22 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual entre otras cosas señaló:
“(…) observa esta Juzgadora que la parte actora pretendió mediante la presente acción de resolución de contrato de compraventa, y conforme a las pruebas promovidas por ésta, evidenciar específicamente a través de las pruebas promovidas por ésta, evidenciar específicamente a través de la prueba de exhibición de los documentos que fueron acompañados marcados “H”, demostrar que fue otro el objeto real del contrato, o por lo menos pretendió vincular dicha contratación de compraventa, a una condición de incorporación de las actoras a la Sociedad Mercantil accionada, señalando además que nunca recibieron su parte del precio; y que dicha convención se realizó para construir quintas del mismo inmueble, objeto del contrato (…)
En este sentido debe recalcar esta sentenciadora que a pesar de haber quedado demostrado ante la inasistencia del representante legal del demandado al acto de exhibición de documentos, que el pago realizado por la demandada lo fue por concepto de anticipo de utilidades de directivo, que hiciera la empresa a la ciudadana EYKA TERAN MARTIN, antes identificada, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000), ello no era suficiente para tener como demostrado que el precio establecido en el contrato nunca salió del patrimonio de la demandada, pues además ha debido proporcionar la representación judicial de las accionantes medios probatorios capaces de enervar la eficacia probatoria de la mención hecha en el documento fundamental de la demanda, suscrito por las demandadas EYRA TERAN MARTÍN y EYSA MARTÍN de TERAN, en el cual expresan: el precio de la presente venta es la cantidad de ciento cincuenta millones de bolivares (Bs. 150.000.000,00) cantidad que declaramos haber recibido conformes, en este mismo acto de la sociedad compradora, a nuestra entera y cabal satisfacción…”. O en su defecto, a juicio de quien suscribe, otra ha debido ser la vía utilizada por las actoras, para desvirtuar la eficacia probatoria del documento consignado con la demanda (…)” (Sic).


III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio doscientos veintinueve (229) de las presentes actuaciones, diligencia del abogado PEDRO ANTONIO PÉREZ ALZURUTT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 0419, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual fue interpueso recurso de apelación, el cual expresa en lo siguiente:
“(...) Interpongo recurso de apelación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2011 (…).…”

IV. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 21 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informe el cual cursa a los folios doscientos setenta y nueve al doscientos ochenta y cuatro con sus vueltos (folios 279 al 284), en el cual señaló lo siguiente:
“(…) la sentencia por él emitida no se atiene a lo “alegado y probado en autos”, por cuya razón infringe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo, consecuencialmente, los numerales 4° y 5° del mismo Código, porque no contiene los motivos de hecho y de derecho de la decisión, ni es una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, lo que trae, por tanto, la nulidad de la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 244 eiusdem.
(…) se puede determinar que a esta conclusión llega la sentencia apelada por que violentó el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil al no analizar y juzgar todas cuantas pruebas, promovida en el capitulo cuarto del escrito de promoción de pruebas, con la finalidad de que las directoras de la sociedad, lejos de incorporar a las demandantes como socias de la compañía prefirieron ofrecerles pagos “por anticipo de utilidades a directivo”; pero no analizó la prueba contenida en el capítulo sexto del escrito de promoción de pruebas, con la finalidad de que exhibieran o consignaran ante el Tribunal, los cheques emitidos con sus respectivos comprobantes contables (…) de tal manera que si la Juez de la sentencia apelada hubiera hecho el análisis y Juzgamiento de esta prueba, hubiera llegado a la misma conclusión que llegó en el primer análisis, sobre la falta de exhibición de los documentos (…) Sic
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El específico objeto de la apelación, es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción, es decir, este Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva en virtud del recurso ordinario de apelación, declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva en el primer grado de jurisdicción.
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera menester efectuar una breve descripción de los hechos acaecidos en el Tribunal A Quo, y en tal sentido, tenemos que:
En fecha 06 de diciembre de 2006, las ciudadanas EYSA MARTIN DE TERAN y EYKA DEL CARMEN TERAN MARTIN, representada por Abogado PEDRO ANTONIO PÉREZ ALZURUTT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 0419, presentaron libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, contra la Sociedad Mercantil GRUPO TROPICALIA C.A., antes identificada (folios 01 al 15).
En fecha 11 de enero de 2007, el Juzgado A Quo mediante auto, admitió la presente demanda y ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil GRUPO TROPICALIA C.A., antes identificada. (folio 54).
Luego en fecha 01 de febrero de 2007, la parte actora consignó escrito de reforma del libelo de demanda. (folio 56 al 59 con sus vueltos)
En fecha 27 de febrero de 2007, el Tribunal de la causa admitió el escrito de reforma de demanda consignado por la parte actora. (folio 80)
Luego, en fecha 25 de julio de 2007, la parte demandada representada por el abogado LEONARDO ALBERTO MONCADA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3362, consignó escrito de contestación de la demanda (folios 92 al 94 con sus vueltos).
Posteriormente, en fecha 25 de octubre de 2007, la parte actora, consignó escrito de pruebas (folios 120 al 122 con sus vueltos).
En fecha 30 de octubre de 2007, la parte demandada de autos, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 123 al 124 con sus vueltos), asimismo en fecha 06 de noviembre de 2007 el Juzgado a quo admitió las pruebas presentadas por la parte actora e inadmitió las pruebas presentadas por la parte demandada por extemporáneas por tardía (folio 127) y en fecha 08 de noviembre procedió a la admisión de la prueba presentada por la parte actora en el capítulo sexto, pues por error involuntario no fue admitida en el auto de fecha 06 de noviembre de 2007 (folio 129)
Ahora bien, en fecha 22 de febrero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en el presente juicio, declarando SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. (Folios 178 al 210).
En fecha 21 de noviembre de 2012, el apoderado Judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo de fecha 22 de febrero de 2011 (Folio 229).
Ahora bien, expuesto lo anterior este Tribunal determinó que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar:
1.- Si la decisión recurrida se encuentra viciada o no de nulidad por no cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 243 ordinal 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, en razón del vicio de inmotivación e incongruencia.
2.- La procedencia o no de la presente demanda por resolución de contrato.
Ahora bien, con respecto al primer punto de apelación referido a la nulidad o no de la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Alzada considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Es reiterada la doctrina de nuestro Máximo Tribunal el hecho que: “(…) El vicio de inmotivación o falta de fundamento, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia consagrados en el artículo 243 del C.P.C. cuando ordena que el fallo deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión (…) el vicio radical de una sentencia por falta de motivos sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación (…)”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de febrero de 2000, sentencia Nº 0020, Expediente: 99-750, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., expuso lo siguiente:
“…Ha sostenido este Alto Tribunal en jurisprudencia pacífica y consolidada que el vicio de inmotivación puede presentar diversas modalidades:
- Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.
- Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando una situación equiparable a la falta de fundamentación.
- Que las razones expresadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.
- Que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación.
- Cuando se deja de analizar una prueba de autos o se ha analizado de manera parcial.
Este último supuesto es normalmente denominado silencio de prueba. (Negrilla y subrayado)…” .

En este sentido, se observa claramente que es menester revisar la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2011, y determinar si la misma incumplió con los requisitos establecidos en los ordinales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, esta superioridad constata que la sentencia dictada por el Tribunal A Quo se constata lo siguiente:
“(…) Contrato de Venta en copia simple en el cual las ciudadanas EYSA MARTIN TERAN, EYRA MARIA TERAN MARTIN, EYSA BEATRIZ TERAN DE MAGNIFICO y EYKA DEL CARMEN TERAN MARTIN, antes identificadas, integrantes de la sucesión teran le venden a la Sociedad Mercantil GRUPO TROPICALIA C.A., en las personas de sus directoras ejecutivas EYRA MARIA TERAN MARTÍN y EYSA BEATRIZ TERAN DE MAGNIFICO, antes identificadas, el inmueble objeto del presente litigio, por una cantidad de Ciento cincuenta millones de Bolívares (Bs. 150.000.000), documental de la cual se desprende que consta de manera auténtica que efectivamente el inmueble fue vendido a dicha Sociedad Mercantil, siendo autenticado el mismo ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua , en fecha 16 de noviembre de 2005, bajo el No. 636, Folio 698, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide. “(…)

Ahora bien, de lo anterior se observa que el Tribunal de la causa a pesar de que no ignoró los documentos promovidos por las partes, por el contrario, hizo mención de ellos en el cuerpo de la sentencia no es menos cierto que el Juez A quo no explica las razones y fundamentos de derecho sobre los cuales las aprecia o desestima las pruebas presentadas, en consecuencia, resulta forzoso declarar procedente el vicio de inmotivación por silencio de prueba, en razón de lo anterior la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 22 de febrero de 2011, está viciada de nulidad de conformidad con el ordina 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En este sentido considera oportuno quien decide citar lo establecido en el artículo 209 ejusdem el cual manifiesta que:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.”
Así las cosas, conforme al artículo 209 ejusdem, si el Tribunal Superior verifica alguno de esos vicios, no deberá de reponer la causa, sino, por el contrario, está obligado a dictar sentencia sobre el fondo del asunto debatido.
Como consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora considera inoficioso conocer de lo demás vicios alegados por la parte demandada, razón por la cual pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente demanda por Cumplimento de Contrato, por lo que considera oportuno determinar los hechos controvertidos:
En este sentido, la parte actora en su escrito de reforma del libelo de demanda (folios 56 al 59 con su vuelto) señaló lo siguiente:
“(…) DE LA OPERACIÓN CONTENIDA EN EL DOCUMENTO REGISTRADO BAJO EL No. 42, FOLIO 349 AL FOLIO 356, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 26 EL DÍA 16 DE NOVIEMBRE DEL 2005 EN LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY Y COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA.(…)”
“(…)EYSA MARTIN DE TERAN, EYRA MARIA TERAN MARTIN, EYSA TERAN DE MAGNIFICO y EYKA TERAN MARTIN, aparecen vendiendo a la sociedad mercantil GRUPO TROPICALIA, C.A., representada por sus Directores Ejecutivas EYRA MARIA TERAN MARTIN y EYSA TERAN DE MAGNIFICO (…)”
“(…) se señala en el referido documento el origen de la propiedad del inmueble: 50% pertenece a la ciudadana Eysa Martín de Terán, “por comunidad de gananciales que mantuvo con el ciudadano fallecido Omar Felipe Terán León, quien adquirió dicho inmueble según documentos registrados (…) en fecha 13 de junio del año 2001, por ante la misma Oficina de Registro Inmobiliario, bajo los números: 233 y 234, folios 591 al 598 ”. Es decir que se trata del mismo inmueble indicado en el capítulo primero. Igualmente se señala en el Referido documento que “El precio de presente venta es la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000.-), cantidad que declaramos haber recibido conforme, en este mismo acto de la sociedad compradora, a nuestra entera y cabal satisfacción” (…)”
“(…) Ahora bien, independientemente de no señalarse en el documento que esa suma de dinero haya sido recibida en las proporciones del derecho de propiedad vendido, es decir, 62.50% para Eysa Martín de Terán, 12.50% para Eyra Teran Martín, 12.50% para Eysa Terán de Magnífico y 12.50% para Eyka Terán Martín, lo cual, por si mismo, ya es indicativo de que el pago no se cumplió por parte de la compradora, lo cierto es que tal pago no se efectuó en ninguna forma; y si el documento fue otorgado por mis mandantes como una compra venta, ello se debió al vínculo familiar existente entre las personas físicas actuantes en la operación: Eyra Terán Martín y Eysa Terán Martín de Magnífico, quienes actúan en representación de la persona jurídica: Grupo Tropicalia, C.A., hijas de Eysa Martín de Terán y hermanas de Eyka Teran Martín, y por la promesa por parte de las Directoras de la Sociedad, que iban a ser incorporadas como socias de la compañía en las mismas proporciones que a ellas correspondía en el inmueble, es decir que le iban a asignar un número de acciones equivalentes a sus derechos en el inmueble mencionado (…)”
“(…) no se ha producido hasta la presente fecha es la incorporación de Eysa Martín Terán y de Eyka Terán Martín, como socias de la compañía Grupo Tropicalia, C.A., a pesar de los reclamos hechos en tal sentido a sus Directoras Ejecutivas: Eyra Terán Martín y Eysa Terán Martín de Magnifica, quienes han preferido ofrecerles pagos por anticipo de utilidades a directivo, como el que aparece en cheque NO. 29615224 de Banesco, por la suma de quince millones de bolívares, emitido a nombre de Eyka Terán Martín, que ésta rechazó, por no ajustarse el mismo a sus justas pretensiones (…)”
“(…) Con fundamento, pues, en todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas ocurro ante su competente autoridad para demandar, como efectivamente demando “Grupo Tropicalia, C.A.”, sociedad mercantil (…)”
Por otra parte, la parte demandada en su escrito de contestación (folios 71 al 81) señalo lo siguiente:
“(…) Tal como señalan las demandantes en su escrito (…) efectivamente vendieron un inmueble de su propiedad (…)”
“(…)Así mismo, mediante documento de fecha 20 de enero del año 2.006, otorgado por ante la misma Oficina de Registro y registrado bajo el No. 39, Tomo 4, folio 300, al 3005, protocolo Primero, anexo marcado “B”, los mismos integrantes de la Sucesión Terán vendieron al la (sic) Sociedad Mercantil que represento, un lote de terreno de menor extensión, ubicado dentro del lote mayor que formó parte de la operación de compraventa, que según las demandante no se les canceló.(…)”
(…) Todos estos documentos ciudadano Juez, esgrimidos por los demandantes, prueban sin genero de dudas, y así debe reconocerlo este honorable Tribunal, operaciones mercantiles perfectamente legales y legítimas, realizadas por la sociedad que represento, en pleno uso de sus facultades legales y bajo ningún concepto pueden ser considerados instrumentos suficientes, de los cuales pudiera derivarse, como pretenden los accionantes, alguna situación contraria a derecho, ya que como Instrumentos Públicos cumplieron con las solemnidades legales correspondientes, razón por la cual fueron debidamente otorgados por ante los Órganos Jurisdiccionales correspondientes.(…)”
“(…)En consecuencia, para cualquier observador profesional o no, debe llamar la atención como es posible que se pretenda hoy negar, haber consentido el otorgamiento de sus derechos ante los órganos Jurisdiccionales correspondientes (…) alegando un acuerdo contractual, no entendemos de que índole, que si debió haber sido producido con la demanda como instrumento fundamental, pero que no se produce obviamente porque no existe, según el cual ingenuamente primero vendían y luego se cobrarían con acciones de la compañía, ingenuidad y desprendimiento que luego se traduce en una demanda por mil quinientos millones de bolívares (Bs. 1.500.000.000), en contra de la sociedad que represento (…)”
“(…) Como bien reconoce la parte demandante en su escrito de demanda, porque así expresamente lo señala el documento: “El precio de la presente venta es la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00) cantidad que declaramos haber recibido conformes , en este acto de la sociedad compradora, a nuestra entera y cabal satisfacción.” (Negrillas nuestras).(…)”
“(…)Tal declaración, contenida dentro de un instrumento Público que la Ley exige como solemnidad del Acto que este destinado a probar, no puede ser desconocido o negado en todo o parte, con fundamento en un supuesto contrato que repetimos, no existe que sólo las parte demandante conoce, que no produce como Documento Fundamental de su demanda y que en definitiva no puede nunca esgrimirse como prueba para invocar , como erróneamente pretende la parte demandante, el artículo 1.167 del Código Civil, pues no existe incumplimiento alguno imputable a la sociedad que represento ya que ésta efectivamente pagó el precio, como expresamente declararon las accionantes al suscribir el contrato de venta inmueble tantas veces nombrados (…)”
Ahora bien, esta Alzada verifica que el hecho controvertido en la presente causa se circunscribe en determinar si hubo o no pago por la parte demandada correspondiente al contrato de compra venta celebrado entre las partes.
A tal efecto, la parte actora junto al libelo de demanda consignó las siguientes documentales:
Pruebas de la Parte Actora presentadas adjuntas al libelo de demanda:
1.- Marcada con la letra “A”, Poder Original otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 14 de noviembre de 2006, quedando inserto bajo N° 39 Tomo 198, por la ciudadana EYSA MARTIN DE TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.137.574, al abogado PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURUTT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 0419. (folio 07 al 10).
Al respecto este Juzgado Superior observó que el documento presentado es el instrumento poder mediante el cual la ciudadana EYSA MARTIN DE TERAN, antes identificada, le otorga la facultad al abogado PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURUTT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 0419 de ser su representante judicial, por lo que se tiene como apoderado judicial de la prenombrada ciudadana. Así se decide.
2.- Marcada con la letra “B”, Poder Original otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 14 de noviembre de 2006, quedando inserto bajo N° 40 Tomo 198, por la ciudadana EYKA DEL CARMEN TERAN MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.435.193, al abogado PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURUTT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 0419. (folio 11 al 14).
Al respecto este Juzgado Superior observó que el documento presentado es el instrumento poder mediante el cual la ciudadana EYKA DEL CARMEN TERAN MARTIN, antes identificada, le otorga la facultad al abogado PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURUTT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 0419 de ser su representante judicial, por lo que se tienen como apoderado judicial de la prenombrada ciudadana. Así se decide.
3.- Marcada con la letra “C”, Copia Simple de Solvencia de Sucesiones, Causante Omar Felipe Terán León, de fecha 23 de agosto del año 2000, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Gerencia Regional de Tributos Internos Sector Maracay (folio 28) y Copia Certificada de Planilla de Declaración Sucesoral y Solvencia de la Sucesión del causante Omar Felipe Terán León, emitida en fecha 25 de julio de 1999 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Gerencia Regional de Tributos Internos Sector Maracay. (Folios 29 al 31 con sus vueltos)
De las documentales antes identificadas, quien decide verifica que las mismas no guardan relación con el hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual las mismas se desechan del presente juicio. Así se decide
4.- Marcada con la letra “D”, Copia Certificada de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil GRUPO TROPICALIA, C.A., inscrita bajo el Nro. 10, Tomo 29-A, emitida por el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 10 de junio de 2005. (folios 32 al 37)
De la prueba presentada, una vez analizada verifica quien decide que la misma no aporta información relacionada con el hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual quien decide debe forzosamente desecharla. Así se decide.
5-. Marcado “E”, Copia Certificada de documento de compra venta, debidamente Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro de Maracay, Estado Aragua, en fecha 16 de noviembre de 2005, inserto bajo el N° 42, Tomo 26, de los libros de protocolización llevados por ese Registro, suscrito entre las ciudadanas EYSA MARTIN DE TERAN, EYRA MARÍA TERAN MARTÍN, EYSA TERAN DE MAGNIFICO y EYKA DEL CARMEN TERAN MARTIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 2.137.574, V- 7.223.350, V- 7.270.124 y V- 9.435.193 (vendedoras) y la Sociedad Mercantil GRUPO TROPICALIA, C.A., antes identificada (la compradora), representada por las ciudadanas EYRA MARÍA TERAN MARTÍN y EYSA TERAN DE MAGNIFICO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.223.350 y V- 7.270.124, en sus caracteres de Directoras Ejecutivas, sobre una extensión de terreno, que mide tres mil noventa metros cuadrados con noventa centímetros (3.090.90 m2), ubicado en la Av. Principal El Limón, antigua carretera Maracay Ocumare de la Costa, Nro. 248, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Número Catastral 0403080111, cuyos linderos son los siguientes: Norte: en línea recta con Josefina de Ramírez en setenta y tres metros con cuarenta y dos centímetros (73,42 Mts), en línea quebrada con terrenos que son o fueron de María Fernanda Myerston, en quince metros con veinticinco centímetros (15,25 Mts) y en línea recta con terrenos que son o fueron de GRUPO TROPICALIA, C.A., en once metros con setenta centímetros (11,70 Mts) Sur: Fermín Picón en cincuenta y Tres metros con veinte centímetros (53,20 Mts); Este: con avenida principal El Limón, antigua carretera Ocumare de la Costa, en veintitrés metros con veintisiete centímetros (23,27 Mts) y Oeste: Parque Nacional Henry Pittier en línea quebrada de sesenta y siete metros y veinte centímetros (67,20 Mts) del cual se observa lo siguiente:
“(…) el precio de la presente venta es la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), cantidad que declaramos haber recibido conformes, en este mismo acto de la sociedad compradora, a nuestra entera y cabal satisfacción. (…) Con el otorgamiento de la presente escritura efectuamos a la sociedad compradora la tradición legal del inmueble vendido. Y nosotras, Eyra María Martín y Eysa Beatriz Teran de Magnifico, antes identificadas, en nuestro carácter de representantes de la Sociedad compradora, declaramos que aceptamos la venta que se hace a nuestra representada, en los términos convenidos (…) …… (Sic).

Ahora bien, observa esta Alzada que la instrumental antes descrita, constituye un documento autenticado el cual ha cumplido con las formalidades de un Registrador, al respecto, los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil señalan:
“Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.

Sin embargo, estas normas sustantivas, no deben ser analizadas en forma aislada, sino concatenada con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…(Sic)”.
En este sentido, esta Superioridad constató, que el contrato de Compra Venta fue presentado antes de la admisión de la demanda en copia certificada (folios 38 al 44 con sus vueltos), verificándose de las actuaciones, que éste no fue tachado en su oportunidad legal por el adversario, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que las partes en el presente juicio celebraron un contrato de compra venta en fecha 16 de noviembre de 2005, mediante el cual la parte actora dio en venta un bien inmueble, antes identificado, a la parte demandada y que la misma fue por la cantidad de Bolívares Ciento Cincuenta millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00), hoy ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00 ). Así se decide.
6-. Marcado “F”, Copia de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil GRUPO TROPICALIA, C.A., inscrita bajo el Nro. 10, Tomo 29-A, emitida por el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 10 de junio de 2005 (folio 45 al 49 con sus vueltos) y copia simple de Acta de asamblea general extraordinaria de la Sociedad Mercantil GRUPO TROPICALIA, C.A., antes identificada, de fecha 16 de febrero de 2006. (folio 50 y 51 con su vuelto)
De las documentales identificadas ut supra, quien decide observa que las mismas fueron presentadas con anterioridad, siendo la primera (copia del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Grupo Tropicalia, C.A.) desechada en razón de que no guarda relación con el hecho controvertido, por su parte la segunda documental ha de señalar esta Juzgadora que la misma no guarda relación con el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.
-.Marcado “H”, la parte demandada consignó copia simple de cheque Nro.29615224 de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, C.A., emitido por Grupo Tropicalia, C.A., Banco Universal, C.A., a favor de la ciudadana Eyka Teran Martín, en fecha 25 de septiembre de 2006, por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) hoy Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) y copia simple de recibo emitido por la Grupo Tropicalia C.A., a favor de la ciudadana Eyka Terán por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) hoy Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), cuyo concepto fue por el pago de adelanto de utilidades mediante cheque Nro. 29615224 de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, C.A. (folio 52 y 53).
Con respecto a la presente documental, esta Juzgadora debe señalar que la misma no guarda relación con el hecho controvertido, pues este último, se circunscribe en determinar si hubo o no el pago por concepto de la venta que hoy se demanda su resolución, por tal motivo la prueba antes identificada debe ser desechada. Así se Decide.
Pruebas Presentadas en el Lapso Probatorio por la Actora:
1. Mérito favorable de los autos, en este sentido esta Juzgadora debe resalta que, el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, corresponde al Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es que, las pruebas una vez consignadas por las partes, las mismas arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se decide.
2. - En el capítulo II, promovió la Confesión señalando lo siguiente:
“(…) para probar que el capital de la sociedad demandada fue aumentado con el aporte del inmueble que aparece señalado en el contrato cuya resolución se ha demandado, promuevo la confesión expresa contenida en el escrito de contestación de la demanda (…)”

Al respecto, es importante señalar lo que ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº RC-00794, de fecha 03 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Alvarez, señaló lo siguiente con relación a la confesión:
“(…) Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal…” (Sic).

Ahora bien, sobre la petición de que sea declarada la confesión de la parte demandada, esta Juzgadora observa que la misma no es procedente, todo esto en base a lo señalado por la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal el cual es claro y conteste al señalar que los alegatos y escritos de las partes a la hora de delimitar la controversia no pueden ser considerados como confesiones de las partes, por lo tanto se desecha tal probanza. Así se declara.
3.- Copia simple de cheque Nro.29615224 de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, C.A., emitido por Grupo Tropicalia, C.A., Banco Universal, C.A., a favor de la ciudadana Eyka Teran Martín, en fecha 25 de septiembre de 2006, por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) hoy Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) y copia simple de recibo emitido por la Grupo Tropicalia C.A., a favor de la ciudadana Eyka Terán por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) hoy Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), cuyo concepto fue por el pago de adelanto de utilidades mediante cheque Nro. 29615224 de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, C.A. (folio 52 y 53).
Al respecto quien decide debe señalar que las documentales señaladas ut supra ya fueron analizadas en líneas anteriores, siendo desechadas por no aportar información con el hecho controvertido. Así se decide.
4.- En el capítulo quinto, promovió la prueba de la admisión del derecho reclamado, señalando lo siguiente:
“(…) Para probar la admisión del derecho reclamado, promuevo y hago valer la diligencia estampada por las partes, en fecha 19 de septiembre del dos mil siete , cursante al folio112, donde suspenden el proceso por encontrar posibles soluciones al conflicto (…)”

Al respecto quien decide debe señalar que tal actuación del Tribunal es un acto del procedimiento razón por la cual la misma, no es un medio probatorio, pues como se indicó es una actuación del Tribunal la cual no es susceptible de ser valorado, por ende la misma debe ser desechada del proceso. Así se decide.
5.- En el Capitulo sexto la parte actora de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición del documento esgrimiendo lo siguiente:
“(…) que la demandada entregue al Tribunal los cheques con los respectivos comprobantes contables, por pagos realizados a Eysa Martín de Terán y Eyka del Carmen Terán Martín, el día dieciséis de noviembre del año dos mil cinco, por las sumas de Bs. 93.750.000 y Bs. 18.750.000, respectivamente, así como las copias de los cheques emitidos por la correspondientes agencia bancaria y los estados de cuenta donde aparezcan cargados esas cantidades (…)”

En fecha 29 de noviembre de 2007, en la oportunidad fijada para el acto de exhibición de documentos, no se hizo presente la parte demandada a dicho acto, dejándose constancia de la presencia de los abogados LEONARDO ALBERTO MONCADA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.362, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y el abogado PEDRO ANTONIO PÉREZ ALZURUTT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 0419, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Ahora bien, con relación a la prueba de exhibición solicitada, esta Juzgadora observa que la misma no es conducente, pues solo le corresponde a la parte actora probar la obligación contraída por la parte demandada, no la falta de pago, pues el mismo es un hecho negativo que en principio no esta sujeto a prueba, pues en posición en contrario le correspondería a la parte demandada probar que si pagó la deuda contraída, en razón de lo anterior, quien Juzga considera que la prueba antes promovida no es idónea a los efectos de demostrar los hechos alegados por la parte actora, por ende quien considera que debe ser desechada. Así se decide.
6. En el Capitulo séptimo la parte actora promovió la “FALTA DE PAGO EN EL DOCUMENTO ACOMPAÑADO A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA” esgrimiendo lo siguiente
“(…) a los fines de probar que la demandada, tampoco dio cumplimiento a su obligación de pagar el inmueble que aparece “adquirido” según documento registrado bajo el No. 39, Tomo 4, protocolo primero, el día veinte de enero del año 2006, que acompañó al escrito de contestación de la demandada, promuevo y hago valer, lo establecido en ese documento en los términos siguientes: “… El precio de la presente venta es la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000.00), cantidad que declaramos haber recibido conformes, en este mismo acto de la sociedad compradora a nuestra entera y cabal satisfacción”
Es decir que no se expresa cómo se produjo el pago. ¿En dinero efectivo? ¿Mediante cheque girado por la compradora? ¿Por dación en pago? ¿ Por cesión de algún derecho de la compradora? (Sic)

Al respecto, quien decide debe señalar que lo señalado por la parte actora no guarda relación con el hecho controvertido razón por la cual debe ser desechado de la presente causa. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada presentadas junto con el escrito de contestación de demanda
1.- Marcada con la letra “A”, Poder Original otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 28 de junio de 2007, quedando inserto bajo N° 67 Tomo 126, por la ciudadana EYRA MARÍA MARTÍN y EYSA BEATRIZ TERAN DE MAGNÍFICO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 7.223.350 y V- 7.270.124, al abogado LEONARDO ALBERTO MONCADA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.362. (folio 95 al 98).
Al respecto este Juzgado Superior observó que el documento presentado es el instrumento poder mediante el cual las ciudadanas EYRA MARÍA MARTÍN y EYSA BEATRIZ TERAN DE MAGNÍFICO, antes identificadas, le otorgan la facultad al abogado LEONARDO ALBERTO MONCADA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.362 de ser su representante judicial, por lo que se tiene como apoderado judicial de las prenombradas ciudadanas. Así se decide.
2-. Marcado “B”, Copia Simple de documento de compra venta, debidamente Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro de Maracay, Estado Aragua, en fecha 16 de noviembre de 2005, inserto bajo el N° 42, Tomo 26, de los libros de protocolización llevados por ese Registro, suscrito entre las ciudadanas EYSA MARTIN DE TERAN, EYRA MARÍA TERAN MARTÍN, EYSA TERAN DE MAGNIFICO y EYKA DEL CARMEN TERAN MARTIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 2.137.574, V- 7.223.350, V- 7.270.124 y V- 9.435.193 (vendedoras) y la Sociedad Mercantil GRUPO TROPICALIA, C.A., antes identificada (la compradora), representada por las ciudadanas EYRA MARÍA TERAN MARTÍN y EYSA TERAN DE MAGNIFICO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.223.350 y V- 7.270.124, en sus caracteres de Directoras Ejecutivas.
Con relación a la prueba identifica ut supra, quien decide debe señalar que la misma ya fue apreciada en líneas anteriores quedando demostrado que las partes en el presente juicio celebraron un contrato de compra venta en fecha 16 de noviembre de 2005, mediante el cual la parte actora dio en venta un bien inmueble, plenamente identificado en autos, a la parte demandada y que dicha venta fue por la cantidad de Bolívares Ciento Cincuenta millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00), hoy ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00 ). Así se decide.
Ahora bien, con relación a las pruebas consignadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente al lapso probatorio en el presente juicio, esta Alzada observa que el Tribunal de la causa en fecha 06 de noviembre de 2007, mediante auto declaró inadmisible el escrito consignado por ser extemporáneo por tardío (folio 127), por ende quien decide no debe apreciarlas.
Analizadas las pruebas presentadas en el Tribunal a quo pasa esta Juzgadora a pronunciarse con relación a las pruebas presentadas ante esta instancia por la pare actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Posiciones Juradas del ciudadano FRANCISCO PAOLO MAGNIFICO PASANO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.229.480, en su carácter de Gerente Operativo de la Sociedad Mercantil GRUPO TROPICALIA, C.A., plenamente identificada en autos:
En este sentido, en fecha 15 de febrero de 2013, esta Juzgadora admitió la referida prueba, ordenando la citación del ciudadano FRANCISCO PAOLO MAGNIFICO PASANO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.229.480, en su carácter de Gerente Operativo de la Sociedad Mercantil GRUPO TROPICALIA, C.A., plenamente identificada en autos, a los fines de que compareciera al segundo día de despacho siguiente al que constara su citación, en fecha 28 de febrero de 2013 el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber citado al ciudadano FRANCISCO PAOLO MAGNIFICO PASANO, titular de la cedula de identidad N° V- 4.229.480, con la finalidad de que absuelviera las posiciones juradas que le serían impuestas por el abogado de la parte actora (folio 263 y 264). Ahora bien, se observa que en fecha 05 de marzo de 2013, siendo la oportunidad para el acto de posiciones juradas compareció la parte promovente el abogado PEDRO ANTONIO PÉREZ ALZURUT, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 0419, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, por otro lado se dejó constancia que al acto no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se concedió una hora de espera al absolvente de las posiciones juradas, en tal sentido siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y vencido el plazo indicado en el prenombrado artículo, se dejó constancia de la no comparecencia en el plazo indicado de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Acto seguido la parte promovente, procedió a formular las posiciones de la manera siguiente (folio 274 al 276):
“(…)PRIMERA: Confiese el absolvente, como es cierto que usted fue citado a este proceso en su carácter de Gerente Operativo de la empresa Grupo Tropicalia C.A, con motivo del juicio seguido por Eysa Martín de Teran y Eyka Teran Martín contra la empresa Grupo Tropicalia C.A:, por resolución del contrato de compra venta registrado bajo el Nº 42, folios 349 al 356, protocolo primero, tomo 26, el día 16 de noviembre del año 2005, en la oficina de registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en el cual aparecen las ciudadanas: EYSA MARTIN DE TERAN, EIRA MARIA TERAN MARTIN, EYSA TERAN DE MAGNIFICO Y EIKA TERAN MARTIN, vendiendo a la empresa Grupo Tropicalia C.A.; el inmueble de su propiedad situado en la Av. Principal de El Limón, antigua carretera Maracay Ocumare de la Costa, Nº 248, conocido como Quinta Tropicalia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, en línea recta con Josefina Ramírez, en 73,42 metros, en línea quebrada con terrenos que son o fueron de Grupo Tropicalia C.A., en 11,70 metros; Sur, en 53,20 metros con Fermín Picon; Este, en 23,27 metros con la Av. Principal de el Limón, antigua carretera Ocumare de la Costa, y Oeste, en 67,20 metros con el parque Henry Pittier por la suma de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo)?. SEGUNDA: confiese el absolvente, como es cierto, que usted conoce que el fundamento de esa demanda, la hacen derivar las actoras del incumplimiento de la compradora de pagarles la suma de dinero que corresponde a cada una de ellas: Bs. 93.750.000,oo a Eysa de Teran y Bs. 18.750.000,oo a Eyka Teran Martín? TERCERA: Confiese el absolvente como es cierto, que usted conoce en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda? CUARTA: Confiese el absolvente, como es cierto, que Usted conviene en nombre de la empresa Grupo Tropicalia C.A., en todas y cada una de sus partes en los pedimentos contenidos en el libelo de la demanda? QUINTA: Confiese el absolvente como es cierto, que la empresa Grupo Tropicalia C.A., fue notificada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 21 de noviembre de 2007, para que exhibiera o consignara los documentos o comprobantes que probarán que había pagado a las demandantes las sumas que le correspondían con motivo de la venta señala en el referido documento? SEXTA: Confiese el absolvente como es cierto, que su representada no ocurrió a exhibir o consignar esos documentos, porque no los tenia en virtud de no haber hecho pago alguno?. SEPTIMA: Confiese el absolvente como es cierto, que ni en la oportunidad de otorgarse el documento de venta, ni en ninguna otra oportunidad, la empresa Grupo Tropicalia C.A:, hizo pago alguno a las demandantes, ni en sumas de dinero, ni en acciones de la compañía?. Cesaron. Es todo, terminó siendo las once y veinte de la mañana (11:20a.m.), (…)”

A los efectos de determinar el valor probatorio de la presente prueba quien decide considera pertinente citar lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 403: (omisis) Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411.”

Asimismo, quien Juzga considera pertinente citar lo establecido por la Sala de Casación del Máximo Tribunal de la República en fecha 17 de diciembre de 1991, Ponente Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, exp. N° 90-0504, con relación a las posiciones Juradas indicó lo siguiente:
“(…) se puede evidenciar, que el absolvente quedará confeso cuando se negare a contestar las posiciones; cuando no compareciere al acto sin motivo justificado y cuando incurriere en perjurio(…)” (Negrillas y subrayado nuestro)

Con relación a las posiciones Juradas realizadas ante esta Alzada, quien decide observa que la parte promovente se presentó al acto de posiciones juradas mas sin embargo la parte demandada (absolvente de las posiciones juradas) no asistió al referido acto, lo que en conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria lleva consigo que la parte adsolvente se le tenga por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, por ende en el caso de autos queda demostrado que la parte demandada quedó confeso con relación a los siguientes hechos:
• Es cierto que el absolvente (la parte demandada), fue citada a este proceso en su carácter de Gerente Operativo de la empresa Grupo Tropicalia C.A, con motivo del juicio seguido por Eysa Martín de Teran y Eyka Teran Martín contra la empresa Grupo Tropicalia C.A:, por resolución del contrato de compra venta registrado bajo el Nº 42, folios 349 al 356, protocolo primero, tomo 26, el día 16 de noviembre del año 2005, que en el mismo las ciudadanas: EYSA MARTIN DE TERAN, EIRA MARIA TERAN MARTIN, EYSA TERAN DE MAGNIFICO Y EIKA TERAN MARTIN, vendiendo a la empresa Grupo Tropicalia C.A.; un inmueble de su propiedad situado en la Av. Principal de El Limón, antigua carretera Maracay Ocumare de la Costa, Nº 248, conocido como Quinta Tropicalia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, en línea recta con Josefina Ramírez, en 73,42 metros, en línea quebrada con terrenos que son o fueron de Grupo Tropicalia C.A., en 11,70 metros; Sur, en 53,20 metros con Fermín Picon; Este, en 23,27 metros con la Av. Principal de el Limón, antigua carretera Ocumare de la Costa, y Oeste, en 67,20 metros con el parque Henry Pittier por la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo) hoy ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).
• Es cierto que el absolvente (la parte demandada), conoce el fundamento de la demanda, pues la misma se deriva las actoras del incumplimiento de la compradora de pagarles la suma de dinero que corresponde a cada una de ellas: Bs. 93.750.000,oo a Eysa de Teran y Bs. 18.750.000,oo a Eyka Teran Martín.
• Es cierto que el absolvente (la parte demandada), conoce en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda.
• Es cierto que el absolvente (la parte demandada), conviene en nombre de la empresa Grupo Tropicalia C.A., en todas y cada una de sus partes en los pedimentos contenidos en el libelo de la demanda.
• Es cierto que el absolvente (la parte demandada), fue notificada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 21 de noviembre de 2007, para que exhibiera o consignara los documentos o comprobantes a los efectos de que probará que había pagado a las demandantes las sumas que le correspondían con motivo de la venta señala en el referido documento.
• Es cierto que el absolvente (la parte demandada), no ocurrió a exhibir o consignar esos documentos, porque no los tenia en virtud de no haber hecho pago alguno.
• Es cierto que el absolvente (la parte demandada), ni en la oportunidad de otorgarse el documento de venta, ni en ninguna otra oportunidad, realizó pago alguno a las demandantes, ni en sumas de dinero, ni en acciones de la compañía.

Posiciones Juradas que le correspondió absolver a la ciudadana EYSA MARTÍN DE TERAN, plenamente identificada en autos, en su carácter de parte actora:
En este sentido, se observa que en fecha 11 de marzo de 2013, siendo la oportunidad para el acto de posiciones juradas compareció la ciudadana EYSA MARTÍN DE TERAN y EYKA DEL CARMEN TERAN MARTÍN, plenamente identificadas en autos, debidamente representada por el abogado PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURUTT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 0419, sin embargo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, razón por la cual este Tribunal declaró desierto el acto, por lo que, esta Juzgadora, no puede hacer ninguna consideración al respecto. Así se decide (folio 277)

Posiciones Juradas que le correspondió absolver a la ciudadana EYKA DEL CARMEN TERAN MARTÍN, plenamente identificada en autos, en su carácter de parte actora:
Igualmente, se observa que en fecha 11 de marzo de 2013, siendo la oportunidad para el acto de posiciones juradas compareció la ciudadana EYSA MARTÍN DE TERAN y EYKA DEL CARMEN TERAN MARTÍN, plenamente identificada en autos, debidamente representada por el abogado PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURUTT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 0419, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, razón por la cual este Tribunal declaró desierto el acto, por lo que, esta Juzgadora no puede hacer ninguna consideración al respecto. Así se decide (folio 278)
En este orden de ideas, una vez valoradas todas las pruebas aportadas por las partes se concluye la existencia de una relación contractual que versa sobre un contrato de compra venta, hecho este no controvertido por las partes, en tal sentido, esta Superioridad, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 ejusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

Ahora bien, se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones convenidas entre las partes que suscriben dicho contrato, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, el cual es definido por el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III de la siguiente manera: “…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”
El artículo 1.159 del Código Civil, que establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” (sic), tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
Ahora bien, observa ésta Alzada que las ciudadanas EYSA MARTIN DE TERAN y EYKA DEL CARMEN TERAN MARTIN, y la Sociedad Mercantil GRUPO TROPICALIA C.A., antes identificada, celebraron un contrato de compra venta el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el registro Inmobiliario del Segundo Circuito Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro de Maracay, Estado Aragua, en fecha 16 de noviembre de 2005, inserto bajo el N° 42, Tomo 26, de los libros de protocolización llevados por ese Registro, sobre una extensión de terreno, que mide tres mil noventa metros cuadrados con noventa centímetros (3.090.90 m2), ubicado en la Av. Principal El Limón, antigua carretera Maracay Ocumare de la Costa, Nro. 248, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Número Catastral 0403080111, cuyos linderos son los siguientes: Norte: en línea recta con Josefina de Ramírez en setenta y tres metros con cuarenta y dos centímetros (73,42 Mts), en línea quebrada con terrenos que son o fueron de María Fernanda Myerston, en quince metros con veinticinco centímetros (15,25 Mts) y en línea recta con terrenos que son o fueron de GRUPO TROPICALIA, C.A., en once metros con setenta centímetros (11,70 Mts) Sur: Fermín Picón en cincuenta y Tres metros con veinte centímetros (53,20 Mts); Este: con avenida principal El Limón, antigua Ocumare de la Costa, en veintitrés metros con veintisiete centímetros (23,27 Mts) y Oeste: Parque Nacional Henry Pittier en línea quebrada de sesenta y siete metros y veinte centímetros (67,20 Mts), por lo tanto, resulta un hecho probado como se encuentra, la relación contractual celebrada por las partes, es decir que, lo suscrito y convenido por las partes en dicho documento, producto de la manifestación de voluntad otorgada para su celebración, posee carácter legal entre los contratantes, lo cual no puede ser revocado sino por el mutuo consentimiento legítimamente manifestado o por autoridad de la ley.
En este sentido, esta Juzgadora considera pertinente citar parte del contrato de opción de compra venta suscrito por las partes en el presente juicio:
“(…) el precio de la presente venta es la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), cantidad que declaramos haber recibido conformes, en este mismo acto de la sociedad compradora, a nuestra enteras y cabal satisfacción. (…) Con el otorgamiento de la presente escritura efectuamos a la sociedad compradora la tradición legal del inmueble vendido. Y nosotras, Eyra María Martín y Eysa Beatriz Teran de Magnifico, antes identificadas, en nuestro carácter de representantes de la Sociedad compradora, declaramos que aceptamos la venta que se hace a nuestra representada, en los términos convenidos. (Sic)” (negrilla y subrayado nuestro)

Habida cuenta de lo anterior y en atención a lo pactado en el contrato, quien decide verifica de la lectura del documento de compra venta, que las partes en el acto de la celebración del contrato conforme a lo establecido en el mismo pactaron tanto el pago de la venta como la tradición del bien vendido en dicho acto, pago este que se estableció por la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00) hoy ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), asimismo se observa que de forma expresa en el referido documento se señalo lo siguiente: (…)el precio de la presente venta es la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), cantidad que declaramos haber recibido conformes, en este mismo acto de la sociedad compradora, a nuestra enteras y cabal satisfacción (…).
En este orden de ideas, es evidente que en el presente juicio la celebración de dicho contrato no es un hecho controvertido por las partes, pues ambas reconocen que el tan mencionado contrato se celebró de conformidad con todos los requisitos establecidos en la ley para su celebración, de tal manera que en principio lo establecido en el mismo se tiene como cierto, vale decir que, se realizó la tradición del bien objeto de la presente venta y se pagó en el mismo acto el precio establecido.
Ahora bien, no obstante lo anterior quien Juzga debe señalar que, ante esta instancia la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, promovió las posiciones juradas de la parte demandada y en tal sentido, siendo la oportunidad para el acto de posiciones juradas en fecha 05 de marzo de 2013, compareció la parte promovente, abogado PEDRO ANTONIO PÉREZ ALZURUT, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 0419, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, dejándose constancia que a dicho acto no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial a pesar de estar debidamente citado, ahora bien, en razón de tal circunstancia en conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se concedió una hora de espera al absolvente de las posiciones juradas, vale decir, que siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se fijó un lapso de espera por sesenta minutos y una vez vencido el mismo la parte demandada no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial, circunstancias éstas que traen como consecuencia que las posiciones estampadas por la contraparte se tienen como ciertas lo que consecuencialmente, en el caso de autos conlleva a esta Alzada a determinar que la parte demandada no pagó en el acto de compra venta y ni ha pagado la suma de dinero acordada, vale decir, la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo) hoy ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) y éste último, vale decir la falta de pago, es la razón por la cual la parte actora solicita la resolución del presente contrato objeto del presente juicio.
En tal sentido, visto que la parte demandada incumplió con su obligación de pagar el precio acordado con ocasión al contrato de compra venta suscrito por las partes en el presente juicio, quien Juzga considera que la presente demanda debe prosperar de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
En atención a lo anterior, esta Alzada considera pertinente en este punto citar lo señalado por el Dr. José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” Quinta Edición. 2009, en lo concerniente a lo efectos de la Declaración de Resolución del presente contrato:“(...) LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN (…) no puede dudarse de que la acción resolutoria –conforme a su tradición histórica- por estar concebida para eliminar los efectos del contrato y colocar a las partes en la misma situación en que estarían si ellas no hubieran celebrado jamás el contrato implica los que se han llamado “efecto liberatorio” y “efecto recuperatorio”
El llamado “efecto liberatorio” significa que pronunciada por sentencia firme la resolución del contrato, ninguna de las partes queda ya obligada a cumplir las obligaciones que imponía el contrato disuelto. El “efecto recuperatorio” significa que aquellas prestaciones que eventualmente hubieren cumplido ambas partes o algunas de ellas antes de que se hubiera pronunciado la resolución deberán ser integradas a quien las haya cumplido”. (Sic) (negrilla y subrayado nuestro); ahora bien, como quiera que el presente contrato ha quedado resuelto, las partes deben devolverse lo recibido mutuamente; en el presente caso la parte demandada deberá devolver la parte demandada el bien inmueble constituido por una extensión de terreno, que mide tres mil noventa metros cuadrados con noventa centímetros (3.090.90 m2), ubicado en la Av. Principal El Limón, antigua carretera Maracay Ocumare de la Costa, Nro. 248, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Número Catastral 0403080111, cuyos linderos son los siguientes: Norte: en línea recta con Josefina de Ramírez en setenta y tres metros con cuarenta y dos centímetros (73,42 Mts), en línea quebrada con terrenos que son o fueron de María Fernanda Myerston, en quince metros con veinticinco centímetros (15,25 Mts) y en línea recta con terrenos que son o fueron de GRUPO TROPICALIA, C.A., en once metros con setenta centímetros (11,70 Mts) Sur: Fermín Picón en cincuenta y Tres metros con veinte centímetros (53,20 Mts); Este: con avenida principal El Limón, antigua carretera Ocumare de la Costa, en veintitrés metros con veintisiete centímetros (23,27 Mts) y Oeste: Parque Nacional Henry Pittier en línea quebrada de sesenta y siete metros y veinte centímetros (67,20 Mts) y como quiera que, la parte demandada no pagó el precio de la venta tal y como quedó demostrado en el acto de las posiciones juradas no corresponde a esta última más que devolver el bien antes señalado. Así se decide
En razón de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que lo ajustado en derecho en la presente causa, es declarar CON LUGAR la demanda por resolución de Contrato de Compra-Venta incoada por las ciudadanas EYSA MARTIN DE TERAN y EYKA DEL CARMEN TERAN MARTIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 2.137.574 y V- 9.435.193, representadas el abogado PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURUTT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 0419, contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil GRUPO TROPICALIA C.A., antes identificada. Así se decide
Ahora bien, una vez dilucidado lo anterior, esta Superioridad debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación formulado por las ciudadanas EYSA MARTIN DE TERAN y EYKA DEL CARMEN TERAN MARTIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 2.137.574 y V- 9.435.193, representadas el abogado PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURUTT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 0419, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 22 de febrero de 2011. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación formulado por las ciudadanas EYSA MARTIN DE TERAN y EYKA DEL CARMEN TERAN MARTIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 2.137.574 y V- 9.435.193, representadas por el abogado PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURUTT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 0419, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 22 de febrero de 2011.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha 22 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Compra-Venta incoada por las ciudadanas EYSA MARTIN DE TERAN y EYKA DEL CARMEN TERAN MARTIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 2.137.574 y V- 9.435.193, representadas el abogado PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURUTT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 0419, contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil GRUPO TROPICALIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 10, Tomo 29-A, en fecha 10 de junio de 2005.
CUARTO: SE DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRA VENTA, suscrito entre las ciudadanas EYSA MARTIN DE TERAN y EYKA DEL CARMEN TERAN MARTIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 2.137.574 y V- 9.435.193 y GRUPO TROPICALIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 10, Tomo 29-A, en fecha 10 de junio de 2005, ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro de Maracay, Estado Aragua, en fecha 16 de noviembre de 2005, inserto bajo el N° 42, Tomo 26, de los libros de protocolización llevados por ese Registro.
QUINTO: Se ordena a la Sociedad Mercantil GRUPO TROPICALIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 10, Tomo 29-A, en fecha 10 de junio de 2005, en la persona del ciudadano FRANCISCO PAOLO MAGNIFICO PASANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.229.480, a devolver la extensión de terreno, que mide tres mil noventa metros cuadrados con noventa centímetros (3.090.90 m2), ubicado en la Av. Principal El Limón, antigua carretera Maracay Ocumare de la Costa, Nro. 248, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Número Catastral 0403080111, cuyos linderos son los siguientes: Norte: en línea recta con Josefina de Ramírez en setenta y tres metros con cuarenta y dos centímetros (73,42 Mts), en línea quebrada con terrenos que son o fueron de María Fernanda Myerston, en quince metros con veinticinco centímetros (15,25 Mts) y en línea recta con terrenos que son o fueron de GRUPO TROPICALIA, C.A., en once metros con setenta centímetros (11,70 Mts) Sur: Fermín Picón en cincuenta y Tres metros con veinte centímetros (53,20 Mts); Este: con avenida principal El Limón, antigua carretera Ocumare de la Costa, en veintitrés metros con veintisiete centímetros (23,27 Mts) y Oeste: Parque Nacional Henry Pittier en línea quebrada de sesenta y siete metros y veinte centímetros (67,20 Mts), a las Ciudadanas EYSA MARTIN DE TERAN y EYKA DEL CARMEN TERAN MARTIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 2.137.574 y V- 9.435.193.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, en el juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: No se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad a lo señalado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:40 de la tarde.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS


EXP. C-17.598-13.-
FR/RR/nt.-