REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de junio de 2013
203° y 154°

Expediente Nº: C-17.602-13

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JESÚS RAMÓN SOSA NAVAS y DAYSI LILIANA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.986.757 y V-14.730.325, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados RAFAEL GUILLERMO MALUENGA HURTADO, CLARET EVELYN MALUENGA y RAQUEL MARÍA CHACIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.281, 70.838 y 85.694, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROGER MELECIO OLIVARES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.012.970.

APODERADO JUDICIAL: ABG. CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.802.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL GUILLERMO MALUENGA HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 6.281, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos JESÚS RAMÓN SOSA NAVAS y DAYSI LILIANA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.986.757 y V-14.730.325, respectivamente, contra de la decisión de fecha 07 de enero de 2013, dictada por el Juzgado ut supra señalado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 06 de febrero de 2.013, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado (Folio 223 de la pieza principal), constante de una (01) pieza principal de doscientos veintidós (222) folios útiles y un cuaderno de medidas de un (01) folio útil. Asimismo, en fecha 13 de febrero de 2013, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido dicho lapso este Tribunal dictaría sentencia definitiva dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 eiusdem. (Folio 224 de la pieza principal).
Ahora bien, en fecha 22 de marzo de 2013, la parte demandada presentó ante esta Alzada escrito de informes (Folios 225 al 231 de la pieza principal). De igual forma, en la misma fecha 22 de marzo de 2013 la parte actora recurrente, presentó ante esta Alzada escrito de informes (folios 232 al 234 de la pieza principal).
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa del folio ciento noventa y seis (196) al folio doscientos diecinueve (265) de la pieza principal del presente expediente, decisión recurrida de fecha 07 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se observa, lo siguiente:
[…] Asimismo, se evidencia que la parte sostiene su pretensión en esta instancia, alegando que el incumplimiento viene dado por parte de la demandada en no protocolizar el contrato de compraventa definitiva y expresan que su naturaleza es un contrato de compra venta, y la accionada, por su parte niega y rechaza tal incumplimiento y alega que dicho contrato no es una venta sino una opción de compra venta, alegando en este sentido que ante el incumplimiento de la celebración de la venta, conforme al contrato el se liberaba ante el incumplimiento entregando el dinero entregado en calidad de arras más el treinta por ciento por indemnización de daños y perjuicios, por haber sido establecido como cláusula penal; y que el tenía la intención de devolver dichas cantidades. Aunado a ello, estableció que se encontraban en posesión y uso del inmueble por existir entre los contratantes un contrato de arrendamiento verbal. Examinado todo lo anterior, resulta necesario transcribir íntegramente el contrato en cuestión, de seguidas…
Como puede observarse, no quedó expresada en el contrato la voluntad de vender el inmueble, pues ello quedó supeditado a la celebración de un acto posterior de venta definitiva del inmueble, tratándose entonces de un contrato preparatorio y no de un contrato de compraventa conforme a la doctrina y jurisprudencia citada.
… Ahora bien, es conocido que se admite otra modalidad de contrato similar pero no el mismo que la venta, como lo es la promesa de venta, la cual a nuestro entender es el contrato mediante el cual los contratantes se obligan a celebrar un contrato futuro de venta, como ocurre en el caso que nos ocupa; lo convenido es una expectativa para la celebración de un contrato por cuanto se esta sujeto o al cumplimiento de algún requisito o condicionamiento, lo que evidencia que se esta frente a una promesa de venta, tal y como puede evidenciarse de la cláusula cuarta, de las cual se deduce que ante el incumplimiento el opcionante vendedor se liberaba con la entrega de la cantidad dada en arras más el treinta por ciento (30%) del precio por concepto de cláusula penal por los daños y perjuicios causados ante el incumplimiento….
Por otra parte, habiendo alegado la parte demandada como defensa que la actora se encontraba en posesión del inmueble en virtud de la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, lo cual no fue enervado por la actora en la etapa probatoria a pesar de estar obligado a ello de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, entiende esta juzgadora que no hubo traslación de la propiedad; por lo que en definitiva se está en presencia de un contrato preparatorio de venta y no ante un contrato de compraventa definitiva. No obstante, ante el alegato hecho por la parte demandada de la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes del presente juicio, no le es dable a esta Juzgadora ordenar la entrega del inmueble, pues ello debe ser dilucidado en un juicio distinto a éste, por tratarse de procedimientos incompatibles.
… En aplicación analógica al criterio jurisprudencial trascrito y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en los mencionados artículoa 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la parte demandada, de la existencia de un contrato verbal de arrendamiento en virtud del cual la actora se encuentra en posesión del inmueble, evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la parte demandante de demostrar que si hubo concurrencia de voluntades en cuanto a la intención de vender y comprar el inmueble, lo cual no se desprende de los contratos examinados, siendo forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato, y así se decide.
V
DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JESÚS RAMÓN SOSA NAVAS y DAYSI LILIANA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, anteriormente identificados, contra el ciudadano ROGER MELECIO OLIVARES DELGADO, antes referido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora en costas por haber resultado vencida en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. […]

III. DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 09 de enero de 2013, el Abogado RAFAEL GUILLERMO MALUENGA HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 6.281, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos JESÚS RAMÓN SOSA NAVAS y DAYSI LILIANA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.986.757 y V-14.730.325, respectivamente, mediante diligencia apeló la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de enero de 2013 (folio 220 de la pieza principal), en los términos siguientes:
[…]Apelo, para ante el Superior respectivo de la presente sentencia dictada el día siete (7) de Enero del presente año, donde declara sin lugar esta demanda […] (Sic).

IV.- ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 22 de marzo de 2013, la parte demandada, presentó escrito de Informes en esta Alzada (Folios 225 al 231 de la pieza principal), señalando lo siguiente:
[…]Declare Definitivamente Firme la Sentencia establecida por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua.
(…) Se condena a la parte actora en costas […] (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).


V. ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:
En fecha 22 de marzo de 2013, la parte actora, presentó escrito de Informes en esta Alzada (Folios 232 al 234 de la pieza principal), señalando lo siguiente:
[…]La juez de la causa luego de su narrativa, en su dispositiva, previamente motiva su decisión en que lo aquí sucedido no fue precisamente una opción de compra venta, diciendo que no quedó expresada en el contrato, la voluntad de vender el inmueble; cosa que no es cierta ya que en el prenombrado contrato de opción de compra venta, esta expresada la voluntad de vender (Aquí el juez incurrió en falso supuesto)… La Juez manifiesta que la parte demandada alego, que hubo un contrato verbal de arrendamiento (cosa que no es cierta también ya que en ninguna parte del expediente consta que haya habido arrendamiento verbal) Aquí la juez también incurrió en un falso supuesto…
Por lo antes expuesto solicito, se revoque la sentencia de Primera Instancia y se declare Con lugar esta apelación […] (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones, y los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
El presente juicio se inicio por demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada en fecha 16 de diciembre de 2010, por el abogado RAFAEL GUILLERMO MALUENGA HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 6.281, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos JESÚS RAMÓN SOSA NAVAS y DAYSI LILIANA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.986.757 y V-14.730.325, respectivamente, contra el ciudadano ROGER MELECIO OLIVARES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.012.970 (folios 01 al 04 de la pieza principal), siendo admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante auto de fecha 19 de enero de 2011 (folio 18 de la pieza principal).
En fecha 09 de marzo de 2012, la parte demandada se dio por citada en el presente juicio (folio 23 de la pieza principal), y en fecha 11 de abril de 2012 (folios 35 al 39 con sus Vtos. de la pieza principal) consignó escrito de contestación de la demanda.
Asimismo, en fecha 07 de enero de 2013 (folios 196 al 219 de la pieza principal), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la la demanda de Cumplimiento de Contrato, y en fecha 09 de enero de 2013 (folio 220 de la pieza principal) el Abogado RAFAEL GUILLERMO MALUENGA HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 6.281, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos JESÚS RAMÓN SOSA NAVAS y DAYSI LILIANA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.986.757 y V-14.730.325, respectivamente, apeló de dicha decisión.
Asimismo, en fecha 22 de marzo de 2013, la parte demandada, presentó escrito de Informes en esta Alzada (Folios 232 al 234 de la pieza principal), señalando lo siguiente:
[…]La juez de la causa luego de su narrativa, en su dispositiva, previamente motiva su decisión en que lo aquí sucedido no fue precisamente una opción de compra venta, diciendo que no quedó expresada en el contrato, la voluntad de vender el inmueble; cosa que no es cierta ya que en el prenombrado contrato de opción de compra venta, esta expresada la voluntad de vender (Aquí el juez incurrió en falso supuesto)… La Juez manifiesta que la parte demandada alego, que hubo un contrato verbal de arrendamiento (cosa que no es cierta también ya que en ninguna parte del expediente consta que haya habido arrendamiento verbal) Aquí la juez también incurrió en un falso supuesto…
Por lo antes expuesto solicito, se revoque la sentencia de Primera Instancia y se declare Con lugar esta apelación […] (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

Visto todo lo anterior, esta Juzgadora constató, que el “núcleo de la presente apelación” se circunscribe en verificar:
1- Si el Juez A Quo incurrió en el vicio de falso supuesto
2- Si procede o no la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra.
PUNTO PREVIO:
Ahora bien, este Tribunal Superior entra a pronunciarse con relación al primer punto sometido en apelación, relativo al vicio del falso supuesto, siendo así, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“…Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…” (Sic)

En este sentido, es menester para esta Superioridad traer a colación el contenido del artículo 244 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“..Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…” (Sic).
Y a su vez el artículo 209 ejusdem manifiesta que:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.”
Así las cosas, es claro entonces, que el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil determina los vicios que pueden estar presentes en una sentencia dictada en Primera Instancia, los cuales pueden ser conocidos por el Juez de Alzada sí sólo sí la parte perdidosa interpone recurso de apelación. Igualmente, conforme al artículo 209 ejusdem, si el Tribunal Superior verifica alguno de esos vicios, no deberá de reponer la causa, sino, por el contrario está obligado a dictar sentencia sobre el fondo del asunto debatido.
Ahora bien, conforme a los artículos 243 y 244 ejusdem tantas veces mencionados, la doctrina ha determinado que los vicios que pueden estar inmersos en la sentencia de primera instancia y que serían revisables cuando el interesado así lo solicite son:
1. Indeterminación Subjetiva
2. Falta de Síntesis de la Controversia
3. Inmotivación
4. Incongruencia
5. Indeterminación Objetiva
6. Absolución de la Instancia
7. Contradicción
8. Condicionalidad
9. Ultrapetita
En este sentido, en fecha 22 de marzo de 2013, la parte actora señaló en su escrito de informes consignado ante esta Alzada que: “…La juez de la causa luego de su narrativa, en su dispositiva, previamente motiva su decisión en que lo aquí sucedido no fue precisamente una opción de compra venta, diciendo que no quedó expresada en el contrato, la voluntad de vender el inmueble; cosa que no es cierta ya que en el prenombrado contrato de opción de compra venta, esta expresada la voluntad de vender (Aquí el juez incurrió en falso supuesto)… La Juez manifiesta que la parte demandada alego, que hubo un contrato verbal de arrendamiento (cosa que no es cierta también ya que en ninguna parte del expediente consta que haya habido arrendamiento verbal) Aquí la juez también incurrió en un falso supuesto…” (Sic) (Folios 232 al 234 de la pieza principal).
Entonces, resulta impretermitible para esta Alzada expresar, que el vicio denunciado por el de recurrente, vale decir, “FALSO SUPUESTO”, no se encuentra sustentado en norma alguna que haga procedente su revisión en esta instancia. Por el contrario, dicho vicio de “FALSO SUPUESTO”, sólo puede ser delatado ante nuestro máximo Tribunal por ante la Sala de Casación Civil conforme el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Como colorario de lo anterior, es menester señalar que nuestro máximo órgano jurisdiccional ha señalado respecto al vicio de suposición falsa lo siguiente:
“(…) Estas hipótesis están previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y permiten a la Sala de forma excepcional controlar los errores de hecho cometidos por el Juez al juzgar los hechos, esto es: los errores de percepción cometidos al apreciar las pruebas y establecer los hechos que estas demuestran. El falso supuesto consiste, pues, en el establecimiento de un hecho expreso, positivo y preciso, que resulta falso o inexacto porque no tiene asidero en las pruebas incorporadas en el expediente (…)” [Negrillas y subrayado] [Sala de Casación Civil, Sentencia No. 286 de fecha 10 de agosto de 2000]

En conclusión, de acuerdo a los argumentos anteriormente señalados, mal podría esta Alzada conocer de un vicio reservado por nuestro ordenamiento jurídico a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, resulta forzoso declarar improcedente el vicio de Falso Supuesto denunciado por la recurrente. Así se declara.
Resuelto lo anterior, quien decide, debe traer a colación lo señalado por la parte actora en su libelo de demanda (folios 01 al 04 de la pieza principal):
[…] mis mandantes, celebraron un contrato de opción de compra-venta, con el ciudadano ROGER MELECIO OLIVARES DELGADO, (…). Se estableció igualmente, que esta opción de compra-venta tendría vigencia de 10 meses contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento de opción de compra. (…) Posteriormente el el contrato de opción de compra-venta antes descrito, entre ROGER MELECIO OLIVARES DELGADO y JESUS RAMÓN SOSA NAVAS (ambos identificados) en fecha 30 de Diciembre de 2009, realizaron un nuevo contrato de opción de compra-venta, sobre el inmueble (cláusula primera). En la cláusula segunda de este nuevo contrato establecieron como nuevo precio de dicho inmueble la cantidad de Bs. F. 250.000,oo, pagaderos así: Bs. F.. 50.000,oo, que recibió el opcionante en calidad de arras, imputable al precio de venta en el registro respectivo y la cantidad de Bs. F.200.000,oo, se acordó que el accionante lo cancelaría al momento de la firma definitiva ante el Registro correspondiente y se dio como plazo, 90 días continuos a partir de la fecha de autenticación de este documento, prorrogables por 30 días continuos, lapso en el cual se formalizará la venta definitiva (…)
Desde el mismo momento en que se realizó la primera opción de compra-venta, mismmandantes están ocupando el inmueble objeto de esta negociación, pero es el caso Ciudadano Juez, que hasta la presente fecha de presentar esta demanda están vencidos los lapsos establecidos en ambos documentos de opción de compra venta-, sin que el vendedor nos haya comunicado en forma alguna su disposición definitiva de realizar la venta definitiva (…) para que convenga en la Ejecución de este contrato (compra venta), o a ello sea condenado por este Tribunal; ya que mis mandantes están dispuestos a cumplir con el pago definitivo de dicho inmueble al momento de realizarse el registro de la documentación respectiva, tal como fue acordado en ambos contratos de opción a compra-venta. […] (Sic)

Por su parte, el demandado en el acto de contestación (folios 35 al 39 con sus Vtos. de la pieza principal), alegó lo siguiente:
[…]Niego, Rechazo y Contradigo” la primera “opción de compra” (…) porque a la vez se sustituyó por otra opción de compra, (…)
2- Niego y Rechazo y Impugno y Contradigo” la segunda “opción de compra” (…) establece en la “clausula tercera”, que la presente opción de compra- venta, es de noventa dias continuos a partir de la fecha de “AUTENTICACIÓN”, en el cual este Documento de “opción de compra” “Nunca” fue “Autenticado […] (Sic).

Ahora bien, los hechos controvertidos quedaron limitados en determinar si es procedente o no la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra.
En este orden de ideas, esta Alzada entra a revisar el acervo probatorio presentado por las partes.
En este sentido, la parte actora con su escrito de promoción de pruebas, presentó lo siguiente:
- La parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, promovió el Mérito favorable de los autos (folio 47 de la pieza principal), en tal sentido debe resaltar esta Juzgadora, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.
- Contrato de Opción a Compra-Venta (folios 14 al 15 de la pieza principal), suscrito entre el ciudadano ROGER MELECIO OLIVARES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.012.970, y los ciudadanos JESÚS RAMÓN SOSA NAVAS y DAYSIMILIANA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.986.757 y V-14.730.325, respectivamente, sobre un […]inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 04 y la casa-quinta sobre ella construida, que forma parte del parcelamiento denominado Residencias Amanecer, construido sobre las parcelas de terreno distinguidas con los Nºs. 94 y 97, integradas, situadas en la Calle 22 y Calle principal de la Urbanización El Orticeño, Segunda Etapa, Sector I, Número Catastral 04-01-10-04-33, en Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Aragua.[…], autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, de fecha 20 de agosto de 2009, bajo el Nº 68, Tomo 90 del los Libros de Autenticaciones.
Con relación a la instrumental antes descrita, trata de un documento autenticado verificándose de las actuaciones, que éste no fue tachado en su oportunidad por el adversario, en consecuencia, se tiene por reconocida la relación contractual surgida entre los contratantes y como cierto el contenido y las cláusulas que se desprende del mencionado instrumento, por lo que, esta Superioridad le otorga el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.
- Contrato de Opción a Compra-Venta (folio 16 con su Vto. de la pieza principal), suscrito entre el ciudadano ROGER MELECIO OLIVARES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.012.970, y el ciudadano JESÚS RAMÓN SOSA NAVAS titular de la cédula de identidad Nro. V-11.986.757, sobre […] una parcela de terreno distinguida con el Nº 04 y la casa-quinta sobre ella construida, que forma parte del Parcelamiento denominado Residencias Amanecer, construidas sobre las parcelas de terreno distinguidas con los Nros. 94 y 97, integradas, situadas en la Calle 22 y Calle principal de la Urbanización El Orticeño, Segunda Etapa, Sector Primero, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua. CODIGO CATASTRAL NRO: 04-01-10-04-33.[…]. Ahora bien, quien decide observa, que la referida instrumental es un documento privado debidamente suscrito por el ciudadano ROGER MELECIO OLIVARES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.012.970, y el ciudadano JESÚS RAMÓN SOSA NAVAS titular de la cédula de identidad Nro. V-11.986.757, y siendo que el mismo no fue desconocido por su oponente en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que los mismos suscribieron un contrato de opción a compra. Así se decide.
- Impresión de Publicación (folio 17 de la pieza principal), al respecto, observó esta Juzgadora, que dicho documento no fue suscrito por persona alguna, carece de firma y autoría conforme al artículo 1368 del Código Civil, por lo que, esta Superioridad, lo desecha del proceso. Así se decide.
- Ahora bien, la parte actora promovió lo lo siguiente: […]promuevo como prueba documental a favor de mi porderdante, la fotocopia del documento privado que acompañó el demandado al momento de dar contestación a la demanda, el cual se encuentra insertado en los folios 37 de la presente causa […]. Al respecto, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”; y siendo que, la documental ut supra señalada, inserta al folio cuarenta (40) emana de un tercero ajeno a la relación procesal, que no fue ratificada mediante la prueba testimonial por la persona natural o jurídica (a través de su representante), caso de marras, en el lapso probatorio, aunado a que, la mismas no se encuentra debidamente suscrita, es por lo que, debe ser desestimada del proceso de conformidad con el artículo 431 ejusdem. Así se establece.
Pruebas de la parte Demandada:
- La parte demandada en el acto de contestación a la demanda promovió lo siguiente: […]promuevo como prueba documental a favor de mi porderdante, la fotocopia del documento privado que acompañó el demandado al momento de dar contestación a la demanda, el cual se encuentra insertado en los folios 37 de la presente causa […]. Al respecto, la referida documental fue valorada en líneas anteriores, por lo que, debe ser desestimada del proceso de conformidad con el artículo 431 ejusdem. Así se establece.
En este sentido, la parte demandada con su escrito de promoción de pruebas, presentó lo siguiente:
- Documento de venta en copia fotostática simple (folios 50 al 58 con sus Vtos. de la pieza principal), suscrito entre el ciudadano MANUEL ALBERTO SEGURA EVAN, y el ciudadano ROGER MELECIO OLIVARES DELGADO, sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 04 y la casa-quinta sobre ella construida, que forma parte del Parcelamiento denominado Residencias Amanecer, construidas sobre las parcelas de terreno distinguidas con los Nros. 94 y 97, integradas, situadas en la Calle 22 y Calle principal de la Urbanización El Orticeño, Segunda Etapa, Sector Primero, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua. CODIGO CATASTRAL NRO: 04-01-10-04-33, autenticado ante el registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcantaradel estado Aragua, en fecha 13 de diciembre de 2005, Tomo 23, Nº 46.
Con relación a la instrumental antes descrita, trata de un documento autenticado verificándose de las actuaciones, que éste no fue tachado en su oportunidad por el adversario, en consecuencia, quedó probado que el ciudadano MANUEL ALBERTO SEGURA EVAN, le vendió el inmueble up supra descrito al ciudadano ROGER MELECIO OLIVARES DELGADO, por lo que, esta Superioridad le otorga el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.
- Documentales marcadas “B” y “E” (folios 59 y 60 y folio 63 de la pieza principal) al respecto, observó esta Juzgadora, que dichos documentos no fueron suscritos por persona alguna, carecen de firma y autoría conforme al artículo 1368 del Código Civil, por lo que, esta Superioridad, los desecha del proceso. Así se decide.
- Estado de Cuenta de Hidrologica del Centro (folio 61 de la pieza principal) de fecha 25 de abril de 2012. Al respecto, pudo evidenciar quien decide que dicha documental no tiene sello húmedo de entidad emisora y carece de firma y autoría, por lo que, esta Superioridad, los desecha del proceso. Así se decide.
- Calculo del Impuesto del Inmueble Urbano (folio 62 de la pieza principal) de la Jefatura de Catastro, Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Estado Aragua. Al respecto, la misma no es conducente para la configuración de algún hecho controvertido en el presente procedimiento y se desecha del proceso. Así se decide.
- Con relación a la prueba de exhibición de los depósitos correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y los meses transcurridos del 2012, promovida por la parte actora, la misma no fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 18 de mayo de 2012, por lo que, se desecha del proceso. Así se decide.
-Cursa a los folios noventa y cinco y noventa y seis (95 y 96), Acta de Inspección Judicial solicitada por la parte actora, y evacuada por el Tribunal de la causa, en la sede del inmueble ubicado en la Urbanización EL ORTICEÑO parcelamiento Residencias Amanecer, calle 22 y calle principal, segunda etapa, sector I, Jurisdicción del Municipio Libertador, en fecha 13 de juniode 2012, y se desprende lo siguiente:
[…] el Tribunal una vez constituido en la dirección supra procede a hacer el llamado de ley, por lo que se toco varias veces en la puerta del inmueble objeto de la presente inspección sin tener respuesta alguna, en consecuencia no se pudo entrar al inmueble (…) procede a inspeccionar el inmueble objeto de la inspección solamente por la parte externa (…) Igualmente el tribunal deja constancia que se observaron varias manchas negras por la parte externa[…] (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

Al respecto, ésta Sentenciadora pudo llega a la conclusión que la inspección judicial no es conducente para la configuración de algún hecho controvertido en el presente procedimiento y se desecha del proceso. Así se decide.
- Estados de Cuenta de la entidad bancaria Mercantil, Banco Universal (folios 74 al 93 de la pieza principal), al respecto, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”; y siendo que, las documentales ut supra señaladas, emanan de un tercero ajeno a la relación procesal, que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial por la persona natural o jurídica (a través de su representante), caso de marras, en el lapso probatorio, aunado a que, las mismas no se encuentran debidamente suscritas, es por lo que, deben ser desestimadas del proceso de conformidad con el artículo 431 ejusdem. Así se establece.
En tal sentido, una vez valoradas todas las pruebas aportadas por las partes se concluye la existencia de una relación contractual de carácter privado de opción compra venta entre las partes, en la cual establecieron unas cláusulas por las cuales debía regirse dicha relación, por consiguiente, esta Superioridad, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En el artículo antes trascrito, establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, tal como lo trata el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III de la siguiente manera: “…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” (Sic), tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en los contratos suscritos por éstas, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de los mismos.
Ahora bien, observa esta Alzada que entre el ciudadano ROGER MELECIO OLIVARES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.012.970, y el ciudadano JESÚS RAMÓN SOSA NAVAS titular de la cédula de identidad Nro. V-11.986.757 (folio 16 con su Vto. de la pieza principal, existe un vínculo jurídico emanado de un contrato de opción compra venta privado, por lo tanto, resulta un hecho probado como se encuentra, la relación contractual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, que establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, es decir que, lo suscrito y convenido por las partes en dicho documento, producto de la manifestación de voluntad otorgada para su celebración, posee carácter legal entre los contratantes, lo cual no puede ser revocado sino por el mutuo consentimiento legítimamente manifestado o por autoridad de la ley.
Igualmente, establece el artículo 1.264 de nuestro Código Civil, lo siguiente:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

Esta superioridad considera pertinente en este punto traer a colación lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
(…) en la interpretación de los contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de ley, de la verdad de la buena fe”

Ahora bien, en atención a lo establecido en la norma señalada ut supra, el legislador en pro de la justicia, le ha otorgado a los jueces la facultad de interpretar los contratos en los cuales se observe indeterminación, ambigüedad o deficiencia en la redacción, sin embargo de la misma manera establece un limite ya que, dicha interpretación debe versar siempre dentro del marco de la Ley, la intención de las partes en el referido contrato y la buena fe.
En este sentido, resulta menester para quien decide, traer a colación lo acordado por las partes con relación a la cláusula tercera del referido contrato: “El Plazo de la presente Opción de Compra-venta es de noventa (90) días continuos a partir de la fecha de autenticación del presente documento, prorrogables por Treinta (30) días continuos, lapso en el cual se formalizará la venta definitiva…” (Negrillas de esta Alzada); en aplicación a lo antes citado, quien decide, debe señalar que a tenor de lo establecido en la cláusula tercera, las partes acordaron que, el lapso del presente contrato de opción de compra venta era de noventa (90) días continuos, tiempo este que empezaría a transcurrir a partir de la fecha de autenticación del contrato de opción a compra; por lo que, esta superioridad aprecia que, de la revisión del referido contrato, que el mismo no fue autenticado y por tanto no consta fecha cierta para determinar el cumplimiento de las cláusulas establecidas en el mismo, en consecuencia, resulta imposible verificar la exigibilidad de obligaciones contenidas en el contrato cuyo cumplimento se demanda en el presente juicio, motivo por el cual resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar la presente demanda por cumplimiento de contrato. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL GUILLERMO MALUENGA HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 6.281, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos JESÚS RAMÓN SOSA NAVAS y DAYSI LILIANA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.986.757 y V-14.730.325, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de enero de 2013, en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL GUILLERMO MALUENGA HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 6.281, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos JESÚS RAMÓN SOSA NAVAS y DAYSI LILIANA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de enero de 2013.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada la sentencia dictada en fecha 07 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta privado suscrito entre el ciudadano ROGER MELECIO OLIVARES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.012.970, y el ciudadano JESÚS RAMÓN SOSA NAVAS titular de la cédula de identidad Nro. V-11.986.757, sobre […] una parcela de terreno distinguida con el Nº 04 y la casa-quinta sobre ella construida, que forma parte del Parcelamiento denominado Residencias Amanecer, construidas sobre las parcelas de terreno distinguidas con los Nros. 94 y 97, integradas, situadas en la Calle 22 y Calle principal de la Urbanización El Orticeño, Segunda Etapa, Sector Primero, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua. CODIGO CATASTRAL NRO: 04-01-10-04-33.
CUARTO: se condena en costas a la parte actora en el juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas de la apelación a la parte recurrente, por haber resultado perdidosa en la interposición del recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de Junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ROSALBA RIVAS.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. ROSALBA RIVAS.


EXP. C-17.602-13.-
CEGC/LC/mr.-