REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de junio de 2013
202° y 154°
Expediente Nº C-17.607-13
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ENRIQUE BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-2.752.170 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.710 actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ELIGIA ESCOBAR DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-2.570.479.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. MANUEL GUADA ACIEGO inscrito en el Inpreabogado bajo lo el Nro. 41.555.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ELIGIA ESCOBAR DE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro V-2.570.479, debidamente asistida por el abogado MANUEL GUADA ACIEGO inscrito en el Inpreabogado bajo lo el Nro. 41.555 contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2012, por el citado Juzgado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Superioridad en fecha 08 de febrero de 2013, constante de una (01) pieza, contentiva de ochenta y tres (83) folios útiles, según se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela inserta al folio ochenta y cuatro (84). El Tribunal mediante auto dictado en fecha 15 de febrero de 2013, fijo la oportunidad procesal para la presentación de informes en el vigésimo (20) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso, éste Juzgado Superior ordena dictar la decisión correspondiente dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem. (Folio 85).
En fecha 26 de marzo de 2013, la ciudadana ELIGIA ESCOBAR DE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro V-2.570.479, debidamente asistida por el abogado MANUEL GUADA ACIEGO inscrito en el Inpreabogado bajo lo el Nro. 41.555, presentó ante ésta Superioridad, escrito de informes. (Folios 86 al 88 con sus vueltos).
En fecha 21 de mayo de 2013, la parte actora presento escrito observaciones (folios 89 al 93)
II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia (folios 68 al 73), en la cual se puede observar lo siguiente:
“…Este Tribunal antes de decidir la demanda, pasa a pronunciarse como punto previo sobre la confesión ficta alegada por la parte accionante conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento, haciendo las siguientes consideraciones: Este Tribunal al evidenciarse de autos, que la decisión de reposición de la causa al estado de que comenzara a correr el lapso para que la intimada hiciera oposición o ejerciera el derecho de retasa, se dicto, en fecha 05 de diciembre del 2005, ordenándose la notificación de las partes, y siendo que, la última notificación que se produjo fue la de la parte accionante en fecha 13 de mayo de 2006, y es a partir de dicha fecha, que comienza a computarse el lapso antes mencionado, es por lo que habiendo sido efectuada en fecha 21 de marzo de 2006, se evidencia, que la misma fue efectuada dentro del lapso de ley, por lo que no operó la confesión ficta alegada.-
Ahora bien del análisis de las pruebas que cursan a los autos, se desprende que el Abogado accionante demandó el pago de los Honorarios Profesionales, por actuaciones judiciales efectuadas en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIGIA ESCOBAR DE GARCIA, fundamentada su acción en las actuaciones, que cursan en el cuaderno principal expediente signado con el N° 7667 (nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial), contentivo del juicio que por Reivindicación tenía intentado la ciudadana ELIGIA ESCOBAR DE GARCIA contra la ciudadana GLEDIS MAYERLING SILVA DE VIELMA.- Por su parte la parte intimada en el escrito contentivo de su oposición al cobro de los honorarios, manifestó que existe un convenio entre el abogado intimante y su persona, contenido en el recibo de fecha 04 de diciembre de 2003, en el cual se estableció los honorarios del Abogado CARLOS ENRIQUE BAEZ M., y del cual cursa copia certificada al folio 21, el cual no fue impugnado y ni tachado, ni desconocido por la parte actora, demostrándose con ello, que existió una relación contractual entre las partes involucradas en la presente causa, y por ende le nace el derecho al Abogado CARLOS ENRIQUE BAEZ, a cobrar sus honorarios profesionales por su labor ejercida a favor de la accionada; quedando solamente por establecer el quantum de los mismos, los cual se efectuará en la fase ejecutiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE la demanda ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el Abogado CARLOS ENRIQUE BAEZ, contra la ciudadana ELIGIA ESCOBAR DE GARCIA, plenamente identificados en autos. Notifíquese a las partes de la presente decisión. …” (Sic).
III.-DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2012 (folio 79), la parte demandada, apeló de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2012, donde señaló:
“…formalmente apelo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de Mayo de 2012, en el expediente 41555-04, en la que soy parte demandada…” (Sic).
IV.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 26 de marzo de 2013, la parte demandada, presentó escrito de informes (folios 86 al 89 con sus vueltos), y expuso lo siguiente:
“…PRIMERO: El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debió declarar de oficio la perención de la Instancia (…) por cuanto de las actas procesales se desprende que existio una inactividad procesal con una duración superior a un año, entre la diligencia estampada por el abogado demandante CARLOS ENRIQUE BAEZ, en fecha 1° de Diciembre de 2010 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , en el expediente 41555-04, y la fecha en que me fue notificada la sentencia, el dia 23 de Octubre de 2.012, por ese mismo Tribunal de Primera Instancia(…) por lo que formalmente le solicito a este Tribunal Superior declare la perención de ka instancia en el proceso de intimación de honorarios seguido por el abogado CARLOS ENRIQUE BAEZ, en contra de mi persona por haber transcurrido mas de un año, entre la diligencia estampada por el demandante, en fecha 1° de Diciembre de 2.010, y la fecha en que se dictó la sentencia, el día 28 de Mayo de 2012 (…)
SEGUNDO: La defensa principal en contra de la intimación de honorarios que me realiza el abogado CARLOS ENRQUE BAEZ , fue que existió un convenio entre el y mi persona, que se desprende de documento recibo que se produjo como prueba de ese convenio, fechado el dia 4-12-2003 y que riela al folio 63, antes folio 53, que me fue entregado suscrito por el abogado intimante , en el que se expresa que recibe de la ciudadana ELIGIA ESCOBAR la cantidad de Bs. 250.000,oo, en concepto de abono a cuenta resta Bs. 1.750.000, expediente 7667. En fecha 13-01-2004; me expide el mismo abogado intimante, otro recibo por otros Bs. 250.000.00, también por el expediente 7667 por juicio de reivindicación. Consta en el folio 1, a partir del renglón 18, del escrito de intimación que encabeza este cuaderno separado que el expediente de reivindicación en el que el me representó, era el expediente 7667(…) lo cual deja evidentemente claro que dicho dinero recibido era a cuenta de dicho juicio de reivindicación, que terminó por transacción, y que habíamos llegado a un acuerdo en cuanto al monto de sus honorarios(…)La sentencia no analiza esta defensa. En su parte dispositiva solo sentencia que el abogado CARLOS ENRIQUE BAEZ tiene derecho a cobrar honorarios, lo cual nunca se lo hemos negado, objetamos su monto por el acuerdo a que habíamos llegado.
TERCERO: En la oportunidad de contestar la demanda, luego de la oposición a la intimación de honorarios que en mi contra intentara el abogado CARLOS ENRIQUE BAEZ, opuse como defensa la prescripción de la acción que la Ley le concedía al abogado CARLOS ENRIQUE BAEZ ,para proceder ala intimación de los honorarios profesionales de abogado(…) según expresa el propio abogado CARLOS ENRIQUE BAEZ, en su escrito de intimación, dicho juicio contra la ciudadana Gledis Mayerling Silva Vielma, concluyo en fecha 14 de agosto del año 2000, tal y como se lee en el punto UNDECIMO de ese escrito, que consta al vuelto del folio uno (1) de su escrito de intimación; y la fecha en que fui citada para ese juicio de intimación fue el dia 22 de Julio de 2.004. Esa defensa de prescripción, fundamentada en el articulo 1.982, ordinal 2°, que establece: “Se prescribe por dos años, la obligación de pagar:2° A los abogados y a toda clase de cuariales, sus horarios…”. Esta defensa no fue analizada en al sentencia apelada, no produciéndose ningún pronunciamiento sobre ello…” (Sic).
V.- OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 21 de mayo de 2013, la parte actora, presentó escrito de observaciones (folios 89 al 93), y expuso lo siguiente:
“…la parte apelante en su escrito alega que que hubo perención de la Instancia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado toda vez que la ultima diligencia que se estampo fue la del 1ro de Diciembre del año 2010 es por ello, que difiero de este argumento porque ya el juicio estaba para dictar sentencia, si hubo algún retardo procesal es atribuido al juzgado sentenciador y no a las partes del proceso(…) no se le puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez (…)
(…)En segundo lugar, a cerca de que los honorarios profesionales y la acción que esta prescrita por haber transcurrido mas de dos años en ese sentido se puede observar que la demanda fue admitida el dia 22 de julio del año 2004 y el mismo asistente de la demandada en el folio cuarenta (40) lo afirma que la ultima actuación en representación de la ciudadana Eligia Escobar de García OCURRIO EL DIA 14 de agosto del año 2002 es por ello que no había transcurrido y cumplido los dos años …” (Sic).
VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, una vez vencido el lapso de abocamiento, y siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, éste Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
Se inicia el presente juicio, mediante demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta en fecha 19 de julio de 2004, incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-2.752.170 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.710 actuando en su propio nombre y representación en contra de la ciudadana ELIGIA ESCOBAR DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-2.570.479.(folios 1 al 2)
En fecha 22 de julio de 2004, el Tribunal Aquo admitió la presente demanda ordenándose la intimación de la parte demandada (folio 3).
En diligencia de fecha “16 de diciembre de 2004”, el Alguacil Temporal del tribunal Aquo consignó el recibo de citación que le fue entregado para intimar a la ciudadana ELIGIA ESCOBAR DE GARCIA, en virtud de que la misma se negó a firmar (folio 6)
En fecha 19 de mayo de 2005, la parte actora solicito la notificación de la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil, la cual fue efectuada en fecha 29 de marzo de 2005, por la secretaria accidental de este Juzgado, tal como consta al folio 16 del expediente (folio 12 y 16).
En diligencia de fecha 18 de abril de 2005, el demandante, solicitó se abriera una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue ordenado por auto de fecha 05 de mayo de 2005. (folios 17 y 18).
En escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2005, la ciudadana ELIGIA ESCOBAR DE GARCIA, asistida por el abogado en ejercicio MANUEL GUADA ACIEGO, se dio por intimada, y solicitó la reposición de la causa al estado de que la intimada exponga lo que considere conveniente en relación a pretensión del actor (folio 19 y 20)
En diligencia de fecha 19 de mayo de 2005, la ciudadana ELIGIA ESCOBAR GARCIA, asistida por el abogado Manuel Guada, propuso en forma incidental la tacha de falsedad. Por auto de fecha 25 de mayo de 2005, el Tribunal Aquo ordenó guardar en la Caja fuerte los documentos consignados por la demandada con el escrito de fecha 19 de mayo de 2005. (folios 23 y 24).
En diligencia de fecha 20 de junio de 2005, el demandante, abogado CARLOS ENRIQUE BAEZ, manifestó aceptar la reposición de la causa solicitada por la parte demandada (folio 26 y su vuelto)
En fecha 05 de diciembre de 2005, el Tribunal Aquo ordenó la reposición de la causa al estado de que se inicie el lapso para que la intimada, exponga lo que considere conveniente en relación a la pretensión de cobrar honorarios por parte del actor, y se ordenó la notificación de las partes (folio 29)
En escrito de fecha 21 de marzo de 2006, la demandada asistida del abogado Manuel Guada Aciego, consignó escrito contentivo de la oposición a la intimación (folios 40 y su vuelto).
En fecha 30 de abril de 2008, la parte actora solicito el abocamiento de la presente causa (folio 52).
En fecha 09 de mayo de 2008, La juez del Tribunal Aquo se aboca al conocimiento de la causa, librándose las respectivas boletas de notificación (folio 53).
En auto de fecha 11 de julio de 2008, se ordeno la apertura de una articulación probatoria (folio 61).
En fecha 17 de julio de 2008, la ciudadana Eligia Escobar de García, asistida por el abogado Manuel Guada, consigno escrito de pruebas. (folio 62 y su vuelto)
En auto de fecha 17 de julio de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. (folio 65).
En fecha 28 de mayo de 2012, el Tribunal Aquo dictó sentencia declarando con lugar la presente demanda (folios 68 al 73).
En fecha 31 de octubre de 2012, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Aquo en fecha 28 de mayo de 2012 (folio 79).
En fecha 26 de marzo de 2013, la parte demandada presentó ante esta Alzada escrito de informes (folios 86 al 88 y sus vueltos).
En fecha 21 de marzo de 2013, la parte actora presento escrito de observaciones (folios 89 al 93 y sus vueltos)
En este sentido, esta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar:
- Si en la presente causa opero o no la prescripción de la acción
- Si en la presente causa opero o no la perención de la instancia.
- Si en la sentencia recurrida el Tribunal Aquo se pronuncio sobre la existencia de un convenio entre el y la parte actora cuanto al monto de sus honorarios profesionales.
Con relación al primer punto de apelación con relación a la prescripción a de la acción. Este el Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
La Doctrina Venezolana, ha establecido que la PRESCRIPCIÓN es el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad.
Está regulada en los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil. En nuestro ordenamiento jurídico, la prescripción puede ser extintiva o adquisitiva. Así mismo, la doctrina y la legislación las clasifican de la siguiente manera:
- Prescripción Adquisitiva: también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.
- Prescripción Extintiva: Modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él.
En lo que respecta, específicamente a la prescripción extintiva, la misma tiene un alcance o ámbito de aplicación mucho más amplio que la prescripción adquisitiva, pues extingue tanto las acciones personales como las reales derivadas de una obligación.
Al respecto, uno de los caracteres que tiene este tipo de prescripción es que no opera de derecho, por disposición de la Ley o del Juez, sino que debe ser alegada por la parte que quiere prevalerse de ella, esto es que el Juez no puede decretarla si la parte a quien aprovecha la prescripción no la hace valer oportunamente en juicio, así lo establece el artículo 1.956 del Código Civil.
En el caso bajo análisis, se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que, la representación de la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, alegó la prescripción la acción, conforme a lo previsto en el artículo 1.982 numeral 2° del Código Civil, en virtud de que dicho juicio concluyo en fecha 14 de agosto de 2000 y para la fecha en que fue citada del presente juicio de intimación ya habían transcurridos el lapso de prescripción de los dos años previsto en el artículo 1.982 numeral 2° del Código Civil
Sobre este particular, debemos señalar que la Ley adjetiva civil, prevé las prescripciones que llama breves, contempladas en los artículos 1980, 1981 y 1982 del Código Civil.
En este sentido en el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil, establece que
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:…2º A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su Ministerio…”
Sobre este particular se ha pronunciado la Sala de Casacion Civil, en expediente N° 0351 de fecha 16 de enero 2001, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, en la cual se estableció lo que sigue:
“Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1°.- Las pensiones alimenticias atrasadas.
2°.- A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos" (Negrillas de la Sala) (…)
“De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…”
En este sentido, tomando en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, adminiculando los mismos, al caso que nos ocupa, como lo es el de la solicitud de la prescripción invocada, esta Juzgadora observa los siguientes hechos:
- Que en la parte actora en el libelo de la demanda y en el punto UNDECIMO señala lo siguiente: “…Diligencia efectuada el día 14 de agosto del año 2000, se termina el juicio mediante la transacción judicial entre las partes del juicio y se homologa el procedimiento dándose por concluido el caso y sus actuaciones la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,)…”
- Que en fecha 22 de Julio de 2004, el Tribunal Aquo, admite la demanda (folio 3).
- Que en diligencia de fecha 16 de diciembre de 2004, el Alguacil Temporal del tribunal consignó el recibo de citación que le fue entregado para intimar a la ciudadana ELIGIA ESCOBAR DE GARCIA, en virtud de que la misma se negó a firmar.
- Que en fecha 19 de enero de 2005, la parte actora solicito la citación a la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil, la cual fue efectuada en fecha 29 de marzo de 2005, por la secretaria accidental de este Juzgado, tal como consta al folio 16 del expediente.
- Que en fecha 19 de mayo de 2005, la parte demandada, ciudadana ELIGIA ESCOBAR DE GARCIA, asistida por el abogado en ejercicio MANUEL GUADA ACIEGO, se dio por intimada, y solicitó la reposición de la causa (19 y 20).
Así las cosas, se observa que el Artículo 1.969 del Código Civil concerniente a la interrupción civil de la prescripción, textualmente señala:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado respecto de la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (Subrayado y negrilla de la Alzada)
Expuesto lo anterior, esta Sentenciadora al quedar evidenciado que el juicio de donde se deriva la presente acción de intimación de honorarios se culminó mediante su actuación en fecha 14 de agosto del año 2000, a través de una transacción judicial entre las partes y la parte demandada se dio por citada en fecha 19 de mayo de 2005, y al no constatarse que la parte actora haya cumplido con ninguna de las formalidades establecidas en el articulo 1.969 del código civil, a los fines de interrumpir la prescripción, esta Juzgadora al hacer una simple operación aritmética, se constata que desde el 14 de agosto de 2000 al 19 de mayo de 2005, transcurrieron dos (4) años, nueve (9) meses y cinco (5) días. En tal sentido, esta alzada considera que la presente acción de intimación y estimación de honorarios profesionales, esta evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en las Jurisprudencias antes Transcritas y en consonancia con el artículo 1982, ordinal 2º del Código Civil, por lo que en consecuencia todas estas consideraciones llevan a la absoluta convicción de quien aquí decide a considerar que ciertamente el abogado intimante no puede Estimar e Intimar sus honorarios profesionales, por cuanto los mismos están prescritos. Por lo tanto, la defensa opuesta por la parte demandada debe prosperar y en consecuencia, debe ser declarada sin lugar la presente demanda. Y asi se decide.
En tal sentido, declarada como ha sido la prescripción alegada por la parte demandada, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás puntos de apelaciones. Ya si se decide.
Con fundamento a lo antes expuestos, quien decide observó que la decisión dictada por el Tribunal de la causa no se encuentra ajustada a derecho, por lo que le resulta forzoso a ésta Superioridad el declarar Parcialmente con lugar el Recurso de Apelación propuesta por la ciudadana ELIGIA ESCOBAR DE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro V-2.570.479, debidamente asistida por el abogado MANUEL GUADA ACIEGO inscrito en el Inpreabogado bajo lo el Nro. 41.555 contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2012, por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y en consecuencia se revoca la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2012, por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ELIGIA ESCOBAR DE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro V-2.570.479, debidamente asistida por el abogado MANUEL GUADA ACIEGO inscrito en el Inpreabogado bajo lo el Nro. 41.555 contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de mayo de 2012.
TERCERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada, ciudadana ELIGIA ESCOBAR DE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro V-2.570.479, debidamente asistida por el abogado MANUEL GUADA ACIEGO inscrito en el Inpreabogado bajo lo el Nro. 41.555. En consecuencia:
CUARTO: SIN LUGAR la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el cciudadano CARLOS ENRIQUE BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-2.752.170 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.710 actuando en su propio nombre y representación en contra de la ciudadana ELIGIA ESCOBAR DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-2.570.479.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso de apelación dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de Junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY R. RODRIGUEZ. E
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 a.m de la mañana.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/fa
Exp. Nº 17.607-13
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