REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Junio de 2013
203° y 154°

Expediente Nº: C-16.622-10

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LAU SEN C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 69, Tomo 17-A, de fecha 27 de Junio del 2006, anteriormente Sociedad Mercantil Industrias Lau Sen S.R.L., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 29 de febrero de 1984, bajo el No. 21, Tomo 34-B, debidamente representada por el ciudadano KA LEE LAU, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. E-81.653.714, en su carácter de Administrador de la referida Sociedad Mercantil.
APODERADO JUDICIAL: Abogado RAFAEL GUILLERMO MALUENGA HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.281.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELIAS JACOBO SALAME KAMAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.730.253.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados THAIS PERNIA M., NOHELIS FLORES, DELIA OSORIO, RAYZA LEAL, ADRIANA RODRIGUEZ y MANUEL LAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 16.080, 4.282, 14.338, 13.047, 12.757 y 14.292, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Tribunal Superior Accidental (AD-HOC) en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADRIANA RODRIGUEZ DE SALAME, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 12.757, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ELIAS JACOBO SALAME KAMAL, titular de la cedula de identidad Nº V-14.730.253, contra el auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 30 de noviembre de 2009, mediante el cual se admitió la citación forzada de tercero solicitada por la parte actora, se suspendió el curso de la causa por noventa (90) días, y se ordenó a las partes consignar los fotostatos de las actuaciones relativas a la tacha a los fines de tramitar la incidencia de tacha en cuaderno separado.
Dichas actuaciones fueron recibidas por primera vez en ésta Alzada en fecha 19 de mayo de 2010, contante de una (01) pieza principal de veintinueve (29) folios útiles (folio 30). Asimismo, en fecha 25 de mayo de 2010, se dio por recibido el expediente y se fijó el décimo (10º) día para la consignación de informes y vencido dicho lapso se sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos, de conformidad con los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 31).
En fecha 11 de junio de 2010, la parte demandante de autos, debidamente asistida por la abogada MARIA EUGENIA PERILLO, Inpreabogado Nº 27.924, consignó escrito de informes y recusación constante de seis (06) folios útiles sin anexos (folios 34 al 39 de la pieza principal).
En fecha 11 de junio de 2010, la representación judicial del demandado de autos, presentó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles (folios 40 al 45 de la pieza principal) y anexos constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles (folios 46 al 100 de la pieza principal).
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2010, esta Alzada ordenó realizar cómputo por secretaría a los fines de pronunciarse sobre la recusación propuesta por la parte actora (folios 109 y 110 de la pieza principal).
A tal efecto, en fecha 19 de julio de 2012, se recibió nuevamente el presente expediente procedente del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constante de dos (02) piezas la pieza principal de ciento trece (111) folios útiles y un cuaderno de recusación de ochenta y tres (83) folios útiles; asimismo se indicó que trascurridos diez (10) días de despacho después de la última de las notificaciones la causa se reanudara en el estado en que se encuentre (folio 113 de la pieza principal).
Posteriormente, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2012, se ordenó reanudar la causa, indicándose que la misma se encuentra en estado de sentencia desde el 18 de septiembre de 2012 (folio 120 de la causa principal).
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2012, esta Superioridad acordó en resguardo del Principio de Seguridad Jurídica, el Debido Proceso y a los fines de la obtención de una verdadera Tutela Judicial Efectiva, diferir la presente decisión por un lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folios 121 y 122 de la pieza principal).
En fecha 13 de diciembre de 2012, la ciudadana FANNY RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Superior Temporal de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial en fecha 06 de agosto de 2012, y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de octubre de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem, y a los fines de dar continuidad a la presente causa se ordenó practicar la notificación mediante cartel de la parte demandante en la persona de su Administrador (folios 124 al 127 de la pieza principal).
En fecha 08 de abril de 2013, la representación judicial la parte demandada consignó cartel de notificación de la parte demandante (folios 128 y 129 de la pieza principal).
En fecha 08 de mayo de 2013, este Juzgado acordó dictar sentencia en el presente caso dentro de los treinta (30) días consecutivos a ese, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folios 131 y 132 de la pieza principal).
II. DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto mediante el cual (folios14 y 15 de la pieza principal), señaló lo siguiente:
“…Por recibidos y vistos los escrito de fecha 11-11-09 y 18-11-09, la diligencia de fecha 24-11-09 suscrito por el abogado RAFAEL GUILLERMO MALUENGA HURTADO (…) la diligencia de fecha 25-11-09 suscrita por KA LEE LAW (…) y los escritos de fechas 18-11-09 y 25-11-09, suscritos por la abogada ADRIANA RODRIGUEZ, Inpreabogado No. 12.757, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, déseles entrada y curso de ley. Visto el contenido de las mismas, el tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con relación a la cita de terceros formulada en fecha 11 de noviembre de 2009, por el abogado RAFAEL GUILLERMO MALUENGA HURTADO, Inpreabogado 6.281, Con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, por tanto la misma no es contraria al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE cuanto a lugar a derecho. En consecuencia, se emplaza al Municipio Girardot del estado Aragua en la persona del Sindico Procurador Municipal, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, mas tres (03) días de despacho de conformidad con el artículo 382 del código de Procedimiento Civil, a fin de dar contestación a la cita de terceros (…)
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el curso de la causa por el termino de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones, pero si no se se propusieran nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la ultima contestación, aunque dicho termino no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.
TERCERO: Visto el contenido del escrito suscrito por la parte demandada reconveniente, mediante el cual da contestación a la Tacha propuesta por la demandante reconvenida e insiste en hacer valer el documento, este tribunal a los fines de que la incidencia de tacha adelante en cuaderno separado, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 (sic) del Código de procedimiento Civil, ordena a las partes consignar los fotostatos de las actuaciones relativas a la tacha para su certificación en autos y proceder al desglose de las mismas. Una vez que conste en autos los mencionados fotostatos, el tribunal procederá a la apertura del cuaderno separado y el procedimiento de tacha continuara su curso legal…” (Sic).

III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 02 de diciembre de 2009, mediante diligencia presentada por la abogada ADRIANA RODRIGUEZ DE SALAME, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.757, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2009 (folios 17 y 18 de la pieza principal), en los términos siguientes:
“…Apelo del auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2009, por este tribunal, a través del cual se le concedió todas las peticiones realizadas por la parte actora reconvenida, sin ningún tipo de motivación que fundamentara la decisión. En efecto, en primer lugar se admitió la cita del tercero bajo el simple fundamento de no se encontraría al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, sin ningún tipo de pronunciamiento sobre las defensas efectuadas por mi representado (…) pues la cita del tercero es para que se de contestación a una demanda y no para que se responda un interrogatorio. De igual manera, procedió el tribunal a admitir la tacha del documento público (…)
(…) es evidente la falta de motivación de la cual adolece el auto de fecha 30-11-2009, mediante el cual usted, suspendió el curso de la causa principal, pero ordena la continuación del procedimiento de tacha sin ningún tipo de fundamentación jurídica que lo sustente, por cuanto que la TACHA NO FUE FORMALIZADA COMO LO ESTABLECE LA LEY, no está fundamentada en ninguna de las causales del artículo 1.380 del código Civil (…) sobre que base el tribunal va a sustanciar la tacha de la supuesta falsedad de un documento que fue reconocido, ratificado en juicio previo (…) la tacha de un documento tiene por finalidad restarle eficacia probatoria al mismo, mas no al acto… (Sic)”.

IV.-INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.
En fecha 11 de junio de 2010, la parte accionante de autos, debidamente asistido por la abogada MARIA EUGENIA PERILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.924, presentó escrito de informes (folios 34 al 39 de la pieza principal), en los términos siguientes:
“…El presente juicio, se introdujo por Industrias Lau Sen C.A., contra el ciudadano Elías Salame, cedula de Identidad No.14.730.253, quien en el mes de Julio 2007, dirigió personalmente un grupo de personas, utilizando maquinas y camiones, derrumbando una parte de la pared divisoria del lindero Sur del terreno de querellante, la cual separaba el terreno del demandante y el terreno del demandado (…)
(…) estos artículos citados y los documentos consignados posteriormente a la admisión de esta apelación, por la parte demandada en el cuaderno de Tacha, se demuestra que el supuesto Contrato de Adjudicación de fecha 08 de Junio de 2005, no puede ser de otra manera, sino falso (…)
(…) Sobre la intervención forzosa de tercera parte, el solicitante considera que, en este juicio de daños y perjuicios, lo que se discute en el fondo, es el derecho de propiedad; y la parte demandante reclama a la parte demandada, en su condición de propietario; la parte demandada negó que el demandante es el propietario del terreno en litigio; y que el nada mas es el poseedor precario, el propietario es el Municipio Girardot del Estado Aragua. Como precario, él no está facultado para representar al supuesto propietario; entonces, no se puede excluir al supuesto propietario en una discusión sobre su propiedad (…) el Tribunal está obligado de convocar al supuesto propietario, para que demuestre su cualidad del propietario del terreno en litigio, conteste a lo que alegan las partes, y ejercer su derecho a la defensa (…)
(…) de conformidad con lo establecido el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, RECUSO a la Jueza Superior Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Dra. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA (…)
(…) pido que el presente informe sea admitido, que declare SIN LUGAR la apelación de la parte demandada, y declare CON LUGAR la recusación… (Sic)”.

V.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 11 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (folios 40 al 45), mediante el cual expuso lo siguiente:
“…Cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, juicio ordinario que con motivo de daños y perjuicios interpusiera el ciudadano LAU KA LEE, en su condición de representante legal de INDUSTRIAS LAU SEN C.A., en contra de mi representado ciudadano ELIAS SALAME KAMAL, y el mismo se sustancia según expediente signado con el No. 40.310 (…)
(…) en primer lugar, cabe resaltar que la incidencia de TACHA DE FALSEDAD admitida por el juez de la causa violenta la garantía constitucional contemplada en el artículo 49.7 constitucional (…)
(…) en efecto, Ciudadana Jueza, las mismas partes o sujetos procesales que aquí debaten la pretensión de daños y perjuicios, ya ventilaron una demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO que introdujo la parte actora INDUSTRIAS LAU SEN S.R.L., ahora C.A., (…) en contra de mi representado ELIAS SALAME KAMAL, según la cual, el ciudadano LAU KA LEE en su condición de representante legal de la mencionada sociedad de comercio, le atribuyó a mi representado el haberle despojado de la posesión de terreno supuestamente de su propiedad ubicada en la calle Mariño Sur, Barrio La Libertad, Municipio Girardot de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, parcela esta, que en el presente juicio (en el juzgado de la causa) alega que mi representado le ocasiono daños, de los cuales reclama una indemnización.
Dicho juicio culmino con la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2009, recaída en el expediente No. 16.416-09 nomenclatura de este tribunal, que puso fin al juicio, y en cuya parte motiva de la mencionada sentencia este Juzgado Superior, estableció (…)
(…) cuantas veces el mismo documento público administrativo puede ser objeto de tacha por la parte actora, o mejor aún, cuantas veces se le permitirá al demandante incoar el aparato de justicia con una misma pretensión infundada, así como perturbar el desenvolvimiento normal de las labores de la administración pública, por una pretensión que ya ha sido juzgada por los órganos de justicia competentes (…)
(…) la presente incidencia resulta completamente inconstitucional al someterse a mi representado por segunda vez a demostrar la eficacia del documento público contrato de adjudicación, lo cual además resulta a todas luces improcedente, con base al principio de seguridad jurídica que ofrece la cosa juzgada material a tenor de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, anexo copia fotostática simple de la sentencia dictada por este Tribunal la cual debe valorarse como un documento público, toda vez que dicha decisión fue dictada por este mismo tribunal, lo cual constituye un hecho notorio judicial del cual tiene conocimiento la juez por existir copia de la misma en el “copiador de sentencia” así como del registro de las actuaciones asentadas en el libro diario del mismo (…)
(…) aun cuando la presente incidencia de tacha es a todas luces improcedente, no solamente por inconstitucional como antes se indico, sino que además, adolece de las formalidades de ley para su admisión, como lo es, la falta de fundamentos en una cualquiera de las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil; tal y como lo reconoce la parte actora-reconvenida y solicitante de la tacha del documento público administrativo (…)
(…) CON LUGAR la presente apelación ejercida en contra del auto dictado por el Juzgado A Quo, e fecha 30-11-2009, por inconstitucional al ser violatoria al derecho constitucional de mi representado a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y a obtener de los órganos judicial la tutela judicial de sus derechos e intereses… (Sic)”.

VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
La presente causa se inició mediante demanda de daños y perjuicios presentada por el ciudadano KA LEE LAU, titular de la cedula de identidad Nº E-81.653.714, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LAU SEN C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el No. 69, Tomo 17-A, de fecha 27 de Junio del 2006, anteriormente Sociedad Mercantil Industrias Lau Sen S.R.L., registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29 de febrero de 1984, bajo el No. 21, Tomo 34-B, contra el ciudadano ELIAS JACOBO SALAME KAMAL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.730.253.
En fecha 18 de noviembre de 2009, el abogado RAFAEL GUILLERMO MALUENGA HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.281, consignó escrito de formalización de tacha de falsedad (folio 01 y vuelto de la pieza principal).
Por su parte, la representación judicial del demandado de autos, en fecha 18 de noviembre de 2009, presentó escrito de impugnación de documentos (folios 02 al 03 de la pieza principal).
En fecha 25 de noviembre de 2009, la parte demandante de autos, debidamente asistido por la abogada NATHALIE ORTIZ, Inpreabogado Nº 123.412, solicitó y ratificó la intervención forzosa de terceros (folio 05 de la pieza principal).
Asimismo, en fecha 25 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la tacha de falsedad (folios 06 al 13 de la pieza principal).
Acto seguido, mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2009, el Tribunal a quo (folios 14 y 15 de la pieza principal), señaló lo siguiente: “… PRIMERO: Con relación a la cita de terceros formulada en fecha 11 de noviembre de 2009, por el abogado RAFAEL GUILLERMO MALUENGA HURTADO, Inpreabogado 6.281, Con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, por tanto la misma no es contraria al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE cuanto a lugar a derecho. En consecuencia, se emplaza al Municipio Girardot del estado Aragua en la persona del Sindico Procurador Municipal, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, mas tres (03) días de despacho de conformidad con el artículo 382 del código de Procedimiento Civil, a fin de dar contestación a la cita de terceros (…). SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el curso de la causa por el termino de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones, pero si no se se propusieran nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la ultima contestación, aunque dicho termino no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas (…). TERCERO: Visto el contenido del escrito suscrito por la parte demandada reconveniente, mediante el cual da contestación a la Tacha propuesta por la demandante reconvenida e insiste en hacer valer el documento, este tribunal a los fines de que la incidencia de tacha adelante en cuaderno separado, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 (sic) del Código de procedimiento Civil, ordena a las partes consignar los fotostatos de las actuaciones relativas a la tacha para su certificación en autos y proceder al desglose de las mismas. Una vez que conste en autos los mencionados fotostatos, el tribunal procederá a la apertura del cuaderno separado y el procedimiento de tacha continuara su curso legal…” (Sic).
Razón por la cual, mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada de autos, apeló del referido auto de fecha 30 de noviembre de 2009 (folios 17 y 18 de la pieza principal), en los términos siguientes:
“…Apelo del auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2009, por este tribunal, a través del cual se le concedió todas las peticiones realizadas por la parte actora reconvenida, sin ningún tipo de motivación que fundamentara la decisión. En efecto, en primer lugar se admitió la cita del tercero bajo el simple fundamento de no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, sin ningún tipo de pronunciamiento sobre las defensas efectuadas por mi representado (…) pues la cita del tercero es para que se de contestación a una demanda y no para que se responda un interrogatorio. De igual manera, procedió el tribunal a admitir la tacha del documento público…” (Sic).

Dicho recurso de apelación fue fundamentado mediante escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada (folios 40 al 45 de la pieza principal), basado en lo siguiente:
“…en primer lugar, cabe resaltar que la incidencia de TACHA DE FALSEDAD admitida por el juez de la causa violenta la garantía constitucional contemplada en el artículo 49.7 constitucional (…)
(…) cuantas veces el mismo documento público administrativo puede ser objeto de tacha por la parte actora, o mejor aún, cuantas veces se le permitirá al demandante incoar el aparato de justicia con una misma pretensión infundada, así como perturbar el desenvolvimiento normal de las labores de la administración pública, por una pretensión que ya ha sido juzgada por los órganos de justicia competentes (…)
(…) Aún cuando la presente incidencia de tacha es a todas luces improcedente, no solamente por inconstitucional como antes se indico, sino que además, adolece de las formalidades de ley para su admisión, como lo es, la falta de fundamentos en una cualquiera de las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil; tal y como lo reconoce la parte actora-reconvenida y solicitante de la tacha del documento público administrativo (…)
(…) CON LUGAR la presente apelación ejercida en contra del auto dictado por el Juzgado A Quo, e fecha 30-11-2009, por inconstitucional al ser violatoria al derecho constitucional de mi representado a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y a obtener de los órganos judicial la tutela judicial de sus derechos e intereses…” (Sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada).

En tal sentido, esta Juzgadora observa que núcleo de la apelación, se circunscribe en verificar:
- Si procede o no la admisión de la cita de tercero promovida por la parte demandante.
- Si procede o no la admisión de la tacha de falsedad promovida por la parte demandante.
Ahora bien, con respecto al primer punto de apelación relativo a la admisión de la cita de tercero promovida por la parte actora. Esta Alzada considera señalar en primer lugar que la intervención de los terceros se encuentra prevista en el Libro Segundo, Titulo I, Capítulo VI del Código de Procedimiento Civil, allí se establece la forma y el trámite para el llamado forzoso de los mismos (caso de marras), en el artículo 370 ejusdem, que establece:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…) 4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

Asimismo, respecto a la citación para la intervención forzosa de los terceros llamados a la causa, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.

Como se observa de las normas antes trascritas, reguladoras del llamado forzoso y citación de terceros al juicio pendiente, específicamente previsto en los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y tramitado a tenor del artículo 382 ejusdem, se señala que “cuando alguna de las partes”, es porque se faculta a las dos partes litigantes para llamar terceros a la causa.
Ahora bien, en el sub examine surge la particularidad de que la parte demandada de autos interpuso reconvención al momento de contestar la demanda, lo cual se constata del escrito de contestación a la reconvención presentado en fecha 11 de noviembre de 2009 (folios 24 al 28 de la pieza principal) por la representación judicial del accionante reconvenido, solicitando en dicho acto la cita de tercero de acuerdo al ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, acompañando dicha solicitud con la prueba documental (folio 29 de la pieza principal) exigida por el artículo 382 ejusdem en su último aparte.
En este sentido, cree necesario quien decide precisar la posibilidad procesal que ostenta el demandante reconvenido para llamar terceros a la causa, sobre lo cual el autor Sánchez Noguera citado por Magaly Perretti de Parada en su obra “Las Partes y los Terceros en el Proceso”, pag. 232-233, señala lo siguiente:
“…opina que la solución debe buscarse en la aplicación analógica del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, referido “al emplazamiento del demandado, para posibilitar al actor formular el llamado de terceros a la causa, esto es, permitírsele que lo haga dentro del mismo término que se le concede al demandado para presentar su contestación; no hacerlo significaría cercenar el derecho de la parte actora que le consagra el artículo 370 en sus ordinales 4º y 5º, o cuando menos dejarlo a merced del demandado, con lo cual se configuraría una situación de evidente desigualdad jurídica”…”.

De tal manera que, ajustados al principio de igualdad procesal entre las partes y al razonamiento lógico dado a las normas rectoras del proceso civil, esta Alzada considera que la oportunidad para que se haga el llamado de terceros a la causa, en principio dada sólo al demandado en la contestación (artículo 361, último aparte del C.P.C), también resulta aplicable para el demandante reconvenido al momento de dar contestación a la reconvención, por cuanto el espíritu del legislador ha consagrado el derecho en beneficio de ambas partes y no de una sola de ellas.
Así las cosas, también resulta pertinente aclarar que en relación a los supuestos de admisibilidad para la cita de terceros, se tiene que esta no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, entendiéndose por orden público al interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas, determinando este Tribunal Superior que la presente cita de terceros no atenta contra el orden público, por lo que, este supuesto no aplica al caso bajo estudio. Así se decide.
En cuanto al segundo supuesto, referido a las buenas costumbres, esta Alzada observa que el escrito de contestación a la reconvención y cita de tercero (folios 24 al 28) no se evidencia que dicha pretensión transgreda las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral, por lo que, esta Juzgadora considera que tampoco es aplicable este supuesto en el presente caso. Así se decide.
Por último, con relación al tercer supuesto de inadmisibilidad, referido a una disposición expresa en la Ley, esta Superioridad observa que la única prohibición dispuesta por la ley es la establecida en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición expresa de promover las cuestiones previas previstas en el artículo 346 ejusdem, por el demandante reconvenido contra la reconvención propuesta, razón por la cual, en el presente caso, se determinó que no existe en modo alguno una amenaza o quebrantamiento de la normativa legal por parte de la actora reconvenida en su pretensión, de acuerdo con lo expuesto en líneas anteriores, por lo que, esta Juzgadora considera que tampoco es aplicable este supuesto en el presente caso. Así se Decide.
En este orden de ideas, nuestra norma adjetiva civil contempla en su artículo 386, lo siguiente: “Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran. Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Con relación a los criterios doctrinarios anteriormente transcritos, esta alzada evidencia que la cita de terceros interpuesta por la parte demandante no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que, dicha decisión se encuentra ajustada a derecho de conformidad con la norma adjetiva civil, tal y como lo señaló el Juez a quo en el auto dictado de fecha 30 de noviembre de 2009. Así se decide.
Respecto al segundo punto de apelación, relativo a la procedencia de la admisión de la tacha de falsedad propuesta por la parte demandante, considera esta sentenciadora que, en primer lugar es necesario precisar el concepto de tacha de falsedad de documento; sobre lo cual la doctrina ha establecido que la tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, ya sea por la falta de veracidad en la forma extrínseca de éste o por que su falsedad recaiga sobre el fondo de su contenido, en este orden de ideas, nuestra norma adjetiva civil contempla en su artículo 438, lo siguiente: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya sea incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En este orden de ideas, esta Alzada debe mencionar que la tacha incidental es aquella que se propone en cualquier clase de proceso civil o mercantil donde se aporte un instrumento público, tal como lo dispones el Código de Procedimiento Civil en su artículo 439, en la forma siguiente: “La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa”. En este sentido, en los juicios de tacha incidental de documentos, el segundo aparte del artículo 440 ejusdem, prevé lo siguiente:
“…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados: y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha…” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

De la norma antes transcrita se observa que la oportunidad o el momento en que debe ser tachado incidentalmente un documento público o público administrativo, así como la oportunidad en que debe ser formalizada la tacha y también reglamenta el momento en que debe ser presentada la contestación a la tacha; es decir, el legislador patrio fue muy claro y preciso, con relación a la formalización de la tacha al quinto (5º) día, toda vez que lo estatuyó como un deber, una obligación de la parte tachante, por lo que, de no formalizarla en el término establecido o en la oportunidad legal establecida para ello, debe atenerse a las consecuencias jurídicas correspondientes.
Por su parte, el artículo 441 del referido Código adjetivo, establece:
“Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.

Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado a través de la Sala de Casación Civil, que en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, juicio Gustavo Álvarez vs. PDVSA Petróleo S.A., Exp. N° 00-1050, señaló:
“…De la transcripción anterior (Art. 439 y 440 C.P.C.) como también del contenido del Art. 1.380 del C. Civ., se evidencia que la tacha de instrumentos públicos, por vía incidental, puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, y que la ley no establece oportunidades, distintas en los casos en que el documento fuese presentado junto con el escrito de la demanda. Así, los lapsos preclusivos en el procedimiento de tacha solo comienzan con la interposición de la misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en el quinto (5) día siguiente y el presentante del documento debe insistir en hacerlo valer en un lapso igual…” (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Conforme a las disposiciones antes señaladas, en concordancia con lo establecido por los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.380 del Código Civil, se evidencia que la tacha de instrumentos por vía incidental, puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa. Asimismo, los lapsos en el procedimiento de tacha son preclusivos, a partir de la interposición de la misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en el quinto (5º) día siguiente, y el presentante del documento deberá en todo caso insistir en hacerla valer en un lapso igual.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en juicio Nicasia Lourdes Álvarez de Arellano, señaló lo siguiente:
“…En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Art. 441 del C.P.C) y, ii) dándosele contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ords. 2° y 3° del Art. 442 del C.P.C…” (Subrayado y Negrillas de la Alzada).

De lo antes trascrito, se corrobora que la formalización de la tacha incidental es un requisito sine qua non, toda vez que si la misma no consta en el expediente no puede darse inicio al procedimiento incidental contenido en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, y debe ser inadmitida.
Por lo tanto, el que impugna podrá presentar simple diligencia anunciando la manifestación de tachar el documento para luego al quinto día de despacho de haberse anunciado la tacha, deberá formalizarla exponiendo las razones y motivos por los cuales tacha de falso el documento.
Es por ello que, en el procedimiento de tacha de falsedad del instrumento público (por vía incidental), existen tres actos autónomos, como son: 1.- El escrito de la Tacha, 2.- La Formalización de la Tacha y 3.- La Contestación a la formalización por el presentante del documento.
Ahora bien, con base a lo señalado en las normas legales y los criterios jurisprudenciales, esta Superioridad observa que consta en los autos solicitud de tacha incidental, presentada en fecha 11 de noviembre de 2009 (folios 24 al 28 de la pieza principal), por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado RAFAEL MALUENGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 6.281, en los siguientes términos: “…de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, TACHO DE FALSO EL PRESUNTO CONTRATO DE ADJUDICACION EN CONCESION DE USO DE FECHA 08 DE JUNIO DEL 2005, QUE LE “ADJUDICO” EL MUNICIPIO GIRARDOT AL DEMANDADO RECONVINIENTE…” (Sic).
Al respecto, observa esta Juzgadora que la tacha fue realizada el día 11 de Noviembre de 2009 (folios 24 al 28 de la pieza principal), es decir, que la oportunidad para formalizar la tacha era en el quinto (5º) día siguiente a éste, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, cuando la parte demandada anunció la formalización de la tacha en fecha 18 de Noviembre de 2009 (folio 01 y vuelto de la pieza principal), se encontraba dentro del término de cinco (05) días de despacho ordenado en la norma adjetiva, tal y como lo señaló el Juez a quo en el auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2009.
En este sentido, en vista a la formalización de la tacha presentada en fecha 18 de noviembre de 2009, tal como lo manifiesta el Juzgado a quo en el auto de fecha 30 de noviembre de 2009, es decir que dicha formalización fue realizada dentro de los cinco (05) días que establece la ley para la formalización de la misma, resultando evidentemente tempestiva.
En vista de los antes expuesto, se pudo evidenciar que el tachante compareció en la oportunidad legal correspondiente a formalizar la tacha, por lo que, la decisión dictada por el a quo en fecha 30 de noviembre de 2009, se encuentra ajustada en derecho. Así se decide.
Es por todo lo antes expuesto, que resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por la abogada ADRIANA RODRIGUEZ DE SALAME, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.757, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ELÍAS JACOBO SALAME KAMAL, titular de la cedula de identidad Nº V-14.730.253, contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2009, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada el mencionado auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de noviembre de 2009, quedando incólume dicho auto por encontrarse ajustado a derecho. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por la abogada ADRIANA RODRIGUEZ DE SALAME, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.757, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ELÍAS JACOBO SALAME KAMAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.730.253, contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2009, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada el auto de fecha 30 de noviembre de 2009, cursante del folio catorce (14) al folio quince (15) de la pieza principal, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: QUEDA INCÓLUME el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de noviembre de 2009, cursante a los folios 14 al 15 de la pieza principal, en los siguientes términos: “… Por recibidos y vistos los escrito de fecha 11-11-09 y 18-11-09, la diligencia de fecha 24-11-09 suscrito por el abogado RAFAEL GUILLERMO MALUENGA HURTADO, Inpreabogado No. 6.281, la diligencia de fecha 25-11-09 suscrita por KA LEE LAW, titular de la cedula de Identidad No. E-81.653.714, asistida por la abogado NATHALIE ORTIZ, Inpreabogado N0. 123.412, y los escritos de fechas 18-11-09 y 25-11-09, suscritos por la abogada ADRIANA RODRIGUEZ, Inpreabogado No. 12.757, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, déseles entrada y curso de ley. Visto el contenido de las mismas, el tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Con relación a la cita de terceros formulada en fecha 11 de noviembre de 2009, por el abogado RAFAEL GUILLERMO MALUENGA HURTADO, Inpreabogado 6.281, Con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, por tanto la misma no es contraria al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE cuanto a lugar a derecho. En consecuencia, se emplaza al Municipio Girardot del estado Aragua en la persona del Sindico Procurador Municipal, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, mas tres (03) días de despacho de conformidad con el artículo 382 del código de Procedimiento Civil, a fin de dar contestación a la cita de terceros. Compúlsese la llamada del tercero y con su auto de comparecencia al pie, entréguese al alguacil de este tribunal, encargado de practicar la citación ordenada. En cumplimiento a lo establecido en el ordinal 14º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 131 y 132 eiusdem, se ordena notificar al Fiscal Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial mediante boleta, anexándole copia certificada del escrito de tacha y del presente auto de admisión. Cúmplase. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el curso de la causa por el termino de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones, pero si no se se propusieran nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la ultima contestación, aunque dicho termino no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas. TERCERO: Visto el contenido del escrito suscrito por la parte demandada reconveniente, mediante el cual da contestación a la Tacha propuesta por la demandante reconvenida e insiste en hacer valer el documento, este tribunal a los fines de que la incidencia de tacha adelante en cuaderno separado, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 (sic) del Código de procedimiento Civil, ordena a las partes consignar los fotostatos de las actuaciones relativas a la tacha para su certificación en autos y proceder al desglose de las mismas. Una vez que conste en autos los mencionados fotostatos, el tribunal procederá a la apertura del cuaderno separado y el procedimiento de tacha continuara su curso legal…” (Sic).
CUARTO: Se condena en costas de la apelación a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de junio de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY R. RODRIGUEZ E.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:30 a.m. de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

FR/RR/is.-
Exp. C-16.622-10