REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de junio de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: 17.681-13

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.188.967. APODERADA JUDICIAL: Abogada JOSERANNY ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.087.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano QIANGSEN CHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.426.986.
APODERADO JUDICIAL: Abogado IVAN MAURICIO ANDUEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.732.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada JOSERANNY ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.087, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.188.967, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 31 de enero de 2013, que admitió la prueba de cotejo promovida por la parte demandada de autos.
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 02 de abril de 2013, contentivos de una (01) pieza, constante de veintidós (22) folios útiles. Y por auto de fecha 08 de abril de 2013, esta Alzada ordenó darle entrada, y, fijando el décimo (10) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, de conformidad con lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folios 23 y 24).
Asimismo, en fecha 24 de abril de 2013, fue presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada JOSERANNY ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.087, escrito de informes, contentivo de dos (02) folios útiles (folios 25 y 26).
II. DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 31 de enero de 2013, consta auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, el cual fue objeto del presente recurso de apelación (folio 17 y 18), del cual se observa lo siguiente:
“[…] En el caso de autos, se verifica que la articulación probatoria de ocho días, comenzó en fecha 16-01-2013, y feneció en fecha 30-01-2013, lapso en el cual la parte legitimada promovió la prueba de cotejo (17-01.2013).
Asimismo observa esta Juzgadora, que en fecha 23 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, solicito se concediera la prorroga a que refiere el articulo 449 del Código de Procedimiento Civil.
[…] conforme a lo antes expuesto extiende hasta quince (15) días de despacho, el término probatorio. Advirtiendo a las partes, que el día de hoy, corresponde al 9º día del término probatorio […]. DE LA PRUEBA DE COTEJO, […]. De los documentos cursantes a los folios 66, 67, 68 y 70, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, […]”.

III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 01 de febrero de 2013, mediante diligencia presentada por la abogada JOSERANNY ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.087, apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, apeló (folio 19), en los términos siguientes:
“[…] Visto que en fecha 31/01/13 fue dictado auto mediante el cual este tribunal admite Prueba de Cotejo en los documentos presentados por el demandado […], por medio de la presente Apelo en contra del citado auto por cuanto dichos documentos no emanan del demandado, no fueron suscritos por el mismo y no fueron reconocidos o presentados para su reconocimiento con anterioridad a la presentación de esta demanda. […]”.

IV.- INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 24 de abril de 2013, consta escrito de informe presentado por la abogada JOSERANNY ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.087, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.188.967 (folios 25 y 26), señaló:
“[…] la apelación de sentencia interlocutoria ejercida por esta representación judicial en contra del auto dictado por el Tribunal A Quo, mediante el cual admitió prueba de cotejo promovida por la parte demandada respecto de unos documentos que fuero producidos en la oportunidad de dar contestación a la demanda y que fueron impugnados por esta parte actora al no emanar de la parte demandada sino de terceros ajenos al juicio y por carecer de requisitos esenciales a su validez, lo cual hago en los siguientes términos: […] Acompañado al escrito de contestación a la demanda, el apoderado judicial del demandado presentó sendos documentos privados, que no emanan del mismo, pues no aparece suscribiéndolos ni formando parte de estos, sino que emanan de terceros ajenos al presente juicio. […]. Vale significar que todas las citadas causas de impugnación se motivaron mediante diligencia que riela inserta en este expediente, frente a cuya impugnación como tal no hubo pronunciamiento por parte del A Quo, puesto que el pronunciamiento judicial se produjo luego de que la parte demandada promoviera la prueba de cotejo, admitiendo la misma y ordenando la designación de expertos al efecto. […]. Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto solicito que la presente apelación sea declarada: CON LUGAR y se ANULE el auto dictado por el A QUO recurrido que admitió la prueba de cotejo […]”.
V.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los términos siguientes:
El presente juicio se inicio por demanda de Prescripción Adquisitiva ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, interpuesta por el ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.188.967, debidamente asistida por la abogada JOSERANNY ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.087, en contra del ciudadano QIANGSEN CHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.426.986 (folios 01 al 03 con su vuelto y 04).
Mediante escrito de fecha 07 de enero de 2013, el abogado IVAN MAURICIO ANDUEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.732, apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación a la demanda (folio 05 al 07 con su vuelto) y anexos (folios 08 al 11).
En fecha 15 de enero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora abogada JOSERANNY ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.087, mediante diligencia que corre inserta al folio doce (12) señalo lo siguiente: “[…] Visto que en la contestación de la demanda fueron producidos unos instrumentos privados que no emanan de la parte contraria que los presentó, paso a todo evento a impugnarlos de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC), habida cuenta que no se trata de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos con anterioridad a la interposición de la demanda. […]”.
Siendo así, en fecha 17 de enero de 2013, el abogado IVAN MAURICIO ANDUEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.732, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano QIANGSEN CHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.426.986, mediante escrito promovió lo sucesivo: “[…] Visto el desconocimiento que ha hecho la parte actora de los contratos de arrendamiento aportado a los autos, promuevo la prueba de cotejo, a fin de que expertos demuestren que la firma que en los mencionados documentos aparecen como emanados del ciudadano Trinidad Méndez Bonilla, son de dicha persona. A tal efecto, señalo como documento indubitado para el cotejo, la firma estampada por la parte actora, en presencia de la Secretaria de este Tribunal en el libelo de la demanda […]” (folio 13).
En fecha 31 de enero de 2013, el Tribunal de la causa mediante auto admite la prueba de cotejo promovida por la parte demandada, igualmente extiende hasta quince (15) días de despacho, el termino probatorio (folios 17 y 18).
En fecha 01 de febrero de 2013, la abogada JOSERANNY ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.087, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.188.967, mediante diligencia apela del auto de admisión de la prueba de cotejo, dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 31 de enero de 2013 (folio 19).
En este orden de ideas, observa esta Superioridad que la parte demandante apeló de la decisión proferida por el Tribunal A Quo, en fecha 01 de febrero de 2013, a tal efecto, esta Alzada pasa de seguidas a conocer la apelación interpuesta por la parte demandante, quien en su escrito de informes presentado en fecha 24 de abril de 2013, señaló lo siguiente (folio 25 y26): “[…] la apelación de sentencia interlocutoria ejercida por esta representación judicial en contra del auto dictado por el Tribunal A Quo, mediante el cual admitió prueba de cotejo promovida por la parte demandada respecto de unos documentos que fuero producidos en la oportunidad de dar contestación a la demanda y que fueron impugnados por esta parte actora al no emanar de la parte demandada sino de terceros ajenos al juicio y por carecer de requisitos esenciales a su validez, lo cual hago en los siguientes términos: […]. Vale significar que todas las citadas causas de impugnación se motivaron mediante diligencia que riela inserta en este expediente, frente a cuya impugnación como tal no hubo pronunciamiento por parte del A Quo, puesto que el pronunciamiento judicial se produjo luego de que la parte demandada promoviera la prueba de cotejo, admitiendo la misma y ordenando la designación de expertos al efecto. […]. Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto solicito que la presente apelación sea declarada: CON LUGAR y se ANULE el auto dictado por el A QUO recurrido que admitió la prueba de cotejo […]”.
De todo lo antes trascrito, se evidenció que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la admisión de la prueba de cotejo, mediante auto de fecha 31 de enero de 2013, se encuentra ajustada o no a derecho. En razón de ello, esta Superioridad con relación a la Prueba de cotejo y su tramitación, observa lo siguiente:
La prueba de cotejo, es definida por el procesalista Venezolano, Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p. 173), como: “[…] el medio probatorio previsto por la ley para a verificar la autenticidad del documento desconocido y supletoriamente, la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento […]”.
En este mismo orden de ideas, es importante señalar que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece la oportunidad que disponen las partes para desconocer los documentos privados presentados por la parte contraria, señalando:
“[…] la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega ya en el acto de contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento […]”.

Igualmente, el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“[…] Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer la de cotejo […]”.

En el caso bajo estudio, la parte demandada promovió los documentos privados junto al escrito de contestación a la demanda (folios 05 al 07 con sus vueltos) y anexos (folios 08 al 11), en este sentido, el actor mediante diligencia de fecha 15 de enero de 213, procedió a impugnarlos, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que comenzó a computarse la articulación probatoria de ocho (08) días a partir del día siguiente a dicha diligencia, siendo así la parte demandada, promovió en fecha 17 de enero de 2013 la prueba de cotejo.
Ahora bien, el legislador, en armonía con lo dispuesto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, redujo el riesgo de qué quedara en manos del impugnante del documento, la elección de la apertura de la incidencia prevista para probar su autenticidad. Por lo que, al ocurrir el desconocimiento, en el propio escrito de contestación, sólo después de qué rinda su jornada el lapso previsto para tal actuación, y en caso de reconvención, luego de la oportunidad para contestarla, es que se abre la articulación especial prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, para la comprobación de la autenticidad del documento, sin necesidad del decreto del Juez. Dicho de otra manera, tal incidencia sólo nace una vez que expira la fase de las alegaciones.
En este sentido, el lapso probatorio (promoción, admisión y evacuación) de la incidencia de cotejo es de ocho (08) días, la cual podrá extenderse a quince (15) días a solicitud de partes; corre simultáneamente con el lapso de promoción de quince (15) días y evacuación de treinta (30) días, del procedimiento ordinario, es decir que estos van paralelamente en el juicio, pues como antes se indicó, el lapso para la contestación de la demanda debe dejarse transcurrir íntegramente, luego de lo cual se inicia de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (08) días para el cotejo de la firma, en forma independiente del lapso probatorio ordinario.
Al respecto, esta Juzgadora constató que en el caso bajo estudio, el abogado IVAN MAURICIO ANDUEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.732, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual promueve la prueba de cotejo en fecha 17 de enero de 2013 (folio 13) es decir, dentro de la oportunidad legal concedida para ello, como lo señala el artículo 449 Código de Procedimiento Civil, antes mencionado.
En este sentido, esta Superioridad observó de las actuaciones que cursan en el presente expediente, específicamente en cómputo efectuado por el Tribunal de la causa, en fecha 31 de enero de 2013 (folios 15 y 16) que el termino probatorio de esta incidencia estaba comprendido desde el 16 de enero de 2013 hasta el 30 de enero de 2013, ambos inclusive. Por lo tanto, observó esta Alzada que en fecha 17 de enero de 2013, fue presentado por la parte demandada, escrito de pruebas por medio del cual solicitó el cotejo de las instrumentales, promovidas con el escrito de contestación, así como, también promovió en el mismo escrito otro documento indubitado; dicha prueba (Cotejo) fue promovida dentro de la oportunidad legal para ello, conforme a lo que establece el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia es tempestiva su promoción. Así se establece.
Ahora bien, con relación a la evacuación de prueba de cotejo la norma procesal contenida en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil establece:
“[…] El termino Probatorio de esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta hasta la definitiva […]”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, señala lo siguiente:
“[…] En efecto, el legislador en el referido articulo 449 del citado Código, no estableció distinción en cuanto al lapso para promover y evacuar la prueba de cotejo o de testigos, de lo que se deduce que cualquiera de estas actuaciones deberán realizarse dentro de ese plazo […]”.

En este orden de ideas, es importante recordar que, en el caso bajo análisis, si bien es cierto la prueba de cotejo fue promovida dentro del lapso de ocho (08) días establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se evidencia del auto de fecha 31 de enero de 2013 (folio 17 y 18) lo siguiente: “[…] Que en fecha 23 de enero de 2013, suscribió diligencia el abogado Ivan Mauricio Anduela, apoderado judicial de la parte demandada, donde solicitó prorroga, conforme a lo establecido en el articulo 449 del código de Procedimiento Civil. […]”, siendo así, el promovente solicito mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2013, la prorroga del lapso del termino probatorio permitido en esta incidencia.
A este efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, señalo lo siguiente a saber:
“[…] Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc.) que deben recibirse dentro de un termino de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del termino solo es viable si este se prorrogo o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable, que le impide actuar dentro del termino probatorio natural. […]” (Subrayado y negrillas de esta alzada).

De lo antes transcrito, se evidencia, que la solicitud de prorroga del termino probatorio de la prueba de cotejo, constituye una carga procesal para la parte que la promueve en el juicio, en el caso que esta no pueda ser evacuada dentro del lapso establecido por la ley.
Al respecto, cabe destacar, que nuestro proceso civil, se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.
En este orden de ideas, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “[…] los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario […]”. Es decir, la parte interesada en la verificación de un lapso o en la evacuación de una prueba admitida, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte.
Ahora bien, en apego al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, se deduce que nuestro ordenamiento jurídico procesal establece como regla, la prohibición de prórroga y reapertura de lapsos, y como excepción, la disposición expresa de la Ley que así lo autorice o cuando causas no imputables a la parte solicitante de la prorroga lo haga necesario, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional, ser exigente en la verificación de los extremos necesarios para justificar la reapertura o prórroga de los lapsos a solicitud de la parte promovente, en razón al equilibrio y seguridad procesales, es decir, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria.
Es por ello que, del análisis del caso de autos, se pudo observar que la parte actora, promovió la prueba de cotejo, al segundo (2°) día del vencimiento del lapso probatorio establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se evidencia del contenido del auto de fecha 31 de enero de 2013 (folios 17 y 18), en la cual se demuestra, que la parte demandada solicito mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2013, la prórroga del lapso probatorio, para continuar con la evacuación del mencionado medio de prueba, razón por la que esta Alzada considera que dicha prueba de cotejo debe ser admitida. Así se declara.
Es por todo lo antes expuesto, que resulta forzoso para quien Juzga declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por la abogada JOSERANNY ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.087, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.188.967, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en fecha 31 de enero de 2013. En consecuencia, se CONFIRMA el mencionado auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 31 de enero de 2013 mediante el cual se admite la prueba de cotejo promovida por la parte demandada de autos. Así se decide
VII. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JOSERANNY ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.087, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano TRINIDAD MENDEZ BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.188.967, contra el auto dictado en fecha 31 de enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuesto por esta Alzada el auto de fecha 31 de enero de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en consecuencia:
TERCERO: “[…] conforme a lo antes expuesto extiende hasta quince (15) días de despacho, el término probatorio. Advirtiendo a las partes, que el día de hoy, corresponde al 9º día del término probatorio. Debe aclararse que el lapso probatorio para la incidencia del cotejo, no debe ser fusionado con el lapso ordinario establecido para la evacuación de las pruebas en el juicio principal, en virtud que la incidencia del cotejo es autónoma, en todo lo que respecta a su promoción y evacuación se refiere, del iter procedimental principal. DE LA PRUEBA DE COTEJO, del documento cursante al folio 69, se niega, por haber sido producido en copia simple. De los documentos cursantes a los folios 66, 67,68 y 70, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se fija el segundo (2º) día de despacho siguiente, a las 10:00., para el nombramiento, aceptación y juramentación de los expertos, dado el carácter especial de la articulación probatoria. […]”.
CUARTO: Se Condena en Costas a la parte actora por la interposición del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY R. RODRIGUEZ E.

LA SECRETARIA, TEMPORAL.

ROSALBA RIVAS

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:10 p.m. de la tarde.-

LA SECRETARIA, TEMPORAL.

ROSALBA RIVAS


FRRE/RR/yg.-
Exp. C-17.681-13.