REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Junio de 2013
203° y 154°

Expediente Nº: C-17.725-13

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano BERNARDO CIANO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-348.793.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ENEIDA VASQUEZ VASQUEZ y ORLANDO PARRA CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.356 y 61.715, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ALBERTO OCHOA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.367.857.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARIENNY QUINTANA NOGUERA y RICARDO CONTRERAS ORFALI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 164.594 y 146.465, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial).

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Palo Negro, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.465, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano CARLOS ALBERTO OCHOA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.367.857, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de febrero de 2013, por el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Palo Negro, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda.
El presente expediente fue recibido en fecha 16 de mayo de 2013, constante de cientos doce (112) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela inserta al folio ciento trece (113). Posteriormente, el Tribunal mediante auto de fecha 22 de mayo de 2013, fijo el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 114).
II.- DE LA SENTENCIA APELADA
Cursa a los folios setenta y cinco (75) al ciento uno (101) del presente expediente, sentencia definitiva de fecha 26 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Palo Negro, en los términos siguientes:
“…Considera quien aquí suscribe que la acción de POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO (DESALOJO) Y LA SOLICITUD DEL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS VENCIDOS Y POR VENCERSE, lleva consigo la resolución del contrato de arrendamiento, debido a que una de las consecuencias lógicas de la declaratoria Con Lugar de dicha acción es la extinción del contrato y por ende la resolución del mismo, de la lectura del contenido de la pretensión, esta Juzgadora considera que el demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo (desalojo), y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto (…).
(…) En el caso bajo análisis, no existe entonces, una acumulación prohibida, ya que el demandante pidió la resolución del contrato, y como resultado de la resolución que se pagara lo adeudado y lo que se causare (…), a teniéndose esta juzgadora a lo alegado y probado en autos, conforme al petitorio de la parte demandada de que se declarase la inepta acumulación (…), al sostener que está negada la posibilidad de incluir en una misma demanda, acciones que se excluyan entre sí, y que contempla la posibilidad de solicitar las pensiones arrendaticias vencidas equivalente al cumplimiento del contrato mas la exigibilidad de resolución del mismo. Y así se decide (…).
(…) La relación arrendaticia, se encuentra contenida en un contrato tiempo indeterminado si consideramos la fecha de interposición de la pretensión que fue el 09.11.2012, respecto de la fecha de terminación al término fijo que lo fue al 07 de Agosto de 2012, por lo que la pretensión por resolución al dejarse de cumplir por parte del arrendatario alguna de las obligaciones contractuales, se constata la correcta escogencia y calificación de la pretensión. Y así se declara (…).
(…) Siendo que de las pruebas aportadas y valoradas conforme al principio de la Comunidad de la Prueba, quedó demostrada la existencia del Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, pero el demandado no cumplió con su obligación de demostrar haber cumplido con el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes desde el 07 de junio de 2012 ni los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012, siendo una de las obligaciones principales del arrendatario (…), como es el pago de canon de arrendamiento, hecho extintivo y liberatorio de la obligación contractual el cual no demostró haber cumplido, generan como consecuencia que la presente demanda por incumplimiento del contrato, y su exigencia inmediata de desocupación del inmueble mediante el desalojo del mismo, prospere parcialmente con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.167 del Código Civil y el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…).
(…) Corolario de lo expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar, PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la ley de arrendamientos Inmobiliarios, 1.167 del Código Civil (…); condenándose al ciudadano CARLOS ALBERTO OCHOA ALVARADO (…), para que proceda a realizar la ENTREGA DEL INMUEBLE…” (Sic).

III.- DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandada de autos, ejerció recurso de apelación (folio 102) contra la decisión definitiva dictada en fecha 26 de febrero de 2013, por el Tribunal de la causa, en los siguientes términos:
“…Vista sentencia emanada por este digno tribunal en fecha 26 de febrero de 2013 y estando en el lapso correspondiente apelo de la decisión. Es todo…” (Sic).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de demanda de Desalojo interpuesta ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Palo Negro, por el ciudadano BERNARDO CIANO COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-348.793, debidamente asistido por la abogada ENEIDA VASQUEZ VASQUEZ, Inpreabogado Nº 61.356, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO OCHOA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.367.857 (folios 01 al 07).
El Tribunal de la causa, a través de sentencia de fecha 26 de febrero de 2013, declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó la entrega del inmueble objeto del presente litigio (folios 75 al 101).
Razón por la cual, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2013 (folio 102), apeló de la sentencia definitiva recaída en el presente causa, en los términos siguientes: “…Vista sentencia emanada por este digno tribunal en fecha 26 de febrero de 2013 y estando en el lapso correspondiente apelo de la decisión. Es todo…” (Sic).
Ahora bien, revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, se pudo verificar que la apelación fue formulada en forma genérica, por lo que, esta Juzgadora entrara a revisar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia proferida por el Tribunal de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Palo Negro.
En tal sentido, se observa que estamos en presencia de una demanda por desalojo, fundamentada en “…contrato de arrendamiento a tiempo determinado que existe entre el accionado y mi persona, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…” (Sic) (folios 01 al 07).
En este orden de ideas, quien decide debe realizar un estudio profundo tanto de la sentencia como de las demás actuaciones contenidas en el expediente y del material probatorio aportado, en consecuencia, resulta necesario analizar primeramente, la naturaleza de la presente acción por Desalojo que se reclama.
En el caso específico, la Acción de Desalojo, está regulada en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece una remisión expresa en cuanto a la tramitación de dichos juicios al Libro IV, Título XII del Código Adjetivo Civil, independientemente de su cuantía, vale decir, que su sustanciación se llevará a cabo a través del Juicio Breve.
Al efecto, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

Por su parte, el artículo 34 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece expresamente las causales necesarias para intentar el Desalojo, de la forma siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.

Al respecto, de la exhaustiva revisión de las actas procesales esta Juzgadora observa que la parte accionante de autos intenta demanda por desalojo alegando en el libelo de demanda (folios 01 al 07) la existencia de “…contrato de arrendamiento a tiempo determinado que existe entre el accionado y mi persona…” (Sic), y que la referida relación arrendaticia está regida bajo dos (02) contratos al señalar que “…un primer contrato de arrendamiento, sobre el referido local (…), tal como se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, el cual quedó asentado bajo el Nro. 14, Tomo: 19 (…). Dichos contratos de arrendamientos a tiempo determinado con la demandada fue por el período de UN (1) AÑO prorrogable y donde se estableció que el contrato iniciaría el 7 de febrero de 2011 (…), Este contrato fue prorrogado por SEIS (6) MESES FIJOS, mediante un contrato de prorroga del contrato de arrendamiento, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, de fecha 13 de marzo de 2012, asentado bajo el No. 23, Tomo: 32…” (Sic), y finalmente en su petitorio, solicita que “…este Tribunal señale decrete mediante sentencia lo siguiente: 1.- El desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento por incumplimiento del contrato…” (Sic), los cuales se encuentran insertos a los folios 19 al 21 y 22 al 25, respectivamente, evidenciándose de la cláusula tercera de ambos contratos de arrendamiento un tiempo de duración de un (01) año y seis (06) meses, respectivamente.
De acuerdo a lo antes trascrito, se observa que las partes fijaron tiempo de duración de la relación arrendaticia, estableciendo taxativamente tanto la fecha de inicio como de culminación de los referidos contratos sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Generalísimo Francisco de Miranda, Sector Santa Rita, Nº 171-D.
Así las cosas, quien decide debe resaltar el contenido del artículo 1.159 del Código Civil, que señala:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

De lo anterior, tenemos que siendo los contratos ley entre las partes, cada una está obligada al cumplimiento de su obligación tal como se pacto al momento de su celebración.
Ahora bien, de la naturaleza de la presente relación arrendaticia, se evidencia que la misma es a tiempo determinado, como se desprende del contenido de la cláusula tercera de los contratos de arrendamiento celebrados por las partes en fecha 09 de febrero de 2011 (folios 19 al 21) y en fecha 13 de marzo de 2012 (folios 22 al 25), respectivamente, de los cuales se observa que en la cláusula tercera de ambos contratos establecieron la duración de los mismos.
A tenor de lo anterior, y habiéndose verificado que los contratos de arrendamiento suscritos por las partes del presente juicio, son a tiempo determinado, quién decide considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2002, en el expediente Nro. 02-0570, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, donde señala lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendado (…).
(…)En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma (…).
(…)En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…” (Sic).

Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es acogido por quien decide a los fines de determinar la procedencia o no del presente recurso, y en acatamiento del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, verificó que la relación arrendaticia en el caso de marras es a tiempo determinado, tal como se comprobó de las actas procesales, por lo que, lo procedente en derecho para el actor era intentar una acción por cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, por cuanto existe un error en la calificación de la demanda que la hace inadmisible, toda vez que la acción escogida por el demandante no resulta idónea para alcanzar su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo determinado no resulta procedente intentar una acción de desalojo. Así se establece.
De tal manera que, esta Juzgadora considera que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a quo en fecha 26 de febrero de 2013, no se encuentra ajustada a derecho, puesto que la misma debió ser declarada inadmisible, en razón que la acción intentada no es la idónea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual, la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2013, por el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Palo Negro, debe ser revocada en los términos expuestos por esta Alzada. Así se establece.
Por las razones de hecho, de derecho, doctrinaria y jurisprudencial ut supra señalados, en apego al contenido de los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior le resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.465, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano CARLOS ALBERTO OCHOA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.367.857, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de febrero de 2013, por el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Palo Negro, por lo que, SE REVOCA en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Palo Negro, de fecha 26 de febrero de 2013, y en consecuencia, INADMISIBLE la acción por Desalojo interpuesta por el ciudadano BERNARDO CIANO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-348.793, debidamente asistido por la abogada ENEIDA VASQUEZ VASQUEZ, Inpreabogado Nº 61.356, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO OCHOA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.367.857, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.465, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano CARLOS ALBERTO OCHOA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.367.857, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de febrero de 2013, por el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Palo Negro.
SEGUNDO: SE REVOCA en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Palo Negro, de fecha 26 de febrero de 2013. En consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE la acción por Desalojo interpuesta por el ciudadano BERNARDO CIANO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-348.793, debidamente asistido por la abogada ENEIDA VASQUEZ VASQUEZ, Inpreabogado Nº 61.356, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO OCHOA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.367.857, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CUARTO: Se condena en costas a la parte a la parte demandante, ciudadano BERNARDO CIANO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-348.793, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso de apelación, dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 09:00 a.m. de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS


FR/RR/is.-
Exp. C-17.725-13