REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de junio 2013
203° y 154°

Expediente Nº C-17.604-13
PARTE ACTORA: Ciudadano IVAN JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.409.363.
APODERADO JUDICIAL: ABG. IVAN DARIO MALDONADO VENERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.659.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano GERMAN FRANCISCO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.244.357.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. WILFREDO LOPEZ ALZURUT inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.844.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano IVAN JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.409.363, debidamente asistido por el abogado VICTOR MANUEL MALDONADO VENERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.207 , contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2012, por el citado Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda por Simulación de venta interpuesta por la parte actora
Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Superioridad en fecha 06 de febrero de 2013, constante de una (01) pieza, contentiva de ciento cuarenta y cuatro (144) folios útiles, según se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela inserta al folio ciento cuarenta y cinco (145). Esta Alzada mediante auto de fecha 13 de febrero de 2013, se declaro competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (folio 146).
El Tribunal mediante auto dictado en fecha 21 de febrero de 2013, fijo la oportunidad procesal para la presentación de informes en el vigésimo (20) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso, éste Juzgado Superior ordena dictar la decisión correspondiente dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem. (Folio 147).
En fecha 04 de abril de 2013, la parte actora, presentó ante ésta Superioridad, escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles sin anexos. (Folios 149 al 153).
II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de julio de 2012, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia (folios 111 al 119), en la cual se puede observar lo siguiente:
“…En el caso de marras, la parte actora no cumplió la efectiva actividad probatoria antes referida, ya que de la revisión de todos los elementos probatorios por el promovidos en el expediente, quien aquí juzga llega a la conclusión que los elementos configurativos de la simulación no se encuentran reflejados en el presente caso; por lo cual resulta forzoso declarar sin lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
Este Juzgado de Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por simulación, incoada por el ciudadano IVAN JOSE RODRIGUEZ identificado en autos, contra el ciudadano GERMAN RODRIGUEZ identificado en autos (…)
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena notificar a las partes. …” (Sic).

III.-DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2012 (folio 124), el ciudadano IVAN JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.409.363, debidamente asistido por el abogado VICTOR MANUEL MALDONADO VENERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.207, apeló de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2012, donde señaló:
“…conforme al el artículo 298 del Código Procesal Civil, INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN a la sentencia emitida por este Tribunal en al causa N° 1235, me reservo el derecho de presentar informe en la oportunidad correspondiente …” (Sic).

IV.- INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 04 de abril de 2012, la parte actora, presentó escrito de informes (folios 149 al 153), y expuso lo siguiente:
“… (…) VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS
(…) EN EL PRESENTE CASO MI MADRE ANA TERESA RODRIGUEZ le vendió simuladamente a mi hermano GERMAN RODRIGUEZ en fecha 20 de octubre de 2002, y ella permanece en posesión hasta la fecha 06 de agosto del 2004, fecha en la cual fallece y transcurrido 06 años y 10 meses después de su muerte es que, el ciudadano GERMAN RODRIGUEZ aparece con el documento autenticado(…) este medio de prueba legal y pertinente fue silenciado por el juez de Municipio(…) yerra nuevamente el juzgador al silenciar la prueba de testigo, al no valorar la deposición de los testigos CIRO JOSE OLIVARES y NELSON TOMAS HERRERA folio 87 y 89 (…)
VICIO DE INMOTIVACIÓN POR CONTRADICCION EN LOS MOTIVOS
ciudadana Jueza de alzada, que la juez A que, en su sentencia hoy recurrida, folio ciento (114) señala “Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal debe desechar dicho titulo Supletorio…” por consiguiente, debo señalar que la juzgadora NO LE DA VALOR PROBATORIO al Documento que se refiere al inmueble objeto del contrato de compraventa hoy recurrido por SIMULACIÓN, de allí que la juzgadora entra en franca y clara CONTRADICCIÓN y por consiguiente en una falta de motivación de la sentencia, en virtud a que, NO VALORA EL TITULO SUPLETORIO objeto del contrato de venta, sin embrago valora el documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera Del Municipio Girardot del estado Aragua quedando anotado bajo el N° 28 Tomo N° 102del libro de autenticaciones de fecha 20 de Octubre de 2002(…)
(…) En conclusión la Juzgadora YERRA al desechar el titulo supletorio por un parte pero por otra parte, da como valido el contrato de venta hoy recurrido por simulación, estas proposiciones son inconciliables entre si. Con tal proceder, invariablemente se produce la destrucción reciproca de dichos considerandos, de allí que, se concluye que al incurrir la juzgadora en su sentencia en el vicio de inmotivación por contradicción de los motivos, se infringe, el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem (…)
(…) PETITORIO
(…) Que la presente APELACION sea declara CON LUGAR.
(…) Que se REVOQUE la sentencia dictada por el Tribunal primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, que declaro sin lugar la acción de simulación de venta por esta fundada en un CONTRATO de venta que resulta de un acto SIMULADO …” (Sic).

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el lapso de abocamiento, éste Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
Se inicia el presente juicio, mediante demanda por SIMULACION DE VENTA, interpuesta en fecha 28 de Enero de 2010, por el ciudadano IVAN JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.409.363, debidamente asistido por el abogado VICTOR MANUEL MALDONADO VENERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.207, contra el ciudadano GERMAN FRANCISCO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.244.357. (folios 1 al 03).
En fecha 23 de abril de 2010, el Tribunal Aquo admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada (folio 11).
En fecha 07 de diciembre de 2010, la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda (folios 41 y su vuelto).
En fecha 13 de enero de 2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folios 66 al 67 y su vuelto y anexos 68 al 72).
En fecha 18 de enero de 2011, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (folios 74 al 75 y su vuelto).
En fecha 24 de enero de 2011, el Tribunal Aquo mediante auto, admitió las pruebas promovidas por ambas partes (folios 77 y 78).
Luego en fecha 31 de julio de 2012, el Tribunal Aquo dictó sentencia mediante la cual declaró Sin lugar la demanda por Simulación de venta interpuesta por la parte actora (folios 111 al 119).
Contra la anterior decisión, la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2012 (folio 124).
En fecha 04 de abril de 2013, la parte actora, presentó ante ésta Superioridad, escrito de informes. (Folios 149 al 153).
En este sentido, ésta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar:
-Si la Sentencia de fecha 31 de julio de 2012 contiene el Vicio de inmotivación por silencio de pruebas establecido en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
-Si la decisión recurrida adolece del Vicio de inmotivación por contradicción, establecido en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, éste Tribunal Superior entra a pronunciarse con relación al primer punto sometido en apelación relativo al vicio de inmotivación del Fallo por silencio de pruebas, al respecto, el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, señala: “Toda sentencia debe contener:… 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”
El ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:“Toda sentencia debe contener: …4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”
La disposición del ordinal 4° del artículo 243 ejusdem establece que, la decisión tomada por el sentenciador debe expresar obligatoriamente en el fallo las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, ya que la actuación jurisdiccional debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que, el Juez debe hacer un estudio detenido de las actas procesales, mediante el cual se determinen las pretensiones de las partes, se establezcan y aprecien los hechos pertinentes y se realice la subsunción de ellos en la norma de derecho que el juzgador considere aplicable, para la obtención de una decisión ajustada a los hechos y fundada en el derecho aplicable al caso concreto.
Asimismo, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García de fecha 22 de enero de 2002, expone lo siguiente:
“(…) El Juez para motivar su sentencia debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y, en este sentido, debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima, pues en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido y finalmente saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la verdad procesal…” [Negrillas de esta Alzada].

Por lo que vale mencionar, que es reiterada la doctrina de nuestro Máximo Tribunal el hecho que: El silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, es decir, cuando lo silencia totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no lo analiza.
Al respecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“(…) Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…)”.

De la anterior norma, se desprende un importante dispositivo de naturaleza programática, destinado a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces civiles en el ejercicio de su labor.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2000, sentencia Nº 204, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., expusó lo siguiente:
“(…) La Sala puede corroborar la existencia de la referida prueba de inspección judicial, practicada el 18 de febrero de 1999…Dicha prueba, fue traída al proceso por la parte actora (…)
Ahora bien, del contenido de la recurrida se constata que no hace el mínimo análisis de la referida inspección judicial, a pesar de que la parte actora la produjo en el proceso y la mencionó en su escrito de informes. Por ello, se infringió lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la sentencia un criterio que no puede considerarse sustentado en fundamentos de hecho y de derecho, lo cual la hace inmotivada. Asimismo, quebrantó el principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 eiusdem, que obliga a los jueces a examinar todas aquellas pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, así como el artículo 12 del mismo Código, al no atenerse a lo alegado y probado en autos. Por las razones anteriores, la presente delación por inmotivación deberá ser declarada procedente(…)” [Negrillas de la Alzada].

Ahora bien, el vicio de silencio de pruebas, se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al Juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
Así las cosas, cabe señalar que en el escrito de informes la parte actora alegó el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en los términos siguientes:
“… (…) VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS
(…) EN EL PRESENTE CASO MI MADRE ANA TERESA RODRIGUEZ le vendió simuladamente a mi hermano GERMAN RODRIGUEZ en fecha 20 de octubre de 2002, y ella permanece en posesión hasta la fecha 06 de agosto del 2004, fecha en la cual fallece y transcurrido 06 años y 10 meses después de su muerte es que, es que el ciudadano GERMAN RODRIGUEZ aparece con el documento autenticado(…) este medio de prueba legal y pertinente fue silenciado por el juez de Municipio(…) yerra nuevamente el juzgador al silenciar la prueba de testigo, al no valorar la deposición de los testigos CIRO JOSE OLIVARES y NELSON TOMAS HERRERA folio 87 y 89 (…)

En este sentido, la parte actora en su escrito de pruebas (folios 66 al 67), promovió lo siguiente:
“… (…) TESTIMONIAL
1.2 Promuevo la testimonial del ciudadano CIRO JOSE OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.653.790 (…)
1.3 Promuevo la testimonial del ciudadano NELSON TOMAS HERRERO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.196.644(…)
(…) DOCUMENTALES
(…) 1. Promuevo la documental contentiva de copia certificada de documento de compra venta presuntamente otorgada por ante la Notaria Publica Primera de Maracay Estado Aragua de fecha 20/10/2003, inserto en el tomo 102, documento N° 28, inserto en el expediente en el folio n° 5, con el objeto de probar la realización del acto simulado …(sic)”.

Al respecto, es menester revisar la sentencia dictada por el A quo, la cual se encuentra inserta a folios 111 al 119 del expediente, y determinar si la misma incurrió en el vicio de silencio de prueba sobre las pruebas señaladas por la parte recurrente en su escrito de informes, a tal efecto se observa que el Juez de la causa dictaminó lo siguiente:
En el CAPÍTULO II, el demandante promovió las siguientes documentales:
Documento de compra-venta del inmueble objeto de la controversia, cursante del folio 5 al 10 del expediente. Observa este tribunal que dicho instrumento, el cual fue presentado por el demandante como instrumento fundamental de su pretensión, contiene un negocio jurídico mediante el cual la ciudadana ANA TERESA RODRIGUEZ le vende al ciudadano GERMAH FRANCISCO RODRIGUEZ, un inmueble constituido por unas bienehechurias construidas sobre un terreno ejidal, ubicado en la Calle Sucre N° 12, del Barrio Brisas del Lago, de este ciudad de Maracay, Estado Aragua; venta que fue autenticada por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, bajo el N° 28, Tomo 102(…). Por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal lo aprecia y valora como instrumento público, conforme a lo preceptuado ene la artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
(…) En Capitulo I, promueve las testimoniales de los ciudadanos JORGE GONZALEZ CARABALLO, identificado con la cédula de identidad número V-9.652.611; CIRO JOSE OLIVARES, identificado con la cedula de identidad número V-9.653.790; y NELSON TOMAS HERRERO PERDOMO, identificado con la cedula de identidad numero V-7.196.644(…)
(…) En relación a la deposición de los testigos CIRO JOSE OLIVARES y NELSON TOMAS HERRERO PERDOMO, recogidas en actas que a tal efecto cursan a los folios 87 al 90 de las actuaciones; quien aquí sentencia observa que al ser preguntados y repreguntados sobre si tenían conocimiento de la venta del inmueble objeto de la demanda, que hiciera la ciudadana ANA TERESA RODRIGUEZ a su hijo GERMAN FRANCISCO RODRÍGUEZ (sexta pregunta y segunda repregunta) ambos fueron contestes en señalar que no tenían conocimiento de tal hecho; ante lo cual los testgos deben ser desechados, ello en virtud de que no conocen de manera directa el hecho que ha quedado controvertido. Y ASI SE DECIDE. (…)”

Ahora bien, de lo anterior se observa que el Tribunal de la causa señaló en su sentencia, las pruebas promovidos por la parte actora, tales como es el documento de compra-venta del inmueble objeto de la controversia, autenticada en fecha 20 de octubre de 2003, por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, bajo el N° 28, Tomo 102, cursante del folio 5 al 10 del expediente y la declaración los testigos CIRO JOSE OLIVARES y NELSON TOMAS HERRERO PERDOMO titulares de las cedula de identidad Nros V-9.653.790 y 7.196.644 respectivamente y asimismo se evidencio que el Tribunal AQuo emitió pronunciamiento sobre el valor probatorio de los mismos. Por lo que en razón de lo anterior esta Alzada considera que, el vicio denunciado por inmotivación por silencio de prueba alegada por la parte actora no se ha configurado. Y así se establece.
Por otra parte, con relación al segundo punto sometido en apelación, relativo al vicio de inmotivacion por contradicción de la sentencia que alegó el recurrente. Al respecto, este Tribunal Superior debe traer a colación el contenido de los siguientes artículos:
La doctrina ha señalado que existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
El último de los vicios aludidos motivación contradictoria como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre)”, (subrayado de la Sala Constitucional).
Igualmente, esta Sala Constitucional en reciente decisión n.° 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:

“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”

La Sala Casación Civil, en sentencia de fecha 29-2-2012, exp 000581, sobre el vicio de inmotivacion por contradicción ha establecido lo siguiente:
“… También ha sostenido esta Sala, en forma reiterada como criterios doctrinales y jurisprudenciales que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:
a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.
b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.
c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y
d) Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Véase sentencia Nº 83 del 23/3/92, caso: Juan Nazario Perozo, contra Freddy Victorio Escalona Cortez y otros, reiterada mediante fallo Nº RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, entre otras, caso: Marlene Evarista Revete Abreu y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste)..”

Así las cosas, respecto al supuesto c) antes citado se observa, que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo.
La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.
Al respecto, cabe señalar que la parte actora en su escrito de informes, alego el vicio de inmotivación por contradicción en los siguientes términos:
VICIO DE INMOTIVACIÓN POR CONTRADICCION EN LOS MOTIVOS
ciudadana Jueza de alzada, que la juez A quo, en su sentencia hoy recurrida, folio ciento (114) señala “Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal debe desechar dicho titulo Supletorio…” por consiguiente, debo señalar que la juzgadora NO LE DA VALOR PROBATORIO al Documento que se refiere al inmueble objeto del contrato de compraventa hoy recurrido por SIMULACIÓN, de allí que la juzgadora entra en franca y clara CONTRADICCIÓN y por consiguiente en una falta de motivación de la sentencia, en virtud a que, NO VALORA EL TITULO SUPLETORIO objeto del contrato de venta, sin embargo valora el documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera Del Municipio Girardot del estado Aragua quedando anotado bajo el N° 28 Tomo N° 102del libro de autenticaciones de fecha 20 de Octubre de 2002(…)
(…) En conclusión la Juzgadora YERRA al desechar el titulo supletorio por un parte pero por otra parte, da como valido el contrato de venta hoy recurrido por simulación, estas proposiciones son inconciliables entre si. Con tal proceder, invariablemente se produce la destrucción reciproca de dichos considerandos, de allí que, se concluye que al incurrir la juzgadora en su sentencia en el vicio de inmotivación por contradicción de los motivos, se infringe, el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem (…)

Ahora bien, es menester revisar la sentencia dictada por el A quo, la cual se encuentra inserta a folios 111 al 119 del expediente, y determinar si la misma incurrió en el vicio de contradicción, a tal efecto se observa que el Juez de la causa dictaminó lo siguiente:
“…En el CAPÍTULO II, el demandante promovió las siguientes documentales:
Documento de compra-venta del inmueble objeto de la controversia, cursante del folio 5 al 10 del expediente. Observa este tribunal que dicho instrumento, el cual fue presentado por el demandante como instrumento fundamental de su pretensión, contiene un negocio jurídico mediante el cual la ciudadana ANA TERESA RODRIGUEZ le vende al ciudadano GERMAH FRANCISCO RODRIGUEZ, un inmueble constituido por unas bienehechurias construidas sobre un terreno ejidal, ubicado en la Calle Sucre N° 12, del Barrio Brisas del Lago, de este ciudad de Maracay, Estado Aragua; venta que fue autenticada por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, bajo el N° 28, Tomo 102(…). Por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal lo aprecia y valora como instrumento público, conforme a lo preceptuado ene la artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Titulo Supletorio emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06de agosto de 1981, cursante del folio 68 al 72 del expediente. En cuanto al titulo supletoriom, este Tribunal advierte que se trata de una prueba preconstituida, en la cual debieron promoverse los testigos de dicho titulo supletorio a objeto de que la contraparte ejerciera el control de la prueba; asi lo ha dejado sentado en reiterada jurisprudencia nuestro Máximo Tribunal(…) Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal debe desechar dicho titulo supletorio. Y ASI SE DECIDE…”

(…)Siendo la oportunidad correspondiente para decidir sobre el fondo del asunto debatido, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Al respecto, la doctrina patria a señalado que la simulación, constituye uan discordancia entre la voluntad manifestada y la efectivamente sentida(…)Se verifica, pues una simulación cuando al menos dos sujetos de derecho se conciertan para hacer saber a terceros una voluntad distinta de aquella que efectivamente los vincula.
En este sentido la carga de la prueba le pertenece en gran medida, a la parte actora quien debe desplegar una estricta actividad tendiente a demostrar, si bien, no todas y cada una de las circunstancias de la simulación, por lo menos algunas que permitan al Juez concluir en que el acto denunciado esta viciado de simulación absoluta.
En el caso de marras, la parte actora no cumplió la efectiva actividad probatoria antes referida, ya que de la revisión de todos los elementos probatorios por el promovidos en el expediente, quien aquí juzga llega a la conclusión que los elementos configurativos de la simulación no se encuentran reflejados en el presente caso; por lo cual resulta forzoso declarar sin lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
Este Juzgado de Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por simulación, incoada por el ciudadano IVAN JOSE RODRIGUEZ identificado en autos, contra el ciudadano GERMAN RODRIGUEZ identificado en autos …”(…).

Vista pues la forma con la cual el Tribunal Aquo resolvió con respecto al título supletorio cuestionado, se observa, que la misma debió ser desechada del proceso, toda vez que no fue un hecho controvertido en la presente causa la titularidad de las bienhechurias señaladas en dicho titulo supletorio, y en razón de que conforme a la doctrina y la jurisprudencia la tarifa legal para la apreciación de lo títulos supletorios en juicio, es que se deben traer a juicio los testigos que participaron en el mismo a los fines que ratifiquen sus dichos y al verificarse que en el caso de autos, la parte actora no promovió los testigos que evacuaron dicho titulo supletorio a los fines de que la contra parte ejerciera el control de la prueba, esta Alzada considera que no existe contradicción alguna en los motivos expresados por la recurrida. Y así se decide.
Y con respecto a la valoración que hace la recurrida con respecto al documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera Del Municipio Girardot del estado Aragua quedando anotado bajo el N° 28 Tomo N° 102 del libro de autenticaciones de fecha 20 de Octubre de 2003, se observa que no existe contradicción alguna en los motivos expresados por la recurrida, ya que en razón de que la referida documental no fue tachada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, la Juez Aquo la valoró la referida documental como un documento publico conforme al articulo 1.357 del Código Civil.
Por lo tanto, de la revisión de la sentencia recurrida, no se observa de la valoración de las documentales antes señaladas la existencia motivos que se contradigan entre si, tal y como lo alega el recurrente, y al evidenciarse que el Tribunal A Quo, previa valoración del material probatorio promovidos por las partes, realizó en su parte motiva un análisis de todos alegatos y de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, y expresó las razones de derecho que llevaron a la convicción del juez Aquo para dictar su decisión de declarar sin lugar la presente demandada en razón a que de la revisión de todos los elementos probatorios por el promovidos en el presente juicio, no fueron demostrados los elementos configurativos de la simulación, es por lo que esta Alzada considera que el vicio de inmotivación por contradicción, alegada por la parte actora no se ha configurado. Y así se establece.
Ante tal escenario jurídico, quien decide constata que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha 31 de julio de 2012, por medio de la cual declaró Sin Lugar la demanda por Simulación de venta interpuesta por la actora, plenamente identificada, no se encuentra viciada de nulidad por inmotivación. Y así se decide.
Por lo que, con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, ésta Juzgadora, en consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, le resulta forzoso declarar como en efecto lo hará SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano IVAN JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.409.363, debidamente asistido por el abogado VICTOR MANUEL MALDONADO VENERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.207 , contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 31 de julio de 2012.Y así se decide.
VII. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano IVAN JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.409.363, debidamente asistido por el abogado VICTOR MANUEL MALDONADO VENERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.207 , contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 31 de julio de 2012 y en consecuencia se declara:
TERCERO: SIN LUGAR la demanda la demanda por simulación, incoada por el ciudadano IVAN JOSE RODRIGUEZ identificado en autos, contra el ciudadano GERMAN RODRIGUEZ identificado en autos.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:25 am de la mañana.-
LA SECRETARIA,

ABG. ROSALBA RIVAS

FR/RR/fa
Exp. C- 17.604-13