REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de junio de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE N°: C-17.615-13
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MIRIAN JOSEFINA BOUCCHECHTER NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.568.665.
APODERADO JUDICIAL: Abogado FREDDY NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.586.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.803.027.
APODERADA JUDICIAL: Abogada CARMEN TERESA COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.143.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación que fuera interpuesto por el abogado FREDDY NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.586, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA BOUCCHECHTER NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.568.665, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de octubre de 2012, en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, mediante el cual se declaró sin lugar la referida pretensión.
En fecha 13 de febrero de 2013, se recibió el presente expediente en esta Alzada constante de ciento cuarenta y cuatro (144) folios útiles, según nota de secretaria que riela al folio ciento cuarenta y cinco (145). En fecha 18 de febrero de 2013, mediante auto expreso, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a éste, para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso, el Tribunal decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 521 ejusdem (folio 146).
Posteriormente, en fecha 01 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes (folio 147 y su vto).
II.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa desde el folio ciento quince al folio ciento treinta y tres (115 al 133) del presente expediente la sentencia recurrida, de fecha 08 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual, declaro lo siguiente:
“[…] En consecuencia, analizadas como han sido las pruebas cursantes a los autos, observa quien aquí suscribe que las pruebas aportadas por la parte accionante MIRIAN JOSEFINA BOUCCHECHTER NOGUERA, no fueron suficientes para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, en virtud de que no demuestran los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubina que presuntamente tuvo con el ciudadano MARTINEZ LEON JOSÉ ALEJANDRO, pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existen elementos de hecho ni de derecho, que amparen la pretensión de la accionante, razón por la cual esta Juzgadora deberá declarar SIN LUGAR la presente acción en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-[…]”.
III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de noviembre de 2012, el abogado FREDDY NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.586, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MIRIAN JOSEFINA BOUCCHECHTER NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.568.665, presentó escrito donde apeló de la sentencia de fecha 08 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal A Quo (folio 142), en los términos siguientes:
“[…] APELO como en efecto lo hago a esta Decisión Dictada por El Tribunal, estampada en Auto, apelación esta, según lo establecido en el Articulo: 288, del Código de Procedimiento Civil venezolano, vigente, Articulo: 290, y en su oportunidad para apelar, Articulo: 298, ejusdem. […]”.
IV. DEL ESCRITO DE INFORMES
PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 01 de abril de 2013, el abogado FREDDY NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.586, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MIRIAN JOSEFINA BOUCCHECHTER NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.568.665, presentó escrito de informes constante de un (01) folio útil sin anexos señalando lo siguiente:
“[…] Ciudadana Jueza, por vencerse hoy el termino establecido por este Tribunal, a tales efectos por este órgano Jurisdiccional para presentar los informes en la presente causa, procedo hacerlo en la forma siguiente:
1) _ Prueba marcada con la letra, “A”, “A1”, “A2”, […] SOLICITO como en efecto lo hago, sean Observada y Apreciadas las actas procesales en la siguiente causa numero: 17.615, Esperando sea de la receptividad a éste escrito de informes. […]”.
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente procedimiento se inició en fecha 11 de mayo de 2011, por demanda interpuesta por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA BOUCCHECHTER NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.568.665, asistida por el abogado FREDDY NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.586, presentada para su distribución, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (folios 01 al 03 y sus vtos) y anexos consignados mediante diligencia (folio 06 y 07 con sus vtos) el 14 de junio de 2011 (folios 08 al 24).
En fecha 17 de junio de 2011, el Tribunal A Quo mediante auto, admite la demanda (folio 25).
En fecha 25 de enero de 2012, la parte demandada confirió Poder Especial a la abogada CARMEN TERESA COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.143 (folio 48).
En fecha 06 de febrero de 2012, la parte demandada mediante su apoderada judicial, dio contestación a la demanda (folios 49 al 53) y anexos (folios 54 al 58).
En fechas 01 y 02 de marzo de 2012, la parte actora mediante diligencias presento elementos probatorios (folios 60 al 63). Por su parte la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2012 presento escrito de promoción de pruebas (folio 64).
En fecha 19 de marzo de 2012, el Tribunal A Quo admite pruebas promovidas por las partes (folios 89 y 90).
Luego, en fecha 08 de octubre de 2012, el Tribunal A Quo dictó sentencia definitiva, declarando lo siguiente: “[…] PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Acción MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuso MIRIAN JOSEFINA BOUCCHECHTER NOGUERA, titular de la cédula de identidad No.5.568.665 contra el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MARTINEZ LEON, titular de la cédula de identidad No. 3.803.027. SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes o a sus apoderados judiciales. TERCERO: Por la naturaleza de La decisión no hay condenatoria en costa. […]” (folios 115 al 133).
Contra la anterior decisión, el abogado FREDDY NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.586, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2012, apeló en los términos siguientes: “[…] APELO como en efecto lo hago a esta Decisión Dictada por El Tribunal, estampada en Auto, apelación esta, según lo establecido en el Articulo: 288, del Código de Procedimiento Civil venezolano, vigente, Articulo: 290, y en su oportunidad para apelar, Articulo: 298, ejusdem. […]”. (folio 142).
En este orden de ideas, observa ésta Superioridad que la parte demandante apeló de la decisión proferida por el Tribunal A Quo, en fecha 22 de noviembre de 2012, a tal efecto, esta Alzada pasa de seguidas a conocer la apelación interpuesta por la parte demandante, quien en su escrito de informes presentado en fecha 01 de abril de 2013, señaló lo siguiente (folio 147 y su vto):
“[…] Ciudadana Jueza, por vencerse hoy el termino establecido por este Tribunal, a tales efectos por este órgano Jurisdiccional para presentar los informes en la presente causa, procedo hacerlo en la forma siguiente:
1) _ Prueba marcada con la letra, “A”, “A1”, “A2”, […] SOLICITO como en efecto lo hago, sean Observada y Apreciadas las actas procesales en la siguiente causa numero: 17.615, Esperando sea de la receptividad a éste escrito de informes. […]”.
Ahora bien, expuesto lo anterior este Tribunal determino que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar:
1.- La procedencia o no de la Acción de Mero declarativa de concubinato interpuesta por la parte actora.
Ahora bien, esta Superioridad antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo debatido, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, observa esta Superioridad, el caso de marras versa sobre una Acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana Mirian Josefina Boucchechter Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.568.665, asistida por el abogado Freddy Nieves, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 85.586, contra el ciudadano José Alejandro Martínez León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº v- 3.803.027, por lo que, considera necesario traer a colación que, para la procedencia de la citada demanda se requiere, según ha dicho Kisch en su obra, “Elementos del Derecho Procesal Civil” (Pág. 40), citado por Couture, lo siguiente:
“[…] Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines […]”.
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, indica que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance.
De igual manera, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que: “[…] No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente […]”.
La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:
“[…] Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción […]”.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág 92), señala: “[…] En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase […]”.
Por otra parte, es preciso indicar que el concubinato es la unión monogámica por demás entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar el matrimonio, cuya unión reviste carácter de permanencia, responsabilidad destinada a integrar una familia y en la cual se comprenden los deberes de cohabitar, socorro y respeto recíproco, todo realizado dentro de la apariencia externa de una vida matrimonial.
Asimismo según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Seguidamente en la actualidad, el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación a este tema estableció: "Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio", tal norma fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682, del 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301, Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, fallo que es vinculante para este órgano jurisdiccional donde se estableció lo siguiente:
“[…] Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…Omissis…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad… Omissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca… Omissis…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio… Omissis…Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley […]” (Negrilla y Subrayado por esta Alzada).
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre un hombre y una mujer, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Ahora bien, aclarado lo anterior y considerando que la presente causa versa sobre una acción mero declarativa, estima pertinente esta Superioridad traer a colación el contenido del artículo 507 del Código Civil que establece lo siguiente:
“[…] Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto […]” (Negrillas y subrayado de esta Sala).
A tal respecto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2011, dicto sentencia señalando lo siguiente:
“[…] La Sala de las consideraciones precedentes, observa la intención del Legislador, de que sean llamados a éstos procesos todos aquellos terceros que puedan tener “interés en las resultas del pleito”, para que puedan hacerse parte en el juicio. Todo ello significa, que su incorporación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que puedan exponer lo conveniente y al final, se decidan las alegaciones que pudieran consignar en sentencia definitiva, teniendo así la oportunidad de ejercer los recursos que crean convenientes.
Considera la Sala, que la eventual participación de estos terceros, fue expresamente establecida por el Legislador en el ya citado artículo 507 del Código Civil, y en tal sentido, la recurrida no quebrantó el derecho a la defensa o al debido proceso cuando, percatándose de la omisión del referido edicto, ordenó la reposición de la causa al estado de librarlo a partir de la admisión de la demanda […]”.
Con respecto al contenido del artículo 507 del Código Civil, conviene señalar el criterio expuesto por el Dr. López Herrera, en su obra Anotaciones Sobre El Derecho De Familia, señala: "[…] Concretamente, el último ap. del Art. 507 C.C., obliga a efectuar esa publicación cuando la acción incoada es alguna de las siguientes: la impugnación de la legitimidad, de reclamación de estado, de impugnación de estado, de desconocimiento, de nulidad de la legitimación, de nulidad del reconocimiento, de impugnación del reconocimiento, de inquisición de la maternidad o de la paternidad natural y de nulidad de la adopción; la situación es dudosa cuando se trata de acción de nulidad del matrimonio. La publicación del edicto equivale a citación de las personas que teniendo interés en el proceso, no han sido señaladas en el libelo como demandadas; por consiguiente, a los efectos del cómputo del término para el acto de la contestación de la demanda, debe aplicarse por analogía la regla del Art. 244 CPC: dicho plazo sólo comienza a correr cuando hayan sido citados todos los demandados y además se haya publicado el edicto en cuestión. El requisito de la publicación del edicto, en los casos indicados, es materia de orden público: si no se la lleva a cabo, son nulas todas las actuaciones procesales y procede la reposición de la causa al estado de efectuarse tal publicación. El edicto aludido en el último ap. del Art. 507 C.C. sólo tiene que ser publicado una vez en un diario de circulación en el lugar sede del tribunal de la causa: no necesita ser publicado en el periódico oficial ni fijado a las puertas del Tribunal […]”.
Cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia emanada igualmente del precedente judicial vinculante, contenido es la sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada en el expediente N° 04-3301, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en virtud de la cual dicha Sala interpretó con carácter vinculante el artículo 77 constitucional, se desprende que la citación de los terceros se hace mediante la publicación de un Edicto en un diario de circulación nacional para que comparezcan si tienen interés en el juicio dentro del lapso de comparecencia que se indique, contado a partir de la consignación del diario en que haya sido publicado el Edicto, el cual se asimila a la citación, razón por la cual con la publicación del Edicto quedan citados y emplazados los terceros para que comparezcan al Tribunal a hacerse parte en el juicio, si a bien lo tienen o ya sea para coadyuvar a la parte actora o la accionada.
De conformidad con lo antes señalado, resulta evidente para quien aquí decide que en las causas de acciones mero declarativas, que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, la intención del Legislador, de que sean llamados a éstos procesos todos aquellos terceros que puedan tener interés en las resultas del pleito, para que puedan hacerse parte en el juicio se encuentra reflejada de manera taxativa en la normativa ut supra indicada.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en la presente causa el Juez de la causa omitió el llamamiento de los terceros tal como lo preceptúa el Código Civil, por cuanto solo se limito en el auto dictado en fecha 17 de junio de 2011 (folio 25) a darle admisión a la demanda con la orden de comparecencia de la parte demandada, sin que se verifique la orden de publicación del edicto correspondiente conforme al artículo 507 del Código Civil.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 08 de febrero de 2012 indicó:
“[…] Así pues, considerando que las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas por el tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes, debe concluir esta Sala que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito.
En consecuencia, debe reiterar esta Sala que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas.
En ese orden de ideas, no habiéndose dado cumplimiento a lo anterior, correspondía al juez de la recurrida ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda mediante la cual se ordenase la publicación del referido edicto y ordenando asimismo la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido dicha formalidad esencial del procedimiento […]”.
Expuesto lo anterior, quien decide observa que en el caso bajo estudio el Tribunal de la causa al omitir la orden de publicación del edicto ordenado por el artículo 507 del Código Civil, subvirtió el procedimiento previsto para la tramitación de los asuntos relativos a estado y capacidad de las personas, específicamente en la presente acción mero declarativa de concubinato, razón por la cual, lo procedente en derecho es ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda mediante la cual se ordenase la publicación del referido edicto, y en consecuencia, se deben anular todos los actos del presente juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido dicha formalidad esencial. Así se establece.
A tal efecto, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como:
“[…] El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez […]”.
Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “[…] Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado […]”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En este sentido, es importante resaltar que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto del proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
Por lo tanto, en el presente caso estamos en presencia del segundo caso, es decir, que el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez y aun cuando no lo exprese la ley debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial, al respecto de ello, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, se verificará cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.
Es por ello, que cuando el Tribunal A Quo mediante el auto de admisión de la presente demanda de fecha 17 de junio de 2011, se limitó al emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia a dar contestación a la presente demanda, incurrió en la omisión de ordenar la publicación del edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil, evidenciándose una patente subversión del presente procedimiento, incurriendo en consecuencia, en un error que afecta la presente causa de la nulidad absoluta de dicho auto de admisión y de todas las actuaciones siguientes a este. Así se establece.
Es este sentido, encontrándose dicho procedimiento viciado de nulidad por el error en el cual incurrió el Tribunal de la causa, es por lo que, los actos que se deriven o dependan de éste también son nulos y carecen de toda eficacia jurídica, afectando así su validez dentro del proceso, produciéndose en tal sentido, la llamada REPOSICIÓN DE LA CAUSA, entendiéndose está como la restitución del proceso, al punto de partida de la nulidad, anulándose todos los actos efectuados desde aquel momento. Así se establece.
En este sentido, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “[…] Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia, disponiendo que el tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior […]”.
De la norma antes trascrita, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Ahora bien, este Tribunal Superior evidenció la existencia de un error por parte del Tribunal A Quo al omitir en el auto de admisión de la presente acción de fecha 17 de junio de 2011, la orden de publicación del edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil, hechos éste que vicia al procedimiento de nulidad, por lo tanto, la única manera de corregir dicho error, es reponiendo la causa al estado de nueva admisión de la demanda mediante la cual se ordene la publicación del referido edicto. Así se decide.
Es por todo lo antes expuesto, que resulta forzoso para quien Juzga declarar CON LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por el abogado FREDDY NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.586, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA BOUCCHECHTER NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.568.665, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de octubre de 2012, por lo que, SE ANULA, el auto de admisión de la demanda dictado por el Tribunal A Quo en fecha 17 de junio de 2011, y todas las actuaciones subsiguientes a este, es decir, los folios Veinticinco (25) al folio ciento cuarenta y siete (147), ambos inclusive; en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA, al estado en que el Tribunal A Quo dicte nuevamente auto de admisión de la demanda mediante el cual ordene la publicación del referido edicto. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por el abogado FREDDY NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.586, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA BOUCCHECHTER NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.568.665, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de octubre de 2012, en consecuencia;
SEGUNDO: SE ANULA, el auto de admisión de la demanda dictado por el Tribunal A Quo en fecha 17 de junio de 2011, y todas las actuaciones subsiguientes a este, es decir, los folios Veinticinco (25) al folio ciento cuarenta y siete (147), ambos inclusive.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal de Primera Instancia que resulte competente en razón de la distribución, dicte nuevamente auto de admisión de la demanda mediante el cual ordene la publicación del edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY R. RODRÍGUEZ E.
LA SECRETARIA, TEMPORAL.
ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 09:30 a.m. de la mañana.-
LA SECRETARIA, TEMPORAL.
ROSALBA RIVAS
FRRE/RR/yg.-
Exp. C-17.615-13.
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