REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de junio de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº: C-16.971-11
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LAU SEN S.R.L, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 21, Tomo 34-B, de fecha 1984, debidamente representada por el ciudadano KA LEE LAU, de nacionalidad china, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.653.714.
Abogados Asistentes: HUMBERTO BENICASA y MARÍA PERILLO, Inpreabogados Nos. 46.098 y 27.924, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELIAS JACOBO SALAME KAMAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.730.253.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas RAIZA LEAL y THAIS PERNIA, Inpreabogados Nro. 14.338 y 29.722, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
I. ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano KA LEE LAU, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LAU SEN C.A, debidamente asistido por el abogado HUMBERTO BENINCASA, todos supra identificados, contra auto dictado por el Juzgado anteriormente mencionado en fecha 03 de junio de 2011, en el cual anuló parcialmente el auto de fecha 31 de mayo de 2011, sólo en lo que respecta a la admisión de la prueba de experticia solicitada por la parte actora en el capitulo II de su escrito de pruebas.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho, según nota estampada por Secretaría de fecha 11 de agosto de 2011, constante de cuatro (04) piezas de copias certificadas, que a su vez contiene la primera pieza la cantidad de trescientos cincuenta y ocho (358) folios útiles, la segunda pieza de doscientos cincuenta y nueve (259) folios útiles, la tercera pieza de cuatrocientos siete (407) folios útiles y la cuarta pieza de treinta y ocho (38) folios útiles. (Folio 39, IV pieza)
En fecha 20 de septiembre de 2011, se fijó el décimo (10o) día de despacho para que las partes consignaran los informes correspondientes y se indicó que vencido el mismo se sentenciaría la presente causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 40, IV pieza)
En fecha 01 de abril de 2013 esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folios 14 al 15, IV pieza)
En fecha 28 de mayo de 2013 este Tribunal dejó constancia que las partes no consignaron escritos de informes. (Folio 25, IV pieza)
II. DEL AUTO APELADO
En fecha 03 de junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto, declaró lo siguiente:
“(…) vista la diligencia suscrita por la abogada (…) THAIS PERNIA (…) en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó fuera corregido o revocado parcialmente el auto de fecha 31 de mayo de 2011, en lo atinente al capitulo III, relativo a la prueba de experticia (…)
Este Tribunal observa que incurrió en un error al admitir la referida prueba, dado que la misma no es admisible por ser manifiestamente impertinente…
Ahora bien, que el actor solicita que se designe un experto fotógrafo, para que fije fotográficamente “…la existencia o no existencia de la parcela del terreno sin numero, ubicado en la Avenida Mariño de la ciudad de Maracay, Estado Aragua (…)
Queda evidenciado del párrafo precedentemente transcrito del escrito de pruebas de la parte actora, que se trata de una prueba manifiestamente impertinente e inidonia, pues para evidenciar los límites y linderos del inmueble ha debido solicitarse otro tipo de experticia de la que fue promovida.
Por consiguiente, por cuanto es un deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular el acto procesal alguno, en consecuencia, este Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anula parcialmente el auto de fecha 31 de mayo de 2011, sólo en lo que respecta a la admisión de la prueba de experticia solicitada por la parte actora en el capitulo III de su escrito de pruebas […] (Sic)
III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2011 (Folio 36 con su Vto., IV pieza), la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 03 de junio de 2011, señalando lo siguiente:
[…] Apelo del auto de fecha tres (03) de junio de 2011. En virtud que la prueba de Experticia No es Impertinente y es Necesario su Evacuación para Determinar La Existencia o No de un Inmueble con sus Linderos y Medidas […] (Sic)
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa y vencido el lapso indicado en el auto de abocamiento de la Juez Temporal de fecha 01 de abril de 2013, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En fecha 21 del mes de octubre de año 2010, fue presentado por la parte actora, escrito contentivo de promoción de pruebas (Folios 01 al 14, IV pieza).
Luego, en fecha 31 de mayo de 2011, el Tribunal A Quo admitió las pruebas promovidas por las partes (folios 15 al 17, IV pieza).
Asimismo, en fecha 03 de junio de 2011 (folio 23 al 33, IV pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó auto mediante el cual anuló parcialmente el auto de fecha 31 de mayo de 2011, sólo en lo que respecta a la admisión de la prueba de experticia solicitada por la parte actora en el capitulo II de su escrito de pruebas.
En este sentido, en fecha 06 de junio de 2011, el ciudadano KA LEE LAU, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LAU SEN C.A, debidamente asistido por el abogado HUMBERTO BENINCASA, todos supra identificados, presentó escrito de apelación, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de junio de 2011 (folio 36 con su Vto., IV pieza).
Por lo que, esta Superioridad determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar; si el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 03 de junio de 2011 se encuentra ajustado o no a derecho.
Al respecto, el contenido del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
[…] De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo […]
En este orden de ideas esta alzada considera oportuno citar lo señalado por la Sala Constitucional, en fecha 19 de febrero de 2008, mediante la cual señalo lo siguiente:
“(…) la revocatoria por contrario imperio además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento. De allí que solo procede contra actos que referidos a la sustanciación del proceso del proceso – también denominados por la doctrina como autos de mero tramite- y no, contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia….”
En este orden de ideas, quien decide considera oportuno traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil de fecha 24 de enero 1990, Exp. N° 89-0222, reiterada por la referida Sal en fecha 14 de agosto de 2009, EXP. n° 09-0341, en la cual señalan lo siguiente:
[…] la sentencia contra la cual se recurre es una sentencia interlocutoria que denegó la admisión de las pruebas de la parte demandada (…). Por lo tanto, las características de la referida sentencia la encuentren dentro de las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio […]
En este sentido, el auto de admisión de pruebas constituye un acto procesal capaz de engendrar gravámenes irreparables para las partes en litigio, y en virtud de tal circunstancia, el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el tratamiento de las sentencias interlocutorias ya que antes de la admisión de las pruebas se prevé una oportunidad para que las partes puedan hacer oposición a las pruebas promovidas por la contraria, lo cual necesariamente implica un pronunciamiento del órgano jurisdiccional el cual se materializa mediante el auto de admisión o negativa de admisión de pruebas, por tanto ese auto que admite o niega las pruebas promovidas es apelable en un solo efecto, y siendo así, no puede revocarse por contrario imperio, conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta juzgadora en atención a lo señalado por la norma y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, concluye que el auto de admisión de pruebas de fecha 31 de mayo de 2011 dictado por el Tribunal de la causa, tal como lo ha señalado la sala comprende una sentencia interlocutoria, es por lo que, al no ser un auto de mera sustanciación o de mero tramite como los ha denominado la doctrina patria el mismo no debe ser Revocado por Contrario Imperio.
Ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, que el auto de admisión de las pruebas no es un auto de mero trámite, ya que con él se reglamenta una parte del procedimiento y que forma parte del mismo de manera esencial, el cual tiene un lapso señalado por la ley.
Ante tales circunstancias, es importante traer a colación el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por el cual se establece de modo expreso la imposibilidad al juez de revocar su propia sentencia:
[…] Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. […] (Subrayado y negritas de Alzada).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Expediente Nº 93-0294; reiterada por dicha Sala en sentencia de fecha 25 de mayo de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Expediente 94-0723, sostuvo lo siguiente:
[…] La facultad de hacer aclaraciones o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia; porque se considera que no está claro al alcance del fallo en determinado punto o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero, en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada […] (Subrayado y negritas de Alzada)
En este sentido, el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, no obstante el Tribunal podrá, a solicitud de parte, hacer aclaraciones o dictar ampliaciones después de dictada la sentencia, y dicha facultad está circunscrita a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia; porque se considera que no está claro al alcance del fallo en determinado punto o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero, en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada.
Dicho lo anterior, pudo observar quien decide, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó auto en fecha 03 de junio de 2011, en el cual anuló parcialmente el auto de fecha 31 de mayo de 2011, sólo en lo que respecta a la admisión de la prueba de experticia solicitada por la parte actora en el capitulo II de su escrito de pruebas, ahora bien, no le era dable al Tribunal de la causa anular parcialmente su propia decisión, ya que no había un vicio procesal para anular dicho auto, y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Juez después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla, aunado al hecho que el mismo no vulneró principios constitucionales, ni constituye un auto de mero trámite, y el mismo es apelable en un solo efecto de conformidad a lo establecido en el contenido del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, el Tribunal de la causa erró al declarar la nulidad parcial del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 31 de mayo de 2011. Así se decide.
En este sentido, en el caso de marras se observa que el Tribunal de la causa anuló parcialmente mediante el auto de fecha 03 de junio de 2011 (folios 23 al 33), el auto dictado el 31 de mayo de 2011 (folios 15 al 17, IV pieza), sólo en lo que respecta a la admisión de la prueba de experticia solicitada por la parte actora en el capitulo II de su escrito de pruebas, pronunciamiento que a todas luces resulta contrario a derecho, máxime cuando no hubo oposición a tal admisión y dicho auto de admisión no fue objeto de apelación, por lo que, esta sentenciadora considera necesario revocar el auto de fecha 03 de junio de 2011, objeto de apelación. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, esta Juzgadora concluye que, debe ser declarado CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano KA LEE LAU, de nacionalidad china, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.653.714, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LAU SEN S.R.L, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 21, Tomo 34-B, de fecha 1984, debidamente asistido por el abogado HUMBERTO BENINCASA, Inpreabogado Nro. 46.098, contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03 de junio de 2011, en consecuencia, se REVOCA, el auto de fecha 03 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano KA LEE LAU, de nacionalidad china, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.653.714, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LAU SEN S.R.L, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 21, Tomo 34-B, de fecha 1984, debidamente asistido por el abogado HUMBERTO BENINCASA, Inpreabogado Nro. 46.098, contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03 de junio de 2011.
SEGUNDO: REVOCA, el auto de fecha 03 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual anuló parcialmente el auto de fecha 31 de mayo de 2011.
TERCERO: QUEDA INCOLUME, el auto de admisión de pruebas de fecha 31 de mayo de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en lo que respecta a la admisión de la prueba de experticia solicitada por la parte actora en el capitulo II de su escrito de pruebas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY R. RODRIGUEZ. E
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROSALBA RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/mr
Exp. C-17.971-11
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