REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de junio de 2013
203° y 154°
Expediente Nº C-17.702-13
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil LIBRERÍA CRISTIANA AGUA VIVA, C.A., inscrita por ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 39, Tomo 11-A, de fecha 17 de marzo de 2004, en la persona de su Vicepresidente ciudadano RAMON AMOEIRO FEIJOO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.372.741.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. JUAN MANUEL ALVAREZ ARENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.102.706.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDUARDO JOSÉ CARDENAS ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.274.646.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados DORIS ALEIDA CASAS BUITRAGO y FELIX RICARDO GARRIDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.860 y 34.909, respectivamente.
MOTIVO: CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA.
I.- ÚNICO
Suben las presentes actuaciones en copias certificadas a esta Superioridad procedentes del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera interpuesto por el ciudadano EDUARDO JOSÉ CARDENAS ASTUDILLO, titular de la cedula de identidad número V-5.274.646, asistido por los abogados DORIS ALEIDA CASAS BUITRAGO y FELIX RICARDO GARRIDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.860 y 34.909, respectivamente, en contra del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 24 de enero de 2013.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 18 de abril de 2013, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, constante de una (01) pieza, de cincuenta y cinco (55) folios útiles (folio 56). Luego, mediante auto de fecha 23 de abril de 2013, esta Alzada fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus escritos de Informes. Vencido dicho lapso, el Tribunal indico que sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 57).
Asimismo, en fecha 13 de mayo de 2013, el ciudadano EDUARDO JOSÉ CARDENAS ASTUDILLO, titular de la cedula de identidad número V-5.274.646, asistido por los abogados DORIS ALEIDA CASAS BUITRAGO y FELIX RICARDO GARRIDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.860 y 34.909, respectivamente (folios 58 al 67), consignó escrito de informe ante esta Alzada. Con fundamento a lo antes expuesto, éste Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
Primero: Que en fecha 24 de enero de 2013 (folios 41 y 42), el ciudadano EDUARDO JOSÉ CARDENAS ASTUDILLO, titular de la cedula de identidad número V-5.274.646, asistido por el abogado FELIX RICARDO GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.909, consignó escrito solicitando pronunciamiento por parte del Tribunal A Quo con relación a la solicitud de inadmisibilidad realizada en fecha 09 de enero de 2013.
Segundo: Que en esa misma fecha 24 de enero de 2013 (folio 43) el Tribunal A Quo dictó auto de fecha 24 de enero de 2013, y señalo lo siguiente:
[…] Vistos los escritos presentados por el ciudadano Eduardo Cárdenas, asistido por el abogado Félix Garrido, conforme al cual solicita la inadmisibilidad del presente procedimiento, este despacho deja constancia que en el presente caso se trata de un procedimiento de jurisdicción graciosa o voluntaria debidamente tramitado conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según consta de auto dictado en fecha 03 de octubre de 2012, procedimiento aplicable por tratarse de una relación arrendaticia, según lo afirmado por el solicitante, quien además, aun cuando no es requisito esencial, trajo copia de documento autentico del contrato de arrendamiento. Por lo tanto aquí no se trata de un auto de admisión propio de los procedimientos de jurisdicción contenciosa, donde hay que hacer un examen de los requisitos de admisibilidad conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y menos aun hay posibilidad alguna de hacer oposiciones, impugnaciones y peticiones de rechazo […]
Tercero: Que en fecha 05 de marzo de 2013, fue presentado escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDUARDO JOSÉ CARDENAS ASTUDILLO, titular de la cedula de identidad número V-5.274.646, asistido por los abogados DORIS ALEIDA CASAS BUITRAGO y FELIX RICARDO GARRIDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.860 y 34.909, respectivamente; alegando lo siguiente (folios 45 al 49):
[…]Dicha oposición se debió a la falta por parte de la ciudadana juez, de revisar prima fase los requisitos de procedibilidad de la solicitud que le estaban presentando por cuanto la misma es contraria a derecho, en virtud de haber acumulado el solicitante dos procedimientos disímiles, es decir, contrarios entre si, como lo es la OFERTA REAL DE PAGO que tiene su procedimiento (…)
Y en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, el cual tiene su ámbito de aplicación en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, tal y como lo establece el artículo 53 de la referida ley…
En consecuencia la acción de Oferta real interpuesta encuentra asidero jurídico y procesal en el Código de procedimiento Civil y el pago de los cánones de Arrendamientos, en la Ley Especial que rige la materia; y como se puede apreciar en la trascripción de los artículos supra señalados, ambas pretensiones poseen procedimientos disímiles…
De lo transcrito se puede evidenciar que la ciudadana juez no toma en cuenta si el escrito cumple con lo señalado en el Artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, lo cual es un requisito obligatorio tanto en la jurisdicción graciosa o voluntaria, como en la contenciosa, de conformidad con lo señalado en el Artículo 899 ejusdem, y así lo expresa.(…), omitiendo pronunciarse sobre: PRIMERO: La no admisibilidad de los dos procedimientos presentados “la oferta real de pago y consignaciones realizadas”, las cuales son contrarias entre si, por ser excluyentes una de la otra, siendo que la acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales de procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo (…) y SEGUNDO: la falta de pronunciamiento sobre la apertura de una averiguación, en relación a la forma y modo como se realizó la consignación, por cuanto se presume un fraude procesal, con complicidad interna del tribunal.-
(…) apelo del auto o decisión de fecha 24 de enero de 2013, para que el Tribunal que conozca en alzada restablezca la situación Jurídica infringida, y declare la nulidad del procedimiento cuestionado por ser contrario a derecho […] (Sic).
Cuarto: Que en fecha 02 de abril de 2013 (folio 50), el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, oyo la apelación formulada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ CARDENAS ASTUDILLO, titular de la cedula de identidad número V-5.274.646, asistido por los abogados DORIS ALEIDA CASAS BUITRAGO y FELIX RICARDO GARRIDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.860 y 34.909, respectivamente, en un solo efecto.
Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal considera oportuno hacer los siguientes señalamientos, a saber:
El artículo 298 del Código de Procedimiento Civil señala: “El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en el Exp. 03-0333, de fecha 17 días de octubre de 2003, señaló:
“Cabe destacar que el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución. En este sentido, cada uno de ellos se sujeta a otro que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso. De manera que, tales actos no pueden realizarse cuando las partes deseen sino que la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados, por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse.
Así lo exige el principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales y evita que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias o de sus caprichos y que el proceso se eternice (Cfr: RODRÍGUEZ URRACA, José, El Proceso Civil, Editorial J. Alva, Caracas, 1984, Pág. 94), por tanto, los lapsos son la manifestación de la voluntad procesal “[l]a apelación intentada luego de cinco días de publicada la sentencia definitiva es extemporánea” (Idem).
En este orden de ideas, debe entenderse que el Recurso de Apelación es perentorio, y produce una preclusión absoluta, perdiendo la facultad de realizar el acto por haber dejado pasar la oportunidad sin efectuarlo; esto en razón que en nuestro proceso civil rige el principio de preclusión de los actos procesales, llamados estos lapsos por nuestra doctrina y legislación procesal Fatales o Preclusivos.
De lo anterior se desprende que el lapso para ejercer el recurso de apelación es un lapso de caducidad, el cual es aplicable tanto a las partes principales del proceso como a los terceros interesados, que tengan a bien intervenir en la causa y hacer valer sus correspondientes medios de impugnación.
Ahora bien, en el presente caso se pudo evidenciar lo siguiente:
- En fechas 09 y 24 de enero de 2013 (folios 30 al 42), el ciudadano EDUARDO JOSÉ CARDENAS ASTUDILLO, titular de la cedula de identidad número V-5.274.646, realizó la solicitud ante el Tribunal de la causa para que fuese declarada la inadmisibilidad del presente procedimiento.
- Luego en fecha 24 de enero de 2013 (folio 43), el Tribunal A Quo, dictó auto mediante el cual negó la solicitud de inadmisibilidad del presente procedimiento.
- Y posteriormente en fecha 05 de marzo de 2013 (folios 45 al 49), el ciudadano EDUARDO JOSÉ CARDENAS ASTUDILLO, antes identificado, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 24 de enero de 2013 (folio 43), dictado por el Tribunal A Quo.
De lo anterior se pudo evidenciar que, las partes, estaban a derecho y contaban con un lapso de apelación de cinco (05) días de despacho a partir del día siguiente al auto del cual se desea apelar; es decir, desde el “24 de enero de 2013”, y siendo que en fecha 05 de marzo de 2013 (folios 45 al 49), el ciudadano EDUARDO JOSÉ CARDENAS ASTUDILLO, titular de la cedula de identidad número V-5.274.646, asistido por los abogados DORIS ALEIDA CASAS BUITRAGO y FELIX RICARDO GARRIDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.860 y 34.909, respectivamente, interpuso el recurso de apelación, quedo evidenciado para esta Alzada que había vencido con creces el lapso que establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para ejercer el recurso de apelación. Así se establece.
En razón de lo antes expuesto esta Alzada puede concluir conforme al contenido del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que la apelación interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSÉ CARDENAS ASTUDILLO, titular de la cedula de identidad número V-5.274.646, asistido por los abogados DORIS ALEIDA CASAS BUITRAGO y FELIX RICARDO GARRIDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.860 y 34.909, respectivamente, fue realizado de forma EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, en consecuencia, le resulta INOFICIOSO a esta Superioridad pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSÉ CARDENAS ASTUDILLO, antes identificado. Así se decide.
II. DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y Jurisprudencial ut supra señalados, Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INOFICIOSO para decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDUARDO JOSÉ CARDENAS ASTUDILLO, titular de la cedula de identidad número V-5.274.646, asistido por los abogados DORIS ALEIDA CASAS BUITRAGO y FELIX RICARDO GARRIDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.860 y 34.909, respectivamente, interpuesto en fecha 05 de marzo de 2013, en contra del auto dictado en fecha 24 de enero de 2013 por el tribunal A Quo, por resultar extemporáneo por tardío. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:00 p.m. del medio día.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/mr
Exp. C-17.702-13.
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