REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de junio de 2013
203° y 154°
Expediente Nº: AMP-17.706-13

SEDE CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: YEAN CLOUD SAKKAL DOLBANI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 12.958.199 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado WILFREDO LÓPEZ ALZURUT, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.844.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Junta Directiva de la Asociación Civil “CIRCULO GERMANO DE MARACAY”, debidamente inscrito en la Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, quedando anotado bajo el No. 49, Tomo 1 adc, folios 161 vto, protocolo primero de fecha 26 de octubre de 1.978, representada por: Junta Directiva: Presidente WILLIAM PADRÓN, titular de la cédula de identidad No. V-9.649.551 y al Tribunal Disciplinario del “CIRCULO GERMANO DE MARACAY” antes identificado en la persona de su Presidente: JESÚS SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-14.729.252.
APODERADO JUDICIAL: Abogado FRANCISCO ALBERTO CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nro 191.528.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACION).

I.- UNICO

Siendo al oportunidad legal para decidir, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO ALBERTO CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nro 191.528, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 01 de abril de 2013, preliminarmente esta Alzada debe pronunciarse sobre lo señalado por la parte accionante sobre la tempestividad del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente. Y al respecto esta Alzada debe hacer la siguientes consideraciones:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto….”

Asimismo, es pertinente traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado, en diversas sentencias, una de ellas la encontramos en la No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, No.147 de fecha 09 de febrero de 2001, y No. 501 de fecha 31 de mayo de 2000, lo siguiente:

“(…)En prevención del derecho de defensa, en sentencia de esta Sala de fecha 1º de febrero de 2000, donde se adaptó el procedimiento de amparo constitucional señalado en la Ley Orgánica de Ampar sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la vigente Constitución, en particular a sus artículos 26, 27 y 49, se expresó que ni los sábados, ni los domingos, ni los días de fiesta serían hábiles para actuar en el proceso de amparo, ya que se considera que el único aparte del aludido artículo 13, chocaba con postulados constitucionales, en particular, con el derecho de defensa, y sólo una interpretación procedimentalista, rígida, dogmática y aislada de los principios, puede concebir que el artículo 13 señalado se aplique en cuanto a los cómputos de los términos procesales, en forma literal.

Por otra parte, una correcta interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Ampar sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede anteponer el principio de celeridad al derecho a la defensa, en virtud de que los principios procesales están subordinados a la garantía al debido proceso.

En efecto, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la garantía al debido proceso es aplicable a todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas; y, seguidamente, enumera los principios fundamentales que debe contener cualquier iter procesal de manera concurrente, y el amparo no escapa de ello. Sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos -mediante juicios relámpago, por ejemplo- en aras de una mayor celeridad, sería subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático, de Derecho y de Justicia que definen a nuestra República
Adicionalmente, resulta incierto pretender que la celeridad procesal del amparo se vea lesionada por la interposición de recurso alguno, pues el mismo artículo 35 de la ley aplicable establece que la apelación en materia de amparo solo se admite en un solo efecto, esto es, el devolutivo, mas no en el suspensivo, lo que permite concluir a esta Sala que el valor tuitivo de la sentencia de primera instancia, no ve menoscabada su eficacia por la interposición de la apelación.

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000…”(Negrillas y subrayado de la Alzada)



Ahora bien, en armonía con el criterio jurisprudencial arriba transcrito parcialmente, el cual quien aquí suscribe hace suyo, este tribunal observa, de la revisión de las actas procesales lo siguiente:
- Que en fecha 01 de abril de 2013, el Tribunal A Quo Constitucional dictó sentencia donde declaró PARCIALMENTE LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenando la notificación las partes de la referida decisión (folios 120 al 127).
- Que mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2013, la parte accionante solicitó se libraran la boletas de notificación a la parte agraviante de la sentencia en fecha 01 de abril de 2013 por el Tribunal Aquo (folio 128).
- Que en fecha 08 de abril de 2013, el Tribunal Aquo ordenó la notificación de la parte agraviante (folio 129).
- Que en fecha 08 de abril de 2013, el abogado FRANCISCO ALBERTO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.528, sin acreditar poder alguno para representar a la parte agraviante, interpuso recurso de apelación (folio 132).
- Que en diligencia de fecha 10 de abril de 2013, consta actuación del alguacil del Tribunal Aquo donde deja se constancia que se notificó la parte agraviante de la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2013 (folio 134).
- Que en fecha 17 de abril de 2013, el abogado FRANCISCO ALBERTO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.528, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 01 de abril de 2013, dictada por el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 143).
Ahora bien, en razón a lo antes expuesto, se deduce que la parte agraviante se dio por notificada de la sentencia recurrida en fecha 10 de abril de 2013, y tomado en consideración a lo establecido por la Sala Constitucional que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables, los tres (03) días que tenia la parte recurrente para ejercer el Recurso de Apelación, eran los siguientes: jueves 11, viernes 12 y lunes 15 de abril de 2013; de lo anterior se constata, que el agraviante afectado de la decisión dictada por el Tribunal Aquo, tenía hasta el lunes 15 de abril de 2013 para interponer o ejercer el recurso de apelación, no obstante, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el abogado FRANCISCO ALBERTO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.528, en fecha 08 de abril de 2013, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal Aquo en fecha 01 de abril de 2013, sin acompañar poder alguno que le acreditara para actuar en representación de la parte accionante, lo cual trae como consecuencia que dicha actuación es ineficaz. Y verificado que posteriormente el abogado el FRANCISCO ALBERTO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.528, el día miércoles 17 de abril de 2013, actuando en su carácter de representante legal de la parte agraviante según poder consignado en dicho acto, presentó escrito mediante la cual interpuso recurso apelación, es por lo que resulta evidente la extemporaneidad por tardío, pues transcurrió holgadamente el lapso para tal fin; razón por la que es forzoso para quien aquí suscribe declarar en el dispositivo del presente fallo la inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto por FRANCISCO ALBERTO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.528, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante. Así se decide.-.
II.- DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho u jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, por extemporáneo por tardío el recurso de apelación ejercido por el Abogado FRANCISCO ALBERTO CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nro 191.528, en su carácter de apoderado judicial de la parte Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil “CIRCULO GERMANO DE MARACAY”, debidamente inscrito en la Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, quedando anotado bajo el No. 49, Tomo 1 adc, folios 161 vto, protocolo primero de fecha 26 de octubre de 1.978, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 01 de abril de 2013.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dejase copia certificada, Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y Sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de junio del Año Dos Mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ROSALBA RIVAS.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:00 del mediodia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS
FR/RR/fa.-
EXP. 17.706-13