REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de junio de 2013
203° y 154°
Expediente Nº: C-17.588-13
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FANNY CECILIA AYALA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 3.411.124.
ABOGADOS ASISTENTES: JUANA DE PEREZ-MONTES y JOSÉ VALECILLOS, Inpreabogados Nos. 30.855 y 64.124, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUÍS ENRIQUE ARENAS y LUÍS ANTONIO BARCENAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.507.239 y V-2.744.281, respectivamente.
DEFENSORA DE OFICIO DEL CIUDADANO LUÍS ENRIQUE ARENAS: Abogada NORELYS ACOSTA, Inpreabogado No. 152.127.
MOTIVO: TERCERÍA
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUÍS ANTONIO BARCENAS, actuando en su propio nombre, contra la decisión de fecha 03 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado anteriormente identificado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 30 de enero de 2013, según nota estampada por Secretaría (Folio 257), posteriormente este Tribunal, mediante auto expreso de fecha 04 de febrero de 2013, fijó el vigésimo (20o) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y vencido este lapso, el Tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (Folio 258).
En fecha 14 de marzo de 2013 la partes consignaron informes por ante esta Alzada. (Folios 261 al 267)
En fecha 26 de marzo de 2013 la parte demandante consignó escrito de observaciones. (Folios 271 al 272)
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 205 al 244 del presente expediente, decisión recurrida de fecha 03 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde consta, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) IV
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN EFECTUADA POR EL CODEMANDADO LUIS ANTONIO BARCENAS.
En diligencias presentadas por el abogado Luís Barcenas de fechas 28 de marzo y 31 de mayo de 2011 y 2 de julio de 2012, señala que nunca fue citado aun cuando el auto de fecha 12 de mayo de 2003 ordena su citación y como consecuencia de ello solicita la reposición de la causa.
Ahora bien, por auto de fecha 6 de diciembre de 2001, este Juzgado admitió la presente demanda de tercería y ordenó se citara a los codemandados LUIS ANTONIO BARCENAS y LUIS ENRIQUE ARENAS.
En virtud de encontrarse domiciliado el ciudadano LUIS ENRIQUE ARENAS, por solicitud que hiciera la ciudadana FANNY CECILIA AYALA DE PEREZ, se ordenó comisionar para la citación del referido ciudadano LUIS ENRIQUE ARENAS al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, según puede observarse a los folios 37 al 40, y al no poder efectuarse por no encontrarse en su domicilio el ciudadano; ciertamente, se ordenó la citación por carteles y posterior fijación de carteles en la residencia del ciudadano LUIS ENRIQUE ARENAS. (Folios 71 al 75).
Cumplido el lapso de emplazamiento, se designó defensor del ciudadano LUIS ENRIQUE ARENAS al abogado JESUS DEL VALLE ABANO, Inpreabogado Nº 109.749; sin embargo en las boletas de notificación para la aceptación o excusa del cargo, que debía tenerse como defensor de ambos codemandados, es decir tanto del ciudadano LUIS ENRIQUE ARENAS, como del ciudadano LUIS ANTONIO BARCENAS.
Cumplidas las formalidades, como puede observarse de las actuaciones procesales y del cómputo que antecede, una vez hubo constancia en autos de habérsele notificado y citado por el Alguacil en fecha 16 de julio de 2005, el abogado JESUS DEL VALLE ABANO, Inpreabogado Nº 109.749, dio contestación a la demanda en tiempo útil en fecha en su carácter de defensor de ambos codemandados.
Posteriormente se le designó al ciudadano LUIS ENRIQUE ARENAS, como defensora judicial a la abogada JUDITH CAROLINA ARANGUIBEL, Inpreabogado Nº 107.871, pero posteriormente al mismo se le designó como defensora ad litem a la abogada NORELYS KATERIN ACOSTA PEÑA, Inpreabogado Nº 152.127.
Ahora bien, consta al folio 7 de junio de 2010, auto de abocamiento de quien suscribe, oportunidad en la cual ordené notificar personalmente de mi abocamiento al abogado codemandado LUIS ANTONIO BARCENAS; el cual quedó notificado de mi abocamiento tal y como hizo constar la Alguacil Titular de este Juzgado mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2010. De esta manera consta, que en dicha oportunidad, quedó constancia en los autos que tuvo conocimiento de la existencia del presente juicio de tercería.
Por auto expreso de fecha 14 de febrero de 2011, se señaló que se reanudaría la causa cumplido como fuera el lapso de diez mas tres días del abocamiento, a partir de esa fecha. Dicho auto no fue apelado La reanudación de la causa comenzó el día 10 de marzo de 2010. No obstante, el referido abogado, en vez de contestar a todo evento la demanda de tercería, se limitó a solicitar la reposición de la causa. (…)
El elemento característico del fraude procesal es el fin, porque consiste en desviar el proceso de su curso normal, que es la sentencia definitiva de última instancia que ponga fin a la controversia. Carnelutti recomienda como arma contra el fraude el proceso contradictorio, porque las partes contienden abiertamente y al juez le es relativamente fácil controlar cualquier desviación que ocurra. Cuando ambas partes se ponen de acuerdo, desaparece el contradictorio y surge entonces el llamado proceso fraudulento (Vid. Contra el Proceso Fraudulento. Revista de Derecho Procesal Civil. 1926. II, p 14 y ss). La Sala Constitucional, en su fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (Caso: José Alberto Zamora Quevedo), maneja fundamentalmente dos conceptos: El levantamiento del velo judicial y el fraude procesal; el primero, busca escudriñar en la interioridad del proceso para así encontrar la verdad material. En el segundo, el elemento dolo es esencial. En el caso, la declaratoria del fraude sirvió de fundamento para declarar nulo el proceso simulado. La doctrina señala que la noción de fraude procesal, al cual se refiere el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no está definida y que, junto con la colusión, son dos figuras afines que suponen una configuración o concierto doloso para perjudicar a una de las partes o a un tercero. La figura del Juez aparecería como cómplice, si se le puede comprobar que tuvo conocimiento de los hechos fraudulentos y no ejerció la facultad prevista por el artículo 11 ibib. La actuación de las partes que incurren en fraude tiene que ser dolosa; la del juez basta que sea culposa, pues éste tiene el deber de actuar para resguardar el orden público y las buenas costumbres (Vid. Escovar León Ramón. Estudios sobre Casación Civil. Colección Estudios Jurídicos. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas. Venezuela 2000. p. 331 y ss)”.
Esas sentencias reiteran los requisitos que delimitan la figura del fraude expuestas precedentemente, y establece que la forma para atacar el fraude procesal es mediante una acción autónoma, es decir, una demanda lo que implica un juicio ordinario con la finalidad de que se anulen los actos irregulares ocurridos en el proceso ficticio y agrega, que contra aquellos procesos ficticios en los cuales existe sentencia con autoridad de cosa juzgada, como ocurrió en el presente caso.
En el caso concreto, observa esta Juzgadora, que los codemandados LUIS ENRIQUE ARENAS y LUIS ANTONIO BARCENAS, utilizaron el juicio de intimación de honorarios profesionales, para fines contrarios a la administración de justicia, pues de las actas se desprende que el mismo día que se consignó el recibo de su intimación en el cuaderno de honorarios, convino en la demanda; y posteriormente convino en que el demandante cobrara sus honorarios con el inmueble, que ya era objeto de otro procedimiento de cumplimiento de contrato de arrendamiento y opción de compraventa que había intentado la ciudadana FANNY AYALA DE PEREZ en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE ARENAS, en el que, puede observarse fue representado por el intimante luego de haber convenido en el juicio de honorarios llevado por este Tribunal. Obsérvese que en fecha 6 de diciembre el ciudadano LUIS ENRIQUE ARENAS, convino en la demanda de honorarios, pero a pesar de ello en el procedimiento que le fue seguido por cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción de compraventa, actuó representado por el también demandado en tercería LUIS ANTONIO BARCENAS, para presentar escrito de cuestiones previas en fecha 13 de diciembre de 2000. También llama a esta Sentenciadora la atención que en reiteradas oportunidades y aun sabiendo de la intervención que como tercera hizo la ciudadana FANNY AYALA DE PEREZ, insistió en la continuación de la ejecución, y convino en oportunidades posteriores, para que se llevara a cabo el remate del inmueble que sabía era objeto de otro procedimiento en el cual se ventila un cumplimiento de contrato de compraventa.. Estas actividades como es del conocimiento del común de las personas, no se encuentran ajustadas a derecho, pues como se explica que el intimado que aun no ha cumplido con el intimante, en el pago de sus honorarios siga actuando en juicios posteriores a través del mismo abogado intimante como apoderado judicial (LUIS ANTONIO BARCENAS), quien hace valer su condición de apoderado judicial de una persona que el mismo ha demandado (LUIS ENRIQUE ARENAS).
Todas estas actuaciones, a juicio de esta Juzgadora evidencian el fraude procesal, por lo que en la parte dispositiva del fallo se declarará inexistente el .procedimiento de intimación de honorarios intentado por el abogado LUIS ANTONIO BARCENAS contra el ciudadano LUIS ENRIQUE ARENAS ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes mencionados en los particulares anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE TERCERÍA intentada por FANNY AYALA DE PEREZ contra LUIS ANTONIO BARCENAS y LUIS ENRIQUE ARENAS, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Procedente la denuncia de fraude que por vía principal alegare FANNY AYALA DE PEREZ contra LUIS ANTONIO BARCENAS y LUIS ENRIQUE ARENAS, todos plenamente identificados,
TERCERO: INEXISTENTE, por fraudulento el proceso que, por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES DE ABOGADOS, incoó el abogado LUIS ANTONIO BARCENAS contra el ciudadano LUIS ENRIQUE ARENAS, ampliamente identificados al inicio del presente fallo.
CUARTO: Se ordena la remisión de copia de esta decisión al Colegio de Abogados de adscripción del abogado LUIS ANTONIO BARCENAS, para que estudie la pertinencia de la apertura de procedimiento disciplinario a dicho abogado.
QUINTO: Se condena en costas del juicio de tercería a l la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa (…)” (sic)
III. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Cursa al folio 254 del presente expediente, diligencia de fecha 03 de diciembre de 2012, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado LUÍS ANTONIO BARCENAS, Inpreabogado No. 14.909, actuando en su propio nombre y representación, donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Apelo en este acto de la sentencia recaida en este juicio de tercería y del principal de fecha 03-10-202-12 (…)”
IV. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 14 de marzo de 2013, el recurrente consignó escrito de informe inserto a los folios 262 al 265, en el cual señaló que:
“(…) Esta demanda fue admitida por el Tribunal de la causa pero aun cuando el Ciudadana LUIS ENRIQUE ARENAS, fue emplazado y no se logró su citación personal, mi persona como Codemandado nunca fui citado: no se agotó la vía de la citación personal, no se practicó mi citación por carteles y nunca se me designó defensor de oficio y nunca se me dió la oportunidad de ejercer mi derecho a la defensa en franca violación al debido proceso (…)
A este respecto el Defensor de Oficio designado a LUÍS ENRIQUE ARENAS, se le citó el 16 de junio 2.005, como se evidencia al folio 85 del expediente y mi primera actuación fue el 28 de Marzo de 2.011 casi 06 años después, por lo que si mi solicitud de REPOSICIÓN PUEDE CONSIDERARSE como una citación presunta, ésta acaeció a casi 06 años después y significaría mas de SESENTA días entre una y otra citación conforme a lo pautado en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, quedando NULA la Citación del Primer codemandado y por lo tanto tenia que procederse como lo pauta dicha normativa legal (…) [por ello] solicito respetuosamente a este Tribunal de este Tribunal de Alzada la NULIDAD de la Sentencia impugnada y apelada se decrete la reposición de la causa al estado de practicar la citación de las partes en este Juicio (…)” (sic)
V. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 14 de marzo de 2013 la parte demandante consignó escrito de informe, el cual cursa al folio 267 del presente expediente, del cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:
“(…) la parte demandada en tercería abogado Luis Barcenas tuvo claramente el derecho a la defensa y debido proceso tal cómo se evidencia en las diligencia suscrita por el alguacil en fecha 11 de junio del 2009 folio (112) dónde consta la negativa de Barcenas a recibir la boleta de notificación. Igualmente en diligencia suscrita por el alguacil en fecha 13 de Agosto del 2010, folio(118) dónde consta la negativa del referido abogado de firmarla quedando, puesto a derecho y sin poder alegar que no conocía el juicio (…)” (sic)
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
El presente juicio se inició por demanda de Tercería incoada en fecha 19 de noviembre de 2001 por el ciudadana FANNY CECILIA AYALA DE PÉREZ, supra identificada, debidamente asistida por la abogada JUANA DE PÉREZ-MONTES, Inpreabogado 30.855, contra los ciudadanos LUÍS ANTONIO BARCENAS y LUÍS ENRIQUE ARENAS, también arriba identificada. (Folios 01 al 09)
En fecha 06 de diciembre de 2001 el Juzgado a quo admitió la demanda. (Folio 23)
En fecha 13 de marzo de 2002 el Juzgado a quo libró comisión a fin de citar al ciudadano LUÍS ENRIQUE ARENAS. (Folio 29)
En fecha 18 de julio de 2002 el Juzgado a quo recibió resultas de la comisión librada, de donde se verificó que no se pudo citar personalmente al ciudadano LUÍS ENRIQUE ARENAS. (Vuelto folio 51) En esa misma fecha, la parte actora solicitó la citación por carteles del ciudadano LUÍS ENRIQUE ARENAS. (Folio 52)
En fecha 12 de mayo de 2003 el Tribunal a quo acordó citar por carteles al ciudadano “LUÍS BARCENAS” y libra cartel donde emplaza únicamente al ciudadano LUÍS ENRIQUE ARENAS. (Folios 57 y 58)
En fecha 09 de junio de 2003 la parte actora consignó los carteles de citación del ciudadano LUÍS ENRIQUE ARENAS, debidamente publicados en los diarios “EL SIGLO” y “EL ARAGUEÑO”. (Folios 59 al 63)
En fecha 04 de octubre de 2004 el Juez Suplente Guillermo Battes se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar comisión para la fijación del cartel de citación en el domicilio del ciudadano LUÍS ENRIQUE ARENAS. (Folio 65)
En fecha 13 de enero de 2005 el Juzgado a quo recibió la resultas de la comisión librada. (Folio 70)
En fecha 17 de febrero de 2005 la parte actora solicitó que se nombrara defensor de oficio en la presente causa. (Folio 76)
En fecha 03 de marzo de 2005 el Juzgado a quo nombró al abogado JESÚS DEL VALLE ABANO, Inpreabogado 109.749, como defensor de oficio del ciudadano LUÍS ENRIQUE ARENAS. (Folio 77)
En fecha 16 de marzo de 2005 el abogado JESÚS ABANO, aceptó cumplir con el cargo que le fue asignado. (Folio 81)
En fecha 20 de junio de 2005 el defensor de oficio presentó escrito de contestación a la demanda. (Folio 87)
En fecha 07 de julio de 2005 el abogado JESÚS ABANO, renunció al cargo de defensor de oficio y esa misma fecha el Juzgado a quo nombró a la abogada JUDITH ARANGUIBEL, Inpreabogado No. 107.871, como nueva defensora ad litem del ciudadano LUÍS ENRIQUE ARENAS. (Folios 88 y 89)
En fecha 28 de septiembre de 2005 la abogada JUDITH ARANGUIBEL, aceptó el cargo que le había sido asignado. (Folio 95)
En fecha 09 de noviembre de 2005 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 98)
En fecha 14 de noviembre de 2005 el Juzgado a quo agregó a los autos el escrito de pruebas consignado por la actora. (Folio 101)
En fecha 18 de noviembre de 2005 el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 103)
En fecha 20 de octubre de 2008 el Juez Provisorio Samil López, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a los demandados de autos. (Folio 106)
En fecha 11 de junio de 2009 el alguacil del Juzgado a quo mediante diligencias manifestó que la defensora de oficio JUDITH ARANGUIBEL y el ciudadano LUÍS BARCENAS, se negaron a firmar la boleta de notificación del abocamiento. (Folios 109 al 114)
En fecha 07 de junio de 2010 la Juez Provisoria Delia León Cova se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación del ciudadano LUÍS BARCENAS. (Folio 116)
En fecha 13 de agosto de 2010 la alguacil del Juzgado a quo mediante diligencia señaló que el día 05 de agosto de ese mismo año estando en las instalaciones del Tribunal se entrevistó con el ciudadano LUÍS BARCENAS quien se negó a recibir la boleta de notificación del abocamiento. (Folio 118)
En fecha 03 de noviembre de 2010 el Juzgado a quo designa como nueva defensora ad litem del ciudadano LUÍS ENRIQUE ARENAS a la abogada NORELYS ACOSTA, Inpreabogado No. 152.127. (Folio 121)
En fecha 08 de febrero de 2011 la abogada NORELYS ACOSTA aceptó el cargo de defensora de oficio. (Folio 125)
En fecha 14 de febrero de 2011 el Juzgado a quo dispuso que a partir de ese día comenzaba a transcurrir un lapso de diez (10) y tres (3) días para las partes procedieran a recusar a la Juez de ese despacho si así lo consideraren pertinente y una vez vencidos dichos lapsos empezaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. (Folio 126)
En fecha 28 de marzo de 2011 el ciudadano LUÍS ANTONIO BARCENAS, actuando en su propio nombre y representación, solicitó la reposición de la causa al estado de citación. (Folio 127 y128)
En fecha 02 de mayo de 2011 el Juzgado a quo ordenó deferir el pronunciamiento respecto a la sentencia definitiva por un lapso de treinta días.
En fecha 04 de junio de 2012 el Juzgado a quo mediante un “auto para mejor proveer” solicitó un conjunto de copias certificadas a otros tribunales. (Folios 146 al 149)
En fecha 03 de octubre 2012 el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva. (Folios 205 al 244)
En fecha 03 de diciembre el ciudadano LUÍS ANTONIO BARCENAS interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada. (Folio 254)
En fecha 13 de diciembre de 2012 el Juzgado de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta. (Folio 255)
Ahora bien, señaladas las anteriores actuaciones llevadas a cabo en el presente proceso por ante el Tribunal de primera instancia y luego de la revisión exhaustiva del escrito de informe presentado por la parte recurrente, esta Juzgadora estima que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si es procedente o no la reposición de la causa al estado de citación.
En ese sentido, se debe partir indicando que la presente demanda se planteó contra dos personas naturales, a saber: LUÍS ENRIQUE ARENAS y LUÍS ANTONIO BARCENAS.
Respecto a ello se verificó de las actuaciones supra transcritas, que la parte actora a lo largo del procedimiento se limitó a impulsar únicamente la citación del ciudadano LUÍS ENRIQUE ARENAS, a quien se le intentó citar personalmente pero no fue posible. Luego se le citó mediante la publicación de carteles y se le terminó designando defensor de oficio en vista de que nunca se hizo parte en la causa.
Por el contrario, al ciudadano LUÍS ANTONIO BARCENAS, nunca se le citó personalmente, ni por carteles y mucho menos se le nombró defensor de oficio.
En vista de ello, esta Juzgadora considera pertinente citar los artículos 215, 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 215. Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”
“Artículo 218. La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la. fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.”
“Artículo 223. Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.” (Subrayado nuestro)
De las normas anteriormente citadas, se evidencia, en primer término, que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y ella debe practicarse según las formalidades establecidas en la ley a fin de poner en conocimiento al demandado del juicio incoado en su contra, resguardando así el derecho a su defensa. En ese mismo sentido, en el proceso civil de acuerdo a las normas citadas, se debe partir intentado citar al demandado de forma personal, es decir, mediante compulsa que el Alguacil del Juzgado de la causa (o el Alguacil del Juzgado comisionado de ser el caso), deberá entregar en la habitación, oficina, en lugar donde éste ejerza la industria o comercio, o sencillamente, en el lugar donde éste se encuentre. De lograrse entregar la compulsa librada al demandado de manera personal, una vez que el alguacil haga constar en autos dicha actuación, se tendrá por citado al demandado, restándole a éste contestar la demanda en su debida oportunidad. En cambio, en conformidad con el artículo 223 ejusdem, si el Alguacil se trasladase y no encontrare a la persona demandada para practicar la citación personal y la parte actora no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, ésta se practicará por carteles.
Es decir, es claro que antes de solicitar la citación por carteles en un juicio civil, se debe haber agotado la vía de la citación personal de todos los demandados, circunstancia ésta que en el presente caso no se cumplió, toda vez que, nunca se intento citar personalmente al codemandado LUÍS ANTONIO BARCENAS.
Así las cosas, el Juzgado a quo no debía acordar la citación por carteles del codemandado LUÍS ENRIQUE ARENAS sin antes haber verificado que se habían agotado las citaciones personales, ya que, al hacerlo, generó una subversión del procedimiento que conlleva la nulidad de lo actuado.
Por otro lado, este Juzgado Superior no comparte para nada el criterio expresado del Juzgado a quo que expresó que en la presente causa el ciudadano LUÍS ANTONIO BARCENAS desde el día 13 de agosto de 2010 había quedado citado tácitamente y que en la primera oportunidad que actuó en juicio debía contestar la demanda, debido a las siguientes razones:
1.- La actuación por la cual el Juzgado a quo afirma que el ciudadano LUÍS ANTONIO BARCENAS debía entenderse citado tácitamente es una diligencia de la alguacil del tribunal de la causa, de fecha 13 de agosto de 2010, inserta al folio 118 del expediente, mediante la cual dicha ciudadana manifestó que tal codemandado se negó a recibir la boleta de notificación librada en fecha 07 de junio de 2010, relativa únicamente al abocamiento de la causa.
En ese sentido, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
En relación a dicha norma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, mediante sentencia No. 2864, dispuso que:
“(…) el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece la referida citación tácita o presunta, mediante una presunción iuris tantum de citación personal (…) debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal (…) si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente (…)”
Así las cosas, esta Juzgadora considera que con la declaración de la alguacil de la causa concerniente a que el codemandado LUÍS ANTONIO BARCENAS no quiso recibir una notificación referente únicamente al abocamiento de la Juez a quo, no podía considerarse citado tácitamente, toda vez que, para que ello sucediera se requería obligatoriamente que éste diligenciara en el proceso o asistiera a algún acto del mismo. Así se declara.
2.- Cuando la alguacil diligenció lo explicado en el particular anterior, ya se había consignado en fecha 20 de junio de 2005 (Folio 87) la contestación a la demanda por parte del primer defensor de oficio designado. Asimismo, en fecha 09 de noviembre de 2005 (Folio 98) la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 14 de noviembre de 2005 (Folios 101 y 102) y ADMITIDAS en fecha 18 de noviembre de 2005 (Folio 103). Es decir, la entendida por el Juzgado a quo como “citación presunta” del ciudadano LUÍS ANTONIO BARCENAS se dio mucho después de admitidas las pruebas por el mismo Tribunal de Primera Instancia, por lo que, mal podía éste haber contestado a la demanda “a todo evento”. Así se declara.
Aclarado lo anterior, hay que señalar que la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, éstas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la Ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos. En ese sentido se debe citar que el artículo 206 ya mencionado dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 ejusdem:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, del siguiente tenor:
“(…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…
…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (…)”
Ahora respecto a la posibilidad de que el Juzgado Superior ordene la reposición de la causa hay que resaltar lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”
Y sobre el supuesto del artículo arriba citado, la misma Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia No. RC-401 de fecha 01 de noviembre de 2002, dispuso que:
“(…) Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso (…)”
En consecuencia, habiendo verificado esta Alzada que el Juez de la causa acordó la citación por carteles del codemandado LUÍS ENRIQUE ARENAS sin que antes se hubiere agotado la citación personal del ciudadano LUÍS ANTONIO BARCENAS, lo ajustado a derecho será declarar nulas todas y cada una las actuaciones subsiguientes a la diligencia interpuesta por la parte actora en fecha 11 de marzo de 2003 (Folio 56) hasta el folio 244.Así se declara.
Ahora bien, este Tribunal Superior no puede pasar por alto que con las actuaciones realizadas por el ciudadano LUÍS ANTONIO BARCENAS en el presente expediente, el mismo tiene pleno conocimiento del juicio en su contra y por ello, debe considerarse, ahora sí, citado tácitamente. En virtud de ello, esta Alzada considera ajustado a derecho REPONER la causa al estado de citación por carteles del ciudadano LUÍS ENRIQUE ARENAS ya que en cuanto a él, en su oportunidad se agotó el tramite de citación personal aunque que ella no fuese sido posible.
Por lo tanto, en aras de organizar el presente procedimiento, se considera citado tácitamente al ciudadano LUÍS ANTONIO BARCENAS y se ordena la citación por carteles del ciudadano LUÍS ENRIQUE ARENAS para que posteriormente se continúe el procedimiento conforme a los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por todos los razonamientos anteriormente señalados esta Juzgadora considera procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y declarar la NULIDAD de las actuaciones supra identificadas. Así se declara.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUÍS ANTONIO BARCENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-2.744.281 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.909, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2012, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE ANULAN TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES subsiguientes a la diligencia interpuesta por la parte actora en fecha 11 de marzo de 2003 (Folio 56) hasta el folio 244 del expediente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado de que se proceda a citar por carteles al codemandado LUÍS ENRIQUE ARENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.507.239, la cual deberá de practicarse dentro de los sesenta (60) días siguientes desde la recepción del presente expediente en el Tribunal a quo a fin de que no se genere la consecuencia dispuesta en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada. Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Juzgado A Quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:20 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/er
Exp. 17.588-13
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