REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de junio de 2013
203° y 154°

Expediente Nº: C-17.595-13

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos AURA MARIA MEDINA DE PEREZ, ANIUSKA GABRIELA PEREZ MEDINA, FRANZ ANTONIO PEREZ MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.957.021, V-12.951.966 y V- 10.336.549, respectivamente y el ciudadano FRANZ GRILLO ROJAS, representado por la ciudadana BELLA DISNAY ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.261.619.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ROGER FERMÍN VÁSQUEZ, inscrito en el inpreabogado Nro 30.339.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana NANCY JOSEFINA DORTA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.365.775.

APODERADO JUDICIAL: ABG. NICOLÁS DORTA CHANGIR, inscrito en el Inpreabogado No. 21.990.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado NICOLÁS DORTA CHANGIR, inscrito en el Inpreabogado No. 21.990, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana NANCY JOSEFINA DORTA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.365.775, contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2012, por el citado Juzgado mediante la cual se declaró con lugar la acción reivindicatoria interpuesta.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 01 de febrero de 2013, constante de cuatro (4) piezas, LA PRIMERA constante de ciento cuarenta y tres (143) folios útiles, LA SEGUNDA pieza constante de doscientos treinta y uno (231) folios útiles, LA TERCERA pieza constante de trescientos seis (306) folios útiles y la CUARTA pieza constante de ciento setenta y cuatro (174) folios útiles y un cuaderno de medidas de cincuenta y nueve (59) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por Secretaría que riela al folio ciento setenta y cinco (175) del expediente. En virtud de ello, mediante auto de fecha 07 de febrero de 2013, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes consignaran los informes de conformidad con lo establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil y una vez vencido dicho lapso el Tribunal sentenciaría dentro de los sesenta (60) días siguientes de acuerdo al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 184).

II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 107 al 136 del presente expediente, decisión de fecha 10 de Julio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la cual entre otras cosas señaló:
“(…) Así las cosas en primera impresión se podría considerar que en el presente juicio no asistieron todas las personas que conformaban el litisconsorcio activo necesario, y por tanto debe prosperar la defensa de fondo interpuesta por la parte demandada…
CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA…SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana NANCY JOSEFINA DORTA (…) E ORDENA a la parte demandada la entrega material del inmueble…(…)”
III. DE LA APELACIÓN
El abogado NICOLÁS DORTA CHANGIR, inscrito en el Inpreabogado No. 21.990, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana NANCY JOSEFINA DORTA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.365.775, mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2012, cursante al folio ciento cuarenta y siete (147) del presente expediente, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el A Quo en fecha 10 de julio de 2012, y en la cual expresó únicamente lo siguiente:
“(…) APELO de la sentencia de fecha 10 de julio de 2012, que riela a los folios 109 al 138 (…)”

IV. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 19 de marzo de 2013, la parte demandada, consignó ante esta Superioridad escrito de informes cursante a los folios 177 al 196 de la cuarta pieza, donde se observa:
“…mi representada interpuso la FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE CIUDADANA AURA MARIA MEDINA, para intentar el juicio de reivindicación del bien inmueble…
La Ley no contempla el arbitrario supuesto adoptado en la recurrida, resultando frontalmente vulneradora del Estado de Derecho, al no estar integrado el litis consorcio activo necesario durante el proceso, no teniendo vigencia alguna la presunta subsanación declarada por el juzgador…”

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:
El presente juicio se inició por acción reivindicatoria interpuesta en fecha 30 de abril de 2004 por el Abogado ROGER FERMÍN VÁSQUEZ, inscrito en el inpreabogado Nro 30.339, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas BELLA DISNAY ROJAS titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.261.619 y AURA MARIA MEDINA DE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.957.021, quien a su vez es “apoderada” de los ciudadanos ANIUSKA GABRIELA PEREZ MEDINA y FRANZ ANTONIO PEREZ MEDINA, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.951.966 y V- 10.336.549, respectivamente, contra la Ciudadana NANCY JOSEFINA DORTA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.365.775. (Folios 1 al 2 y vto. Primera Pieza)
En fecha 04 de mayo de 2004, el Tribunal A Quo admitió la demanda. (Folio 44 Primera pieza).
En fecha 26 de julio de 2004 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios 52 al 58 Primera Pieza).
En fecha 30 de agosto de 2004, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (107 de la primera pieza)
En fecha 13 de septiembre de 2004 la parte demandada promovió pruebas en la presente causa. (Folios 02 al 21 de la segunda pieza).
En fecha 19 de octubre de 2004 el Juzgado A Quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folios 218 y 219 de la segunda pieza)
Luego, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó decisión en fecha 10 de julio de 2012, en la cual declaró con lugar la pretensión del demandante. (Folios 107 al 136 de la cuarta pieza).
Contra dicha decisión, en fecha 06 de agosto de 2012, el abogado NICOLÁS DORTA CHANGIR, inscrito en el Inpreabogado No. 21.990, en su carácter de apoderado judicial de la de parte demandada en la presente causa, interpuso recurso de apelación. (Folio 147 de la cuarta pieza). De lo anterior se evidencia que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar la legalidad del fallo recurrido.
Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, esta Superioridad entrará a pronunciarse sobre el asunto en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Al momento de contestar la presente demanda, la demandada de autos alegó la falta de cualidad activa y procedió a impugnar la representación que dice tener el abogado actor para intentar la acción en representación de los ciudadanos ANIUSKA GABRIELA PEREZ MEDINA, FRANZ ANTONIO PEREZ MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.951.966 y V- 10.336.549, respectivamente.
En su escrito contestación el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que:
“(…) hago valer como defensa de fondo la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA para intentar el presente juicio…
La actora, ciudadana Aura Medina, no es profesional del derecho para ejercer poder en juicio, por lo tanto es inhábil para ello (…)”

Ahora bien, el proceso esta integrado por el juez y las partes procesales, uno como sujeto activo y el otro como sujeto pasivo de la demanda, pero puede suceder que en una causa haya pluralidad de partes, el cual se denomina litis consorcio, que puede ser activo, pasivo o mixto y que según el doctor Rengel Romberg, define al litis consorcio como la situación jurídica en que se hayan diversas personas, vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en el proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.
El litis consorcio puede ser necesario o forzoso, el cual según el procesalista Rengel Romberg, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para hacer eficacia deben operar frente a todos sus integrantes, y por lo tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, el litis consorcio necesario, se encuentra consagrado en los artículos 146 y 148, los cuales preceptúan:
…“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”…

También existe ejemplo del litis consorcio forzoso o necesario en la disolución de la comunidad de bienes que consagra el artículo 768 del Código Civil, en la partición de bienes de herencia ab intestato o testamentaria y otros casos donde varias personas tengan derechos en común.
Sino actúa como demandante quien en realidad debe demandar o sino se demanda a todos los sujetos legitimados para contradecir, el actor se expone a que se le alegue en la contestación de la demanda, la falta de cualidad, ya que la legitimación no corresponde activamente a uno de los demandantes, sino conjuntamente a todos.
En el caso de marras, nos encontramos en un litis consorcio activo donde la parte demandada aduce y alega que este litis consorcio es necesario, porque según lo afirmado por los actores en el texto de la demanda contentiva de la pretensión de acción reivindicatoria, el inmueble a reivindicar perteneció al causante URBANO ANTONIO GRILLO PEREZ, el cual dejó tres (03) descendientes conocidos y su cónyuge, por lo que, todos estos deben formar parte de la relación sustancial y del contradictorio, para que una sola sentencia abrace y lo decida en cuanto a la pretensión que postularon.
Los actores afirman que parte del patrimonio dejado por el causante URBANO ANTONIO GRILLO PEREZ, se trata de ese inmueble y consignaron marcado con la letra “B” copia certificada del documento de propiedad, y al haber existido ese patrimonio y al fallecer ese causante, la masa patrimonial que este dejare es transmisible por ley a sus herederos conforme lo establece el artículo 822 del Código Civil.
|De manera que nos encontramos ante un litisconsorcio necesario, por disposición de la ley, porque al no existir testamento la herencia se difiere a sus causahabientes y herederos legítimos, por lo cual de acuerdo a la pretensión ejercida debe estar integrada por todos sus herederos, es decir, todas las personas integrantes y herederos de esa herencia debe concurrir al proceso, ya sea como demandante o como demandado.
En el caso de autos se observa, que el abogado ROGER FERMÍN VÁSQUEZ interpuso la demanda actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas BELLA DISNAY ROJAS titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.261.619 y AURA MARIA MEDINA DE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.957.021, quien a su vez es “apoderada” de los ciudadanos ANIUSKA GABRIELA PEREZ MEDINA y FRANZ ANTONIO PEREZ MEDINA, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.951.966 y V- 10.336.549, respectivamente, en este sentido, se evidencia que la ciudadana AURA MARIA MEDINA DE PEREZ, consignó junto al libelo de demanda copia simple de poderes otorgados por los ciudadanos ANIUSKA GABRIELA PEREZ MEDINA y FRANZ ANTONIO PEREZ MEDINA, para que la referida ciudadana los representara judicialmente (folios 21-22 y25 y 26).
Asimismo, se observa que la parte demandada al alegar la falta de cualidad activa, procedió a impugnar los poderes presentados en copia simple por la parte actora.
En ese sentido, es necesario destacar que nuestro máximo Tribunal de la República de manera reiterada ha establecido que: “(…) la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso (…)” [Sentencia No. 0223 dictada en fecha 19 de mayo de 2003, Sala de Casación Civil]. Entonces, visto que la parte demandada al momento de contestar la demanda como punto previo impugnó el poder presentado por el abogado actor junto al libelo de la demanda, es deber de quien decide hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” (Negrillas nuestras)
Igualmente el artículo 4 de la ley de abogados dispone que: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.” (Negrillas agregadas)
Así las cosas, es claro entonces, que por mandato de la ley para poder representar a otro en juicio es requisito sine qua non ser abogado en libre ejercicio. Dicha circunstancia ha sido suficientemente analizada por nuestro máximo Tribunal, el cual ha manifestado que:
“(…) es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión (…)” [Sentencia No. 000595, de fecha 30 de noviembre de 2010, Sala de Casación Civil]
Ahora bien, en la presente causa se observa que el abogado ROGER FERMÍN VÁSQUEZ, interpuso la demanda en nombre y representación de la ciudadana AURA MARIA MEDINA DE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.957.021, aduciendo que esa persona a su vez es apoderada de los ciudadanos ANIUSKA GABRIELA PEREZ MEDINA y FRANZ ANTONIO PEREZ MEDINA, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.951.966 y V- 10.336.549, respectivamente.
A los fines de probar su representación el abogado actor consignó:
1. Poder otorgado por la ciudadana AURA MARIA MEDINA DE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.957.021 al abogado ROGER FERMÍN VÁSQUEZ, el cual en fecha 09 de febrero de 2004. quedó inserto bajo el No. 34, Tomo 13 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital. (Folios 03 y 04)
2. Poder Otorgado por la ciudadana Aniuska Gabriela Perez Medina, titular de la cédula de identidad N° V-12.951.966 a la ciudadana AURA MARIA MEDINA DE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.957.021.
3. Poder Otorgado por el ciudadano FRANZ ANTONIO PEREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.336.549 a la ciudadana AURA MARIA MEDINA DE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.957.021.
Así las cosas, lo relevante en el asunto es verificar si es válido o legal que un ciudadano le otorgue a otro que no es abogado, un poder para que éste último lo represente en juicio.
Ahora bien, esa controversia ya ha sido estudiada y decidida por nuestro máximo Tribunal de la República, el cual ha establecido lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Peña García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo (…)” [Sentencia No. 1170 de fecha 15 de junio de 2004, Sala Constitucional] (Negrillas nuestras)
En ese sentido, es evidente que la doctrina patria es vehemente al expresar que sólo una persona siendo abogado puede representar a otra en juicio. Entonces, no puede un individuo otorgarle facultad de representación en juicio a una persona que no es profesional del derecho.
En presente caso, la ciudadana AURA MARIA MEDINA por no ser abogado, jamás detentó la facultad de representar en juicio a los ciudadanos ANIUSKA GABRIELA PEREZ MEDINA y FRANZ ANTONIO PEREZ MEDINA, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.951.966 y V- 10.336.549, respectivamente, por lo que, mal podría el abogado ROGER FERMÍN VÁSQUEZ, demandar en representación de todos los herederos del de cujus, siendo que la representación ostentada por la ciudadana AURA MARIA MEDINA, carece de todo asidero jurídico. Así se declara.
Tampoco se observa de autos que la ciudadana AURA MARIA MEDINA haya invocado al momento de interponer la demanda, la representación sin poder de los ciudadanos ANIUSKA GABRIELA PEREZ MEDINA y FRANZ ANTONIO PEREZ MEDINA, por lo que, al no verificarse que la ciudadana AURA MARIA MEDINA fuere profesional del derecho, el poder que le fuere otorgado carecer de validez para ser utilizado en el presente juicio.
Siendo así, se observa que faltando dos (02) personas para que integren esta relación jurídica procesal (ANIUSKA GABRIELA PEREZ MEDINA y FRANZ ANTONIO PEREZ MEDINA), la sentencia que se dicte no sería eficaz frente a los litisconsortes omitidos, y por cuanto la legitimación es una condición de admisibilidad de la pretensión, la pretensión que postularon las ciudadanas BELLA DISNAY ROJAS titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.261.619 y AURA MARIA MEDINA DE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.957.021, no integra a los dos (02) herederos omitidos y tampoco invocaron la representación sin poder, que consagra el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que establece: …“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”…
Concluyéndose que el presente proceso judicial no está integrado por todos los sujetos procesales herederos y causahabientes del causante URBANO ANTONIO GRILLO PEREZ, por cuanto el abogado ROGER FERMÍN VÁSQUEZ interpuso la demanda actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas BELLA DISNAY ROJAS titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.261.619 y AURA MARIA MEDINA DE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.957.021, quien a su vez actuaba como apoderada de los ciudadanos ANIUSKA GABRIELA PEREZ MEDINA y FRANZ ANTONIO PEREZ MEDINA, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.951.966 y V- 10.336.549, siendo que la ciudadana AURA MARIA MEDINA DE PEREZ no es abogada, dicha representación no es legal y se tiene que los referidos ciudadanos ANIUSKA GABRIELA PEREZ MEDINA y FRANZ ANTONIO PEREZ MEDINA no integraron desde el comienzo el litis consorcio activo necesario y vista que la legitimación que viene a ser la identidad entre la persona que se presenta ejercitando pretensión contra otra, es un requisito o una condición de admisibilidad de la pretensión, lo que significa que el proceso debe estar integrado por todos estos sujetos herederos de aquella herencia dejada por el causante, significando que debe declararse inadmisible la pretensión de acción reivindicatoria postulada por los accionantes, porque no está conformada por todos los integrantes herederos de esa herencia, es decir, al existir un litis consorcio activo necesario por la comunidad hereditaria diferida por la ley porque no existe testamento, la pretensión puede ser nuevamente postulada o ejercida con tal que este integrada por todos los litisconsorcio que forman parte o son herederos de esa herencia, en virtud que la falta de legitimación no resuelve la pretensión al fondo, sino que este proceso se constituyó irregularmente pudiendo los accionantes volver accionar, pero tienen que estar conformado por todos esos litisconsorcio necesario que postula la ley por falta de testamento.
En consecuencia, este Tribunal Superior debe declarar la inadmisibilidad de la pretensión y la falta de legitimación de los accionantes, porque no está integrada por todos los litis consorcios necesarios o forzosos que establecen los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 822 del Código Civil. Así se decide.
El Tribunal no entra a analizar las demás defensas pretendidas y postuladas por la parte demandada, que tocan al fondo del asunto debatido, en virtud que la falta de legitimación procesal es un requisito de inadmisibilidad para admitir la pretensión y no resuelve la controversia, porque ésta se resuelve en la sentencia de mérito, y en el presente caso lo que hay es una falta de legitimación, ya que faltaron dos (02) de los herederos que no integraron este proceso judicial. Y así se decide.
En base a los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales expuesto y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, le resulta forzoso a ésta Superioridad Declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado NICOLÁS DORTA CHANGIR, inscrito en el Inpreabogado No. 21.990, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana NANCY JOSEFINA DORTA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.365.775, contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en consecuencia se revoca la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua en fecha 10 de julio de 2012. Y así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el abogado NICOLÁS DORTA CHANGIR, inscrito en el Inpreabogado No. 21.990, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana NANCY JOSEFINA DORTA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.365.775, contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua en fecha 10 de julio de 2012. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada como defensa de fondo por la parte demandada ciudadana NANCY JOSEFINA DORTA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.365.775.
CUARTO: INADMISIBLE acción reivindicatoria interpuesta por el Abogado ROGER FERMÍN VÁSQUEZ, inscrito en el inpreabogado Nro 30.339, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas BELLA DISNAY ROJAS titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.261.619 y AURA MARIA MEDINA DE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.957.021.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en el juicio principal por la especial naturaleza de la presente decisión.
SEXTO: No se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso de apelación, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (3) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:30am.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS


FR/RR/fcz
Exp. C-17595-12