REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de junio de 2013
203° y 154°

Expediente Nº: C-17.597-13

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EVIS COROMOTO ZAMBRANO DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.858.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados OMAIRA GUERRERO QUINTERO, LUIS ABREU GUERRERO y GLORIA ELENA GALVIS MÉNDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.699, 137.823 y 128.856, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ALVES DE FREITAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.662.318.
APODERADA JUDICIAL: No Constituyó apoderado.

MOTIVO: PARTICION

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EVIS COROMOTO ZAMBRANO DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.230.858, debidamente asistida por la abogada OMAIRA GUERRERO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.699, contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2012 por el citado Juzgado.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 01 de febrero de 2013, constante de una (1) pieza, contentiva de veintiún (21) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela al folio ventidos (22) de la pieza. En virtud de ello, mediante auto de fecha 07 de febrero de 2013, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a éste, para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso, el Tribunal decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 521 ejusdem (folio 23).
En fecha 25 de febrero de 2013, la ciudadana EVIS COROMOTO ZAMBRANO DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.230.858, confirió por ante esta Alzada Poder Especial a la abogada GLORIA ELENA GALVIS MÉNDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.856 (folio 24).
En fecha 19 de marzo de 2013, la abogada GLORIA ELENA GALVIS MÉNDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.856, actuando en representación de la parte actora, mediante diligencia (folio 25), consigno escrito de alegatos (folios 26 al 28).
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 07 al 10 del presente expediente; decisión de fecha 22 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual entre otras cosas señalo:
“[…] declara concluida la partición que se desprende del Informe, consignado el día 16 de Mayo de 2012, por el Partidor designado por este Tribunal, ciudadano José Félix Castillo, ya identificado, con ocasión al juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, incoado por la ciudadana EVIS COROMOTO ZAMBRANO DUARTE, contra el ciudadano CARLOS ALVES DE FREITAS, ambos plenamente identificados anteriormente y cuyo informe se da por reproducido en la presente resolución, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos ciudadanos, ordenándose la venta en subasta pública del bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal de conformidad con el articulo 1.071 del Código Sustantivo, tal como fue dispuesta por el Partidor, a tal efecto se acuerda librar cartel de subasta publica del inmueble descrito en el referido informe de partición, una vez que conste en actas la notificación a las partes de la presente resolución.
En consecuencia, conforme a lo antes expuesto, se declara concluida la presente partición. Y ASI SE DECIDE.
Concluida como ha quedado la partición, este Tribunal confirma la adjudicación que hiciera el Partidor a cada una de las partes, siendo el valor actual y general del bien, deducido al pasivo de Bs. 249,50, la suma de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.562.595,73), correspondiéndole a cada una de las partes el 50% del total, aplicándose de la siguiente manera:
PRIMERO: A la ciudadana EVIS COROMOTO ZAMBRANO DUARTE, titular de la cédula de identidad No9.230.858, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.281.297,73).
SEGUNDO: Al ciudadano CARLOS ALVES DE FREITAS, titular de la cédula de identidad No.9.662.318, la cantidad DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.281.297,73).
TERCERO: Igualmente, los honorarios profesionales del Partidor, le corresponde a cada una de las partes cancelar el cincuenta por ciento (50%).
CUARTO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal en fecha 23 de marzo del 2011, en el cuaderno de medidas abierto para tal fin, quedando en consecuencia sin efecto el oficio No. 517-2011, dirigido al Registrador del Primer Circuito del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Ofíciese lo conducente. […]”.

III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio once (11) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 27 de junio de 2012 por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la ciudadana EVIS COROMOTO ZAMBRANO DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.230.858, debidamente asistida por la abogada OMAIRA GUERRERO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.699, en la que señala:
“[…] apelo de la decisión de fecha 22 de junio de 2012, solo en lo que respecta a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, que quedo firme, cuya suspensión nadie le solicito, pero que usted suspende a iniciativa propia para causarme grave daño […]”.

IV. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE DEMANDANTE.
En fecha 19 de marzo de 2013, la abogada GLORIA ELENA GALVIS MÉNDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.856, actuando en representación de la parte actora, presentó ante esta Alzada escrito de informes constante de tres (03) folios útiles, en el cual señala lo siguiente (folios 26 al 28):
“[…] PRIMERO: El Tribunal a quo en sentencia definitiva de fecha 22 de junio de 2012, al declarar con lugar la demanda intentada por mi representada, indebidamente procedió, sin que nadie le solicitara, a suspender la prohibición de enajenar y gravar dictada sobre la vivienda, constituida por el apartamento que se identifica en los autos.
[…] SEGUNDO. Igualmente la juzgadora del Tribunal a quo decidió lo siguiente: “TERCERO: Igualmente, los honorarios profesionales del partidor, le corresponde a cada una de las partes cancelar el cincuenta por ciento (50%)”
Esta decisión no es mas que una condenatoria en costas en contra de mi mandante, cuando esta obtuvo sentencia a su favor y condenatoria en contra del demandado; por lo cual este punto tercero es absolutamente nulo.
[…]TERCERO. Asimismo la recurrida en el capitulo III (DECISIÓN) ordenó lo siguiente: “… se acuerda librar cartel de subasta pública del inmueble…” […]
Esta decisión de sacar a subasta pública el apartamento ocupado por mi mandante y su hijo, hecho este de la ocupación 3º, 4º, alegado en la demanda y probado porque el demandado no la contesto como lo dice la sentencia; […]”.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, visto y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:
El presente juicio se inicio por demanda de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES, interpuesta por la ciudadana EVIS COROMOTO ZAMBRANO DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.230.858, debidamente asistida por los abogados OMAIRA GUERRERO QUINTERO y LUIS ABREU GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.699 y 137.823, respectivamente, contra el ciudadano CARLOS ALVES DE FREITAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.662.318 (folios 02 al 05).
Consta auto de fecha 23 de septiembre de 2010, donde el Tribunal de la causa admite la demanda (folio 06).
Ahora bien, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 22 de junio de 2012 (folios 07 al 10).
Contra dicha decisión, en fecha 27 de junio de 2012, la ciudadana EVIS COROMOTO ZAMBRANO DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.230.858, debidamente asistida por la abogada OMAIRA GUERRERO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.699, mediante diligencia apeló de la sentencia antes mencionada, señalando lo siguiente: “[…] apelo de la decisión de fecha 22 de junio de 2012, solo en lo que respecta a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, que quedo firme, cuya suspensión nadie le solicito, pero que usted suspende a iniciativa propia para causarme grave daño […]”.
En este orden de ideas, observa esta Superioridad que la parte demandante apeló de la decisión proferida por el Tribunal A Quo, en fecha 27 de junio de 2012, a tal efecto, esta Alzada pasa de seguidas a conocer la apelación interpuesta por la parte demandante, quien en su escrito de informes presentado en fecha 19 de marzo de 2013, señaló lo siguiente (folio 26 al 28): “[…] PRIMERO: El Tribunal a quo en sentencia definitiva de fecha 22 de junio de 2012, al declarar con lugar la demanda intentada por mi representada, indebidamente procedió, sin que nadie le solicitara, a suspender la prohibición de enajenar y gravar dictada sobre la vivienda, constituida por el apartamento que se identifica en los autos.
[…] SEGUNDO. Igualmente la juzgadora del Tribunal a quo decidió lo siguiente: “TERCERO: Igualmente, los honorarios profesionales del partidor, le corresponde a cada una de las partes cancelar el cincuenta por ciento (50%)”
Esta decisión no es mas que una condenatoria en costas en contra de mi mandante, cuando esta obtuvo sentencia a su favor y condenatoria en contra del demandado; por lo cual este punto tercero es absolutamente nulo.
[…]TERCERO. Asimismo la recurrida en el capitulo III (DECISIÓN) ordenó lo siguiente: “… se acuerda librar cartel de subasta pública del inmueble…” […]
Esta decisión de sacar a subasta pública el apartamento ocupado por mi mandante y su hijo, hecho este de la ocupación 3º, 4º, alegado en la demanda y probado porque el demandado no la contesto como lo dice la sentencia; […]”.
Ahora bien, expuesto lo anterior este Tribunal determinó que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar:
1.- Si procede o no la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
2.- Si el pago de los honorarios profesionales del partidor, le corresponde a cada una de las partes cancelar el cincuenta por ciento (50%).
3.- Si la decisión del A Quo, de librar cartel de subasta pública del inmueble esta ajustada a derecho.
Ahora bien, con respecto al primer punto de apelación referido a la procedencia o no de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal de la causa mediante decisión de fecha 22 de junio de 2013 señalo lo sucesivo:
“ […] CUARTO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal en fecha 23 de marzo del 2011, en el cuaderno de medidas abierto para tal fin, quedando en consecuencia sin efecto el oficio No. 517-2011, dirigido al Registrador del Primer Circuito del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Ofíciese lo conducente. […]”.

La parte recurrente sobre este particular plasmó en su escrito de informe presentado en esta Alzada, en fecha 19 de marzo de 2013 lo siguiente:
“[…] PRIMERO: El Tribunal a quo en sentencia definitiva de fecha 22 de junio de 2012, al declarar con lugar la demanda intentada por mi representada, indebidamente procedió, sin que nadie le solicitara, a suspender la prohibición de enajenar y gravar dictada sobre la vivienda, constituida por el apartamento que se identifica en los autos. […] sin embargo el a quo la suspendió de oficio, sin que además ninguna norma legal le autorizara a ello. Incurrió en subversión procesal, pues altero las formas procesales atinentes a la suspensión de la cautelar […]”.

Siendo así, considera oportuno esta Alzada, realizar las siguientes consideraciones conceptuales:
Las medidas cautelares, constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo Constitucional.
Asimismo, son de carácter provisional y revocable, por cuanto permanecerán vigentes hasta tanto no cambien las circunstancias que dieron causa al decreto cautelar; y por último, son Inauditam alteram parte, en el sentido que estás son dictadas por el Juez sin escuchar a la otra parte.
Es por ello que, para que procedan las medidas preventivas nominadas, se deben cumplir con determinadas condiciones para su procedencia, al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Ahora bien, sobre las particularidades de las medidas preventivas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“(…)La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautelar solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes en la que recae la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”(Negritas de esta Alzada).

De lo antes transcrito, se evidencia que el Juez debe constatar al momento de decretar una medida preventiva típica o nominada, los siguientes requisitos de forma concurrente, y son los siguientes:
1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris; y
2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora.
De la norma antes transcrita se evidencia, que son dos los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, el (fumus boni iuris), y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). En el primer caso, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama y esta radica, en la necesidad que se pueda presumir al menos que en el contenido de la futura sentencia definitiva del juicio se reconozca como justificación la procedencia de la medida cautelar.
La otra condición de procedencia (periculum in mora), es el peligro en el retardo, el cual concierne, a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida, ha quedado comprendida genéricamente en la frase "…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...".
El peligro en la mora, obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la interposición de la demanda, hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa es, los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este sentido, los supuestos de procedencia deben demostrarse de forma concurrente, a los fines de su subsunción, para así determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la Justicia y la Seguridad Jurídica.
Siguiendo lo anterior, esta Alzada observó que de las actuaciones que conforman el presente expediente se verificó que la medida cautelar solicitada, fue acordada en fecha 23 de marzo de 2011, siendo que con los elementos aportados por la parte actora existe probabilidad de que su pretensión pudiera ser acogida por la sentencia definitiva, así como, es evidente que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, en razón de que la presente demanda versa sobre LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES, existente entre la ciudadana EVIS COROMOTO ZAMBRANO DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.230.858, parte actora, y el ciudadano CARLOS ALVES DE FREITAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.662.318, parte demandada, respecto a un bien inmueble el cual esta solamente a nombre del demandado, lo que per se genera un peligro de infructuosidad en su ejecución, es por lo que, esta Superioridad considera que la medida dictada en la presente causa debe mantenerse en las mismas condiciones que fue decretada por el Juez A Quo en fecha 23 de marzo de 2011. Así se decide.
Pasa esta Superioridad a verificar el segundo punto de apelación referido al pago de los honorarios profesionales del partidor, el Tribunal A Quo sobre este punto señalo, en la sentencia de fecha 22 de junio de 2012 lo sucesivo:
“[…] TERCERO: Igualmente, los honorarios profesionales del Partidor, le corresponde a cada una de las partes cancelar el cincuenta por ciento (50%). […]”.

Siendo así, la parte actora mediante su escrito de informe presentado en esta Alzada, en fecha 19 de marzo de 2013 señalo lo siguiente:
“[…] SEGUNDO. Igualmente la juzgadora del Tribunal a quo decidió lo siguiente: “TERCERO: Igualmente, los honorarios profesionales del partidor, le corresponde a cada una de las partes cancelar el cincuenta por ciento (50%)”
Esta decisión no es mas que una condenatoria en costas en contra de mi mandante, cuando esta obtuvo sentencia a su favor y condenatoria en contra del demandado; por lo cual este punto tercero es absolutamente nulo. […]”.

En este sentido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 274: Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas.
Serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan al ejecutante cualquiera medio de defensa promovidos por aquel en la ejecución y que resulten desestimados por el Tribunal”.

En tal sentido, la norma adjetiva civil no define el concepto de costas procesales, solamente refiere que su pago corresponde a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, la doctrina por su parte al hacerlo, coincide en que éstas son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a su fin y que su contenido consiste en el resarcimiento de esos gastos casuísticos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en juicio.
De conformidad con lo antes expuesto, esta Alzada observa que el Tribunal de la causa en la parte dispositiva de la sentencia de fecha 22 de junio de 2012 (folios 07 al 10), declaró que: “[…] TERCERO: Igualmente, los honorarios profesionales del Partidor, le corresponde a cada una de las partes cancelar el cincuenta por ciento (50%). […]”. Es decir, que aún cuando el presente juicio fue tramitado en todas sus etapas por el Tribunal de la cognición, éste determinó que a pesar del vencimiento de la parte demandada de autos, los honorarios profesionales del Partidor, le corresponde a cada una de las partes cancelar el cincuenta por ciento (50%).
En este sentido, quien decide considera menester señalar que es reiterada y sostenida la Doctrina Jurisprudencial que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes, es el establecido a partir del artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que existen dos etapas. La primera en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones a saber, que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita ó que no haya oposición, en la cual se dictará sentencia definitiva que declare o no el derecho a partir (fase contradictoria). La segunda etapa (ejecutiva), que comenzará con la sentencia que ponga fin a la primera etapa (contradictoria), que se refiere a la partición misma y en la que una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada interesado, en esta fase se ejecutarán por el partidor designado las diligencias necesarias para la determinación, valoración y distribución de los bienes.
Quien decide, observa que al estimarse con lugar la pretensión del actor (caso de marras), debe considerarse vencido totalmente el demandado, produciéndose inexorablemente la condenatoria en costas del proceso a la parte perdidosa, y siendo que, en el caso sub examine la demanda por LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES, fue declarada con lugar en razón de que el demandado, CARLOS ALVES DE FREITAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.662.318, fue debidamente citado, y no compareció a dar contestación a la demanda ni hizo oposición a la partición, es por lo que, el ciudadano CARLOS ALVES DE FREITAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.662.318, debe ser condenado en costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencidos, es decir al pago de los honorarios profesionales del partidor, siendo este un gasto concerniente a la etapa de ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, siendo así dicho punto de apelación debe ser declarado con lugar. Así se establece.
Respecto al tercer punto de apelación, pasa esta Superioridad a verificar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión del A Quo de fecha 22 de junio de 2012, respecto al cartel de subasta pública del inmueble, en los términos siguientes: “… se acuerda librar cartel de subasta publica del inmueble descrito en el referido informe de partición, una vez que conste en actas la notificación a las partes de la presente resolución…”, siendo apelado este punto de la forma siguiente: “…TERCERO. Asimismo la recurrida en el capitulo III (DECISIÓN) ordenó lo siguiente: “[…] se acuerda librar cartel de subasta pública del inmueble…” […] Esta decisión de sacar a subasta pública el apartamento ocupado por mi mandante y su hijo, hecho este de la ocupación 3º, 4º, alegado en la demanda y probado porque el demandado no la contesto como lo dice la sentencia; […] más aún cuando mi representada “ocupa de manera legitima dicho inmueble como vivienda principal”[…]”.
Quien decide, observa que es el caso que el inmueble sujeto a partición está poseído por la parte actora, ciudadana EVIS COROMOTO ZAMBRANO DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.230.858, ocupación esta como vivienda principal; siendo que, si ocurriese la enajenación del inmueble objeto de partición, situación esta que se producirá al realizarse el remate del inmueble objeto de este juicio se causaría un gravamen irreparable a la parte actora ya que la adjudicación se trasmite al adjudicatario todos los derechos del inmueble de conformidad con el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil y esto conllevaría al desalojo de la vivienda que habita la demandante de auto ciudadana EVIS COROMOTO ZAMBRANO DUARTE.
En ese sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha cinco (05) de mayo de Dos Mil Once (2011), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.668 de fecha seis (06) de mayo de Dos Mil Once (2011), estableció en su exposición de motivos lo siguiente:
“[…] Es por ello que se hace necesaria la pronta intervención por parte del Estado venezolano, vista la coyuntura que afronta actualmente el sector vivienda y el déficit existente, el cual seguramente se reducirá en los próximos años por la decidida actuación del Gobierno Nacional, pero que requiere, en una fase de transición, de medidas adicionales de protección de derecho humano a una vivienda digna. Omissis Por otro lado, las personas, familias y comunidades victimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de políticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias; que en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos en virtud de sus capacidades económicas. La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía al derecho de la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras […]”.

Por su parte, la finalidad del referido decreto-ley es la protección de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen bienes inmuebles destinados a vivienda principal y/o que fueran adquirientes de viviendas, contra las medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren sobre los mismos, aplicable en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así quedó establecido en los artículos 1, 2, 3 y 4 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 1°: “[…] El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
Sujetos objeto de protección, Artículo 2°: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”.
Ámbito de aplicación, Artículo 3°: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal”.
Artículo 4°: “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso […]”.

Conforme a las normas antes citadas, resulta imperativo resaltar que en aquellos casos en curso que se encuentran en conocimiento de los órganos jurisdiccionales, en los cuales se ventile cualquier forma de desocupación forzada de vivienda, se debe decretar la suspensión de la causa hasta tanto se dé cumplimiento a los trámites especiales de carácter administrativo y conciliatorio previstos en el cuerpo legal antes citado.
Ahora bien, si bien en tales casos se debe suspender el procedimiento, hay que detallar cuándo es que efectivamente debe dictarse dicha suspensión, por ello, es impretermitible señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2011, Exp AA20-C-2011-000146, señaló lo siguiente:
“[…] ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA
El artículo 1 dispone […] De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo […]
[…]Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido[…]
[…]Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia […]”.

Visto el criterio anterior, el cual esta Alzada acoge y comparte, es evidente que los procedimientos judiciales en curso donde puedan producirse el desalojo de un inmueble utilizado para vivienda, deben ser suspendidos en fase de ejecución hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento administrativo respectivo, por tanto, no se considera ajustado a derecho el auto dictado el 22 de junio de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con relación al cartel de subasta pública del inmueble objeto de partición, el cual esta siendo ocupado por la parte actora como vivienda principal. Así se Declara.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, y en aplicación de una correcta y sana administración de justicia con base en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas, siendo que, la parte demandad fue debidamente citado y no compareció a dar contestación a la demanda ni hizo oposición a la partición culminando así la (fase contradictoria), el Tribunal de la causa procedió al nombramiento del partidor, iniciando así la segunda etapa (ejecutiva). En atención a lo anterior, quien decide, evidenció que en el caso bajo estudio, al ser procedente la LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES, es por lo que, esta Superioridad considera que lo ajustado a derecho es modificar el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de junio de 2012, en atención a una tutela judicial efectiva prevista en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por todo lo antes analizado, este Tribunal Superior considera, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación que fuere interpuesto por la ciudadana EVIS COROMOTO ZAMBRANO DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.230.858, debidamente asistida por la abogada OMAIRA GUERRERO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.699, contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2012 por el citado Juzgado, en consecuencia, se MODIFICA en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia proferida por el Juzgado A Quo en fecha 22 de junio de 2012, en lo que respecta a: la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, el pago de los honorarios profesionales del partidor, y al punto en que acuerda librar cartel de subasta pública del inmueble. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra señalado, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EVIS COROMOTO ZAMBRANO DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.230.858, debidamente asistida por la abogada OMAIRA GUERRERO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.699, contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE MODIFICA en los términos expuestos por esta Alzada en su parte motiva y dispositiva, la decisión de fecha 22 de junio de 2012 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; solo en lo que respecta a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, el pago de los honorarios profesionales del partidor, y al punto en que acuerda librar cartel de subasta pública del inmueble, en consecuencia:
TERCERO: CONCLUIDA LA PARTICION que se desprende del Informe, consignado el día 16 de mayo de 2012, por el Partidor designado por este Tribunal, ciudadano José Félix Castillo, ya identificado, con ocasión al juicio de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, incoado por la ciudadana EVIS COROMOTO ZAMBRANO DUARTE, contra el ciudadano CARLOS ALVES DE FREITAS, ambos plenamente identificados anteriormente y cuyo informe se da por reproducido en la presente decisión, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos ciudadanos.
CUARTO: SE SUSPENDE la venta en subasta pública del bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha cinco (05) de mayo de Dos Mil Once (2011), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.668 de fecha seis (06) de mayo de Dos Mil Once (2011). En consecuencia, conforme a lo antes expuesto, se declara concluida la presente partición.
QUINTO: Concluida como ha quedado la partición, este Tribunal confirma la adjudicación que hiciera el Partidor a cada de las partes, siendo el valor actual y general de bien, deducido el pasivo de Bs.249,50, la suma de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.562.595,73), correspondiéndole a cada una de las partes el 50% del total, aplicándose de la siguiente manera:
SEXTO: A la ciudadana EVIS COROMOTO ZAMBRANO DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº 9.230.858, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.281.297,73).
SEPTIMO: Al ciudadano CARLOS ALVES DE FREITAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.662.318, la cantidad DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.281.297,73).
OCTAVO: SE CONDENA, al pago de los honorarios profesionales del Partidor al ciudadano CARLOS ALVES DE FREITAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.662.318.
NOVENO: SE MANTIENE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de marzo de 2011, sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización El Centro, Conjunto Residencial Bermúdez, situado entre las avenidas Bermúdez, Turmero y Cagua, Torre “C”, Piso 07, Apartamento Nº 7-C, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua cuyo documento de propiedad esta protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el Nº 14, folio 90 vuelto, al 97, Protocolo Primero, Tomo 09 adc, de fecha 26 de agosto de 1981 y se encuentra alinderado así: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio; SUR: Con el apartamento 7-B y pozo del ascensor; ESTE: Con el apartamento 7-D; y OESTE: Con fachada Oeste de la Torre.
DECIMO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
DECIMO PRIMERO: No hay condenatoria en costas, por la interposición del presente recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY R. RODRIGUEZ E.

LA SECRETARIA, TEMPORAL.

ROSALBA RIVAS

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 a.m. de la mañana.-

LA SECRETARIA, TEMPORAL.

ROSALBA RIVAS


FRRE/RR/yg.-
Exp. C-17.597-13.