REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO Y DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MARACAY 03 DE JUNIO DE 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº: C-17.667-13
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GHERSON ALBERTO ALGEVIS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.900.657.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado GHERSON AGELVIS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.984
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LICET CAROLINA AGUIAR FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.123.274.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogado GERMAN DE JESÚS RONDÓN BRICEÑO y MARIFELIX FLORES DE RONDÓN inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.605 y 154.007.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones en copias certificadas a esta Superioridad procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera interpuesto por la ciudadana LICET CAROLINA AGUIAR FARIAS, antes identificada, debidamente asistida por el abogado GERMAN DE JESÚS RONDÓN BRICEÑO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.605, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 02 de mayo de 2012.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 26 de marzo de 2013, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, constante de una (01) pieza, de noventa y cinco (95) folios útiles (folio 96); y mediante auto expreso de fecha 03 de abril de 2013, esta Alzada se declaró competente y en fecha 15 de abril de 2013, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus escritos de Informes. Vencido dicho lapso, el Tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 98).
II.- DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA
En fecha 02 de mayo de 2012, Tribunal de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia que riela al folio setenta (70) y setenta y uno (71) del presente expediente, en la cual señaló lo siguiente:
“(…)este Tribunal encuentra que la parte demandada ciudadana Liceo Carolina Aguiar Farias en su escrito presentado en fecha 27 de enero de 2012 solo debió limitarse a dar contestaciones de la demanda, sin embargo nota esta Juzgadora que aparte de contestar reconviene la demanda, Así las cosas en el escrito consignado por la parte demandada ciudadana Liceo Carolina Aguiar Farías en fecha 02 de marzo de 2012 debidamente asistida por los abogados Germán de Jesús Rondón Briceño y Marifelix Flores de Rondón nuevamente ratifica la reconvención, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que el demandado podrá intentar la reconvenció no mutua petición, expresando con toda claridad y precisión objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340 (Subrayado nuestro). Por lo que esta Juzgadora niega lo peticionado. Por lo que se ordena dar continuidad a la presente causa a partir de la presente fecha. Así se decide” (…).
III. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, en fecha 08 de mayo de 2012, la LICET CAROLINA AGUIAR FARIAS, antes identificada, debidamente asistida por el abogado GERMAN DE JESÚS RONDÓN BRICEÑO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.605, presentó diligencia de apelación (folio 72), en la cual señaló:
“(…) Apelo de la decisión emitida por este Tribunal en fecha 2 del corriente mes y año. (…)” (Sic).
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley y estando en la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La presente causa, se inició por demanda por partición de bienes, presentada por el Ciudadano GHERSON ALBERTO ALGEVIS MARTÍNEZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado GHERSON AGELVIS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.984, contra la ciudadana LICET CAROLINA AGUIAR FARIAS. (Folios 01 al 07).
En fecha 27 de septiembre de 2011, el Tribunal de la causa ordeno subsanar el libelo de demanda. (folio 28 y 29 con su vuelto)
En fecha 10 de octubre de 2011, la parte actora consignó escrito de libelo de demanda debidamente subsanado. (folio 31 al 38)
En fecha 18 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa admitió la demanda. (folios 39)
En fecha 27 de enero de 2012, fue presentado por la parte demanda, escrito de contestación de la demanda y de igual forma formuló reconvención. (folios 49 al 52 con sus vueltos).
Posteriormente, en fecha 02 de mayo de 2012, el Tribunal A Quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual negó lo peticionado por la parte demandada, valer decir la admisión de la reconvención propuesta. (folio 70 al 71)
En fecha 08 de mayo de 2012, la ciudadana LICET CAROLINA AGUIAR FARIAS, antes identificada, debidamente asistida por el abogado GERMÁN DE JESÚS RONDÓN BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.605, en su carácter de parte demandada presentó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 02 de mayo de 2012 (folio 72).
En este sentido, esta Superioridad determina que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar; si es admisible o no la reconvención propuesta por la parte demandada en el presente juicio.
Ahora bien, esta Alzada a los fines de dilucidar el presente núcleo de apelación, considera oportuno citar lo establecido en el artículo 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor-”
Asimismo, considera oportuno quien decide citar lo señalado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, Exp. AA20-C-2010-0000469, en la cual se estableció lo siguiente:
“ (…) en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
(…)En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide.(…)
De la norma y del criterio antes transcrito, el cual hace suyo esta Juzgadora se extrae que en el procedimiento especial de partición, caso de marras, el legislador ha establecido que la finalidad del mismo, consiste en la distribución o partición de los bienes que se han adquirido en comunidad, de ahí lo especial del mismo pues, ha sido establecido solo con ese fin. Ahora bien una vez iniciado tal procedimiento, en conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, pueden darse dos supuestos, en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda, estos son: 1) que no hubiere oposición a la partición con lo cual, se procede a la partición del bien o de los bienes y 2) que si hubiere oposición con respecto del alguno o algunos bienes tal oposición se tramitaría en cuaderno separado por el procedimiento ordinario.
En el presente juicio de partición, la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente a la contestación de la demanda, además de dar contestación a la misma haciendo oposición a la partición del bien peticionado por la parte actora, formuló la reconvención o mutua petición contra el demandante, al respecto, esta Juzgadora, con fundamento al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, quien decide debe señalar que en el procedimiento de partición no puede formularse reconvención, ya que tal procedimiento antes mencionado ha sido diseñado por el legislador con la finalidad de partir los bienes que forman parte de una determinada comunidad, por lo que, si la parte demandada quisiera interponer una demanda contra el demandante deberá realizarlo en un procedimiento autónomo, toda vez que, no existe compatibilidad procedimental entre el juicio de partición y otros procedimientos. En consecuencia, siendo esto así, mal podría quien decide declarar con lugar el presente recurso de apelación cuando lo ajustado en derecho es declarar Inadmisible la reconvención formulada por la parte actora. Así se declara.
En base a lo antes expuesto, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LICET CAROLINA AGUIAR FARIAS, antes identificada, debidamente asistida por el abogado GERMAN DE JESÚS RONDÓN BRICEÑO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.605, se confirma en los términos expuestos por esta Alzada el auto de fecha 02 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por la ciudadana LICET CAROLINA AGUIAR FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.123.274, debidamente asistida por el abogado GERMAN DE JESÚS RONDÓN BRICEÑO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.605, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 02 de mayo de 2012.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la sentencia interlocutoria de fecha 02 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por la ciudadana LICET CAROLINA AGUIAR FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.123.274, debidamente asistida por el abogado GERMAN DE JESÚS RONDÓN BRICEÑO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.605.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:00 a.m. de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/nt.-
Exp. C-17.667-13
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