REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de junio de 2013
203º y 154º


EXPEDIENTE N° 17.720-13.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana VIOLETA CRISTINA VALDIVIA DE NAZZARO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 2.143.408.
APODERADO JUDICIAL: ABG. JESSICA RODRÍGUEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.064.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos MANUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ y ANTONIO NAZZARO RONGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.380.841 y V-5.599.331, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ABG. ÁNGEL NICOLÁS ALDANA ROTONDARO, FRANK PETIT DA COSTA, JOHNNY ROTONDARO OJEDA y JUAN CARLOS COLL CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.241,7.276, 17.959, y 54.061, respectivamente.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

I. ANTECEDENTES
Suben a ésta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de la solicitud de Regulación de Competencia (folios 71 al 89), interpuesta por los abogados ÁNGEL NICOLÁS ALDANA ROTONDARO y JOHNNY ROTONDARO OJEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.241 y 17.959, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del codemandado ciudadano MANUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-3.380.841, en virtud de la sentencia de fecha 05 de febrero de 2013 donde el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declaro competente para conocer la acción de Resolución de Nulidad de Venta (folios 67 al 70), razón por la cual, en fecha 05 de marzo de 2013, el Tribunal A Quo ordenó remitir las presentes actuaciones a ésta Alzada a los fines de que regulara la competencia (folio 99 y vto.).
En fecha 09 de mayo de 2013, fue recibida en ésta Superioridad la presente causa constante de una (1) pieza, de ciento tres (103) folios útiles (Folio 104), la cual mediante auto de fecha 15 de febrero de 2013, se ordenó darle entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (Folio 105).
Asimismo, en fecha 15 de mayo de 2013, la parte actora consigno escrito de alegatos (folios 106 al 111).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 05 de febrero de 2013, el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante el cual se declaró competente para conocer la acción de Nulidad de Venta, (Folios 67 al 70) y se observa lo siguiente:
“…Bajo este esquema, de autos se evidencia que si bien la pretensión que se discute en el caso de marras deviene de un juicio de Resolución de contrato de compra venta de cuyo contenido se observa que el ciudadano ANTONIO NAZZARO RONGO, dio en venta al hoy accionado MANUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, un barco para el transporte de pasajeros de nombre “VIOLA FESTIVAL, cuyas características y medidas se encuentran descritas en el contrato de compra venta cuya resolución se accionó, y al no tratarse dicha embarcación de un buque, como lo estipula la competencia marítima y no encuadrar dentro de los supuestos establecidos en el citado artículo 128 eiusdem, este Tribunal considera que la naturaleza del contrato es meramente civil.- En consecuencia, este Tribunal, en virtud que la naturaleza de la acción que pretende la parte actora es netamente civil al relacionarse a una compra-venta, y de conformidad con la norma antes citada en concordancia con lo establecido por la doctrina, es procedente para este Juzgador declarar SIN LUGAR la solicitud de Incompetencia planteada por los apoderados judiciales de la parte demandada, y Así se decide … (…) “SIN LUGAR” la cuestión previa signada con el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…
En consecuencia este Tribunal se declara competente por la materia para seguir conociendo de la presente causa… ” (Sic).

III. ESCRITO DE LA PARTE DEMANDADA SOBRE EL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA
En este sentido, en fecha 25 de febrero de 2013, los abogados ÁNGEL NICOLÁS ALDANA ROTONDARO y JOHNNY ROTONDARO OJEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.241 y 17.959, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-3.380.841, mediante escrito solicitaron el Recurso de Regulación de Competencia, contra la sentencia de fecha 05 de febrero de 2013 a través del cual el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró competente para conocer la acción de Nulidad de Venta (Folios 71 al 89), y señaló lo siguiente:
“… El recurso de regulación de competencia lo estamos anunciando en el despacho de hoy lunes 25 de febrero de 2013 contra la sentencia interlocutoria dictada y publicada el día martes 05 de febrero de 2013…”

IV.-ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
En fecha 16 de mayo de 2013, la parte actora ciudadana VIOLETA CRISTINA VALDIVIA DE NAZZARO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 2.143.408, consignó escrito de alegatos y anexos del cual se desprende:
“…que en nuestra opinión y en conforme a la Ley, es de carácter civil; por lo que su tramitación corresponde ante la jurisdicción con competencia civil. De manera pues, que el Tribunal de origen es competente para conocer del asunto sometido a su conocimiento…
(…) ya que no estamos en presencia de una acción netamente de Derecho Civil...” (folios 106 al 111)

V.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en éste Tribunal de Alzada, y verificadas las formalidades ordenadas por ley, se pasa a decidir la presente causa y al efecto observa:
Que el presente juicio se inició en razón de demanda de Nulidad de venta, presentada por la ciudadana VIOLETA CRISTINA VALDIVIA DE NAZZARO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 2.143.408, contra los ciudadanos MANUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ y ANTONIO NAZZARO RONGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.380.841 y V-5.599.331, respectivamente. (folios 05 al 11).
En fecha 01 de febrero de 2013, la parte demandada opone la cuestión previa del ordinal 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 29 al 56).
En razón de lo anterior, el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de febrero de 2013, dictó decisión (folios 67 al 70), declarando lo siguiente:
“…“SIN LUGAR” la cuestión previa signada con el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…
En consecuencia este Tribunal se declara competente por la materia para seguir conociendo de la presente causa … ” (Sic)

En virtud de esto, en fecha 25 de febrero de 2013, los abogados ÁNGEL NICOLÁS ALDANA ROTONDARO y JOHNNY ROTONDARO OJEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.241 y 17.959, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del codemandado ciudadano MANUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-3.380.841, mediante escrito solicitaron el Recurso de Regulación de Competencia, contra la sentencia de fecha 05 de febrero de 2013 a través de la cual el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró competente para conocer la acción de Resolución de Contrato de compra venta (Folios 67 al 70 y sus vtos).
En este sentido, en fecha 05 de marzo de 2013, el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 99 y vto.), remitió copia certificada del presente expediente a ésta Superioridad, a los fines de decidir la regulación de competencia solicitada por la parte demandada.
En este orden, hecho ya el señalamiento de lo acontecido en la presente causa, considera ésta Juzgadora, oportuno señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidades de orden práctico. Así mismo se considera, que la competencia es la facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razones de competencias, como en el presente caso.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
Por ello en el texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”

Ahora bien, la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; siendo la competencia, el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico. Se considera entonces, tanto como facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también para conocer del conflicto que puede existir por razón de competencia.
Pues bien, en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la Solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fue solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicté sentencia que regule la competencia.” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

En este sentido, la doctrina ha establecido que la Regulación de competencia es un medio de impugnación de la resolución del Juez de la causa sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez, por lo que, sólo exige como presupuesto que haya un pronunciamiento sobre la competencia para que continué la consecución de la causa.
A este respecto, la norma establece los distintos casos en los cuales se plantea la Regulación de la Competencia, a saber: 1)Mediante sentencia interlocutoria, donde el mismo Juez de la causa declara su propia competencia; 2) Aquel donde el Juez de la Causa declara su propia competencia en la sentencia definitiva, que comprende dos pronunciamientos: uno, previo, sobre la competencia, afirmándola y otro, sobre el fondo o mérito de la causa; y 3) aquel donde el Juez declara su propia incompetencia; en el presente caso, se verificó el primero de los supuestos mencionados, vale decir, cuando el juez declara su competencia mediante una sentencia interlocutoria, en el presente caso se verificó mediante decisión de fecha 05 de febrero de 2013 (folios 67 al 70 y sus vtos).
En el primer caso, contemplado en el Artículo 67, cuando el Juez declare su propia competencia, en una sentencia interlocutoria, aun en el caso del Artículo 51 (conexión) o del previsto en el Artículo 61 (litispendencia), la decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia. La regulación aparece así necesaria en esta hipótesis, si las partes no se conforman con la decisión.
En la presente causa, se verificó que en fecha 25 de febrero de 2013, los abogados ÁNGEL NICOLÁS ALDANA ROTONDARO y JOHNNY ROTONDARO OJEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.241 y 17.959, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del codemandado ciudadano MANUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.380.841, mediante escrito solicitaron el Recurso de Regulación de Competencia de conformidad con lo establecido en el referido artículo 67 del Código de Procedimiento Civil (Folios 71 al 89).
En este orden de ideas, la regulación de competencia debe ser resuelta sumariamente, sin citación ni alegatos de las partes, como lo establece el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, sin que haga falta la presentación de recaudos por parte de los interesados que paralicen el curso del procedimiento (Artículo 72 ejusdem), atendiéndose únicamente a lo que resulten de las actuaciones remitidas por el Tribunal A Quo (Artículo 74 ejusdem).
En este sentido, a los fines de dirimir la Regulación de competencia es primordial tener en cuenta que el Tribunal Superior que ha de tener a su conocimiento dicho conflicto, sea “Común” entre ambos, es decir, respecto a la materia afín establecida. En relación a esto, se observa que el Tribunal del cual se plantea la regulación de competencia por la materia, es el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En virtud de lo antes expuesto, éste Tribunal Superior es el competente para conocer el asunto sometido a su conocimiento. Así se establece.
Siendo así las cosas, ésta Juzgadora en pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cual es el Tribunal competente para el conocimiento de dicha causa, observa que se hace necesario mencionar lo establecido por la doctrina, la norma y la jurisprudencia con relación a la competencia por la materia.
La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal; los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
En el caso de marras, se trata de una regulación de competencia sobre la materia. Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” (Sic).

La norma legal en referencia establece acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute: Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios o especiales de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a Tribunales especiales, como Tributario, Laboral, etc.. b) Las disposiciones legales que la regulan.
Ahora bien, la situación no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo es lo que determina la competencia por la materia.
Al respecto, la Sala constitucional, en sentencia de fecha 23 de Agosto de 2004, en el expediente 04-1019, señalo:

“…la competencia por la ratione materiae esta estrechamente vinculada con la garantía del juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el sentido de que los jueces ordinario son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación ( tránsito, trabajo, agrario, etc.)…(Sic)”.

Plasmado los anteriores razonamientos jurídicos, y a los fines de verificar a que órgano jurisdiccional le corresponde la competencia para conocer del presente juicio, es menester para ésta Juzgadora, proceda a analizar los términos en que fue planteada la demanda, y así, apreciando del contenido del escrito libelar, la parte actora, aduce lo siguiente:

“…Que el cónyuge de la accionante realizó la venta de la identificada embarcación (barco) de la Sociedad Mercantil Viola Turismo C.A., sin el consentimiento de esta…
La Nulidad de la venta de la embarcación consistente en un barco apropiado para el transporte de carga y pasajeros… en virtud de estar viciada de nulidad, por carecer del consentimiento de mi representada …” (sic).

Ahora bien, en principio es necesario dejar establecido que los hechos que tienen relevancia en el campo de lo jurídico pueden dar lugar a diversas acciones; entre ellas la civil, penal, administrativa, disciplinaria, entre otras. Esto no significa, que la persona que se sienta afectada por algún hecho, tenga obligatoriamente que interponer todas esas acciones; sino que siempre tendrá un abanico de posibilidades y podrá, cuando lo considere pertinente, hacer uso de ese derecho, sin más limitaciones que las previstas legalmente.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
Bajo este análisis de la norma, aprecia quien decide, que la (naturaleza de la cuestión que se discute) es “Nulidad de venta de un barco apropiado para el transporte de carga y pasajeros”, que fue la acción escogida por el actor para interponer la demanda, cuando señala lo siguiente: “…La Nulidad de la venta de la embarcación consistente en un barco apropiado para el transporte de carga y pasajeros…” (Sic). En razón de que el barco “VIOLA FESTIVAL”, tiene por objeto el transporte de carga y pasajeros a través del tráfico marítimo.
Aunado a lo anterior, considera esta Superioridad indicar el contenido del artículo 17 de la Ley General de Marinas y Actividades conexas, el cual establece:
“Se entiende por Buque toda construcción flotante apta para navegar por agua, cualquiera sea su clasificación y dimensión que cuente con seguridad, flotabilidad y estabilidad. Toda construcción flotante carente de medio de propulsión, se considera accesorio de navegación”.

Así las cosas, para emitir un pronunciamiento, este Tribunal debe acudir a las normas que establecen las competencias de los Tribunales Marítimos.
Al respecto, el artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos establece:
Los tribunales marítimos son competentes para conocer:
1.- Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, fluvial y lacustre, así como las relacionadas a la actividad portuaria y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo…
(…)14.- Controversias a la propiedad o a la posesión del buque, así como de su utilización o del producto de su explotación…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Por otra parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución exclusiva y excluyente relativa a la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 109 y 110 del Decreto N° 1.437, con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, mediante Resolución N° 2004-0010 de fecha 18 de agosto de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.021 de fecha 13 de septiembre del mismo año, en el marco del proceso de organización de la Jurisdicción Especial Marítima, dispuso la creación de un Tribunal Superior y un Tribunal de Primera Instancia en materia especial Marítima, ambos con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas; y en el artículo 5 de la mencionada Resolución, se lee textualmente lo que de seguidas se transcribe:
Artículo 5. “Una vez instalados los tribunales marítimos indicados en esta Resolución, los tribunales competentes en lo civil y mercantil que estén conociendo de las causas marítimas a que se refieren los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, y 13 y 54 del Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo, efectuarán la remisión de los expedientes respectivos al tribunal marítimo que corresponda según el grado de la causa, a cuyo efecto se procederá de la siguiente manera:
Cada expediente conservará su número original al cual se agregará la letra “T”, más “I” o “S” según sea de primera instancia o superior.
Los expedientes de las causas se clasificarán según el orden numérico de entrada de la causa.
Los expedientes debidamente relacionados y organizados según lo anteriormente especificado, se remitirán al tribunal marítimo que corresponda según el grado de la causa.
Los expedientes identificados según los códigos conservarán su número hasta la definitiva conclusión de la causa.”.

En cuanto a la competencia en materia marítima, la doctrina nacional se ha inclinado a favor de los Tribunales Marítimos, para conocer de todo aquello que tenga una vinculación con el buque y la navegación. En este sentido, se ha señalado lo siguiente:
“Es necesario entonces extraer de la enumeración del artículo 128, un criterio general, unitario, categorizando las distintas acciones a las cuales se refiere el mismo, toda vez que algunas de ellas pueden sin duda ser unificadas bajo una categoría de acción específica. A la vez, es preciso descifrar la voluntad del legislador en cuanto al alcance exacto de la competencia por la materia del Tribunal Marítimo, al crear dicha enumeración, para identificar una regla de carácter general comprensiva e extensión de dicha competencia. Esa regla de carácter general que es necesario deducir del examen del artículo 128, descifrando cuáles son los principios que surgen de él para categorizar la competencia por la materia de forma general, encuentra respuesta en el propio artículo 12 de la Ley de Comercio Marítimo, cuestión por demás extraña siendo que dada la condición de la Ley Orgánica y programática de la Ley de los Espacios Acuáticos e Insulares; es ésta la que tendría que haber contenido las categorías generales a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Comercio Marítimo, al paso que la enumeración específica del artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos debió haber quedado incluida bien en la Ley de Comercio Marítimo, o bien, aún en forma más ideal, en la Ley de Procedimiento Marítimo.
En todo caso, en nuestro criterio, de la interpretación concurrente del artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, se deriva que la competencia por la materia del Tribunal de Primera Instancia Marítimo es para conocer:
- De las controversias que surjan del los actos civiles o mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo y portuario y en general de la navegación por agua.
- De toda controversia que surja con relación a buques inscritos en Registro Naval Venezolano, independientemente de la jurisdicción donde se encuentre y con relación a los buques extranjeros surtos en aguas venezolanas.
- De las Controversias a la propiedad o a la posesión del buque, así como de su utilización o del producto de su explotación
Estas tres categorías generales, agrupan la especificidad de las demás a que se refieren los distintos ordinales del artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, y así, en cualquier caso que surja una acción subsumible a una de ellas, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo tendrá competencia por la materia para conocer”. (Aurelio E. Fernández-Concheso “El Procedimiento Marítimo Venezolano”, Año 2006, Páginas 50, 51 y 52).
De manera que se colige de lo señalado anteriormente que los Tribunales Marítimos fueron creados para conocer de causas relacionadas con la actividad marítima, que anteriormente estaban bajo la competencia de los Tribunales Civiles y Mercantiles de las Circunscripciones Judiciales respectivas, y en el presente caso, este Tribunal estima que la controversia planteada versa sobre un asunto relativo a la nulidad derivada de la venta de un buque de matrícula nacional, cuyo objeto es el transporte de personas con fines turísticos, por lo que, el referido buque hace uso del espacio acuático de la República en consecuencia forma parte del trafico marítimo, cuya competencia está establecida en el artículo ordinal 1 y 14 del articulo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, por lo que, las circunstancias del caso relativas a la resolución del contrato de compra venta del buque Viola Festiva, no afectan la determinación del tribunal competente, dado que el elemento que establece la competencia es el hecho de que el bien mueble objeto de la venta cuya nulidad se solicita lo constituye un buque que hace uso del espacio acuático venezolano y forma parte del trafico marítimo, en virtud de lo cual corresponde conocer al Tribunal de Primera Instancia Marítimo.
Ahora bien, observa esta Superioridad que la venta celebrada por las partes en el juicio principal tuvo por sede la ciudad de Maracay, en consecuencia en aras de garantizar el principio de economía procesal considera que lo mas ajustado a derecho es declarar competente al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO mas cercano a la ciudad de Maracay. Y así se decide.
En razón de lo anterior, le resulta forzoso a ésta Superioridad Declarar, como en efecto lo hará COMPETENTE PARA CONOCER de la demanda de Nulidad de Venta, presentada por la ciudadana VIOLETA CRISTINA VALDIVIA DE NAZZARO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 2.143.408, contra los ciudadanos MANUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ y ANTONIO NAZZARO RONGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.380.841 y V-5.599.331, respectivamente, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, en virtud del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por los abogados ÁNGEL NICOLÁS ALDANA ROTONDARO y JOHNNY ROTONDARO OJEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.241 y 17.959, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-3.380.841, de conformidad con lo establecido en el articulo 17 de la Ley General de marinas y actividades conexas y el artículo 128 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos. Así se decide.
IV.- DISPOSITIVO
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de regulación de competencia planteado por los abogados ÁNGEL NICOLÁS ALDANA ROTONDARO y JOHNNY ROTONDARO OJEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.241 y 17.959, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del codemandado ciudadano MANUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-3.380.841, contra la sentencia de fecha 05 de febrero de 2013 dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
SEGUNDO: COMPETENTE para conocer del juicio de nulidad de venta, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
TERCERO: SE ORDENA, remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, a fin que conozca el presente juicio de cumplimiento de contrato de compra venta, por ser el debidamente competente para conocer la acción propuesta por la materia.
CUARTO: SE REMITE copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publique, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los tres (03) días del mes de junio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. FANNY RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 01:00 p.m. de la tarde.



LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ROSALBA RIVAS





FR/RR/fcz-
Exp. 17.720-13