REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 de junio de 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE N° REC-1.270-13

RECUSADA: Dra. NORA CASTILLO, Juez Temporal del Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PARTE RECUSANTE: Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO DON JOSEPH C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de diciembre de 1997, según asiento Nº 48 del Tomo 56-A, representada por su Presidenta REGINA ELENA DAHER VIOLA, titular de la cédula de identidad N° V-6.527.889, asistida por la abogada MARGHORY JOSEFINA MENDOZA CHIRLE, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.802.


I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO DON JOSEPH C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de diciembre de 1997, según asiento Nº 48 del Tomo 56-A, representada por su Presidenta REGINA ELENA DAHER VIOLA, titular de la cédula de identidad N° V-6.527.889, asistida por la abogada MARGHORY JOSEFINA MENDOZA CHIRLE, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.802, en contra de la Dra. NORA CASTILLO, Juez Temporal del Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente N° 11.958-09 (nomenclatura interna de ese Juzgado), tramitado en la demanda que por Desalojo incoara la Compañía Anónima CENTRO CLÍNICO DE OJOS MARACAY, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 24, Tomo 83-B, del 21 de julio de 1983.
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste despacho según nota estampada por la Secretaria el día 14 de mayo de 2013, contentivas de una (01) pieza constante de veintidós (22) folios útiles (folio 23). El Tribunal mediante auto dictado en fecha 20 de mayo de 2013, fijó articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignaran las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 24).
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa al folio dos (02 con su vuelto) del presente expediente, diligencia de recusación de fecha 18 de octubre de 2011, presentado por la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO DON JOSEPH C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de diciembre de 1997, según asiento Nº 48 del Tomo 56-A, representada por su Presidenta REGINA ELENA DAHER VIOLA, titular de la cédula de identidad N° V-6.527.889, asistida por la abogada MARGHORY JOSEFINA MENDOZA CHIRLE, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.802, mediante el cual recusa a la Dra. NORA CASTILLO, Juez Temporal del Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
[…] Primero: Solicitud de Inhibición por causal preexistente con respecto a uno de los apoderados.-
En efecto, mediante auto de decisión de fecha 11 de Agosto de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró la Inhibición formulada por usted en relación a uno de mis apoderados ciudadano MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, plenamente identificado (…) resulta evidente que no podría usted conocer de la presente incidencia; y al no haber formulado si inhibición, ha violando así el debido proceso y derecho de defensa.-
Con tal actuación usted evidentemente ha incurrido usted en retardo procesal al no pronunciar su inhibición, violentando así los derechos de mi representada.-
Ahora bien, ciudadana Juez NORA CASTILLO, al haber emitido su opinión, con respecto a uno de los apoderados de mi representada; es decir el Abg. Manuel Alfonso Biel Morales; amén de haber conocido la presente causa, la cual se encuentra sentenciada; resulta evidente que su decisión o conducta será cuestionada e imparcial.-Por tal razón se le exhorta a inhibirse en este momento.-
Segundo: Sin embargo y para el supuesto negado que así sea; es decir que pronuncie su inhibición, de conformidad con el artículo 84.- Ahora, bien de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en nombre de mi representada en este acto la RECUSO formalmente a usted ciudadana Jueza (…) por estar incurso usted en causal de recusación prevista en el ordinales 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil […] (Sic).
III. INFORME DE LA JUEZ RECUSADA
Cursa a los folios tres al cinco (03 al 05) del presente expediente, informe presentado por la Juez recusada DRA. NORA CASTILLO, de fecha 19 de octubre de 2011, en el cual, expuso lo siguiente:
[…] Al respecto, debo señalar de manera expresa y formal que niego y rechazo categóricamente la recusación formulada en mi contra, tanto en los fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto no se ajustan a la realidad, toda vez que la misma es extemporánea, por cuanto el proceso concluyó mediante sentencia definitiva 29 de enero de 2010, y ratificada mediante sentencia emanada del juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 04 de mayo de 2010, produciéndose los efectos de cosa juzgada. En consecuencia, la causa paso a la fase de ejecución, cuyo conocimiento le corresponde al tribunal Ejecutor de medidas competente, por lo que, una vez más, ratifico de manera categórica que no me encuentro incursa en la causal de recusación propuesta por la mencionada abogada.[…] (Sic).

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, este Tribunal se declara competente y procede a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Del estudio de las actas procésales se desprende que la parte Recusante fundamenta su Recusación en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la REACUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por los recusantes y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, que reza:
“Ordinal 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Para profundizar sobre esta causal de recusación, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:
“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…” (Sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada).

En este sentido, corresponde a ésta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la Abogada recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto de la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es la del ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal A Quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, donde se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes y fundamentales en una presunción jure el de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, por lo que ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
En este mismo orden de ideas, se aprecia del informe de recusación (Folios 03 al 05) presentado por la Juez recusada donde expreso:
[…] Al respecto, debo señalar de manera expresa y formal que niego y rechazo categóricamente la recusación formulada en mi contra, tanto en los fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto no se ajustan a la realidad, toda vez que la misma es extemporánea, por cuanto el proceso concluyó mediante sentencia definitiva 29 de enero de 2010, y ratificada mediante sentencia emanada del juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 04 de mayo de 2010, produciéndose los efectos de cosa juzgada. En consecuencia, la causa paso a la fase de ejecución, cuyo conocimiento le corresponde al tribunal Ejecutor de medidas competente, por lo que, una vez más, ratifico de manera categórica que no me encuentro incursa en la causal de recusación propuesta por la mencionada abogada.[…] (Sic).

Ahora bien, visto que la parte recusante, no presentó ningún elemento de prueba, que configure la materialización de la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil. Por lo que, en el presente caso la recusación planteada no debe prosperar, ya que debe constar en autos pruebas que hagan presumir los supuestos de recusación ut supra, que hagan sospechable la parcialidad del recusado; circunstancia que no probó la parte recusante, aunado al hecho que tenía que demostrar que existencia de una incidencia pendiente en el caso de marras, en la cual la Juez recusada haya adelantado opinión. Así se establece.
En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...).”
Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, esta alzada observa que en el caso bajo estudio, la parte recusante no consignó prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente, mediante la cual probare que en el caso de marras existe una incidencia pendiente y en la cual la Juez Recusada la ciudadana NORA CASTILLO, Juez Temporal del Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, estuviere incursa en la causal de recusación invocada. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, y al no haber demostrado el recusante que efectivamente la juez recusada haya incurrido en el supuesto de hecho establecido en el ordinal 15º del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil; esta Alzada concluye que la presente incidencia debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.
Razón por la cual, este Tribunal Superior considera que la presente recusación no debe prosperar y en consecuencia debe ser declarada Sin Lugar, de conformidad con los argumentos antes expuestos; por lo que la Dra. NORA CASTILLO, Juez Temporal del Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, deberá seguir conociendo del expediente signado con el N° 11.958-09, llevado por ese Tribunal a su cargo. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la multa que debe imponer esta superioridad a la parte recusante, considera pertinente traer a colación, lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero del 2008, la cual señala lo siguiente: “…se impone al accionante una multa (…) pagaderos a favor del Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. La parte sancionada deberá acreditar el pago, mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación… “(Sic)
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO DON JOSEPH C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de diciembre de 1997, según asiento Nº 48 del Tomo 56-A, representada por su Presidenta REGINA ELENA DAHER VIOLA, titular de la cédula de identidad N° V-6.527.889, asistida por la abogada MARGHORY JOSEFINA MENDOZA CHIRLE, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.802, contra la Dra. NORA CASTILLO, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señalándose igualmente que debe seguir conociendo de la causa de DESALOJO, tramitada en el expediente Nº 11.958-09 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,oo), a la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO DON JOSEPH C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de diciembre de 1997, según asiento Nº 48 del Tomo 56-A, la cual pagará dentro de los tres días siguientes, contados a partir de que el presente expediente se reciba en el Tribunal de la causa, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. La parte sancionada deberá acreditar el pago, mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente.
En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Déjese copia certificada conforme al 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:30 de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS


EXP. REC-1.270-13
FRRE/RR/mr.-