REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 05 de Junio de 2013.
203° y 154°

Expediente Nº C- 17.531-12

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el numero 07, tomo 12-A, en fecha 24 de marzo de 1.998.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado JUAN JOSÉ RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 125.934.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CENOI C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de de Junio de 1.993, bajo el Nro. 23 Tomo 561-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados DESIREE ESSAA, ADRIANA CEGARRA RENDON Y RAFAEL CAPOTE OROPEZA, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos. 120.029, 120.069 y 141.022 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCION.

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN JOSÉ RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 125.934, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de marzo de 2012, en la cual declaró Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º ejusdem, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, en la demanda por Nulidad de Transacción.
Dichas actuaciones en copias certificadas fueron recibidas en esta Alzada en fecha 06 de diciembre de 2012, constante de dos (02) piezas la primera constante de trescientos cuarenta y ocho (348) folios útiles, y la segunda constante de ciento cuarenta (140) folios útiles (folio 141 de la segunda pieza). Y por auto de fecha 14 de diciembre de 2012, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) consecutivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem. (Folio 142 de la segunda pieza).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-
En fecha 27 de marzo de 2012, el Juzgado de los Municipios Sucre y Jose Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria en el presente juicio (folios 119 al 128 de la segunda pieza), en la cual sostuvo entre otras cosas, lo siguiente:
“…Por último, opuso la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código Adjetivo, es decir, “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Ahora bien, alega la parte demandada lo siguiente: “(…) El demandante denuncia que las circunstancias que llevaron a que su representada transigiera en el expediente conllevó a una renuncia expresa de ejercicio del recurso de apelación que establece la ley, renuncia ésta por cierto que fue efectuada libre de apremio y coacción, como así lo reconoce el accionante en su libelo al no impugnar por vicios del consentimiento (error, dolo o violencia) la validez la transacción judicial celebrada, y sin explicar además cual fue el agente que le impidió su ejercicio (el de apelación) (…)”
“(…) Así las cosas cabría preguntarse ciudadano juez ¿Porqué si la demandante consideraba que su renuncia expresa del ejercicio del recurso de apelación contra el auto de homologación de la transacción judicial suscrita (contenida en el texto de la transacción y efectuada libre de apremio y coacción) era violatorio de sus derechos no procedió a ejercer el recurso de apelación contra dicho auto?
La respuesta ciudadano Juez consideramos es más que obvia y no es más que una crasa omisión y ahora pretende por esta vía que se diriman pretensiones de nulidad contra dicho auto de homologación que sólo eran posibles ser esgrimidas y revisadas mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por lo que siguiendo el viejo axioma jurídico que señala “que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza” se hace imposible para este juzgador el conocimiento de la presente acción (…) por existir en consecuencia la prohibición legal de admitir la acción propuesta …”.
Así las cosas, la representación judicial de la parte actora presentó los siguientes alegatos: “(…) no obstante ciudadano Juez, es el caso que lo que anteriormente fuera afirmado por la ciudadana DESIREE MERCEDES ESSAA GARCIA, antes identificada, para fundamentar las cuestiones previas que contra mi representada fueran opuestas no es cierto por cuando que lo que realmente es cierto y verdadero es que solo la demanda que diera inicio a este proceso tiene como pretensión principal la nulidad de la Transacción Judicial que se celebrara el día 16 de abril del año 2009 en el expediente signado con el Nro. 47.658-09 de la nomenclatura interna del archivo llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y no del auto que la homologara el día 16 de abril del año 2009 en el mismo expediente como erróneamente fuera aseverado por dicha abogada en su escrito sino también porque si es posible para este juzgado conocer la acción de nulidad contra la transacción judicial homologada que se hubiera propuesto porque la misma si esta expresamente permitida por la ley (…)” (sic).
Se observa que la presente causa se trata de un juicio de nulidad, tal acción deviene de un juicio que por Resolución de Contrato intentó Sociedad Mercantil INVERSIONES CENOI C.A, (parte demandada en el presente juicio) en contra de la Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A, (parte demandante en la presente causa) en dicha demanda se celebró una transacción judicial en la cual el demandante en el presente expediente acordó renunciar a su derecho de apelación como se evidencia en el Particular Décimo del escrito de transacción (Ver folio 158 de la primera pieza del expediente), pero el demandante no advirtió que la apelación al ser un derecho irrenunciable podía ser ejercida aún, si deseaba impugnar el auto de homologación, siendo ésta la vía idónea para poder enervar la transacción homologada; así mismo, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “(…) Sobre el particular es preciso señalar, que tal como se desprende de la sentencia N° 3588, dictada por esta Sala el 19 de diciembre de 2003, en el caso ELYDA GIL De LÓPEZ Y ANTONIO LÓPEZ ARANGO, los autos de homologación de transacción, son impugnables por la vía de apelación (la cual debe ser escuchada en ambos efectos de acuerdo a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), sin menoscabo, que conforme a la naturaleza contractual de la transacción y una vez confirmada por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), pueda ser atacada por vía del juicio de nulidad, por las causales previstas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia N° 709/2000). (…)”. Cabe destacar que el demandante debió apelar el auto que declaró la homologación de la transacción y así agotar el recurso ordinario, para luego poder optar por el juicio de nulidad. Debiendo prosperar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 alegada por la parte demandada. Por lo tanto la demanda de nulidad intentada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CENOI C.A, debe declararse inadmisible. Así se decide…”.

III. DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora de autos, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 27 de marzo de 2012 (folio 137 de la segunda pieza), en el cual señaló lo siguiente:
“…visto como ha sido la sentencia interlocutoria que publicara este digno tribunal el día 27 de marzo de 2012, en el presente proceso que riela entre los folios (119) al (128), ambos inclusive de esta segunda pieza del expediente, de conformidad con lo establecido por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil venezolano, Apelo de la misma, por cuanto que no es cierto que mi representada tuviera que apelar del auto que homologara la transacción judicial que dio inicio a la presente causa no está expresamente prohibida por ley venezolana alguna, las causales por las cuales se ejerció fuera las que exige la ley y la misma cumple como acción con todos los requisitos de existencia y validez exigidos por la ley para que sea admisible …”


IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en los siguientes términos:
El presente juicio por Nulidad de Transacción se inició mediante libelo de demanda presentado por el abogado JUAN JOSÉ RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 125.934, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A.
En fecha 25 de julio de 2011, el Tribunal de la causa dicto auto mediante el cual admitió la demanda de nulidad de transacción incoada por la parte actora (folio 01 de la segunda pieza)
Posteriormente, la abogada DESIREE MERCEDES ESSAA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.029, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES CENOI C.A., supra identificada, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 9º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 54 al 62 de la segunda pieza).
En relación a esto, en fecha 27 de marzo de 2012, el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se pronunció respecto a las cuestiones previas opuestas, declarando Sin Lugar la contemplada en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º ejusdem (folios 119 al 128 de la segunda pieza).
En ese sentido, en fecha 25 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora apelo de la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 27 de marzo de 2012 (folio 137 de la segunda pieza) señalando lo siguiente:
“… visto como ha sido la sentencia interlocutoria que publicara este digno tribunal el día 27 de marzo de 2012, en el presente proceso que riela entre los folios (119) al (128), ambos inclusive de esta segunda pieza del expediente, de conformidad con lo establecido por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil venezolano, Apelo de la misma, por cuanto que no es cierto que mi representada tuviera que apelar del auto que homologara la transacción judicial que dio inicio a la presente causa no está expresamente prohibida por ley venezolana alguna, las causales por las cuales se ejerció fuera las que exige la ley y la misma cumple como acción con todos los requisitos de existencia y validez exigidos por la ley para que sea admisible …”

Expuesto lo anterior, esta Alzada determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si en el presente caso se configura o no el supuesto de inadmisibilidad contemplado en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, una vez determinado el núcleo de la apelación, quien decide, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas constituyen un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto.
En este sentido, el Código Adjetivo Civil prevé en el artículo 346, taxativamente los mecanismos de defensa que puede invocar dentro del proceso el sujeto demandado para desvirtuar una acción que obre en su contra, estipulando que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…” (Sic). Dicha norma, específicamente le da la posibilidad a la parte accionada de oponer defensas destinadas a depurar o ponerle fin al proceso antes de trabar la litis.
En el caso bajo análisis se observa que una vez presentado el libelo de demanda (folios 01 al 09 y sus vueltos de la primera pieza), siendo la oportunidad para la contestación, la parte demandada en vez de contestarla, opuso entre otras cosas la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 54 al 62 de la segunda pieza), de la siguiente manera:
“… De lo anterior se desprende que la representación de VENTUARI METALS C.A, pudo haber ejercido el recurso de apelación y que por omisión no lo hizo y ahora pretende por vía de la presente acción conculcar la cosa juzgada pretendiendo plantear un debate que ya no es posible por no haber ejercido el recurso natural, idóneo para ello en su oportunidad, razón por la cual no puede ventilarse la presente acción […] Es por ello que solicito sea declarada con lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 9 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sea desechada la demanda y extinguido el proceso…”.

En tal sentido y en virtud de lo establecido con anterioridad, esta Juzgadora de conformidad con el principio dispositivo que rige nuestro sistema de doble grado de jurisdicción así como el principio de personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado por el apelante, para decidir la procedencia de la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 27 de marzo de 2012 (folios 119 al 128), considera necesario quien decide traer a colación el contenido del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Ordinal 11º: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. …”.

Esta norma se refiere a que existen casos en los que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, o sólo la autoriza en determinados casos; así tenemos en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; y cuando se autoriza la acción de divorcio en determinados casos, por determinadas causas. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, o negar formalmente su procedencia.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 18 de mayo de 2001 señalo lo siguiente:
“…En sentido general la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio y estas no se alegan…3)Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal lo exigen 4) Dentro de la clasificación anterior ( la del numero 3) puede aislarse otra categoría, mas especifica de causales de inadmisibilidad de la acción y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres …”.

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC. 00429, de fecha 10 de julio del 2008, caso: Hyundai de Venezuela contra Hyundai Motor Company, ha sentado el siguiente parecer:

“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.

De conformidad con lo antes señalado, observa esta Juzgadora que tal como lo ha expresado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.
Ahora bien, en el caso de marras la parte accionante de autos en su escrito libelar (folios 01 al 09), alega que demanda la Nulidad de la transacción celebrada entre la Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el numero 07, tomo 12-A, en fecha 24 de marzo de 1.998 y la Sociedad Mercantil INVERSIONES CENOI C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de de Junio de 1.993, bajo el Nro. 23 Tomo 561-A, siendo homologada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de abril de 2009 (folios 195 al 197 de la primera pieza).
En este orden de ideas, la Transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que celebran el contrato, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio, es decir, tienen la misma fuerza jurídica de una sentencia la cual nuestro ordenamiento jurídico impone, para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil penaliza con nulidad, una vez agotado el recurso de apelación contra el auto que homologa la transacción , pudiendo intentar según sea el caso: 1° la nulidad por error de derecho (Artículo 1719 Código Civil); 2° La nulidad de la transacción hecha en ejecución de un título nulo (Artículo 1710 Código Civil); La nulidad de la transacción fundada en documentos falsos (Artículo 1721 Código Civil); La nulidad de la transacción relativa a un litigio ya decidido (Artículo 1722 Código Civil) y la nulidad de la transacción hecha en ignorancia de documentos posteriormente descubiertos (Artículo 1732 y 1723 aparte. Único del Código Civil).
Ahora bien, considera menester esta Superioridad señalar que de la revisión exhaustiva de las actas procesales, específicamente del escrito libelar (folios 01 al 09 con sus vtos), que la parte actora no fundamento su pretensión en ninguno de los supuestos establecidos en el Código Civil, antes mencionado para sustentar la acción de nulidad de transacción, toda vez que propugna tres puntos en los que se apoya para incoar la presente demanda que son: 1.- Que la Transacción celebrada viola el debido proceso por cuanto por cuanto no existía materia o litigio pendiente sobre el cual sus partes pudieran haber celebrado una transacción judicial; 2.- Que la transacción adolece de de error en la determinación de su objeto y; 3.- que la Transacción se celebro bajo el establecimiento de obligaciones de alto contenido económico a favor de la parte demandada.
En este sentido, resulta imperioso traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 19 de diciembre de 2003, determinó lo siguiente:
“…Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia No. 1294/2000 y Sentencia No. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia No. 709/2000), que así expresamente lo previene.”(Subrayado y negrillas y por esta Alzada..”

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio de 2005, caso de Estein Arias contra Garbaz, C.A., expediente N° 04-1006, se estableció lo siguiente:
“.... Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia No. 709/2000), que así expresamente lo previene…”.

Bajo esa misma perspectiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2010 indico lo siguiente:
“… No obstante a lo antes expuesto, la recurrente en casación después de haber transcurrido más de un año, pretende la reposición de la causa y la nulidad de una transacción ya homologada y pasada como sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, inadvirtiendo el hecho, que una vez decretada la homologación de la transacción por parte del juzgado de primera instancia, las partes que suscribieron esa transacción dejaron transcurrir íntegramente el lapso correspondiente para ejercer el recurso de apelación contra el auto homologatorio -si así lo hubiesen considerado necesario- por lo que la actitud que asumieron en ese momento fué de total aceptación y conformidad en lo acordado en la referida transacción, motivo por el cual dieron fin a los juicios incoados, por lo que a la recurrente en casación no le es permisible atacar por vía de nulidad una transacción que tiene el carácter de cosa juzgada …”.

Asimismo, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 49 ordinal 7ª de la Constitución Nacional, que entre otras cosas señala:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”
De conformidad con la norma constitucional y los criterios jurisprudenciales antes señalados, observa esta Superioridad, que el auto que homologa la transacción celebrada por las partes en el juicio, puede ser impugnado en primer término mediante el recurso de apelación señalados en los artículos 290 y 291 del Código de Procedimiento Civil, y solo cuando es confirmada la homologación por el juzgado de alzada, la acción autónoma de nulidad es la vía idónea para atacar los efectos que se acordaron en la transacción por las causales advertidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil.
Por tanto, el agotamiento del recurso de apelación contra el auto que homologa la transacción deviene en condición necesaria para la admisibilidad de la demanda de nulidad de transacción, ya que debido a razones de economía procesal que justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio del recurso de apelación y en aras de garantizar el principio de la cosa juzgada consagrado en el ordinal 7ª del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien decide que no consta en autos que la parte actora haya agotado el recurso de apelación contenido en los artículos 290 y 291 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto que homologa la transacción celebrada por las partes en el juicio por Resolución de Contrato ya que aun cuando en el escrito libelar señala que la parte actora renuncio a su derecho de apelación tal como se evidencia en el particular decimo de la referida Transacción, el demandante no considero que dicho recurso es un derecho irrenunciable el cual podía y debía ser ejercido por esta ya que constituye un requisito sine quanon del cual depende la admisibilidad de la presente acción de Nulidad de Transacción presentada por la parte actora, configurándose así la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, invocada por la parte demandada, es por lo que, esta Juzgadora observa que la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 27 de marzo de 2012, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide

Por lo antes expuesto le resulta forzoso para ésta Superioridad declarar SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN JOSÉ RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 125.934, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A, contra la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de marzo de 2012, y en consecuencia SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de marzo de 2012. Así se decide.
VIII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, doctrinaria y jurisprudencial ut supra, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN JOSÉ RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 125.934, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el numero 07, tomo 12-A, en fecha 24 de marzo de 1998, contra la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de marzo de 2012.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de marzo de 2012; en consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la Abogada DESIREE MERCEDES ESSAA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.029, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES CENOI C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de de Junio de 1.993, bajo el Nro. 23 Tomo 561-A, contemplada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la Abogada DESIREE MERCEDES ESSAA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.029, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES CENOI C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de de Junio de 1.993, bajo el Nro. 23 Tomo 561-A, contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO SE DESECHA la Demanda y SE EXTINGUE el presente procedimiento de Nulidad de Transacción instaurado por el abogado JUAN JOSÉ RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 125.934, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el numero 07, tomo 12-A, en fecha 24 de marzo de 1998, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CENOI C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de de Junio de 1.993, bajo el Nro. 23 Tomo 561-A.
SEXTO: No hay condenatoria en costas en el juicio principal dada la naturaleza del fallo.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de Junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

FANNY R. RODRIGUEZ E
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 09:30 de la mañana.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

FR/RR/ygrt.-
Exp. C-17.531-12