REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de junio de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº: C-17.714-13
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, Titular de la cédula de identidad Nº V-4.541.883.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. JUAISEL DONIS GARCÍA ARÉVALO,
MARIA TERESA GUTIÉRREZ MERCHÁN, y CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ GÓMEZ, titulares de la cedulas de identidad N° V-14.628.087, V-3.764.034 y V-18.854.736, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.720, 28.209 y 155.635, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YLEANA MARIA SEQUERA REQUENA,
titular de la cédula de identidad N° V- 10.363.145.
APODERADA JUDICIAL: ABG. ARMANDO JOSÉ GUARAPANA SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.606.
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARMANDO JOSÉ GUARAPANA SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.606, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana YLEANA MARIA SEQUERA REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.363.145, contra la Sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 08 de abril de 2013, mediante la cual declaró, CON LUGAR la demanda por desalojo incoada por la ciudadana CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, Titular de la cédula de identidad Nº V-4.541.883.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 07 de mayo de 2013, constante de una (01) pieza principal de ciento ochenta y cinco (185) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio ciento ochenta y seis (186). Posteriormente, en fecha 13 de mayo de 2013, la Juez Abogada Fanny Rodríguez se Inhibió de conocer la presente causa (folio 187).
En este sentido en fecha 16 de mayo de 2013, se ordenó remitir el expediente al Primer Conjuez, a los fines que este Tribunal Accidental procediera a conocer la presente causa (folio 192).
En fecha 27 de mayo de 2013, se constituyo el Tribunal Accidental (folio 194).
En fecha 31 de mayo de 2013, fue dictada decisión sobre la inhibición planteada por la Juez Fanny Rodríguez, siendo declarada con lugar (folios 196 al 202).
En este sentido, mediante auto de fecha 03 de junio de 2013, este Tribunal Accidental fijó la audiencia oral y pública para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (Folio 203).
II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 08 de abril de 2013, el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente (folios 251 al 258, y sus vueltos):
“…Analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba este juzgador concluye que la parte demandada en la presente causa no demostró el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de “…junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011; y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio del año 2012…(sic) en la oportunidad acordada por la partes y por la ley en el artículo 67 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual debió verificar dentro de los primeros de los cinco (5) días hábiles de cada mes, y verificándose que los mismos fueron realizado el 13 de junio de 2011 y 01 de marzo de 2012, corroborándose el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato verbal de arrendamiento, por cuanto pago mal, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación ”, siendo que una de las obligaciones principales del arrendatario era efectuar el pago de las pensiones por meses vencidos dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes en la oportunidad acorada por las partes en el contrato de arrendamiento, y visto que fue el 13 de junio de 2011 y 01 de marzo de 2012, cuando realizó el pago correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011; y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio del año 2012, a través de depósitos bancario efectuado a favor de la demandante, demostrándose un cumplimiento tardío de la obligación pactada, por lo que, lo procedente en la presente causa es declarar con lugar el Desalojo, toda vez que se han cumplido con las condiciones legales establecidas, así como se demostró que la parte demandada incumplió con el pago de treinta y siete (37) cánones de arrendamientos incurriendo en el supuesto de hecho establecido en el artículo 91 ordinal 1º, 92, y 93 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, debiendo condenarse en consecuencia al demandado a la entrega del bien inmueble libre de personas y enseres del referido inmueble. Y así se declara.
IV.-DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas, y suficientemente analizadas y apreciadas las pruebas en la presente Causa, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de desalojo incoada por la ciudadana
CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.541.883, representada por la ABG. JUAISEL GARCIA AREVALO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.720, contra la Ciudadana YLEANA MARIA SEQUERA REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.363.145, en su carácter de arrendatario.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada Ciudadana YLEANA MARIA SEQUERA REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.363.145, a
entregar el inmueble que le fue dado en arrendamiento, consistente constituido por un lote de terrero y las bienhechurías allí construidas, contentiva de un inmueble dos (02) plantas, dos (02) habitaciones, un baño, cocina empotrada de madera en perfecto estado, comedor, recibo, balcón todo enrejado, pisos de cerámica, ubicada en la calle Guillermo Oviedo, Nº 06, de la Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, dicho terreno y bienhechurías allí construidas se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: en ocho metros (8 mts.) con casa que es o fue del señor Feliz Dieppa, Sur: en ocho (8 mts.) con calle Guillermo Oviedo, que es su frente; Este: en siete metros (7 mts.) con terrenos que son o fueron de Feliz Dippa; y por el Oeste: en siete metros (7 mts.) con terrenos que son o fueron de Guadalupe e Orta; que me pertenece según consta en documento de propiedad, debidamente
registrado por ante el Registro Público De los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 10 de marzo de 2003, bajo el Nº 20, protocolo Primero, Tomo quinto, primer Trimestre, en perfecto estado de conservación y funcionamiento, desocupado totalmente y libre de personas o cosas. Así como entregar los comprobantes pago todos los servicios inherentes al inmueble, totalmente solventes.
TERCERO: SE CONDENA al demandado a pagar de la cantidad los cánones de arrendamiento correspondientes desde junio 2009 hasta julio 2012, de treinta y siete (37) meses a razón de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (BS. 230,00), que totalizan la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.510,00) , y los que sigan corriendo hasta la entrega definitiva del inmueble dado en arrendamiento.
CUARTO: Se ordena que el demandado entregue el bien inmueble objeto solvente de los servicios públicos y privados.
QUINTO: CON LUGAR la indexación, y para su calculo se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomándose como base el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la fecha de ejecución de este fallo.
SEXTO: Por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.…”
III.- DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2013 (folio 183), el abogado ARMANDO JOSÉ GUARAPANA SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.606, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana YLEANA MARIA SEQUERA REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.363.145, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y señaló lo siguiente:
“…APELO del mismo de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda el cual establece que sin importar la cuantía, la apelación deberá ser oída…”
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 06 de junio de 2013, se celebró Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de arrendamiento de vivienda, signada con el Nº C-17.714-13, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de Despacho del día de hoy, jueves seis (06) de junio de Dos Mil Trece (2.013), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL en el juicio por Desalojo signado con el Nº C-17.71413. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y se deja expresa constancia de la incomparecencia a dicho acto del abogado ARMANDO JOSÉ GUARAPANA SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.606, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana YLEANA MARIA SEQUERA REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.363.145. Se deja expresa constancia de la comparecencia de la abogada MARIA TERESA GUTIÉRREZ MERCHÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.209, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, Titular de la cédula de identidad Nº V-4.541.883. Se inició el acto y el Juez Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, OSCAR RUBÉN TAYLHARDAT., dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes un lapso de diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva, igualmente le indico a la parte actora si desea en el presente acto consignar algún elemento probatorio permitido en segunda instancia, manifestando la misma que no consignaria prueba alguna. Acto seguido se inició el debate con la exposición de la abogada MARIA TERESA GUTIÉRREZ MERCHÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.209, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, supra identificada, quien señaló: “la persona que hizo la apelación no esta presente, en mi condición de abogado apoderado de la parte demandante en esta oportunidad solicito al Tribunal en virtud de que ha sido suficientemente evidenciado en autos el incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento fundamento principal de la presente demanda y toda vez que también se ha cumplido con las condiciones legales establecidas solicito sea ratificada la sentencia dictada por el Tribunal de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 08 de abril de 2013 y en consecuencia sea confirmada todos y cada uno de los puntos contenidos en la misma, Es todo. Termino”. Se cierra la audiencia a las once y treinta y cinco (11:35a.m.), y se concede un lapso de treinta minutos (30) minutos, para reanudar la audiencia a tenor de lo establecido por el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Concluido el lapso señalado, el Tribunal procede a reanudar la audiencia oral y dictar el fallo correspondiente siendo las doce y cinco (12:05 m), a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda esta Alzada pasa de seguidas a dictar el dispositivo del fallo correspondiente a la presente causa signada bajo el Nº 17.714-13, en tal sentido, considera imperioso señalar lo siguiente: La presente causa, se inició con demanda por DESALOJO, presentada ante el Tribunal A Quo en fecha 14 de agosto de 2012, por la ciudadana CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.541.88, debidamente asistida por la abogada JUAISEL DONIS GARCÍA ARÉVALO, inscrita en el IPSA bajo el N° 99.720, en contra de la ciudadana YLEANA MARIA SEQUERA REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.363.145 (Folios 01 al 06) y anexos marcados “A” y “B” Por auto de fecha 14 de agosto de 2012, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada al segundo (2°) día de despacho siguiente a que consten en autos su citación. En fecha 11 de octubre de 2012 fue presentado Poder Apud Acta por la parte actora. En fecha 02 de noviembre de 2012, consta diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal A Quo, quien consigna recibo de citación efectiva de la ciudadana YLENIA SEQUERA. En fecha 08 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa ordenó la corrección del auto de admisión, y procedió a subsanar el mismo fijando el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para la celebración de la audiencia de mediación entre las partes. En fecha 12 de diciembre de 2012 mediante diligencia la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda. En fecha 03 de abril de 2013, fue celebrada audiencia de juicio en el Tribunal de la causa (folios 121 al 139). En fecha 08 de abril de 2013, el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda. Ahora bien, de la revisión del libelo y del escrito de contestación de la demanda esta Alzada determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar la procedencia de la demanda de desalojo incoada por la parte actora. En este sentido una vez valorado y analizado por esta Alzada todo el acervo probatorio presentado por las partes en el presente juicio, este Juzgado Superior, considera necesario hacer las siguientes consideraciones: El autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario señala “la relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo, y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario”. Por lo que, el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use sin determinar por cuanto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal mediante contrato escrito, se le dejó después de vencido el plazo de posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal. Ahora bien, el desalojo es la acción del arrendador contra el arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida por la Ley, es decir, “la acción de desalojo” se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo al contenido del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece lo siguiente: “ solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes casuales: 1.- en inmuebles destinados a viviendas, que el arrendataria o arrendataria haya dejado de pagar cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada , de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, para tal fin…” Igualmente, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, señalan: “Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. En éste sentido, observa ésta Superioridad que, las obligaciones en todo contrato y principalmente en el contrato de arrendamiento, deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, lo cual implica la ejecución puntual, sucesiva y satisfactoria, del pago del precio del arrendamiento, para que a la vez, el propietario disponga de la renta oportuna que procura en su celebración manteniéndose inalterable el equilibrio económico del contrato. Con ese espíritu, estableció el legislador como causa de desalojo del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, la falta de pago por el arrendatario de 4 mensualidades, de acuerdo a lo señalado en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda antes trascrito. En este sentido, adminiculando lo antes expuesto con lo dispuesto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con relación al canon de arrendamiento en su artículo 62. el cual dispone: “El pago del canon de arrendamiento será mensual y habrá de efectuarse dentro de los primeros cinco días hábiles al vencimiento de cada mes. En ningún caso podrá el arrendador exigir el pago anticipado de cánones de arrendamiento”. De la norma antes trascrita se evidencia que todo arrendatario tiene el deber de hacer los pagos mensuales del canon de arrendamiento vencido, lo cuales deberán ser pagados los primeros cinco días hábiles al vencimiento de cada mes; es decir, que por ejemplo si estamos en el mes de mayo vencido este mes el arrendatario tiene los primeros 5 días hábiles del mes de junio para hacer el pago validos del canon de arrendamiento, en caso contrario el pago se entenderá mal efectuado y en consecuencia vencida 4 mensualidades en dicha condición el arrendador podrá solicitar el desalojo del arrendatario. En este sentido, este tribunal Superior pasara a verificar si los depósitos efectuados por la parte demandada en la cuenta de ahorro de la actora los hicieron en la oportunidad legal correspondiente o si por el contrario los mismos son extemporáneos (morosos), a tal efecto se observa: Que la parte actora manifiesta en su libelo de demanda que la parte demandada no ha pagado los cánones correspondiente a los meses de “…junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011; y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio del año 2012…”(sic) En este orden de ideas, este Tribunal pasara a verificar si los pagos efectuados por la demandada fueron efectuados tal como lo ordena la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su Artículo 62 cuando señala que el pago del canon de arrendamiento será mensual y habrá de efectuarse dentro de los primeros cinco días hábiles al vencimiento de cada mes, a saber: Para el MES DE JUNIO 2009: la arrendataria debió efectuar el pago del canon correspondiente al mes de JUNIO de 2009, entre los días miércoles 01/07/2009 al día martes 07/07/2009, ambas fechas inclusive. Para el MES DE JULIO 2009: la arrendataria (hoy demandada) debió efectuar el pago del canon correspondiente al mes de JULIO de 2009, entre los días Lunes 03/08/2009 al día viernes 07/08/2009¸ ambas fechas inclusive. Para el MES DE AGOSTO 2009: la arrendataria (hoy demandada) debió efectuar el pago del canon correspondiente al mes de AGOSTO de 2009, entre los días martes 01/09/2009 al dia lunes 07/09/2009¸ ambas fechas inclusive. Para el MES DE SEPTIEMBRE 2009: la arrendataria (hoy demandada) debió efectuar el pago del canon correspondiente al mes de SEPTIEMBRE de 2009, entre los días del Jueves 01/10/2009 al miércoles 07/10/2009, ambas fechas inclusive. Para el MES DE OCTUBRE 2009: la arrendataria debió efectuar el pago del canon correspondiente al mes de OCTUBRE de 2009, entre los días del lunes 02/11/2009 al viernes 06/11/2009, ambas fechas inclusive. Y así sucesivamente con cada mes correspondiente a los cánones de arrendamiento. ahora bien se evidencia que en documento Marcado “Q”, consta original de Boucher de la entidad bancaria banco Provincial, de fecha 13 junio de 2011 depositado por el ciudadano Asdrúbal Cumana en la cuenta ahorro 01080269000200153395, a nombre de la ciudadana Carmen Gómez, por la cantidad de cinco mil Bolivares (Bs. 5.000,00) (folio 42), y también consta Marcado “R”, copia de Boucher de la entidad bancaria banco Provincial, de fecha 01 de marzo de 2012 depositado de cheque N° 09000083, de la cuenta perteneciente a Asdrúbal Cumana N° 0121-0303-46-0012822457 de la entidad bancaria Corp Banca, C,A a nombre de Carmen Esther Gómez, depositado en la cuenta ahorro 0108-0269000200153395, titular Carmen Gómez, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) (folio 43). Dichas documentales tienen valor probatorio y de ellas se evidencia que la parte demandada efectuó los pagos de los cánones de arrendamiento de forma extemporánea por tardío (13 de junio de 2011 y 01 de marzo de 2012), incumpliendo con su obligación mensual tal como lo ordena el artículo 67 de la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En este orden de ideas, esta Alzada verificó que la parte demandada no ha cumplido con su obligación toda vez que no ha pagado los cánones mensuales de arrendamiento tal y como lo dispone la ley, en consecuencia de ello hay un incumplimiento a su obligación principal, de más de treinta y siete (37) mensualidades, por lo que, en la presente causa se ha configurado y demostrado lo contenido artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba este juzgador concluye que la parte demandada en la presente causa no logró demostrar el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses demandados en el libelo de demanda en la oportunidad acordada por la partes y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pagos estos que debieron verificarse dentro de los primeros de los cinco (5) días hábiles de cada mes, y por cuanto los mismos fueron realizados el 13 de junio de 2011 y 01 de marzo de 2012 , corroborándose así el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato verbal de arrendamiento, por cuanto pago mal, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, una de las obligaciones principales del arrendatario era efectuar el pago de las pensiones por meses vencidos dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes en la oportunidad acordada por las partes en el contrato de arrendamiento, y visto que fue el 13 de junio de 2011 y 01 de marzo de 2012, cuando realizó el pago correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011; y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio del año 2012, a través de depósitos bancarios efectuados a favor de la demandante, demostrándose un cumplimiento tardío de la obligación pactada, por lo que, lo procedente en la presente causa es declarar con lugar el Desalojo, de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º, 92, y 93 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, debiendo condenarse en consecuencia al demandado a la entrega del bien inmueble libre de personas y enseres del mismo. Y así se decide. En base a los fundamentos expuestos y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARMANDO JOSÉ GUARAPANA SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.606, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana YLEANA MARIA SEQUERA REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.363.145, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de abril de 2013. En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la mencionada decisión dictada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de abril de 2013, y en razón de ello, SE DECLARA CON LUGAR la acción de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.541.88, debidamente asistida por la abogada JUAISEL DONIS GARCÍA ARÉVALO, inscrita en el IPSA bajo el N° 99.720, en contra de la ciudadana YLEANA MARIA SEQUERA REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.363.145 .Así se decide. DISPOSITIVA. En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Accidental Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARMANDO JOSÉ GUARAPANA SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.606, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana YLEANA MARIA SEQUERA REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.363.145, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de abril de 2013. SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la mencionada decisión dictada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de abril de 2013. En consecuencia: TERCERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.541.883, debidamente asistida por la abogada JUAISEL DONIS GARCÍA ARÉVALO, inscrita en el IPSA bajo el N° 99.720, en contra de la ciudadana YLEANA MARIA SEQUERA REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.363.145. CUARTO: SE ORDENA a la demandada Ciudadana YLEANA MARIA SEQUERA REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.363.145, a entregar el inmueble que le fue dado en arrendamiento en un lote de terrero y las bienhechurías allí construidas, conformado por un inmueble dos (02) plantas, dos (02) habitaciones, un baño, cocina empotrada de madera en perfecto estado, comedor, recibo, balcón todo enrejado, pisos de cerámica, ubicada en la calle Guillermo Oviedo, Nº 06, de la Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, dicho terreno y bienhechurías allí construidas se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: en ocho metros (8 mts.) con casa que es o fue del señor Feliz Dieppa, Sur: en ocho (8 mts.) con calle Guillermo Oviedo, que es su frente; Este: en siete metros (7 mts.) con terrenos que son o fueron de Feliz Dippa; y por el Oeste: en siete metros (7 mts.) con terrenos que son o fueron de Guadalupe e Orta; que me pertenece según consta en documento de propiedad, debidamente registrado por ante el Registro Público De los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 10 de marzo de 2003, bajo el Nº 20, protocolo Primero, Tomo quinto, primer Trimestre, en perfecto estado de conservación y funcionamiento, desocupado totalmente y libre de personas o cosas. Asi como entregar los comprobantes pago todos los servicios inherentes al inmueble, totalmente solventes. QUINTO: SE CONDENA a la demandada a pagar los cánones de arrendamiento desde junio 2009 hasta julio 2012, que suman en total treinta y siete (37) meses a razón de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (BS. 230,00), que totalizan la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.510,00), y los que sigan corriendo hasta la entrega definitiva del inmueble dado en arrendamiento. SEXTO: Se ordena que la demandada entregue el bien inmueble objeto de este litigio solvente de los servicios públicos y privados. SEPTIMO: Se acuerda la indexación monetaria de la suma condenada a pagar en el particular QUINTO, del presente dispositivo, es decir, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.510,00) a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445(caso Luís Antonio Duran Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela. OCTAVO: Por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. NOVENO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. DECIMO: En esta misma fecha este Tribunal Superior Accidental publicará el extenso del presente fallo, de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Asimismo, esta Alzada deja constancia expresa de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide, es todo, se leyó y conformes firman…”
IV. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, estando en la oportunidad para decidir la presente causa, éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La presente causa, se inició con demanda por DESALOJO, presentada ante el Tribunal A Quo en fecha 14 de agosto de 2012, por la ciudadana CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.541.88, debidamente asistida por la abogada JUAISEL DONIS GARCÍA ARÉVALO, inscrita en el IPSA bajo el N° 99.720, en contra de la ciudadana YLEANA MARIA SEQUERA REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.363.145 (Folios 01 al 06) y anexos marcados “A” y “B” (folios 07 al 15).
Por auto de fecha 14 de agosto de 2012, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada al segundo (2°) día de despacho siguiente a que consten en autos su citación (folios 16 y 17).
En fecha 11 de octubre de 2012 fue presentado Poder Apud Acta por la parte actora (folio 21 y su vuelto).
En fecha 02 de noviembre de 2012, consta diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal A Quo, quien consigna recibo de citación efectiva de la ciudadana YLENIA SEQUERA (folios 22 y 23).
En fecha 08 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa ordenó la corrección del auto de admisión, y procedió a subsanar el mismo fijando el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para la celebración de la audiencia de mediación entre las partes (folio 27).
Luego en fecha 16 de noviembre de 2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley de Regularización de Vivienda y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios se celebró la audiencia de medición en la presente causa (folios 28 y 29), la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la misma norma fue diferido para el 21 de noviembre de 2012 a las 10:00 a.m.
En este sentido, en fecha 22 de noviembre de 2012 se procedió a la continuación de la audiencia de mediación entre las partes; y en virtud que no hubo mediación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 Ley de Regularización de Vivienda y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios se fijó la contestación de la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguiente al de hoy (Folios 30 y 31).
En fecha 12 de diciembre de 2012 mediante diligencia la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda (folios 32 al 35) y anexos (folios 36 al 49).
Luego, en fecha 09 de enero de 2013, consta diligencia presentada por la representación de la parte actora, a través de la cual solicita se fije por auto los hechos controvertidos conforme al artículo 112 de Ley de Regularización de Vivienda y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios (Folio 50). Por lo que, en fecha 11 de enero de 2013, el Juzgado A Quo por auto procedió a fijar los hechos controvertidos en la presente causa (folios 51 al 53).
En otro orden de ideas, en fecha 04 de febrero de 2013 consta diligencia de la parte actora a través de la cual consigno escrito de pruebas (folio 62); y en fecha 19 de febrero del mismo año, consta diligencia presenta por el apoderado judicial de la demandada contentivo de escrito de pruebas (folio 63).
Consta al folio 65 al 79 escrito de pruebas presentada por la apoderada judicial de la actora constante de 15 folios útiles; y anexos marcados “B, C, D, E, F (folios 80 al 104), y por la parte demandada consta escrito de pruebas cursante a los folios 105 al 107.
En fecha 19 de marzo de 2013 el A Quo se pronunció con relación a la oposición formulada por la parte actora declarando con lugar, por lo que se declaró inadmisible las pruebas documentales que rielan a los folios 45, 46, 48, 49; y se procedió a la admisión de las pruebas promovida y fija la audiencia de juicio (folios 113 al 116).
En fecha 03 de abril de 2013, fue celebrada audiencia de juicio en el Tribunal de la causa (folios 121 al 139).
En fecha 08 de abril de 2013, el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión declarando: “…PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de desalojo incoada por la ciudadana CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.541.883, representada por la ABG. JUAISEL GARCIA AREVALO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.720, contra la Ciudadana YLEANA MARIA SEQUERA REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.363.145, en su carácter de arrendatario. SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada Ciudadana YLEANA MARIA SEQUERA REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.363.145, a entregar el inmueble que le fue dado en arrendamiento, (…)TERCERO: SE CONDENA al demandado a pagar de la cantidad los cánones de arrendamiento correspondientes desde junio 2009 hasta julio 2012, de treinta y siete (37) meses a razón de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (BS. 230,00), que totalizan la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.510,00) , y los que sigan corriendo hasta la entrega definitiva del inmueble dado en arrendamiento. CUARTO: Se ordena que el demandado entregue el bien inmueble objeto solvente de los servicios públicos y privados. QUINTO: CON LUGAR la indexación, y para su calculo se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomándose como base el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la fecha de ejecución de este fallo. SEXTO: Por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada…” (sic).(folios 140 al 181).
Contra la anterior decisión, el abogado ARMANDO JOSÉ GUARAPANA SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.606, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana YLEANA MARIA SEQUERA REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.363.145, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y señaló lo siguiente: “…APELO del mismo de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda el cual establece que sin importar la cuantía, la apelación deberá ser oída…” (Sic). (Folio 183).
En este sentido, ésta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 08 de abril de 2013 se encuentra o no ajustada a derecho.
Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, esta Superioridad entrará a pronunciarse sobre el asunto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
-En este orden de ideas, ésta Juzgadora constató que conforme al libelo de la demanda la pretensión de la actora estuvo contenida en (Folios 99 al 105): “… Ahora bien, la arrendataria ante identificada, sin causa justificada dejó de pagar los cánones de arrendamiento(…) acumulándose hasta la presente fecha la cantidad de treinta y siete(37) meses sin el pago oportuno del canon de arrendamiento mensual, que totalizan la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.510,00)…han resultado infructuosas las gestiones de cobranza… se acudió ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del estado Aragua, tramitándose el procedimiento administrativo signando con el Expediente N°008-12…DEMANDO, el DESALOJO por la vía del procedimiento oral contenido en el Código de Procedimiento Civil… en hacer entrega del inmueble arrendado… entregar todos los comprobantes de pago.. en cancelar los cánones de arrendamiento….” (Sic).
-De igual manera, la parte demandada ciudadana YLEANA MARIA SEQUERA REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.363, en su escrito de contestación de la demanda señaló lo siguiente (Folios 33 al 35): “…Niego rechazo y contradigo la afirmación de la demandante que mi representada haya incumplido con su obligación como arrendataria… por los motivos antes expuesto y demostrado el estado actual de solvencia de la demandada y en consecuencia quedar plenamente desvirtuada la única causal solicitada en el libelo de demanda para obtener el desalojo…” (Sic).
Así las cosas, vistas las afirmaciones de hecho de la parte demandante y las excepciones de la parte demandada, el hecho controvertido se circunscribe en verificar, la procedencia o no de la demanda de Desalojo.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora junto al libelo de Demanda consignó los siguientes medios probatorios:
1. Marcado “A” fue presentado original a los efectos vivendi contentivo de
documentos de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 10 de marzo de 2003, bajo el Nº 20, protocolo Primero, Tomo quinto, primer Trimestre, sobre un constituido por un lote de terrero y las bienhechurías allí construidas, contentiva de un inmueble dos (02) plantas, dos (02) habitaciones, un baño, cocina empotrada de madera en perfecto estado, comedor, recibo, balcón todo enrejado, pisos de cerámica, ubicada en la calle Guillermo Oviedo, Nº 06, de la Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, dicho terreno y bienhechurías allí construidas se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: en ocho metros (8 mts.) con casa que es o fue del señor Feliz Dieppa, Sur: en ocho (8 mts.) con calle Guillermo Oviedo, que es su frente; Este: en siete metros (7 mts.) con terrenos que son o fueron de Feliz Dippa; y por el Oeste: en siete metros (7 mts.) con terrenos que son o fueron de Guadalupe de Orta (folios 08 al 12).
A este respecto, establece el Código Civil en sus artículos 1.357 ylo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.”
En relación con este punto, de las normas antes trascritas se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por el, tanto el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, que estos documentos, por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”
Por ello, esta Superioridad verificó que la referida documental es un instrumento público promovido en original para la certificación del Secretario del Juzgado A Quo, y por cuanto la misma no fue impugnada por el adversario, en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que esta sentenciadora le otorgar valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la ciudadana CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, antes identificada, es la propietaria del inmueble objeto de la presente causa. Y así se establece.
2. Marcado “B” Copia fotostática simple de Providencia Administrativa de fecha 09 de abril de 2012, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, en la Unidad de Asesoría Legal y Conciliación de la Dirección Regional de Inquilinatos de Maracay Estado Aragua (folios 13 al 15).
En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, vista que la referida documental no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la parte actora agotó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del estado Aragua, procedimiento administrativo signando con el Expediente Nº 008-12, donde se dio por concluida la vía administrativa y se habilitó la vía judicial para la actora según lo establecen los artículos 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y así decide.
Durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió las siguientes documentales:
1. Marcado “B”, original de providencia administrativa Providencia Administrativa de fecha 09 de abril de 2012, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, en la Unidad de Asesoría Legal y Conciliación de la Dirección Regional de Inquilinatos de Maracay Estado Aragua (folios 80 al 82). Ahora bien, con relación a dicha instrumental este Juzgado observa que la misma es un documento administrativo, al respecto de ello, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado lo siguiente: “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
Asimismo, los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
En este mismo orden de ideas, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295 de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señaló: “…las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionario del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial…”
Por lo que, con fundamento a lo antes analizado esta Superioridad considera que dicha instrumental es un documento administrativo; en consecuencia, se tiene como fidedigno y se le otorgar valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, quedando demostrado que la parte actora agotó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del estado Aragua, procedimiento administrativo signando con el Expediente Nº 008-12, donde se dio por concluida la vía administrativa y habilitando la vía judicial para la actora según lo establecen los artículos 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y así se decide.
2. Marcado “C” original de solicitud de Consignación arrendaticias signada por el N° de Expediente 4850-12, tramitado por el Juzgado A Quo en fecha 17 de septiembre de 2012 (folios 83 al 86), a través de la cual en fecha 27 de septiembre de 2012, manifestó lo siguiente: “…en consecuencia visto su contenido, se acuerda expediente por secretaria constancia de la existencia o no de las consignaciones de alquileres efectuadas a nombre de la ciudadana Carmen Esther Gómez cabrera, por la ciudadana Ylenia Sequera Requena, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.363.145 del libro de control de consignaciones llevados por este tribunal…” “secretario…. Hace constar que revisado el Libro de Consignaciones de alquileres, llevado por este Despacho, no aparece Registrada Consignaciones efectuadas por la ciudadana YLENIA MARIA SEQUERA REQUENA, a favor de la ciudadana CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA…(sic).
En este sentido, ha quedado demostrado que la parte demandada no efectuó ninguna consignación arrendaticia a favor de la actora, es por ello, que se tiene como fidedigno y se le otorgar valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se establece.
3. Marcado “D”, fue presentado en copia fotostática simple acta de Nacimiento de Carlos Javier Rodríguez Gómez, el cual consta en los libros de Registro de nacimiento llevado en el año 1987, tomo VIII, Acta Nº 2923, constante de un (01) folio útil (folio 87), este Tribunal observa que la misma es una copia simple de un documento público, sin embargo, tal documental resulta inconducente a los fines de demostrar el hecho controvertido en la presente causa, el cual es la procedencia o no del desalojo, razón por la cual, se desecha del proceso. Y así se decide.
4. Marcado “E” consta original de contrato de arrendamiento privado, suscrito entre SILVIA COROMOTO RODRÍGUEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.817.098, y el ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.854.736, constante de dos (02) folios útiles (folios 88 y 89), este Tribunal observa que tal documental, aun cuando fue ratificada en juicio resulta inconducente a los fines de demostrar el hecho controvertido en la presente causa, el cual es la procedencia o no del desalojo, razón por la cual, se desecha del proceso. Y así se decide.
En este sentido, se evidencia que en la audiencia de juicio celebrada en fecha 03 de abril de 2013, la ciudadana SILVIA COROMOTO RODRÍGUEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.817.098, ratificó el contenido del contrato de arrendamiento por ella suscrito, sin embrago, tal ratificación se desecha del proceso, toda vez que, el documento objeto de la misma resulto inconducente a los fines de demostrar el hecho controvertido. Así se decide.
5. Marcado “F” original de inspección judicial solicitada por la ciudadana CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, y que fuere practicada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signado con el Nº 4886, en fecha 18 de octubre de 2012, constante de seis (06) folios útiles (folios 99 al 104), se observa que dicha inspección se realizó en el inmueble ubicado en la calle Guillermo Oviedo N° 6 y que se encuentra ocupado por la ciudadana YLENIA MARIA SEQUERA REQUENA, C.I. V-10.363.145; también se dejó constancia que la fachada del inmueble en buenas condiciones pintada y sin deterioro; igualmente se dejó constancia que el uso y mantenimiento de las dos plantas y que se encuentran en condiciones favorables, en el área de la cocina las baldosas en buen estado y solo en el techo se evidencia que el friso a nivel del área de bombillo está deteriorada; en el área de la escalera 3 escalones presenta las baldosas partidas, 2 habitaciones en buen estado, el baño también se encuentra en buen uso y conservaciones y por la parte de afuera; es decir, el lavandero pared de la puerta del baño tanto la izquierda como la derecha en la pared se evidencia abultamiento del friso a la altura aproximada de 1 metro del piso hacia arriba asimismo el área del balcón se observa en buen estado; asimismo se evidencia que las paredes y techos se encuentran en buen estado de uso y conservación salvo las paredes posteriores del baño y del área del pasillo que se evidencia una filtración; asimismo se evidencia que solo se ha efectuado modificaciones a las baldosa en virtud del sismo que levantó las baldosas y al baño que se le cambio la poceta.
En este orden de ideas, en sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha treinta (30) de noviembre del año 2000, en el expediente Nº 00-071, se estableció:
“…Por una parte, el recurrente señala que la prueba de inspección judicial extra litem no debió apreciarse ni valorarse por cuanto no fue ratificada en el proceso, siendo por ello incapaz de producir efectos como tal, por ser una prueba irregular.
Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
La no probanza de esta última condición sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.
En la denuncia bajo análisis, el formalizante alega la valoración indebida que de la referida inspección judicial preconstituida realizó el Tribunal de Alzada, determinante para que la recurrida no reconociera la falta de cualidad e interés de la parte demandante.
Al respecto, se observa que, efectivamente, durante el desarrollo del presente no fue probada la urgencia o el retardo procesal, no obstante, dicha inspección judicial
preconstituida fue aportada al juicio por la parte demandada, hoy formalizante, por lo tanto, en criterio de esta Sala no puede el recurrente en su beneficio hacer valer ahora su propia torpeza para obtener la revocatoria del fallo recurrido, pues habiendo sido la parte demandada la promovente de la referida inspección judicial extra litem, correspondía a ella la carga de probar su urgencia, lo cual no hizo, por tanto, resulta inaceptable que luego que el juzgador de alzada sustentó su decisión en la prueba preconstituida presentada por la demandada, sea ésta quien recurra en casación cuestionando la validez del referido instrumento, pretendiendo con base en esa omisión imputable solo a ella obtener la revocatoria del fallo de alzada.”
De la solicitud de inspección extrajudicial, se observa que la solicitante participó al Tribunal A Quo, el interés en dicha inspección, para dejar constancia del estado y condición de uso y mantenimiento del inmueble, lo que a juicio de quien juzga, constituyen circunstancias que podían desaparecer con el transcurso del tiempo.
En sentido, las inspecciones judiciales tienen la fuerza de un documento público o auténtico, de conformidad con lo expuesto en el artículo 1357 del Código Civil, pues están autorizados por un Juez que tiene facultad para darle fe pública, lo que debe es verificarse si la misma puede tener o no eficacia probatoria en un juicio.
En tal sentido, tiene quien juzga, tiene la plena convicción de la certeza de los hechos o circunstancias que se hicieron constar en la inspección extrajudicial, y la misma fue realizada dentro de los parámetros establecidos para su realización. En consecuencia se le concede pleno valor probatorio, quedando demostrado los hechos que de dicha inspección se desprende. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Pruebas promovidas por la parte demandada junto con la contestación de la demanda:
1. Marcado “A”, consta original de Boucher de la entidad bancaria banco Provincial, de fecha 10 de agosto de 2004 depositado por Asdrúbal Cumana en la cuenta ahorro 0108-0269000200153395, cuyo titular es Carmen Gómez, por la cantidad de Doscientos Treinta mil Bolívares sin céntimos (Bs. 230.000,00) (folio 36).
2. Marcado “B”, consta original de Boucher de la entidad bancaria banco Provincial, de fecha 18 de octubre de 2004 depositado Asdrúbal Cumana en la cuenta ahorro 0108-0269000200153395, cuyo titular es Carmen Gómez, por la cantidad de Doscientos treinta mil sin céntimos (Bs. 230.000,00) (folio 36).
3. Marcado “C”, consta original de Boucher de la entidad bancaria banco Provincial, de fecha 13 de agosto de 2004 depositado Asdrúbal Cumana en la cuenta ahorro 0108-0269000200153395, cuyo titular es Carmen Gómez, por la cantidad de Doscientos Treinta mil sin céntimos (Bs. 230.000,00) (folio 36).
4. Marcado “D”, consta original de Boucher de la entidad bancaria banco Provincial, de fecha 12 de noviembre de 2004 depositado Asdrúbal Cumana en la cuenta ahorro 0108-0269000200153395, cuyo titular es Carmen Gómez, por la cantidad de Doscientos Treinta mil sin céntimos (Bs. 230.000,00) (folio 37).
5. Marcado “E”, consta original de Boucher de la entidad bancaria banco Provincial, de fecha 16 de diciembre de 2004 depositado Asdrúbal Cumana en la cuenta ahorro 0108-0269000200153395, cuyo titular es Carmen Gómez, por la cantidad de Doscientos Treinta mil sin céntimos (Bs. 230.000,00) (folio 37).
6. Marcado “F”, consta original de Boucher de la entidad bancaria banco Provincial, de fecha 16 de diciembre de 2004 depositado Asdrúbal Cumana en la cuenta ahorro 0108-0269000200153395, cuyo titular es Carmen Gómez, por la cantidad de Doscientos Treinta mil sin céntimos (Bs. 230.000,00) (folio 37).
7. Marcado “G”, consta original de Boucher de la entidad bancaria banco Provincial, de fecha 12 de mayo de 2005 depositado Asdrúbal Cumana en la cuenta ahorro 0108-0269000200153395, cuyo titular es Carmen Gómez, por la cantidad de Doscientos Treinta mil sin céntimos (Bs. 230.000,00) (folio 38).
8. Marcado “H”, consta original de Boucher de la entidad bancaria banco
Provincial, de fecha 21 de junio de 2005 depositado Asdrúbal Cumana en la cuenta
ahorro 0108-0269000200153395, cuyo titular es Carmen Gómez, por la cantidad de
Doscientos Treinta mil sin céntimos (Bs. 230.000,00) (folio 38).
9. Marcado “I”, consta original de Boucher de la entidad bancaria banco Provincial, de fecha 07 de agosto de 2006 depositado Asdrúbal Cumana en la cuenta ahorro 0108-0269000200153395, cuyo titular es Carmen Gómez, por la cantidad de dos millones sin céntimos (Bs. 2.000.000,00) (folio 39).
10. Marcado “J”, consta original de Boucher de la entidad bancaria banco Provincial, de fecha 02 de agosto de 2006 depositado Asdrúbal Cumana en la cuenta ahorro 0108-0269000200153395, cuya titular es Carmen Gómez, por la cantidad de trescientos mil sin céntimos (Bs. 300.000,00) (folio 39).
11. Marcado “K”, consta original de Boucher de la entidad bancaria banco Provincial, de fecha 14 de septiembre de 2006 depositado Asdrúbal Cumana en la cuenta ahorro 0108-0269000200153395, cuya titular es Carmen Gómez, por la cantidad de trescientos mil sin céntimos (Bs. 300.000,00) (folio 39).
12. Marcado “L”, consta original de Boucher de la entidad bancaria banco Provincial, de fecha 14 de septiembre de 2006 depositado Asdrúbal Cumana en la cuenta ahorro 0108-0269000200153395, cuya titular es Carmen Gómez, por la cantidad de un millón doscientos mil sin céntimos (Bs. 1.200.000,00) (folio 40).
13. Marcado “LL”, consta original de Boucher de la entidad bancaria banco Provincial, de fecha 04 de junio de 2007 depositado Asdrúbal Cumana en la cuenta ahorro 0108-0269000200153395, cuya titular es Carmen Gómez, por la cantidad de un millón doscientos mil sin céntimos (Bs. 1.200.000,00) (folio 40).
14. Marcado “M”, consta original de Boucher de la entidad bancaria banco Provincial, de fecha 01 de septiembre de 2008 depositado Asdrúbal Cumana en la cuenta ahorro 0108-0269000200153395, cuya titular es Carmen Gómez, por la cantidad de un millón quinientos mil sin céntimos (Bs. 1.500.000,00) (folio 40).
15. Marcado “N”, consta original de Boucher de la entidad bancaria banco Provincial, de fecha 22 de septiembre de 2008 depositado Asdrúbal Cumana en la cuenta ahorro 0108-0269000200153395, cuya titular es Carmen Gómez, por la cantidad de trescientos mil sin céntimos (Bs. 300.000,00) (folio 41).
16. Marcado “O”, consta original de Boucher de la entidad bancaria banco Provincial, de fecha 02 de octubre de 2008 depositado Asdrúbal Cumana en la cuenta ahorro 0108-0269000200153395, cuya titular es Carmen Gómez, por la cantidad de trescientos mil sin céntimos (Bs. 300.000,00) (folio 41).
17. Marcado “P”, consta original de Boucher de la entidad bancaria banco Provincial, de fecha 10 de noviembre de 2008 depositado Asdrúbal Cumana en la cuenta ahorro 0108-0269000200153395, titular de la Carmen Gómez, por la cantidad de trescientos mil sin céntimos (Bs. 300.000,00) (folio 41).
Ahora bien, con relación a los Boucher originales promovidos por la demandada junto a su escrito de contestación, que cursan insertos a los folios 36, 37, 38, 39, 40, 41 respectivamente, este Tribunal analizando su contenido verificó que los mismos no se corresponden con los meses y años reclamos por la parte actora en su libelo, en consecuencia de ello, este tribunal considera que dichas instrumentales son inconducente y no guardar relación con lo debatido en el presente juicio, aunado al hecho que los mismos solo evidencia pago de cánones de arrendamiento que no son los demandados en la presente causa, por lo que, se desechan del proceso y no se le otorgan valor probatorio. Y así se decide.
18. Marcado “Q”, consta original de Boucher de la entidad bancaria banco Provincial, de fecha 13 junio de 2011 depositado Asdrúbal Cumana en la cuenta ahorro 0108-0269000200153395, cuya titular es Carmen Gómez, por la cantidad de cinco millones sin céntimos (Bs. 5.000.000,00) (folio 42).
19. Marcado “R”, consta copia de Boucher de la entidad bancaria banco Provincial, de fecha 01 de marzo de 2012 deposito de cheque N° 09000083, de la cuenta perteneciente a Asdrúbal Cumana N° 0121-0303-46-0012822457 de la entidad bancaria Corp Banca, C,A a nombre de Carmen Esther Gómez, depositado en la cuenta ahorro 0108-0269000200153395, titular de la Carmen Gómez, por la cantidad de dos millones sin céntimos (Bs. 2.000.000,00) (folio 43).
Con relación a los depósitos bancarios antes señalados, el Tribunal trae a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2.005, se señaló lo siguiente:
“…resulta necesario en primer término conocer cuál es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso (…).”
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente: “se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955). Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo: Un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta correntista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir, mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos (2) personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante); y el depositante quien puede ser un tercero o el mismo titular de la cuenta.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Este Tribunal estima, que los mismos boucher encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
En este sentido, las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”. Al respecto, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de los siguientes términos: “…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la Revista de Derecho Probatorio, dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, sostiene igualmente, que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido, se puntualiza lo siguiente: “… Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…” En orden a lo antes expuesto, este Tribunal le asigna a los depósitos consignados, el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil, quedando demostrado el pago de las cantidades expresadas en los referidos depósitos. Así se declara.
Este Tribunal con relación a las documentales marcadas “Q y R”, inserta a los folios 42 y 43 del presente expediente, constata que fue realizado depósito bancario en cuenta de ahorro N° 01080269000200153395, a la ciudadana CARMEN GÓMEZ, en la entidad financiera Banco Provincial, la cual tiene pleno valor probatorio únicamente para demostrar que se realizó un depósito bancario en favor de la hoy actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil. Sin embargo, esta prueba no evidencia si los pagos fueron efectuados en la oportunidad correspondiente o de forma extemporánea, lo cual será analizado en el presente fallo. Y así se establece.
20. Marcado “S”, consta original de Boleta de notificación de fecha 12 de enero de 2012, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, de la Oficina de Superintendencia Regional de Arredramientos del Estado Aragua, dirigida a la ciudadana YLENIA MARIA SEQUERA REQUENA, identificada en autos (folio 44). Ahora bien, dicha prueba es inconducente para demostrar el hecho controvertido en la presente causa el cual es la procedencia o no de desalojo por falta de pago, por lo que, la misma se desecha del proceso y no le otorga valor probatorio. Y así se desecha.
21. Documental marcada “V” inserta al folio 47, contentivo de solvencia de pago por suministro del servicio de energía eléctrica, suscrito por una firma inteligible con sello CORPOELEC COBRANZAS LA VICTORIA, de la cual se desprende que el punto de suministro ubicado en casco central, calle guillermo oviedo, casa arte en gres, n°8 de la parroquia José Félix Ribas Municipio Jose Felix Ribas, no posee facturas ni otros efectos pendiente por cancelar, a criterio de quien Juzga la referida documental resulta inconducente a los fines de mostrar el hecho controvertido en la presente causa, por lo que, la misma se desecha del proceso y no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
22. Con relación a las documentales marcadas “T”, “U”, “W” que corre insertas a los folios 45 y 46, así como las instrumentales que consta inserta a los folios 48 y 49, el Tribunal A Quo por auto motivado de fecha 19 de marzo de 2013 declaró con lugar la oposición a las pruebas formulada por la actora, y en consecuencia de ello, fueron declaradas inadmisibles dichas instrumentales (folios 113 al 116), por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.
La parte demandada durante el lapso probatorio promovió los siguientes
Medios probatorios:
1. Ratificó las planillas de depósitos bancarios perteneciente a la sociedad BBVA Banco Provincial, sede la victoria, Estado Aragua cuenta de ahorro 0108-0269-51-02000153395, a favor de la titular de la cuenta CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA(demandante) marcadas “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL, M, N, O, P, ” inserta a los folios 36, 37, 38, 39,40, 41, 42, las misma ya fueron valoradas por este Juzgado en líneas anteriores, siendo desechadas del proceso por inconducentes. Y así se decide.
2. Con relación a las documentales marcadas “Q y R” inserta a los folios 42 y 43 del presente expediente, la misma fue analizada en líneas anteriores por este Juzgado, otorgándole valor probatorio únicamente para demostrar que se realizó un depósito bancario en favor de la hoy actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil. Sin embargo, esta prueba no evidencia si los pagos fueron efectuados en la oportunidad correspondiente o de forma extemporánea, lo cual será analizado en el presente fallo. Y así se decide.
3. Marcado “S”, Notificación del Acto conciliatorio, este tribunal ya la valoro en líneas anteriores, señalando que dicha prueba es inconducente para demostrar el hecho controvertido en la presente causa, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.
4. Con relación a la documental marcada “V” contentivo de solvencia de pago por suministro del servicio de energía eléctrica, este tribunal ya la valoro en líneas anteriores, señalando que dicha prueba es inconducente para demostrar el hecho controvertido, por lo que, la misma se desecha del proceso y no le otorga valor probatorio. así se decide.
5. Con relación a las documentales marcadas “T”, “U”, “W” que corre insertas a los folios 45 y 46, así como las instrumentales que consta inserta a los folios 48 y 49, el Tribunal A Quo por auto motivado de fecha 19 de marzo de 2013 declaró con lugar la oposición a las pruebas formulada por la actora, y en consecuencia de ello, fueron declaradas inadmisibles dichas instrumentales (folio 113 al 116), por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.
6. La prueba de informes de la parte demandada no fue admitida.
7. TESTIFÍCALES:
En la audiencia de juicio de fecha 03 de abril de 2013 rindieron declaración Testimonial los ciudadanos:
1. JOSÉ EDUARDO MONTERO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.162.619 de la cual se observo lo siguiente: “… Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ylenia Maria Sequera?, el testigo respondió: si, si la conozco…(…) diga el testigo si entre esos depósitos realizados al banco provincial ha efectuado uno o algunos a nombre y a favor de la ciudadana carmen Esther Gómez Cabrera? El testigo responde: si, si los he hecho…”
2. ASDRÚBAL JOSÉ PEREZ CUMANA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.557.256, de la cual se evidencia lo siguiente: “…diga el testigo si dentro de esos depósitos que dice haber realizado a dicho banco uno o algunos han sido efectuados a favor de la ciudadana Carmen Esther Gómez Cabrera? El testigo responde: si, para los efectos de alquiler de su residencia…”
3. RAFAEL ALFONSO PIÑA BERNAL, titular de la cédula de identidad N° V- 24.924.194, donde se observó: “…Diga el testigo si sabe y le consta los motivos por los cuales realizaba dichos depósitos para la ciudadana Ylenia Sequera y a favor de la ciudadana Carmen Gómez?, el testigo responde: si, el pago de alquiler de la vivienda…”
Con relación a las declaraciones de los testigos arriba identificados, la parte actora solicitó la inadmisibilidad de los mismos de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil; en este sentido, esta Juzgadora observa que la cuantía en la presente causa fue estimada en. Ocho mil quinientos diez Bolívares (Bs.8.510,00), por lo que, en aplicación al referido articulo 1387, esta Superioridad declara inadmisible las declaraciones de los testigos JOSÉ EDUARDO MONTERO MEDINA, ASDRÚBAL JOSÉ PEREZ CUMANA y RAFAEL ALFONSO PIÑA BERNAL. Y así se decide.
Efectuada la valoración de las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado Superior, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario señala “la relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo, y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario”.
Por lo que, el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use sin determinar por cuanto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal mediante contrato escrito, se le dejó después de vencido el plazo de posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.
Ahora bien, el desalojo es la acción del arrendador contra el arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida por la Ley, es decir, “la acción de desalojo” se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo al contenido del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece lo siguiente: “ solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes casuales: 1.- en inmuebles destinados a viviendas, que el arrendataria o arrendataria haya dejado de pagar cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada , de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, para tal fin…”
Asimismo, señala el articulo 92 eiusdem lo siguiente: “…el arrendatario o arrendataria que sea demandada o demandado por la primera causal del artículo anterior, y que luego de agotada la vía administrativa y la judicial se determine que la causa de la falta de pago es enteramente imputable al arrendatario o arrendataria, perderá en forma inmediata todos los derechos consagrados en esta ley…”(sic)
Igualmente, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, señalan:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
En éste sentido, observa ésta Superioridad que, las obligaciones en todo contrato y principalmente en el contrato de arrendamiento, deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, lo cual implica la ejecución puntual, sucesiva y satisfactoria, del pago del precio del arrendamiento, para que a la vez, el propietario disponga de la renta oportuna que procura en su celebración manteniéndose inalterable el equilibrio económico del contrato. Con ese espíritu, estableció el legislador como causa de desalojo del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, la falta de pago por el arrendatario de 4 mensualidades, de acuerdo a lo señalado en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda antes trascrito.
En este orden de ideas, el desalojo cuando el arrendatario hubiese dejado de pagar el canon arrendaticio, está permitido por el legislador, en efecto, la ley permite el desalojo cuando el arrendatario se encuentran insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Es decir que, si el arrendatario incurre en la falta de pago del arrendamiento, ninguna ley obliga al arrendador a que el Tribunal previamente intime el pago al arrendatario. Por lo tanto, como sea que el arrendatario demande el desalojo del inmueble arrendado y declarada con lugar la demanda, el contrato de arrendamiento queda extinguido; en tanto que si el arrendador únicamente solicita el pago judicial de las pensiones insolutas, la sentencia judicial que declare con lugar ese cobro no extinguirá el contrato, pues el mismo continuara vigente.
Así como el arrendatario tiene la obligación de pagar el canon arrendaticio, asimismo el arrendador tiene la obligación de ser diligente en el cobro mismo, ahora bien, existen circunstancias presumidas en la ley en las que el pago ha tenido lugar en el ámbito arrendaticio (“presunción iuris tantum). Una de las mismas consiste en considerar al arrendatario en estado de solvencia cuando este acredite el pago de las cantidades correspondientes a un periodo, al presumir pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario (artículo 1.296 CC); presunción que se da en los contratos de tracto sucesivo o cumplimiento periódico, donde la obligación no se cumple de una vez, inmediatamente en toda su oportunidad temporal, sino en periodos concretos de tiempo, por lo general cortos. Excepción al principio de la presunción de pago la constituye la prueba en contrario, es decir, que esa presunción no es una prueba sino una conjetura o su posición desvirtuable, pues si fuese prueba entonces habría una contradicción en la Ley cuando el propia artículo 1.296 del Código Civil, nuestro legislador al establecer la presunción de pago fue terminante al hacerla depender de una prueba: La prueba en contrario; o como afirma SENTIS MELENDO, las presunciones legales no son pruebas sino normas que hacen referencia a cómo debe resolverse un determinado problema jurídico. (La Prueba, p. 130, Edición Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1.978).
En este sentido, adminiculando lo antes expuesto con lo dispuesto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone con relación al canon de arrendamiento, señala lo siguiente:
“Artículo 62. El pago del canon de arrendamiento será mensual y habrá de efectuarse dentro de los primeros cinco días hábiles al vencimiento de cada mes. En ningún caso podrá el arrendador exigir el pago anticipado de cánones de arrendamiento.
Artículo 68. El pago se efectuará en una cuenta corriente, en una institución bancaria que debe abrir el arrendador para tal fin, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.
No se considerará en morosidad al arrendatario o arrendataria cuando el arrendador haya clausurado la cuenta corriente y éste no podrá demandar la falta de pago, así mismo, no podrá solicitarle al arrendatario o arrendataria el cumplimiento de sus obligaciones, hasta que se abra nuevamente la cuenta corriente y el pago se realizará desde el momento en que ésta se encuentre operativa.”
De las normas antes trascritas se evidencia que todo arrendatario tiene el deber de hacer los pagos mensuales del canon de arrendamiento vencido, lo cuales deberán ser pagados los primeros cinco días hábiles al vencimiento de cada mes; es decir, que por ejemplo si estamos en el mes de mayo vencido este mes el arrendatario tiene los primeros 5 días hábiles del mes de junio para hacer el pago validos del canon de arrendamiento, en caso contrario el pago se entenderá mal efectuado y en consecuencia vencida 4 mensualidades en dicha condición el arrendador podrá solicitar el desalojo del arrendatario.
En este sentido, este tribunal Superior pasara a verificar si los depósitos efectuados por la parte demandada en la cuenta de ahorro de la actora los hicieron en la oportunidad legal correspondiente o si por el contrario los mismos son extemporáneos (morosos), a tal efecto se observa:
Que la parte actora manifiesta en su libelo de demanda que la parte demandada no ha pagado los cánones correspondiente a los meses de “…junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011; y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio del año 2012…”(sic)
En este orden de ideas, esta Tribunal pasara a verificar si los pagos efectuados por la demandada fueron efectuados tal como lo ordena la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su Artículo 62 cuando señala que el pago del canon de arrendamiento será mensual y habrá de efectuarse dentro de los primeros cinco días hábiles al vencimiento de cada mes, a saber:
1. Para el MES DE JUNIO 2009: la arrendataria debió efectuar el pago del canon correspondiente al mes de JUNIO de 2009, entre los días miércoles 01/07/2009 al día martes 07/07/2009, ambas fechas inclusive.
2. Para el MES DE JULIO 2009: la arrendataria (hoy demandada) debió efectuar el pago del canon correspondiente al mes de JULIO de 2009, entre los días Lunes 03/08/2009 al día viernes 07/08/2009¸ ambas fechas inclusive.
3. Para el MES DE AGOSTO 2009: la arrendataria (hoy demandada) debió efectuar el pago del canon correspondiente al mes de AGOSTO de 2009, entre los días martes 01/09/2009 al día lunes 07/09/2009¸ ambas fechas inclusive.
4. Para el MES DE SEPTIEMBRE 2009: la arrendataria (hoy demandada) debió efectuar el pago del canon correspondiente al mes de SEPTIEMBRE de 2009, entre los días del Jueves 01/10/2009 al miércoles 07/10/2009, ambas fechas inclusive.
5. Para el MES DE OCTUBRE 2009: la arrendataria debió efectuar el pago del canon correspondiente al mes de OCTUBRE de 2009, entre los días del lunes 02/11/2009 al viernes 06/11/2009, ambas fechas inclusive.
6. Para el MES DE NOVIEMBRE 2009: la arrendataria (hoy demandada) debió efectuar el pago del canon correspondiente al mes de NOVIEMBRE de 2009,entre los días del martes 01/12/2009 al lunes 07/12/2009, ambas fechas inclusive.
7. Para el MES DE DICIEMBRE 2009: la arrendataria (hoy demandada) debió efectuar el pago del canon correspondiente al mes de DICIEMBRE de 2009, entre los días del lunes 04/01/2010 al viernes 08/01/2010, ambas fechas inclusive.
Y así sucesivamente con cada mes correspondiente a los cánones de arrendamiento; ahora bien se evidencia que en Marcado “Q”, consta original de Boucher de la entidad bancaria banco Provincial, de fecha 13 junio de 2011 depositado por el nombre del ciudadano Asdrúbal Cumana en la cuenta ahorro 01080269000200153395, a nombre de la Carmen Gómez, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.00,00) (folio 42), y también consta Marcado “R”, consta copia de Boucher de la entidad bancaria banco Provincial, de fecha 01 de marzo de 2012 depositado de cheque N° 09000083, de la cuenta perteneciente a Asdrúbal Cumana N° 0121-0303-46-0012822457 de la entidad bancaria Corp Banca, C,A a nombre de Carmen Esther Gómez, depositado en la cuenta ahorro 0108-0269000200153395, titular de la Carmen Gómez, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) (folio 43).
Dichas documentales tienen valor probatorio y de ellas se evidencia que la parte demandada efectuó los pagos de los cánones de arrendamiento de forma extemporánea por tardía (13 de junio de 2011 y 01 de marzo de 2012), incumpliendo con su obligación mensual tal como lo ordena el artículo 62 de la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En este sentido, la Artículo 1.592 del Código Civil establece lo siguiente:
“- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos (subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, esta Alzada verificó que la parte demandada no ha cumplido con su obligación toda vez que no ha pagado los cánones mensuales de arrendamiento tal y como lo dispone la ley, en consecuencia de ello hay un incumplimiento a su obligación principal, de más de treinta y siete (37) mensualidades, por lo que, en la presente causa se ha configurado y demostrado lo contenido artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba este juzgador concluye que la parte demandada en la presente causa no
logró demostrar el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de “…junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011; y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio del año 2012…(sic) en la oportunidad acordada por la partes y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pago estos que debieron verificarse dentro de los primeros de los cinco (5) días hábiles de cada mes, y por cuanto los mismos fueron realizados el 13 de junio de 2011 y 01 de marzo de 2012 , corroborándose así el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato verbal de arrendamiento, por cuanto pago mal, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, una de las obligaciones principales del arrendatario era efectuar el pago de las pensiones por meses vencidos dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes en la oportunidad acorada por las partes en el contrato de arrendamiento, y visto que fue el 13 de junio de 2011 y 01 de marzo de 2012, cuando realizó el pago correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011; y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio del año 2012, a través de depósitos bancarios efectuados a favor de la demandante, demostrándose un cumplimiento tardío de la obligación pactada, por lo que, lo procedente en la presente causa es declarar con lugar el Desalojo, de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º, 92, y 93 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, debiendo condenarse en consecuencia al demandado a la entrega del bien inmueble libre de personas y enseres del referido inmueble. Y así se decide.
En base a los fundamentos expuestos y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARMANDO JOSÉ GUARAPANA SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.606, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana YLEANA MARIA SEQUERA REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.363.145, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de abril de 2013. En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la mencionada decisión dictada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de abril de 2013, y en razón de ello, SE DECLARA CON LUGAR la acción de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.541.88, debidamente asistida por la abogada JUAISEL DONIS GARCÍA ARÉVALO, inscrita en el IPSA bajo el N° 99.720, en contra de la ciudadana YLEANA MARIA SEQUERA REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.363.145 .Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Accidental Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARMANDO JOSÉ GUARAPANA SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.606, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana YLEANA MARIA SEQUERA REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.363.145, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de abril de 2013. SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la mencionada decisión dictada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de abril de 2013. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.541.883, debidamente asistida por la abogada JUAISEL DONIS GARCÍA ARÉVALO, inscrita en el IPSA bajo el N° 99.720, en contra de la ciudadana YLEANA MARIA SEQUERA REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.363.145.
CUARTO: SE ORDENA a la demandada Ciudadana YLEANA MARIA SEQUERA REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.363.145, a entregar el inmueble que le fue dado en arrendamiento en un lote de terrero y las bienhechurías allí construidas, conformado por un inmueble dos (02) plantas, dos (02) habitaciones, un baño, cocina empotrada de madera en perfecto estado, comedor, recibo, balcón todo enrejado, pisos de cerámica, ubicada en la calle Guillermo Oviedo, Nº 06, de la Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, dicho terreno y bienhechurías allí construidas se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: en ocho metros (8 mts.) con casa que es o fue del señor Feliz Dieppa, Sur: en ocho (8 mts.) con calle Guillermo Oviedo, que es su frente; Este: en siete metros (7 mts.) con terrenos que son o fueron de Feliz Dippa; y por el Oeste: en siete metros (7 mts.) con terrenos que son o fueron de Guadalupe e Orta; que me pertenece según consta en documento de propiedad, debidamente registrado por ante el Registro Público De los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 10 de marzo de 2003, bajo el Nº 20, protocolo Primero, Tomo quinto, primer Trimestre, en perfecto estado de conservación y funcionamiento, desocupado totalmente y libre de personas o cosas. Asi como entregar los comprobantes pago todos los servicios inherentes al inmueble, totalmente solventes.
QUINTO: SE CONDENA a la demandada a pagar los cánones de arrendamiento desde junio 2009 hasta julio 2012, que suman en total treinta y siete (37) meses a razón de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (BS. 230,00), que totalizan la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.510,00), y los que sigan corriendo hasta la entrega definitiva del inmueble dado en arrendamiento.
SEXTO: Se ordena que la demandada entregue el bien inmueble objeto de este litigio solvente de los servicios públicos y privados.
SEPTIMO: Se acuerda la indexación monetaria de la suma condenada a pagar en el particular QUINTO, del presente dispositivo, es decir, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.510,00) a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de interposición de la interposición de la demanda hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445(caso Luís Antonio Duran Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela. OCTAVO: Por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
NOVENO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los seis (06) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
OSCAR RUBÉN TAYLHARDAT.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ALEXANDER MENDOZA
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 1:30 p.m. de la tarde.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ALEXANDER MENDOZA
FRRE/RR/fcz.-
Exp. C-17.714-13
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