REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 10 de junio de 2013
Años 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000089
PRINCIPAL: AP21-L-2011-005901

En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sigue, DIOGENES INFANTE HERRERA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.659.985; representado judicialmente por los abogados, ELIZABETH BAN SIJIVELD y SANDY GOMEZ, inscritos en el IPSA, bajo los números: 32.220 y 39.671, respectivamente, contra la Fundación INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS (IDEA); inscrita por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 08 de julio de 1980, bajo el N° 7, tomo 3 del Protocolo Primero; adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología, según Decreto N° 8.609 del 22 de noviembre de 2011, publicado en la GORBV N° 6.058 Extraordinaria del 26 de noviembre de 2011, representada judicialmente por EDGARD TORO, MARIA RODRIGUEZ y LEOPOLDO VALLENILLA, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA, bajo los números: 151.003, 38.354 y 69.229, respectivamente; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 11 de enero de 2013, dictó su fallo definitivo, por el cual declaró con lugar la demanda.

Contra dicho fallo la parte demandada ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 08 de mayo de 2013, las dio por recibidas, y fijó para el 03.06.2013, a las 2:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 15.05.2013.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora, en escrito de ampliación de su solicitud de calificación de despido, señala mediante sus apoderadas judiciales, que prestó servicios como personal de investigación 9 (PI-9), adscrito a la Dirección de Agricultura y Soberanía Alimentaria del IDEA.

Que comenzó a prestar servicios en fecha 16 de abril de 2002, como personal de investigación en el área de Biotecnología Agrícola, hasta el 21 de noviembre de 2011, fecha en la cual, el Presidente de dicho Instituto, le notificó por escrito que había decidido prescindir de sus servicios por estar incurso en las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo: Vías de hecho, salvo legítima defensa; injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes a los miembros de su familia que vivan con él, aduciendo que los supuestos de hecho que se subsumieron en las causales antes indicadas, fue por los hechos acaecidos en fecha 31 de octubre de 2011, al irrumpir durante un acto formal de presentación de un trabajo especial de grado, en presencia del jurado calificador y público presente, sin justificación alguna, increpando al miembro del Consejo Directivo y Decano de la Escuela Superior Internacional, Dr. Johnny Demey, y por haber causado un daño material a la Fundación Instituto de Estudios Avanzados Idea, al pretender destruir un póster conmemorativo realizado en el marco del 32° aniversario.

Añaden los apoderados: Que son hechos absolutamente falsos que no guardan relación con lo acontecido en los hechos del 31 de octubre de 2011, cuando su representado, fue brutalmente agredido por el miembro del Consejo Directivo y Decano de la Escuela Superior Internacional, Dr. Johnny Rafael Demey, quien procedió a gritar, empujar y golpear, tirar al piso y patear violentamente a su representado luego de la presentación de un seminario de un estudiante en un salón del sótano del Edificio Bolívar del IDEA.

Que cursa por ante la Fiscalía 23° del Ministerio Público, expediente N° 0499-11, denuncia contra el referido Dr. Demey, por las lesiones ocasionadas a su representado.

Que respecto a la segunda causal invocada por el Presidente de la entidad, Leopoldo Antonio Naranjo Briceño, de haber causado perjuicio material al Instituto, al pretender destruir un póster conmemorativo, además de ser falso, puesto que el póster no fue destruido, sino retirado por su representado como autor del mismo, ya que tenía una serie de errores que, corrigió e intentó sustituir por otro, como se lo expresó al Presidente en comunicación del 11 de noviembre de 2011.

Que no se trata de un póster institucional conmemorativo, sino de un póster de autor de un trabajo científico, cuyos derechos le pertenecen, como lo establece la Cara Magna en su artículo 98.

Que dicho retiro fue previamente consultado con otros coautores, como se establece en carta del 17 de noviembre de 2011, dirigida a la Directora del Área de Agricultura y Soberanía Alimentaria, Daynet Sosa del Castillo, y firmada por Elizabeth Gámez, Mayra Osorio y Diógenes Infante.

Que por este retiro, añaden las apoderadas del actor, su representado recibió una amonestación por parte de la Directora del Área de Agricultura y Soberanía Alimentaria, Daynet Sosa del Castillo; otra amonestación por parte del Presidente de IDEA, Leopoldo Naranjo, y una calificación de despido de parte de este último; lo cual, en el entender de las apoderadas de marras, constituye una violación del artículo 49 numeral 6 de la Carta Magna; y que estas personas no tienen cualidad para amonestar a su representado.

Que el Presidente de la Institución tomó la decisión violando los Estatutos que la rigen, ya que tales atribuciones las tiene el Consejo Directivo, que es la máxima autoridad de dirección y administración, con cuya autorización ingresó su representado, y aprobó todas las reclasificaciones de éste.

Que la remoción de su representado tomada por el Presidente, es nula por cuanto omitió lo dispuesto en los Estatutos; y que dicho despido no fue aprobado por el Consejo Directivo en su reunión del 29 de noviembre del año en curso, posterior a la remoción de su representado.

Que para la fecha del despido, el actor percibía la suma de Bs.9.954,44, como ingreso mensual.

Pide finalmente que la demandada convenga en que el despido del trabajador es sin justa causa, y en consecuencia se debe reenganchar en su puesto de trabajo en las mismas condiciones del momento del despido.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada dio contestación a la demanda según escrito que corre a los folios 154 al 159 y sus vueltos, en el cual, el apoderado de la Fundación demandada, niega que se hubiere prescindido de manera ilegítima de los servicios del actor, por cuanto el Presidente de la Fundación es el Órgano unipersonal de mayor jerarquía de la misma, conforme a los Estatutos de ésta (Art.19), y tiene entre sus funciones, designar y remover a los directores de los Centros; que además tal decisión fue informada al Consejo Directivo que en su reunión del 29 de noviembre de 2011, no tuvo objeción alguna a la misma; que por el contrario, de la discusión que se generó en el seno de la Consejo en torno al asunto, se evidenció que el comportamiento inapropiado del demandante era reiterado en la Fundación, como consta del acta de dicha reunión, consignada con el escrito de pruebas, indicando los miembros de dicho Consejo: que se deben revisar las actas del pasado con situaciones problemáticas del Dr. Infante; que no es la primera vez que el doctor Infante procede de manera inadecuada, ya que en una oportunidad fue amonestado por el Consejo Directivo, en el año 2006, por una serie de prácticas que van contra la ética de los investigadores; que ello puede ser corroborado de los memorandums que reposan en la Institución.

Niega que en la comunicación del 10 de agosto de 2001, se le hubiere notificado al demandante su ingreso como investigador a la Institución, ya que lo cierto es que lo que se le notifica es su ingreso como investigador invitado, financiado por el Programa de Cátedras Externas del CONICIT, por honorarios profesionales.

Niega que la Fundación hubiere fundamentado incorrectamente el despido del actor, ya que su representada con apego a la ley y a los hechos evidenciados en las documentales promovidas oportunamente, demuestran la falta de probidad y el comportamiento inadecuado del actor, ya que éste irrumpió abruptamente en una acto solemne de defensa de tesis en un recinto académico y de investigación, saboteando intencionalmente dicho acto al hacer ruidos molestos y repetidos en el lugar donde se desarrollaba el acto, haciendo un uso inadecuado del teléfono celular al cambiar de forma repetida los tonos de repique del mismo, dirigiendo palabras en tono fuerte de voz, groseras y vulgares, hacia en el entonces Decano de la Escuela Superior Internacional, Johnny Demey, así como profiriéndole una bofetada al citado ciudadano frente a los presentes en el solemne acto; actuación del demandante, que aunada a una causal de despido ocasionado en perjuicio directo a la imagen de la institución como organismo público y de prestigio en el sector de Ciencia y Tecnología.

Niega que el póster denominado “Propagación Masiva de Plantas”, correspondiente a la exposición organizada por el 32° aniversario de la Fundación IDEA, que fue retirado sin autorización de autoridad alguna por el ciudadano Diógenes Infante de la sede de IDEA, sea de su propiedad como lo afirma en su libelo, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de los Estatutos de la Fundación, es de la Fundación; así como lo establecen también los artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el 59 de la Ley sobre Derecho de Autor.

Niega que el actor hubiere sido amonestado en dos (2) oportunidades por el mismo hecho, ya que la comunicación que le remitiera Daynet Sosa, su supervisora inmediata, el 15 de noviembre de 2011, se trató de un llamado de atención, indicando que no había sido autorizado para retirar el póster; que en dicha comunicación, se dice: “Le hago un llamado de atención para que este tipo de hechos no ocurran nuevamente, por cuanto su acto unilateral, afectó la presentación de uno de los logros de esta Institución, así como eximió al resto del colectivo de trabajo de mostrar sus resultados de investigación en tan importante evento”. Que este llamado de atención no fue incluido en su expediente personal, por lo que mal puede catalogarse como amonestación; que igualmente, fue un llamado de atención, la comunicación del 21 de noviembre de 2011, del Presidente Leopoldo Naranjo, en la cual se le señala: “el propósito de este llamado de atención debe ser entendido como una instancia de aprendizaje, con proyección de futuro, al cambio y crecimiento en el marco de la actividad laboral, la preservación de los bienes y pertenencias de este organismo, deber que se impone en el accionar diario de todos los trabajadores adscritos a esta Institución”.

Que sin embargo, el actor, haciendo caso omiso de estos llamados de atención, retiró sin autorización de las autoridades de la Fundación, el referido póster, como lo afirman los representantes legales del demandante en su libelo, cuando señalan: “pues el póster no fue destruido sino retirado por nuestro representado…”.

Niega que resulte incoherente que la Fundación hubiere emitido un certificado al actor, previo a su despido, en el que reconoce su participación en el trabajo: “En la Ruta de la Propagación de Plantas de Cacao por Embriogénesis Somática”, ya que esto no lo exime del cumplimiento de las obligaciones de todo trabajador de mantener una conducta adecuada, respetuosa que permita el desarrollo armónico de la actividad productiva ejecutadas en la Fundación.

Como fundamentos de derecho de la contestación, el escrito en referencia, señala, que la demandada procedió correctamente al despido del actor, ya que los hechos acaecidos se encuentran insertos en el artículo 79, literales a) b) y g) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Pide finalmente el escrito de contestación, se declare sin lugar la demanda por haberse cumplido con lo extremos de ley referentes a la participación oportuna del despido por el estar el mismo plenamente justificado.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

La representación judicial de la parte demandada fundamentó su apelación señalando: 1. En el auto librado por la a quo se evidencia que no se valoran las pruebas del folio 100 y 102 que son las actas que dieron motivo a la calificación de faltas. 2. Apela por la indefensión de la demandada al momento de las testimoniales. Hubo un auto que desestima las testimoniales, este se recurrió y en diciembre de 2012 se llevó a efecto audiencia al respecto, donde declaran parcialmente con lugar los testigos promovidos por la demandante, pero no señala que testigos aprobaba y cuales no, es el 13 de diciembre donde publican y se verifica tal hecho. Al día siguiente se llevaba a cabo la audiencia de juicio y ese lapso de un día no era suficiente para localizar y traer a los testigos en el acta del folio 102 para ratificar la documental y probar la calificación de faltas del actor.

El apoderado judicial de la parte actora replicó la apelación de su contraria indicando: 1. La recurrente no ha denunciado ningún vicio determinante en la dispositiva del fallo el cual está legítimamente dictado. No afecta su denuncia el fallo. Se limitó a denunciar dos aspectos que a su consideración son irrelevantes al dictamen de la decisión de mérito. Plantea que en el juzgado a quo no se toman en cuenta pruebas tendientes a demostrar la calificación de faltas. En la decisión la a quo valoró, analizó y manifestó su parecer sobre las actas que a decir de la demandada constituyen la calificación de faltas, incluso las compara con la participación de despido. La a quo dicta su parecer de esas documentales por ello la prueba fue debidamente incorporada y analizada. 2. El recurrente dice que le causa indefensión en cuanto a las testimoniales, porque la a quo niega la admisión de las testimoniales, sin embargo, el superior le ordena la admisión y se le dio la oportunidad para los trajese quienes vinieron, fueron preguntados y aparte de ello la a quo vertió en su decisión lo que a su parecer emanaban de esas testimoniales con lo cual no hubo indefensión. Solicita que se declare sin lugar la apelación porque los motivos de su fundamento no influyen en el dispositivo del fallo, aunado a que el actor necesita su trabajo y ahorita está desempleado y es un área de poca competitividad.
CONTROVERSIA:

De conformidad con las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso corresponderá a la parte demandada la carga de demostrar que el despido del cual ha sido objeto el demandante ha sido efectuado de forma justificada, por lo que pasa seguidamente este Juzgado Superior a la valoración del material probatorio cursante a los autos.

PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:

Comunicación de fecha 21.11.2011 cursante a los folios 57 y 58, de la primera pieza del expediente marcado “A”.
Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia la forma de terminación de la relación de trabajo.

Informe y reposo médico, comunicaciones emitidas por el actor dirigida al Director de Recursos Humanos, al Presidente del IDEA y a la Directora ASA, informe de la Fiscalía 4ta. a Nivel Nacional con Competencia Plena, póster, comunicaciones dirigidas al actor de fecha 10.08.2001, 20.11.2009, 15.11.2011 y 21.11.2011, publicaciones de prensa, diplomas de reconocimientos, cursantes a los folios 59 al 69 y 74 al 83 de la primera pieza del expediente.
No se les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan a la controversia planteada ante este Juzgado Superior.

Gaceta Oficial n° 38042 de fecha 13.10.2004 cursante a los folios 69 al 73 de la primera pieza del expediente.
Al respecto este Juzgador debe señalar que por ser un instrumento normativo debe ser conocido por el Juez conforme a los principios del iura novit curia.

EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó la exhibición del acta del Consejo Directivo de fecha 29.11.2011.
La misma ha sido incorporada a los autos por la parte demandada por lo que su análisis será efectuado seguidamente.

TESTIGOS:
La parte actora promovió como testigos a los ciudadanos Josefa Briceño, Mayra Osorio y Arsenio Rodríguez, quienes comparecieron a juicio a rendir declaración.
No son valorados por este Juzgado Superior por nada aportar a la controversia planteada.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES:

Gaceta Oficial n° 39188 de fecha 28.05.2009 cursante a los folios 90 al 92 de la primera pieza del expediente.
Al respecto este Juzgador debe señalar que por ser un instrumento normativo debe ser conocido por el Juez conforme a los principios del iura novit curia.

Comunicación de fecha 21.11.2011 dirigida al accionante y participación de despido marcada “D”, cursantes a los folios 93 al 99 de la primera pieza del expediente.
Se les confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia la forma de terminación de la relación de trabajo que ha unido a las partes.

Acta de fecha 31.10.2011 y comunicaciones marcadas “F”, “H” e “I” cursantes a los folios 100, 101, 103 y 104 de la primera pieza del expediente.
No se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas han sido impugnadas por la parte actora.

Acta marcada “G” cursante al folio 102 de la primera pieza del expediente.
Se le otorga valor probatorio y su análisis se efectuará en la parte motiva de la presente decisión.

Documentales marcadas “J”, “K” y “M” cursantes a los folios 105 al 152 de la primera pieza del expediente.
No se les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan a la controversia planteada ante este Juzgado Superior.

TESTIGOS:
La parte demandada promovió como testigos a los ciudadanos Héctor Martínez y María Alejandra Isturiz, quienes comparecieron a juicio a rendir declaración.
Se le otorga valor probatorio y su análisis se efectuará en la parte motiva de la presente decisión.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Trata el presente asunto del recurso de apelación de la parte demandada contra la decisión del A-quo que declaró: Injustificado el despido, con lugar la demanda y condena al Instituto demandado al reenganche del accionante a su puesto de trabajo, y al pago de los salarios caídos, a razón de Bs.331.810,00 diarios (sic), desde la notificación de la demandada hasta la efectiva reincorporación del demandante.

Planteada así la cuestión, corresponde al Tribunal determinar el tema a decidir, y visto que la parte actora sostiene no haber incurrido en las causales que le imputa la demandada para justificar su despido, y que en consecuencia, fue despedido injustificadamente; y visto así mismo, que en la contestación de la demanda quedó admitida la existencia de la relación laboral, queda claro que el punto central de la controversia radica en la determinación, de si alcanzó o no la demandada, a quien corresponde la carga de la prueba, evidenciar en autos que el actor incurrió en la conducta que señala como justificación del despido de que lo hizo objeto; y al respecto, observa el Tribunal que al folio 102 del expediente, marcado con la letra “G”, obra documental suscrita por un grupo de personas en las que dejan constancia, que: “el día 31 de octubre de 2011, en las instalaciones del Laboratorio de Biometría del Instituto de Estudios Avanzados, siendo aproximadamente entre las 9:45 am. y las 10:20 am., durante el acto de presentación del Trabajo de Grado para optar al grado de Ingeniero Agrónomo de la Facultad de Agronomía de la UCV del Br. Héctor Martínez, presenciamos cómo el Dr. Diógenes Infante tuvo un comportamiento irregular, poco ético y perturbador del ambiente académico que se estila para este tipo de actos. Desde que entró al acto oficial de defensa del trabajo de investigación del Br. Héctor Martínez, el Dr. Infante se dio a la tarea de cambiar los tonos de su celular para sabotear la discusión e interrumpió en reiteradas oportunidades la defensa del trabajo, tomando la palabra sin autorización del Coordinador del Jurado. En tal sentido, el Dr. Demey siempre mantuvo una posición conciliadora tratando de omitir las provocaciones del Dr. Infante.”.

Ahora bien, este instrumento, quedó ratificado en el proceso por los firmantes del mismo, María Alejandra Istruiz y Héctor Martínez, y conforme a las previsiones del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace prueba en el juicio, y como quiera que los testigos que comparecieron a su ratificación, fueron preguntados y repreguntados en la audiencia de juicio, por los apoderados de ambas partes, y por el Juez, sin que se advirtiera en ellos causales de inhabilitación por tener interés en las resultas del juicio, por haberse contradicho en sus declaraciones ni por ninguna otra razón, el Tribunal valora la mismas, y le da pleno valor probatorio de que el actor en el referido acto de defensa de la tesis de un estudiante, “interrumpió a los que formulaban preguntas al estudiante que defendía la tesis”, “que movilizó la silla en que se sentó, produciendo mucho ruido”; “masticó chicle de manera ruidosa, y formulaba preguntas en tono inadecuado”; tal como lo señala la testigo María Alejandra Isturiz.

Que así mismo, como lo señala el testigo Héctor Martínez, “entró al salón manera abrupta después de iniciado el acto y se sentó al fondo de salón interrumpiendo el ciclo de preguntas, cuando un jurado le hacía una pregunta; que interrumpió el protocolo”.

Observa el Tribunal que la demandada imputa al actor para justificar su despido, “...interrumpir durante un acto de presentación de un Trabajo Especial de Grado en presencia del jurado calificador y público presente, sin justificación alguna, increpando al Miembro del Consejo Directivo y Decano de la Escuela Superior Internacional Dr. Johnny Demey; y de haber causado un perjuicio material a la Fundación Instituto de Estudios Avanzados IDEA, al pretender destruir un póster conmemorativo realizado en el marco de 32° aniversario...”. Lo cual, en el entender de este Tribual queda comprobado, tanto con la declaración de los testigos María Alejandra Isturiz y Héctor Martínez, como con la documental ratificada por éstos, que obra al folio 102, marcada “G”, que si bien fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, por no haber sido ratificada en juicio, sí lo fue posteriormente, una vez ordenado por el Tribunal Suprior la evacuación de dicha prueba que había sido denegada por el A-quo, sin que en el acto de ratificación resultara atacada de manera alguna, salvo que la parte actora tachó la declaración de los testigos, pero luego de su evacuación, desistió de tal tacha; por lo que para este Tribunal, tanto la declaración como la ratificación de la documental en comento, tienen fuerza de plena prueba de lo que de su contenido emana. Así se establece.

Como quiera que la parte recurrente ha fundamentado su apelación en la omisión, por parte del fallo recurrido, de valoración de la prueba relativa a la documental que obra al folio 102, y ello, es cierto, el tribunal corrige tal omisión, y decide como ya quedó expuesto.

En cuanto a la documental que obra al folio 100, la misma no fue ratificada en el proceso, y no puede por ello ser apreciada. Así se establece.
Observa así mismo el Tribunal que el A-quo ningún análisis hizo de la declaración de los testigos supra citados ni de su ratificación de la documental también citada (folio 102 marcada “G”); lo cual conlleva a que la decisión recurrida incurrió en silencio de prueba, y debe ser revocada por ello, y además, porque del análisis del material silenciado se evidencia que sí logró la parte demandada comprobar en el proceso que el actor incurrió en las faltas que le imputa, y en consecuencia, su despido se considera justificado, conforme a lo previsto en las causales establecidas en los literales c) y g) del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, o sea, “injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes...” (literal c), toda vez que el acto interrumpido, o de alguna manera, tratado de interrumpir, por el actor el 31 de octubre de 2011, en el salón donde se defendía una tesis de grado en el Instituto de Estudios Avanzados (IDEA), estaba presidido por el Decano de la Escuela Superior Internacional, y por dos jurados miembros del Cuerpo de Profesores del referido Instituto; además que su actuación constituye un irrespeto al Instituto mismo, toda vez que el acto que se celebraba es de los de mayor solemnidad de lo que tienen lugar en Instituciones como la de marras, que como es de conocimiento común, exigen de los asistentes y participantes, el comportamiento más idóneo y adecuado a la seriedad y significación del mismo. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 11 de enero de 2013, la cual queda revocada. SEGUNDO: Sin lugar la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por, DIÓGENES INFANTE HERRERA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.659.895; contra la FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS (IDEA); inscrita por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 08 de julio de 1980, bajo el N° 7, tomo 3 del Protocolo Primero; adscrito al Ministerio del Poder Popular la Ciencia y la Tecnología, según Decreto N° 8.609 del 22 de noviembre de 2011, publicado en la GORBV N° 6.058 Extraordinaria del 26 de noviembre de 2011. TERCERO: Justificado el despido del actor, DIÓGENES INFANTE HERRERA, participado por el Instituto demandado a los Juzgados de Estabilidad del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

En la misma fecha, diez (10) de junio de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ