REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP21-R-2013-000485
PRINCIPAL: AP21-L-2012-002803
En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, sigue, CARLOS JULIO OSORIO TOLOZA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.214.197; contra la firma mercantil, de este domicilio, RESTAURANT DOÑA CARAOTICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1981, bajo el N° 101, tomo 84-A-Sgdo.; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 04 de abril de 2013, inadmitió las pruebas de inspección judicial y de experticia promovidas por la recurrente, en el auto de providenciación de pruebas.
Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, que oída en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas las actuaciones a este Juzgado, y por auto del 22 de mayo de 2013, las dio por recibidas y fijo el día de hoy, 10 de junio de 2013, para la celebración de la audiencia oral y pública de parte.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte recurrente, el Tribunal, luego de oír la fundamentación del recurso de la parte recurrente, dictó su fallo declarando sin lugar el mismo, y pasa seguidamente a publicar el extenso del fallo, conforme a las previsiones del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos que seguidamente consigna:
Apela la parte demandada del auto de providenciación de pruebas del A quo que inadmitió las pruebas de inspección judicial y la experticia promovidas por esta parte, por considerar que en los términos en que fue fundamentada la promoción de la inspección judicial, se evidencia que puede ser verificada mediante las documentales o testimoniales correspondientes, resultando inconducente; y en cuanto a la experticia, por cuanto, de los términos en que la promovente formuló su promoción, se desprende que persigue dejar constancia sobre supuestos fácticos que figuran en documentos supuestamente existentes en los libros de la demandada y no requieren para su determinación conocimientos científicos especiales, y que por ello no resulta aplicable la disposición del artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo pretendido mediante este probanza.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, Capítulo V, De la Inspección Judicial, promueve la prueba de inspección judicial, “…a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: 1. Que la empresa “RESTAURANT DOÑA CARAOTICA, C.A., paga a cada uno de sus trabajadores, su salario semanal o mensual según aplique, y solo los beneficios que dispone la ley, con entrega de su recibo, el cual es firmado por cada uno de ellos. 2. Que tuvo a la vista documentos, archivos y/o carpetas que tengan que ver con el ciudadano “CARLOS JULIO OSORIO TOLOZA”. 3. Si todo el personal que labora para el “RESTAURANT DOÑA CARAOTICA, C.A.“, tomaba su hora de descanso; especificando si “CARLOS JULIO OSORIO TOLOZA” disfrutaba de su hora de descanso. 4. Si todo el personal que labora en el RESTAURANT DOÑA CARAOTICA, C.A., labora horas extras. 5. Cuál es el horario del ciudadano “CARLOS JULIO OSORIO TOLOZA”. 6. Si al ciudadano “CARLOS JULIO OSORIO TOLOZA” “RESTAURANT DOÑA CARAOTICA, C.A., le concedió el disfrute de vacaciones. 7. Cuál era el salario básico mensual durante los años de servicio que laboró para “RESTAURANT DOÑA CARAOTICA, C.A. 8. Si todo el personal de “RESTAURANT DOÑA CARAOTICA, C.A., le pagaba las utilidades al finalizar el año. 9. Cualquier otro hecho que el Juez o cualquiera de las partes por vía de observación al momento de practicar la inspección judicial aquí solicitada, consideren conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
El auto de providenciación de pruebas del A quo, negó la admisión de esta solicitud, con base a la siguiente argumentación:
“TERCERO: Respecto a la inspección judicial, el Tribunal NIEGA su admisión, en tanto uno de los requisitos establecidos para la procedencia de este medio probatorio es la imposibilidad material de incorporar al proceso por otra vía, la situación práctica que se pretende acreditar y de los términos en que se ha fundamentado la promoción de pruebas se evidencia que puede ser verificada mediante las documentales o testimoniales correspondientes, resultando inconducente. Así se decide”.-
El artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.”
Por otra parte, el artículo 1.428 del Código Civil, establece:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Así mismo, se señala que la prueba de inspección judicial, conforme los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social, constituye “un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial, establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”.
En este sentido, conforme a lo previsto en el artículo 1.428 del Código de Procedimiento Civil, el presente medio probatorio reviste carácter excepcional, por lo que su admisión solo devendrá si el hecho o las cosas, lugares o documentos que se pretendan verificar o esclarecer no puedan ser acreditados por otros medios; en tal virtud, y pudiendo ser traídos a los autos otros medios de prueba a los fines de demostrar lo pretendido, como documentales, exhibición de documentos, testigos, es por lo que lo solicitado deviene inadmisible.
Por otra parte, observa el Tribunal que la solicitud de inspección en cuestión ha sido formulada de manera imprecisa, toda vez, que, por ejemplo, en el particular 1 de la misma, se pide se dejar constancia: “Que la empresa “RESTAURANT DOÑA CARAOTICA, C.A., paga a cada uno de sus trabajadores, su salario semanal o mensual según aplique, y solo los beneficios que dispone la ley, con entrega de su recibo, el cual es firmado por cada uno de ellos”; pero no se indica de dónde dejará constancia el Tribunal de lo pedido, o sea, en qué documento, libro, asiento, etc., consta lo que quiere se deje constancia.
Lo mismo ocurre con el particular 2, en que se señala de manera genérica, se deje constancia que: “Tuvo a su vista documentos, archivos y/o carpetas que tengan que ver con el ciudadano “CARLOS JULIO OSORIO TOLOZA”, lo cual es también impreciso, ya que en criterio de este Tribunal, los documentos, archivos y/o carpetas, que se pretende que sean inspeccionados, deben ser precisados en la solicitud, y ello no ocurre en el caso de autos.
Y así ocurre con todos los particulares de la solicitud; y como quiera que el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda la prueba de inspección, sobre: “…cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”; y entiende este Tribunal, que tales cosas, lugares o documentos, deben quedar determinados de manera precisa en la solicitud, caso contario, no habría certidumbre acerca del objeto de la inspección, lo cual iría, así mismo, contra de la finalidad de la misma, que no es otra, que esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.
Particular mención debe hacerse sobre el particular 7 de la solicitud, en que se pide dejar constancia de: “Cuál era el salario básico mensual durante los años de servicio que laboró para “RESTAURANT DOÑA CARAOTICA, C.A.”; lo cual es manifiestamente impertinente, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impide al Juez de la inspección, avanzar opinión ni formular apreciaciones, que es precisamente lo que se pide mediante este particular. (negrillas y subrayado del Tribunal); y porque además, no determina de qué archivo, libro, documento, etc., se dejaría constancia de lo requerido. Así se establece.
Lo anteriormente expuesto, resulta suficiente para confirmar la negativa a la admisión de la prueba de inspección judicial formulada por la parte demandada, aunque con distinta motivación. Así se establece.
Por lo que respecta a la negativa a la prueba de experticia, se observa que la parte demandada, formuló su solicitud en su escrito de promoción de pruebas, en los términos siguientes: CAPITULO VI. De la Experticia.
“De conformidad con lo establecido en los Artículos desde el 92 al 97 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el Capítulo VI, Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, y para servir a la prueba de demostrar que “CARLOS JULIO OSORIO TOLOZA”, quien es parte demandante en el presente juicio, no se le pagaban los domingos que no laboraba, ni horas extras porque no las generaba, no se le debe bono nocturno, porque era debidamente pagado, y determinar que solo devengaba salario fijo mensual, Promovemos (sic) experticia a ser realizada por expertos designados y con conocimientos especializados en lo que respecta a la materia laboral, que mediante un estudio en el sistema que opera en la sede de “RESTAURANT DOÑA CARAOTICA, C.A.”, sea practicado un estudio y/o examen, a los fines de que se deje constancia con el apoyo de documentos o soportes contables, de los pagos devengados por el ciudadano “CARLOS JULIO OSORIO TOLOZA”, desde que comenzó a prestar sus servicios para “RESTAURANT DOÑA CARAOTICA, C.A.” y otros que consideren contundentes.”.
Por su parte el Juzgado de la causa, en el auto recurrido, negó la prueba de experticia, bajo los siguientes fundamentos:
“CUARTO: En lo atinente a la prueba de experticia contenido en el Capítulo VI, este Juzgado establece que la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se refiere a conocimiento prácticos en la materia a que se refiere la experticia, lo cual no resulta aplicable a lo pretendido mediante esta probanza, por cuanto a tenor de los términos que la promovente formuló su promoción, se desprende que persigue dejar constancia sobre supuestos fácticos que figuran en documentos supuestamente existentes en los libros de la demandada y no requieren para su determinación conocimientos científicos especiales, por lo que este Juzgado niega su admisión. Así se decide.-“.
El artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“La experticia solo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”
Observa el Tribunal que la prueba negada fue promovida para: “…servir a la prueba de demostrar que “CARLOS JULIO OSORIO TOLOZA”, quien es parte demandante en el presente juicio, no se le pagaban los domingos que no laboraba, ni horas extras porque no las generaba, no se le debe bono nocturno, porque era debidamente pagado, y determinar que solo devengaba salario fijo mensual…”; todo lo cual puede ser evidenciado mediante la prueba documental, con los correspondientes recibos de pago de salarios del actor, donde debe estar discriminado lo que percibe por la labor que realiza, entendiéndose que lo que no figura en los mismos, no fueron pagados, bien porque no lo generó, o porque el patrono los adeuda; y siendo que la experticia solo se efectuará sobre puntos de hecho que deben ser indicados con claridad y precisión, y ello no está bien determinado en la promoción de la experticia de autos, debe confirmarse el auto recurrido. Así se establece.
Por otra parte, se solicita la experticia para ser practicada en el sistema que opera en la sede de la demandada, pero no se indica de qué sistema se trata, y supone este Tribunal que el sistema en cuestión, es el programa computarizado que, por experiencia común, sabemos opera en este tipo de negocios, el cual, en todo caso, está dotado o programado con la información con que su operador lo alimenta, y como quiera que, obviamente, la información que el mismo pudiera suministrar, estaría condicionada por lo que el programador del mismo ha decidido incorporar al sistema, estaríamos ante la posibilidad de acordar una prueba que atentaría contra el principio de la alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede hacer valer en juicio a su favor, una probanza confeccionada por sí mismo; por lo que este Tribunal debe confirmar la decisión recurrida, aunque con distinta motivación. Así se establece.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra el auto de providenciación de pruebas del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 04 de abril de 2013, el cual queda confirmado, aunque con distinta motivación. SEGUNDO: Inadmisibles las pruebas de inspección judicial y de experticia promovidas por la parte demandada recurrente, en el juicio que por reclamación de prestaciones sociales, y demás créditos derivados de la prestación de servicios, sigue, CARLOS JULIO OSORIO TOLOZA, ya identificado, contra, RESTAURANT DOÑA CARAOTICA, C.A., también identificada en esta acta. TERCERO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada recurrente por haber sido confirmado el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Asdrúbal Salazar Hernández
El Secretario,
Israel Ortiz Quevedo
En la misma fecha, diez (10) de junio de dos mil trece (2013), en horas de despacho, y previas las formalidades de ley, se registró y publicó el fallo anterior.
El Secretario,
Israel Ortiz Quevedo
|