REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013)


202° y 153°

ASUNTO No: AP21-R-2013-000201

PARTE ACTORA: RICHARD AUDELINO DUQUE RONDON, YASNEIRY DEL VALLE CASTELLANO PEREZ, EDWIN JOSÉ CASTILLO, AMALIA VALERA GÓMEZ y YESSICA DEL CARMEN GONZÁLEZ MANZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.567.657, 12.907.708, 17.386.755, 9.377.183 y 15.507.740, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR CALDERÓN, GABRIEL ESCALONA Y JOSE LUIS MÉNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 157.238, 157.123 y 10.302, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CALOX INTERNATIONAL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 46, tomo 48-A Sgdo., en fecha 25 de febrero de 1994.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: XIOMARA RAUSEO PEREZ, PEDRO URIOLA GONZALEZ, TOMAS CARILLO – BATALLA LUCAS, ANTONIO JOSE GAGO BERMUDEZ, LUIS CASTILLO GONZALEZ, RAMAULYS ALVARADO, MAHA YABROUDI y FREDDY RUMBOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.004, 27.961, 82.545, 79.378, 112.131, 135.380, 100.496 y 91.243, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de febrero de 2013, en el juicio incoado por los ciudadanos RICHARD AUDELINO DUQUE RONDON, YASNEIRY DEL VALLE CASTELLANO PEREZ, EDWIN JOSÉ CASTILLO, AMALIA VALERA GÓMEZ y YESSICA DEL CARMEN GONZÁLEZ MANZO, contra la sociedad mercantil CALOX INTERNATIONAL, C.A.

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha de junio de 2013 se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública para el día de junio de 2013, la cual ocurrió, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora adujó la presente demanda se relaciona con el cobro de diferencias salariales con carácter retroactivo, no canceladas por la demandada durante la relación de trabajo y que impactan en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, todo ello como consecuencia de las desviaciones o incumplimientos de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de las diversas Convenciones Colectivas aplicables, por lo cual se genera una diferencias de prestaciones sociales en los conceptos de: Horas Extraordinarias diurnas, Horas Extraordinarias, Horas Extraordinarias Sabatinas, Horas Extraordinarias Dominical Festivas; Bono nocturno; Coincidencia Feriados y de Asueto Contractual con día de descanso semanal; Días de Descanso Contractual no trabajado y Días de Descanso Legal no Trabajado, originadas por la interpretación que sostiene la Empresa para la determinación del valor/hora que la misma toma en cuenta a los efectos del cálculo de los conceptos de nómina, antes señalados, cuando se causan en cada jornada de trabajo semanal y que en lugar de tomarse en cuenta las horas y minutos efectivamente laborados en cada jornada laboral, a los fines de la determinación del valor/hora sobre el cual se le deben aplicar los porcentajes de recargo establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo para estos conceptos, toma como base del cálculo un factor general de ocho (08) horas diarias en jornada diurna, o siete y medía (7 ½ ) en la jornada mixta y de siete (07) horas en jornada nocturna.
Señala que el FACTOR DE RECARGO POR HORA EXTRAORDINARIA DIURNA SEGÚN LA CONVENCIÓN COLECTIVA es el siguiente:

CONVENCION COLECTIVA
CLAUSULA
DESCRIPCION
RECARGO
FACTOR
2010-2012 28.1 Horas Extras Diurnas 100% 2,00
2008 – 2010 28.1 Horas Extras Diurnas 95% 1,95
2005-2007 28.1 Horas Extras Diurnas 90% 1,90
2003 – 2005 28.1 Horas Extras Diurnas 90% 1,90
2000 – 2002 28.1 Horas Extras Diurnas 90% 1,90


Y que el cómputo del valor/hora que utilizado por la empresa en cómputo de las horas extras diurnas se hace en función de 8 horas diarias de trabajo.
En cuanto al FACTOR DE RECARGO POR HORA EXTRAORDINARIA NOCTURNA SEGÚN LA CONVENCIÓN COLECTIVA señalan el siguiente:

CONVENCION COLECTIVA
CLAUSULA
DESCRIPCION
RECARGO
FACTOR
2010-2012 28.1 Horas nocturnas 180% 2,80
2008 – 2010 28.1 Horas nocturnas 155% 2,55
2005-2007 28.1 Horas nocturnas 135% 2,35
2003 – 2005 28.1 Horas nocturnas 135% 2,35
2000 – 2002 28.1 Horas nocturnas 130% 2,30

En relación al FACTOR DE RECARGO POR HORA EXTRAORDINARIA SABATINA SEGÚN LA CONVENCIÓN COLECTIVA indican:

CONVENCION COLECTIVA
CLAUSULAS
DE DESCRIPCION
RECARGO
FACTOR
2010-2012 29 Horas Extraordinarias Sabatinas 115% 2,15
2008 – 2010 29 Horas Extraordinarias Sabatinas 115% 2,15
2005-2007 29 Horas Extraordinarias Sabatinas 115% 2,15
2003 – 2005 29 Horas Extraordinarias Sabatinas 115% 2,15
2000 – 2002 29 Horas Extraordinarias Sabatinas 115% 2,15

En relación al FACTOR DE RECARGO POR HORA EXTRAORDINARIA DOMINICAL FESTIVA SEGÚN LA CONVENCIÓN COLECTIVA es el siguiente:

CONVENCION COLECTIVA
CLAUSULA
DESCRIPCION
RECARGO
FACTOR
2010-2012 29 Horas Dominical Festivas 160% 2,60
2008 – 2010 29 Horas Dominical Festivas 160% 2,60
2005-2007 29 Horas Dominical Festivas 160% 2,60
2003 – 2005 29 Horas Dominical Festivas 160% 2,60
2000 – 2002 29 Horas Dominical Festivas 160% 2,15

En relación al FACTOR DE RECARGO POR BONO NOCTURNO SEGÚN LA CONVENCIÓN COLECTIVA es el siguiente:

CONVENCION COLECTIVA
CLAUSULA
DESCRIPCION
RECARGO
FACTOR
2010-2012 30 Bono Nocturno 60% 0,80
2008 – 2010 30 Bono Nocturno 45% 0,60
2005-2007 30 Bono Nocturno 45% 0,45
2003 – 2005 30 Bono Nocturno 45% 0,45
2000 – 2002 30 Bono Nocturno 40% 0,45

En relación al FACTOR DE RECARGO POR COINCIDENCIA FERIADOS SEGÚN LA CONVENCIÓN COLECTIVA es el siguiente:

CONVENCION
COLECTIVA
CLAUSULA
DESCRIPCION
RECARGO NO LABORADO
FACTOR
2010-2012 31 Coincidencia Feriados 4 días 7 días
2008 – 2010 31 Coincidencia Feriados 4 días 7 días
2005-2007 31 Coincidencia Feriados 3 días 6 días
2003 – 2005 31 Coincidencia Feriados 2 ½ días 5 días
2000 – 2002 31 Coincidencia Feriados 2 ½ días 5 días

En relación al FACTOR DE RECARGO POR DIAS FERIADOS SEGÚN LA CONVENCIÓN COLECTIVA es el siguiente:

CONVENCION
COLECTIVA
CLAUSULA
DESCRIPCION
FACTOR
2010-2012 27 Día Feriado 90%
2008 – 2010 27 Día Feriado 85%
2005-2007 27 Día Feriado 75%
2003 – 2005 27 Día Feriado 75%
2000 – 2002 27 Día Feriado 75%


En cuanto a la jornada de trabajo, considera la representación judicial de la parte actora, que de acuerdo a la normativa legal incluye no solo el tiempo efectivo de prestación de la tarea concreta, sino el tiempo que el trabajador pone a disposición del empleador aunque permanezca inactivo por alguna causa ajena a el, en tal sentido, observan que en la empresa de verifican varias jornadas ordinarias de trabajo en la demandada, las cuales son:

Jornada diurna: comprendida entre 7 a m y 10:50 a m, con 10 minutos de descanso para refrigerio entre las 10:50 a m y 11 a m y entre las 11am y 11:30 a m, el trabajador disfruta de 30 minutos de descanso para reposo y comida, para continuar sus labores a las 11:30 a m hasta las 2:55 p m, lo cual significa una jornada de 7 horas y 15 minutos. Tal jornada se encuentra regulada en la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a la Industria Químico Farmacéutica.

Jornada mixta: verificada entre las 2 p m y las 6 p m, con un tiempo de descanso para reposo y comida de 6 p m a 6:30 p m, para seguir trabajando de 6:30 p m a 9:15 p m, lo cual significa una jornada de trabajo de 6 horas y 45 minutos.

Jornada nocturna: verificada entre las 10 p m y 1:00 a m, con un tiempo de descanso para reposo y comida de 1:00 a m y 1:30 a m, para seguir trabajando de 1:30 a m a 5 a m, lo cual significa una jornada de trabajo de 6 horas y 30 minutos.

Señalan que en cuanto a los días de descanso contractual y de descanso legal no trabajado, la cláusula 14 de la convención colectiva prevé los sábados y domingos como días de asueto contractual remunerado, debido a lo cual el trabajador laboraría 5 jornadas diarias de lunes a viernes, alegando que los día sábados eran cancelados como salario básico y no bajo el concepto de salario normal, de conformidad con lo establecido en el art. 144 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que consideran se desprende una diferencia a favor del trabajo en el pago de dicho concepto, al no tomarse en cuenta los conceptos salariales devengados por el trabajador de manera regular y permanente.

En cuanto a las diferencias en el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación social de antigüedad originadas por el retroactivo de diferencias salariales adeudas por la empresa por el cálculo errado en la determinación del valor hora de trabajo, señalan que la demandada pagó indebidamente los conceptos laborales y salariales derivados de la relación de trabajo (horas extras diurnas, nocturnas, sabatinas, entre otros), le adeuda a los actores la incidencia de esa diferencia salarial en el tiempo de relación laboral hasta el presente, por concepto de: vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación social de antigüedad.

Indican que existe una diferencia en el pago sustitutivo de refrigerio, contemplado en el literal a de la cláusula 35 de la convención colectiva, en base a Bs. 2 por día trabajado, como indemnización por pago sustitutivo de refrigerio, con anterioridad y durante el curso del año 2008, señalando que a partir del 01 de octubre de 2008, la demandada comenzó a reconocer el pago sustitutivo de refrigerio sobre la base de Bs. 7, de acuerdo a lo establecido en la referida cláusula, cancelando realmente Bs. 2, lo cual genera una diferencia de Bs. 5 por cada refrigerio no entregado en el periodo comprendido del 01 de enero de 2008 hasta el 30 de septiembre del mismo año, dado que a partir del mes de octubre de 2008 la demandada comenzó a pagar debidamente tal concepto y que a partir del 01 de julio de 2010 entró en vigencia la Convención Colectiva en Escala Nacional para la Industria Químico – Farmacéutica suscrita el 30 de junio de 2011, donde se estableció dicho pago en base a Bs. 20, considera la actora que la demandada debería reconocer el el mismo en base a Bs. 20 desde la referida fecha, generando una diferencia de Bs. 13 desde el 01 de julio de 2010 al 30 de junio de 2011, toda vez que en el mes de julio de 2011, la demandada comenzó a pagar debidamente el concepto.

Denotan además incumplimiento de la demandada en el pago de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, .debido a que la demandada paga a los trabajadores de forma permanente, pacífica e ininterrumpida, un bono sustitutivo de comida, mediante al entrega de tickets de alimentación, contemplado en la cláusula 35 de la Convención Colectiva, considerando que el mismo es independiente del beneficio de alimentación establecido en la Ley, por cuanto los trabajadores lo disfrutaban con anterioridad a 1999, año en el cual entró en vigencia el beneficio legal consagrado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, dado que la Convención Colectiva reza: “Este beneficio es de origen contractual e independiente de cualquier otro que devenguen los trabajadores o puedan incrementarse por el mismo concepto por el Ejecutivo Nacional, por lo cual solicitan que le continúen cancelando los tickets de alimentación contemplados en el Contrato Colectivo y adicionalmente le sea reconozca el derecho de percibir el beneficio legal de alimentación contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por cuanto el beneficio legal es independiente del beneficio contractual. Aducen que la demandada no entregó a los actores el número de tickets que tenían derecho por jornada de trabajo, según las disposiciones legales y que el pago realizado por el bono sustitutivo de comida en modo alguno puede tomarse como parte del beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y que en consecuencia, al no cumplir la demandada con el beneficio de alimentación a sus trabajadores, durante la vigencia de la relación laboral, esta obligada a otorgar al trabajador demandante tal beneficio en dinero por los días laborados, tomando como base de cálculo el 0,25% de la unidad tributaria vigente para el monto en que nació el derecho a percibir tal beneficio, es decir, la unidad tributaria vigente para cada periodo, y a partir del 28 de abril de 2006, surge la obligación de dar cumplimiento retroactivo con base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento.

Aducen que la demandada adeuda diferencias por el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad originada por el retroactivo de diferencias salariales adeudas por la empresa por calculo errado en la determinación del valor hora trabajado; que la empresa accionada en forma regular y permanente pacifica e ininterrumpida ha venido reconociendo el bono sustitutivo de refrigerio a través del pago de una suma dineraria contemplada en la cláusula 35 literal a Del Refrigerio y Comida de la Convención Colectiva de Trabajo que rige la Industria Químico Farmacéutica; que la empresa accionada en forma regular y permanente pacifica e ininterrumpida ha venido reconociendo el bono sustitutivo de comida a través de la entrega de tickets o cupones de alimentación para dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula 35 literal b de la Convención Colectiva de Trabajo que rige la Industria Químico Farmacéutica, siendo el caso que tal beneficio convencional es independiente al beneficio de alimentación estipulado en la Ley.

Por lo que en cuanto al ciudadano RICHARD AUDELINO DUQUE RONDON, le adeudan un retroactivo correspondientes a los años 2008 al 2011.

CONCEPTOS
MONTO Bs.
Pasivos por Dif. en Horas Extras, bono nocturno y coincidencia
Feriados 13.278.38
Impacto de Dif. salariales en vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad 9.370,17
Dif. de Indem. sustitutiva de refrigerio (CL 33 CCT) 3.465,00
Pago de beneficio de alimentación (LAT) 38.708,98
Diferencias por días de vacaciones 8.025,24
Dif. en pago de días de descanso y feriados periodos vacacionales 796,23
Diferencia por utilidades 26.283,76
Diferencia retroactivo sueldo mas
impacto en gananciales 7.620,27
TOTAL A PAGAR 107.620,27


En cuanto a la ciudadana YASNEIRY DEL VALLE CASTELLANO PEREZ,


CONCEPTOS
MONTO Bs.
Pasivos por Diferencias en Horas Extras,
bono nocturno y coincidencia feriados 18.044,43
Impacto de diferencias salariales en vacaciones,
bono vacacional, utilidades y antigüedad 10.002,35
Diferencia de Indemnización sustitutiva
de refrigerio (CL 33 CCT) 2.520,00
Pago de beneficio de alimentación (LAT) 20.182,50
Diferencias por días de vacaciones 5.950,90
Diferencia en pago de días de descanso y feriados
periodos vacacionales 852,81
Diferencia por utilidades 9.953,04
Diferencia retroactivo sueldo mas impacto
en gananciales 14.493,72
TOTAL A PAGAR 81.959.76

En cuanto al ciudadano EDWIN JOSE CASTILLLO:

CONCEPTOS
MONTO Bs.
Pasivos por Diferencias en Horas Extras, bono
Nocturno y coincidencia feriados 15.110,87
Impacto de diferencias salariales en vacaciones,
bono vacacional, utilidades y antigüedad 9.903,60
Diferencia de Indemnización sustitutiva
de refrigerio (CL 33 CCT) 3465.00
Pago de beneficio de alimentación (LAT) 26.865,00
Diferencias por días de vacaciones 4.600.46
Diferencia en pago de días de descanso y feriados
periodos vacacionales 699.88
Diferencia por utilidades 9.211,74
Diferencia retroactivo sueldo mas impacto en gananciales 10.915,59
TOTAL A PAGAR 80.772,15

En cuanto a la ciudadana AMALIA VALERA GOMEZ:

CONCEPTOS

MONTO Bs.
Pasivos por dif. en Horas Extras, bono nocturno
y coincidencia feriados 22.139,19
Impacto de diferencias salariales en vacaciones,
bono vacacional, utilidades y antigüedad 12.337,45
Diferencia de Indemnización sustitutiva de refrigerio (CL 33 CCT) 3.190,00
Pago de beneficio de alimentación (LAT) 23.265,00
Diferencias por días de vacaciones 6.699,58
Diferencia en pago de días de descanso y
feriados periodos vacacionales 1.053,02
Diferencia por utilidades 912.095,00
Diferencia retroactivo sueldo mas
impacto en gananciales 16.752,60
TOTAL A PAGAR 97.501,83

En cuanto a la ciudadana YESSICA DEL CARMEN GONZALEZ MANZO.

CONCEPTOS RECLAMADOS POR EL DEMANDANTE
MONTO BS.F
Pasivos por Diferencias en Horas Extras,
bono nocturno y coincidencia feriados 14.653,65
Impacto de diferencias salariales en vacaciones,
bono vacacional, utilidades y antigüedad 8.000,39
Diferencia de Indemnización sustitutiva de refrigerio (CL 33 CCT) 2.630,00
Pago de beneficio de alimentación (LAT) 20.745,00
Diferencias por días de vacaciones 4.765,55
Diferencia en pago de días de descanso y
feriados periodos vacacionales 746,38
Diferencia por utilidades 7.935,24
Diferencia retroactivo sueldo mas impacto en gananciales 6.903,56
TOTAL A PAGAR 66.379,77

Montos que al ser totalizado arroja una demanda por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESEBNTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 431.161,53), detallados en cada trabajador de la siguiente manera:

DEMANDANTE MONTO en BSF
RICHARD DUQUE RONDON 107.548,02
YASNEIRY CASTELLANO 81.959,76
EDWIN JOSE CASTILLO 80.772,15
AMALIA VALERA GOMEZ 97.501,83
YESSICA GONZALEZ MANZO 66.379,77
MONTO ESTIMADO DE LA DEMANDA 434.161,53

Por su parte la representación judicial de la demandada, al dar contestación opuso como punto previo; con vista a que la presente acción versa sobre los hechos y derechos originados durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.152, y que las menciones de derecho se formulan con fundamento a dicho cuerpo normativo y admite que para determinar las horas extraordinarias diurnas la empresa procediera a realizar el cálculo en salario dividido entre 8 horas y multiplicado por el número de horas extraordinarias. Así como que para determinar las horas extraordinarias nocturna, la empresa procediera a realizar el cálculo en salario dividido entre 7 horas por el recargo contractual y multiplicado por el número de horas extraordinarias laboradas. En cuanto a las horas extraordinarias sabatinas, señala que para realizar el calculo en salario diario dividido entre el factor divisor de hora de la jornada sabatina (diurna, mixta o nocturna) por el factor de recargo de la convención colectiva por el numero de horas laboradas y que para determinar las horas extraordinarias dominical la empresa procediera a realizar el calculo en salario diario dividido entre el factor divisor de hora de la jornada dominical (diurna, mixta o nocturna) por el factor de recargo de la convención colectiva por el numero de horas laboradas.
En cuanto al calculo de los fines del pago del bono nocturno en salario diario, era dividido entre el factor divisor de hora de la jornada (mixta 7,5 o nocturna 7) y multiplicado por el recargo contractual de la convención colectiva por el numero de horas laborada y que para el calculo y pago de los días feriados y de asueto contractual con día de descanso semanal se realice en salario diario por el recargo legal en días feriados por días feriados que coinciden por días de recargo según la convención colectiva por el numero de horas laboradas.

Negando en la misma oportunidad que existan diferencias algunas en el pago de los conceptos de horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias, horas extraordinarias sabatinas, horas extraordinarias dominical festivas; bono nocturno; coincidencia feriados y de asueto contractual con día de descanso semanal; días de descanso contractual no trabajado y días de descanso legal no trabajado.
.
En cuanto a la jornada diurna vigente niega asimismo, que en la empresa sea el equivalente a 7 horas y 15 minutos diarios, toda vez que la jornada diaria equivale a 8 horas diurnas, que la jornada nocturna sea el equivalente a 6 horas y 45 minutos, toda vez que equivale a 7 horas, que las horas extras diurnas el factor a tomar en cuenta a los fines de obtener el valor por hora debe ser 7 horas con 15 minutos y no 8 horas como es la jornada regular de la empresa, que las horas extras nocturnas el factor a tomar en cuenta a los fines de obtener el valor por hora debe ser 6 horas 50 minutos y no 7 horas como es la jornada regular de la empresa y que se pretenda establecer la jornada de trabajo de menor duración a la establecida en la convención colectiva a los fines de obtener el factor de bono nocturno.

Señalan que fueron canceladas las vacaciones y el bono vacacional con salario básico y no con el salario normal devengados por los trabajadores accionantes, así como las utilidades con salario básico y no con el salario promedio de conformidad con lo establecido en la cláusula 34 de la convención colectiva, por lo que no es adeudada suma alguna por concepto de pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización prevista para el pago sustitutivo de refrigerio establecido en la cláusula 35 de la convención colectiva y prestación social de antigüedad, ni incumplimiento en el pago de la Ley de Alimentación para los trabajadores, ni que haya cancelado de forma errada el concepto de utilidades, ni deudas por diferencia en cuanto al pago de las utilidades en relación a la entrada en vigencia de las convenciones colectivas, por lo cual rechaza la pretensión de todos y cada uno de los actores.


En la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante indicó que recurrían de toda la decisión pues en cuanto al beneficio de alimentación establecido en la clausula 35 de la Convención Colectiva vigente, el a quo determino que el pago de dichos beneficios estaba satisfecho con la cantidad de Bs. 80 cancelada, sin diferenciar que lo reclamado es lo establecido en la Ley Programa de Alimentación, porque aun cuando la Convención Colectiva establece desde el año 2000 q cualquier incremento en el monto que estaba pagando por beneficio contractual por beneficio de alimentación, ha debido cancelar los cesta tickets. Vale decir que a partir del año 2002 ya había sido promulgada la Ley debido a lo cual existen dos obligaciones una contractual y otra legal que la empresa no cancela y que estamos reclamando. En cuanto al calculo del valor-hora, para el calculo de hora extra, hora de trabajo en día feriado, día de descanso, la hora extra coincidencial en día feriado y día de descanso y bono nocturno para los trabajadores que los laboren, la cláusula 15 establece un horario de ocho horas, pero resulta que los trabajadores consiguieron un horario establecido de 7,15 horas en la jornada diurna y de 30 minutos menos en la nocturna y la mixta , vale decir que la jornada es de 7,15 horas en la mañana y de 7 horas en la mixta y la nocturna. El horario efectivo contempla una reducción de 45 minutos de la jornada ordinaria y media hora menos de la nocturna porque porque se establece en la citada cláusula, unos descansos de veinte minutos en la mañana y de quince minutos más para poderse asear y salir. La empresa según sus dichos, reconoce que no se cumple porque haz un arreglo con los trabajadores, lo cual sin embargo no consta por escrito, determinándose un horario que no se esta cumpliendo. Señalan que se establece también la cancelación de un cachito y un jugo en el descanso de la mañana, lo que se sustituyo por el pago de una cantidad en bolívares, ese beneficio subió de dos a cinco bolívares en la Convención del 2008, pero resulta que la entrada en vigencia y la firma de Contrato Colectivo en octubre subió a Bs. 10 y que siguieron cancelado a Bs. 2 igual que en el 2010 en el que se pagan Bs. 7 y que luego sube a Bs. 10, debido a lo cual reclaman esas diferencias. En cuanto a las diferencias por conceptos de vacaciones y utilidades, son reclamadas porque fueron pagadas tomando como base el calculo del trabajado y no el salario integral tal como lo establece la Cláusula 25 del pago de vacaciones y la 34 de utilidades y se dice en la Convención que será de acuerdo con el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y por lo tanto con salario integral.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada ratificó los alegatos de la contestación y manifestó su conformidad con el fallo recurrido.

Visto lo anterior, dada la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia No. 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a quo actuó ajustado a derecho o no al considerar que era el actor quien tenia la carga de la prueba en cuanto a lo reclamado y el mismo no la cumplió. ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo anterior, esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Documentales:

Marcadas 1-1, 2-1, 3-1, 4-1, 5-1, rielan a los folios 02 al 234 de la pieza N. 01, a los folios 03 al 204 del Cuaderno de Recaudos No. 02, a los folios 02 al 181 de la Pieza No- 03, , a los folios 02 al 198 de la pieza No. 04, 02 al 199 del cuaderno de la pieza No, 05, a los folios 02 al 174 de la pieza No. 06, documentales contentivas de los recibos de pago del ciudadano Richard Andel Duque Rondón correspondientes a los años 2007 al 2011 de los cuales se desprenden los conceptos cancelados al trabador tales como, jornada diaria, jornada dominical, aporte cuenta plan de ahorro, bono de transporte, beca por hijos, subsidio familiar, bono nocturno mixto y sus respectivas deducciones, así como también se observa el neto a pagar. de la ciudadana Yasneiry Castellano Pérez correspondientes a los años 2008 al 2012, de los cuales se desprenden los conceptos cancelados al trabador tales como, jornada diaria, jornada dominical, horas extras diurnas, horas extras sabatinas, aporte cuenta plan de ahorro, bono de transporte sábados domingos y feriados y sus respectivas deducciones, así como también se observa el neto a pagar;, del ciudadano Edwin J Castillo C correspondientes a los años 2007 al 2011, de los cuales se desprenden los conceptos cancelados al trabador tales como, jornada diaria, jornada dominical, horas extras sabatinas, aporte cuenta plan de ahorro, bono de transporte sábados domingos y feriados, bono nocturno mixto, gastos de alimentación y sus respectivas deducciones, así como también se observa el neto a pagar; de la ciudadana Amalia Valera Gómez correspondientes a los años 2008 al 2011, de los cuales se desprenden los conceptos cancelados al trabador tales como, jornada diaria, jornada dominical, aporte cuenta plan de ahorro, bono nocturno mixto, así como también se observa el neto a pagar, de la ciudadana Jessica González Manzo correspondientes a los años 2008 al 2012, de los cuales se desprenden los conceptos cancelados al trabador tales como, jornada diaria, jornada dominical, horas extras sabatinas, aporte cuenta plan de ahorro, bono de transporte sábados, domingos y feriados, gastos de alimentación, así como también se observa el neto a pagar. y dado que las misma no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contraria a quien se le opone, quien decide, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa CALOX INTERNATIONAL, C .A., a los demandantes ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas 6-1, 6-2 y 6-3 cursan a los folios 02 al 21 de la pieza No. 07, relativo a Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas y Acta de junta Directiva a las cuales les es conferido valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar el cambio de denominación social así como su composición accionaria, ASÍ SE ESTABLECE

Marcadas 6-5 a la 6-9, cursan a los folios 22 al 107 del Cuaderno de Recaudos No. 07, Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional Para La Industria Químico - Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) correspondientes a los años 2010-2012, 2008-2010, 2005-2007, 2003-2005, 2000-2002. los cuales no fueron objetados por la parte contraria a quien se le opone, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas 6-10 al 6-11, cursan a los folios 108 al 111 de la pieza No. 07, documentales contentivas de MEMORANDO DE DISFRUTE DE VACACIONES,. dado que las misma no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contraria a quien se le opone, quien decide, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa CALOX INTERNATIONAL, C .A., a los demandantes ASÍ SE ESTABLECE.


Exhibición de Documentos

Fue promovida a fin de que la demandada exhibiera los originales de los sobres de pago de los ciudadanos RICHARD AUDELINO DUQUE RONDON desde el mes de junio de 2003 hasta el mes de abril de 2012; originales de los sobres de pago de la ciudadana YASNEIRY DEL VALLE CASTELLANO PEREZ desde el mes de octubre de 2008 hasta el mes de abril de 2012.; originales de los sobres de pago del ciudadano JOSE EDWIN CASTILLO desde el mes de agosto de 2007; originales de los sobres de pago del ciudadano JOSE EDWIN CASTILLO desde el mes de agosto de 2007 hasta el mes de abril de 2012; originales de los sobres de pago de la ciudadana AMALIA VALERA GOMEZ desde el mes de marzo de 2008 hasta el mes de abril de 2012; originales de los sobres de pago de la ciudadana YESSIKA DEL CARMEN GONZALEZ MANZO desde el mes de septiembre de 2008 hasta el mes de abril de 2012. Así como anuncios relativos a los horarios de trabajo y la concesión de días y horas de descanso a los trabajadores; registros de control de personal de entradas y salidas del trabajo correspondientes a los demandantes. Observando que en cuanto a los recibos de pagos los mismos fueron consignado en la oportunidad procesal por lo que da por reproducido para su exhibición. En relación al Horario de Trabajo, la parte demandada consigno en la audiencia oral de juicio copia simple de los diferentes horarios de trabajo por tipo de Trabajadores . En cuanto al registro de vacaciones de cada uno de los actores; control de disfrute de vacaciones de cada uno de los actores; registro de sobretiempo de los trabajadores, constante de ochenta y ocho (88) folios útiles, los cuales se ordenó incorporar en autos; Sobre el registro de control de personal de entradas y salidas del trabajo correspondientes a los demandantes, expusieron que el mismo se realiza con una tarjeta electrónica, por lo que no lo poseen en físico y que era imposible obtenerlo, motivo por el cual no fue exhibido.

Esta sentenciadora observa que una vez exhibidos tales documentales por la parte demandada la representación judicial de la parte actora procedió a desconocer tales documentales por cuanto fueron exhibidos en copia simple. Sobre el control de disfrute de vacaciones y la evaluación individual de nómina lo desconocen por no contener firma ni sello alguno. Sobre la relación de sobretiempo expusieron que los mismos no se encuentran firmados ni sellados por persona alguna, debe señalarse que tal como señalo la quo no es procedente la aplicación de las consecuencia jurídicas dado que la parte demandada cumplió tal exhibición solicitada por los accionantes, ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA

Mérito Favorable a los Autos, el cual no constituye un medio de prueba propiamente dicho, siendo el mismo una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

Documentales:

Marcadas 1.1 y 1.2, cursan a los folios 2 y 3 del Cuaderno de Recaudos No. 11, copia simple de recibos de pagos de los ciudadanos Richard Audelino Duque Rondón, Marcadas 2.1 y 2.2., cursantes a los folios 4 al 7 del cuaderno de recaudos Nro. 11, recibos de pagos sin fecha de la ciudadana Yasneiry del Valle Castellano Pérez, Marcadas 3.1 y 3.2., cursantes a los folios 8 al 11 del cuaderno de recaudos Nro. 11, copia simple de recibos de pagos sin fecha del ciudadano Edwin José Castillo Castillo, Marcadas 4.1 y 4.2, cursantes a los folios 12 al 15 del cuaderno de recaudos Nro. 11, copia simple de recibos de pagos sin fecha de la ciudadana Amalia Valera Gómez, Marcada 5.1, 5.2 y 5.3, cursantes a los folios 16 al 21 del cuaderno de recaudos Nro. 11, copia simple de recibos de pagos sin fecha de la ciudadana Yessica del Carmen Gónzalez Manzo; Marcadas 6.1 al 6.220 cursante a los folios 131 al 349 del cuaderno de recaudos Nro. 11 y 6.221 al 6.522, cursante a los folios 131 al 303 del cuaderno de recaudos Nro 12, recibos de pago del ciudadano Richard Audelino Duque Rondón, Marcadas 7.1 al 7.202, cursante a los folios 02 al 203 del cuaderno de recaudos Nro. 08, recibos de pago de la ciudadana Yasneiry Del Valle Castellano Pérez correspondiente a los pagos semanales de fechas 06 de octubre de 2008 al 12 de diciembre de 2009, del 11 de enero al 12 de diciembre de 2010, del 10 de enero al 31 de julio de 2011, del ocho de agosto al 2 de octubre de 2011, del 10 de octubre al 11 de diciembre de 2012 y del 09 de enero al 20 de mayo de 2012, Marcadas 8.1 al 8.259, cursante a los folios 02 al 271 del cuaderno de recaudos Nro. 09, recibos de pago del ciudadano Edwin José Castillo Castillo, correspondiente a los pagos semanales de fechas 06 de agosto de 2007 al 17 de agosto de 2008, 22 de diciembre al 28 de diciembre de 2008, 18 de mayo al 13 de diciembre de 2009, 11 de enero al 12 de diciembre de 2010, 10 de enero al 31 de julio de 2011, 08 de agosto al 11 de diciembre de 2011 y del 09 de enero al 20 de mayo de 2012, Marcadas 9.1 al 9.231, cursante a los folios 2 al 232 del cuaderno de recaudos Nro. 10, recibos de pago de la ciudadana Amalia Valera Gómez, correspondiente a los pagos semanales de fechas 24 de marzo de 2008 al 13 de diciembre de 2009, 11 de enero al 12 de diciembre de 2010, 10 de enero al 3 de julio de 2011, 11 de julio al 11 de diciembre de 2011, 09 de enero al 20 de mayo de 2012, Marcadas 10.1 al 10.204, cursante a los folios 2 al 209 del cuaderno de recaudos Nro. 13, correspondiente a los pagos semanales de fechas 08 de septiembre de 2008 al 13 de diciembre de 2009, del 11 de enero al 23 de mayo de 2010 así como recibos de ajuste, adelanto y acumulado de utilidades y pago de intereses, de los cuales se desprende la fecha de ingreso, asignaciones y deducciones realizadas, Los cuales fueron impugnados por la parte actora debido, empero y tal como lo efectuó la a quo, los mismos fueron concatenados con los promovidos por la parte actora, verificándose que su contenido es semejante debido a lo cual se reitera la valoración otorgada supra a estos ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas 11.1 al 11.5, cursan a los folios 22 al 130 del cuaderno de recaudos Nro. 11, copia simple de Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional de la Industria Químico – Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) años 2000 – 2002, 2003 – 2005, 2005 – 2007, 2008 – 2010 y 2010 - 2012, los cuales no fueron objetados por la parte contraria a quien se le opone, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”. ASÍ SE ESTABLECE.


Prueba de Informes


Fue promovida dirigida al BANCO PROVINCIAL, desistiéndose de la misma, tal como consta en acta de fecha 22 de enero de 2013, cursante a los folios 344 al 346 de la pieza principal, motivo por el cual quien no tiene materia sobre la cual emitir opinión.-. ASÍ SE ESTABLECE.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Ahora bien, en el presente asunto, recurre la parte actora en primer termino del beneficio de alimentación establecido la Ley de Alimentación para los trabajadores, convienen ambas partes la demandada en forma regular, permanente, pacifica e ininterrumpido ha venido cancelando el llamado “BONO SUSTITUTIVO DE COMIDA”, mediante la entrega de ticket o cupones de alimentación para dar cumplimiento a la obligaciones contempladas en la cláusula 35 denominada REFRIGERIO Y COMIDA de la convención colectiva de trabajo que rige en la Industria Químico Farmacéutica, el cual constituye un régimen alimentación para su trabajadores, mas beneficioso para los trabajadores que el previsto en la Ley de Alimentación para los trabajadores y dado como se demuestra en las documentales y como ha sido señalado por los propios accionantes ante esta alzada que el mismo es de Bs. 80 diarios, lo cual supera el valor establecido en la Ley resulta este beneficio de contractual, el cual tal como lo han señalado ambos supera el legalmente establecido, cumpliendo con ello el aseguramiento de la alimentación de los trabajadores es por lo ue tal como lo señala la recurrida debe declararse improcedente tal reclamación y por ende la apelación en cuanto a este punto y ASÍ SE DECIDE.

Es de observar asimismo que la parte actora reclama la cancelación de una la diferencia de indemnización sustitutiva de refrigerio de conformidad con lo estatuido en la cláusula 35 de la convención colectiva, señalando tanto en su escrito libelar como ante esta Alzada que la accionada ha venido reconociendo el concepto en base a Bs. 2, oo diarios por día laborado a titulo de indemnización como pago sustitutivo de refrigerio durante el año 2008 y que a partir del 1º. de octubre del mismo año se comenzó a reconocer y cancelar la cantidad de Bs. 7,oo,, aun cuando la cláusula 79 de la Convención Colectiva que establece la duración y efectos de este contrato que la misma estaría vigente a partir del 01 de enero de 2008, señalando en su disposición transitoria segunda que la accionada conviene en cancelar dentro de los 70 días siguientes al deposito de la Convención Colectiva, que la empresa demandada a partir del 1o de enero de 2008, debiendo reconocer el pago sustitutivo de refrigerio en base a Bs. 7,oo por cada refrigerio no entregado, y en razón de que pago únicamente Bs. 2,00 les adeuda a los accionantes una diferencia de bs. 5,00 por cada refrigerio no entregado en el periodo comprendido desde enero 2008 hasta 30 de septiembre 2008, y dado que a partir del 1o de julio de 2010, entro en vigencia la Convención Colectiva suscrita por las partes el 30 de junio de 2011, observando esta sentenciadora de una revisión efectuada a lo a las pruebas aportadas a los recibos pago que de estos se evidencia la cancelación de la diferencia reclamada debiendo por tanto desechar la reclamación formulada al respecto y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al retroactivo de diferencias salariales por haber utilizado la empresa según su decir, un valor hora errado para la cancelación de los conceptos de: Horas Extraordinarias Diurnas, Horas Extraordinarias Nocturnas Horas Extraordinarias Sabatinas, Horas Extraordinarias Dominical Festivas; Bono Nocturno, Coincidencia Feriados y de Asueto Contractuales con día de descanso semanal, Días de Descanso Contractual no trabajados y días de descanso legal no trabajados, considera importante destacar esta Alzada que el Articulo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias…”


Igualmente al respecto dispone la Ley Orgánica del Trabajo en su articulado lo siguiente:

Articulo 189. Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos. Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.

Artículo 192. La duración de las comidas y reposos en comedores establecidos por el patrono no se computará como tiempo efectivo de trabajo. Tampoco se imputará como tiempo efectivo de trabajo la duración de los reposos y comidas de los trabajadores en la navegación marítima, fluvial, lacustre y aérea.

Artículo 195. Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m. Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna. Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno.


Artículo 196. Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana.


Artículo 199. Se podrá prolongar la duración normal del trabajo en las siguientes labores:…b) Trabajos que por razones técnicas no pueden interrumpirse a voluntad, o tienen que llevarse a cabo para evitar el deterioro de las materias o de los productos o comprometer el resultado del trabajo… y, Artículo 201. Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanales siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.


Una vez analizado el escrito libelar y el acervo probatorio, dentro del cual se encuentra la Convenciones Colectivas de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico –Farmacéutica, siendo la ultima de ellas 2010-2012, la cual establece en las cláusula 13 y 15 lo siguiente:


“CLÁUSULA 13: DIA DE TRABAJO
Los trabajos en la empresa en jornada ordinaria, se realizaran de Lunes a Viernes a excepción de los días feriados y de los días de asueto contractual remunerado, Sin embargo, en los servicios que por razones técnicas se haya venido trabajador en jornada ordinaria de proceso continuo, en días distintos de los señalados, se podrá mantener ese sistema, siempre que la empresa pague los recargos previstos en la cláusula 27 de este contrato.”

“CLAUSULA 15 JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO
1.-Las empresas acuerdan mantener una jornada ordinaria de trabajo semanal máxima de cuarenta (40) horas. Esta jornada se desarrollará en cinco (05) jornadas diarias, de lunes a viernes a razón de ocho (08) horas por día. La jornada semanal ordinaria de trabajo se remunerará con el pago de siete (7) días, o sea cincuenta y seis (56) horas semanales.
2.- Las partes podrán establecer convenios especiales sobre duración y modalidades de la jornada de trabajo con respecto a los Trabajadores y trabajadoras a quines se hace referencia en los artículo198, 199, y 205, de LOT.,
3.- La empresa concederá a su Trabajadores y Trabajadoras durante la primera mitad de la jornada diaria un período de veinte (20) minutos, para tomar un refrigerio. En la segunda mitad de la jornada diaria, concederá un lapso de diez (10) minutos para tomar el refrigerio. No obstante, cuando existan evidentes razones técnicas que lo impidan (por ejemplo Departamento de Esterial), que le imposibiliten a la Empresa concederle a su trabajadores y Trabajadoras de Planta los aludidos tiempos, la empresa fijara sistemas de compensación económica con los referidos trabajadores y trabajadoras, sindicato y7o el comité sindical por cubrir este lapso
4.- La empresa concederá a su Trabajadores y Trabajadoras, para su aseo personal quince (15) minutos diarios antes de terminar la jornada de trabajo.
5.- Si la empresa o que resulta que la jornada laboral ordinaria de trabajo semanal establecida de mutuo acuerdo por la empresa y los trabajadores es de ocho (08) horas por día, durante cinco (5) días a la semana desarrollada entre los días lunes a viernes

De esta ultima se evidencia que la jornada laboral pactada por las partes diurna es equivalente a ocho (08) horas diarias, durante cinco (5) días a la semana desarrollada durante los días lunes a viernes, remunerada mediante la cancelación de siete (7) días, siendo que en dicha jornada la empresa concederá a su Trabajadores y Trabajadoras durante la primera mitad un período de veinte (20) minutos diarios, para tomar un refrigerio y que en la segunda mitad, un lapso de diez (10) minutos para tomar el otro refrigerio, e igualmente señala que cuando existan evidentes razones técnicas que le imposibiliten, la Empresa fijara sistemas de compensación económica con los referidos trabajadores y trabajadoras, sindicato y/o el comité sindical por cubrir este lapso. Asimismo señala el numeral 4. que la empresa concederá a su Trabajadores y Trabajadoras, para su aseo personal quince (15) minutos diarios antes de terminar la jornada de trabajo y en el numeral 5. que la jornada laboral ordinaria de trabajo semanal establecida de mutuo acuerdo por la empresa y los trabajadores es de ocho (08) horas por día.

Analizado lo anterior y observando los recibos de pagos que cursan en autos se evidencia de ellos los conceptos y cantidades percibidas por los actores, dentro de las cuales se constata que el salario valor/hora cancelado por la demandada dentro de la jornada es de ocho horas diarias, durante cinco (5) días a la semana, de lunes a viernes y que es cancelado siete (7) días, en los cuales igualmente se cancela un sistema de compensación económica por el no disfrute del refrigerio, hecho este ultimo aceptado por la parte actora. De lo anterior y revisada la normativa legal antes transcrita, se demuestra que la tanto la jornada diurna como la nocturna se desarrolla de acuerdo a la misma y que es cancelada de manera debido a lo cual se debe declarar improcedente la reclamación formulada al respecto y ASÍ SE ESTABLECE.

De conformidad con lo revisado anteriormente, en relación a la delación formulada a lo atinente a las diferencias reclamadas por conceptos de Vacaciones, Bono vacacional, Utilidades y Prestaciones Sociales, las cuales serian originadas por el calculo errado en la determinación del valor-hora tomando en cuenta las incidencias y el impacto de la diferencia salarial, las mismas debido a la improcedencia de la misma hace que la mismas procedan debido a lo cual se debe declarar sin lugar la apelación y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a lo señalado por la parte actora referida a la cancelación en forma incorrecta el disfrute de días de vacaciones durante los diferentes periodos 2010-2012, 2008-20010, 2005-2007, 2003-2005, 2000-2001, aunado a que según sus alegatos fueron calculados y cancelados tomando como base el obviando de esa manera lo convenido en la Convención Colectiva y desacatando lo establecido en la norma tenemos que de una revisión efectuada se observa al folio 26 que la demandada ha cancelado en forma regular y permanente, pacifica e ininterrumpida el pago de los conceptos por vacaciones a salario básico, siendo además importante señalar que la convención colectiva establece que las vacaciones incluyendo el bono vacacional se deberán pagar bajo la modalidad de salario, debiendo entenderse como tal lo señalado en el artículo 133 Ley Orgánica del Trabajo., es decir que no fue otra que la de considerar que la noción de salario integral a que se refiere el artículo 133 se equipara a la noción de salario normal.y una vez revisados los recibos de pagos cursantes a los autos se desprende de ellos que tales conceptos han sido cancelados de conformidad a lo establecido a la Cláusula 25 de la Convención Colectiva, es decir en base al salario normal devengado por los accionantes resultando por tanto infundada la reclamación hecha al respecto y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, en cuanto a la diferencias pretendidas por concepto de utilidades según lo establecido en la convención colectiva y de acuerdo al salario establecido en el artículo 133, de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta Alzada que de los recibos de pagos se desprende que tal concepto fue cancelado correctamente de conformidad a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva, tomando como base de calculo al salario normal devengado, siendo por tanto por el trabajador, en consecuencia se declara incongruente la delación formulada al respecto y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de febrero de 2013. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA



ANA BARRETO
LA SECRETARIA




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-





ANA BARRETO
LA SECRETARIA