JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de Junio de 2013
Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000722
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: OLGA GUAREGUA, MERCEDES GARCÍA y TEODORO PARADA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.241.010, 23.661.285 y 12.206.550, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: OSCAR DELGADO e ISAMIR GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.262 y 124.455, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LAGARCA C.A. (RESTAURANT EL CHALET SUIZO), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1997, bajo el N° 55, Tomo 72-A.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL SALAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.084.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado MANUEL SALAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 08 de mayo de 2013, emanada del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio incoado por los ciudadanos OLGA GUAREGUA, MERCEDES GARCÍA Y TEODORO PARADA contra INVERSIONES LA GARCA C.A. (RESTAURANT EL CHALET SUIZO).

Por auto de fecha 27 de mayo de 2013 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 10 de junio de 2013, para las 02:00 PM, oportunidad en la cual la Jueza de este Despacho Judicial procedió a la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se viola el principio de seguridad jurídica que señala la certeza de los actos procesales y la aplicación de las Leyes para el presente caso; aduciendo en consecuencia que, el reclamo contra la experticia fue efectuado por la parte actora de una manera pura y simple por ser insuficiente y no se hace razonamiento ni fundamento ni establecimiento de hecho de carácter jurídico o legal para indicar cuáles son los ataques a la experticia. De igual forma, señaló que hay una sentencia firme con una experticia complementaria del fallo que debe ser realizada por un experto, pero la sentencia apelada modificó el contenido de la experticia sin tener indicación ni fundamentos de cuáles eran los supuestos ataques o errores.

Asimismo, alega el recurrente que en fecha 20 de marzo del año en curso su representada consignó un escrito indicándole al tribunal que no había materia sobre la cual pronunciarse y debía declarase la impugnación sin lugar al no haber fundamentación sobre las razones que motivaron la impugnación a la experticia efectuada por la parte actora, sobre el cual no se obtuvo pronunciamiento del el Tribunal a quo, consecuencia de lo cual se denuncia la desigualdad procesal al suplirle defensas a la parte actora ya que existe imposibilidad que el juez pueda traer a los autos o suplir defensas de las partes, y al hacerlo, el juez quebrantó el derecho a la defensa y debido proceso por la extralimitación de las funciones ejercidas pronunciándose sobre la impugnación realizada.

Finalmente, subsidiariamente, alega que el juez se desapegó a lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial ya que los honorarios no tenían que pronunciarse pues no debía decidir al no haberse indicado fundamento, al tiempo que se apela del punto referido a que la demandada debe correr con los gastos por la mitad de los expertos revisores ya que esa incidencia partió de la parte actora y debe ella correr con los gastos, pues se dejó sin establecer los honorarios del experto que fue impugnado por lo que los honorarios que presentó la primera experticia no pueden estar firmes.

IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

Del análisis de las actas procesales, observa esta Alzada que la parte demandada presenta diligencia en fecha 15 de mayo de 2013, mediante la cual interpone recurso de apelación contra la decisión de fecha 08 de mayo de 2013, por la que el Juez Ejecutor de la Primera Instancia procede a pronunciarse declarando CON LUGAR el reclamo realizado por la parte actora contra la experticia complementaria del fallo.

De acuerdo con el contenido de las actuaciones anteriormente transcritas, encuentra esta Alzada que, una vez declarada definitivamente firme la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012, proferida por el JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, cursante a los folios del 234 al 247, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, resolviendo así la controversia que dio lugar a la presente causa, se procedió a dar cumplimiento a la misma, ordenándose en consecuencia la designación de un único experto contable privado o particular que practicara la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los conceptos de intereses de prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación, nombramiento este que recayó en el ciudadano LENOR RIVAS.

Así las cosas, se desprende de los autos que la experticia complementaria del fallo fue consignada por el experto en fecha 14 de febrero de 2013, la cual cursa a los folios del 263 al 277. Asimismo, se demuestra de las actas procesales que la parte actora presenta diligencia en fecha 21 de febrero de 2013, cursante al folio 279, mediante el cual interpone reclamo de la experticia complementaria del fallo.

Seguidamente, se observa igualmente que el Tribunal de la Primera Instancia por auto de fecha 25 de febrero de 2013, visto el reclamo de la parte actora, ordenó mediante sorteo la designación de dos (2) peritos, a objeto del asesoramiento necesario para la fundamentación del pronunciamiento respectivo, celebrándose sendas reuniones de trabajo los días 18 de abril y 03 de mayo, todos del 2013.

Es así, como el Tribunal de la Primera Instancia, oyendo previamente a los expertos, en fecha 08 de mayo de 2013, declara CON LUGAR la impugnación de la experticia formulada por la parte actora, decisión que hoy es objeto de apelación.

En este estado estima esta Juzgadora conveniente señalar que, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este proceso por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la institución de la experticia complementaria del fallo estableciendo que el Juez puede disponer que unos peritos realicen la estimación de los frutos, intereses o daños condenados a pagar en una sentencia, cuando él no pueda hacer esa estimación, teniéndose esa experticia como complemento del fallo ejecutoriado, integrándose a él como un todo indivisible. La experticia, constituye una mecánica al servicio de los jueces de mérito para que éstos puedan precisar y determinar el alcance de la condenatoria establecida en el dispositivo del fallo, lo cual le permite evitar fijaciones arbitrarias, cuando no pudiere hacer la fijación o estimación acerca de lo que haya sido objeto de la condena, ya por faltar en autos los elementos necesarios, o por requerirse para su determinación conocimientos especiales que ciertamente no posee el sentenciador.

También dispone el artículo antes mencionado, que si alguna de las partes reclamare sobre la decisión de los expertos, alegando y fundamentando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable por excesiva o por mínima, el Tribunal debe designar a dos (2) peritos de su elección, si no hubiere decidido con asociados y oír su opinión respecto a la experticia impugnada, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación.

No obstante, la falta de impugnación de la experticia complementaria del fallo en modo alguno obsta que el Juez como director del proceso y en defensa del orden público, antes de la ejecución del fallo que se complementa con dicha experticia, examine la legalidad de lo actuado por el experto, para determinar si se encuentra dentro de los límites de la ejecutoria, con el fin de garantizar la efectividad de la sentencia proferida en el sentido que su ejecución no violente los derechos de las partes en juicio.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte actora en diligencia del 21 de febrero de 2013, presenta reclamo contra la experticia complementaria del fallo consignada por el experto contable y, en los fundamentos de su reclamo señala expresamente: “impugno la misma por ser la misma insuficiente…”, sin efectuar señalamiento alguno sobre las razones en que se fundamenta su impugnación; en razón de lo cual, la parte demandada presenta escrito el 20 de marzo de 2013, por el cual solicita se declare sin lugar la impugnación de la parte accionante por cuanto no existe determinación o razonamiento de por qué es insuficiente la experticia, por lo que se impugnó en forma simple y no hay materia sobre la cual decidir lo que conlleva a la declaratoria de improcedente.

Por su parte, el Tribunal de la Primera Instancia en fecha 08 de mayo de 2013, procede a dictar decisión objeto de la presente apelación, mediante el cual procede a pronunciarse sobre el reclamo efectuado por la parte actora a la experticia complementaria del fallo y expone:

“En virtud que la impugnación fue genérica sin detalle alguno, limitándose a señalar que el monto arrojado es insuficiente; e igualmente visto el escrito presentado por la parte demandada en cuanto a la no aceptación de la impugnación; considera esta juzgadora que debe revisarse la experticia en su totalidad. Así se establece.-
(…)
Al revisarse la experticia complementaria al fallo, se observa que la experto tomó en cuenta para los cálculos montos distintos a lo condenados ya por el Tribunal para cada concepto; lo que trae como consecuencia, que el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria al trabajarse con montos errados su resultado también es errado. Tal circunstancia, coloca al Tribunal en la posición de declarar forzosamente con lugar la impugnación, por ser insuficiente, en virtud que los montos considerados por la experto fueron menores que los condenados. Por tal motivo, pasa este Tribunal a realizar los cálculos de los intereses sobre prestación de antigüedad, moratorios y corrección monetaria, tal y como los ordenó la sentencia definitivamente firme. ASI SE DECIDE”

De forma que en el presente caso encontramos una sentencia firme que se encuentra en ejecución que acordó el pago a los ciudadanos OLGA GUAREGUA, MERCEDES GARCÍA Y TEODORO PARADA por los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, conceptos de los cuales el Juez de Juicio realizó el respectivo cálculo, debiendo descontarse el preaviso de Ley. Asimismo, ordenó el cálculo de los conceptos de intereses de prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación, a realizarse por el nombramiento de experto contable, indicándole al experto contable los lineamientos para realizar los respectivos cálculos, se lee de la referida decisión.
“Resuelto todo lo anterior, pasamos a determinar lo que le corresponden a los reclamantes, de la forma que a continuación se detalla:
Prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde una prestación de antigüedad a los demandantes Olga Guaregua, Mercedes García, Teodoro Parada y Yenis Torres atendiendo al tiempo de servicio de 11 meses y 28 días, de los tres primeros y de 10 meses y 2 días de la última de las identificadas, de 45 días de prestación de antigüedad, de la forma que a continuación se detallan:

Olga Guaregua
Año Salario Alicuotas Alicuotas Salario Días
Mes Normal de de bono Integral de Antigüedad
Mensual Utilidades vacacional Diario Antigüedad
2011
junio 2.000,00 0,23 0,11 67,01 5 335,03
julio 2.000,00 0,23 0,11 67,01 5 335,03
agosto 2.000,00 0,23 0,11 67,01 5 335,03
septiembre 2.400,00 0,28 0,13 80,41 5 402,04
octubre 2.600,00 0,30 0,14 87,11 5 435,54
noviembre 2.400,00 0,28 0,13 80,41 5 402,04
diciembre 2.300,00 0,27 0,12 77,06 5 385,29
2012
enero 2.500,00 0,29 0,14 83,76 5 418,79
paragrafo 1º 2.500,00 0,29 0,14 83,76 5 418,79
TOTALES 40 3.467,57
Mercedes García
2011
junio 2.000,00 0,23 0,11 67,01 5 335,03
julio 2.000,00 0,23 0,11 67,01 5 335,03
agosto 2.000,00 0,23 0,11 67,01 5 335,03
septiembre 2.614,00 0,30 0,14 87,58 5 437,89
octubre 2.769,00 0,32 0,15 92,77 5 463,85
noviembre 2.594,00 0,30 0,14 86,91 5 434,54
diciembre 2.446,00 0,28 0,13 81,95 5 409,74
2012
enero 2.671,00 0,31 0,14 89,49 5 447,43
paragrafo 1º 2.671,00 0,31 0,14 89,49 5 447,43
TOTALES 45 3.645,97
Teodoro Parada
2011
junio 3.000,00 0,35 0,16 100,51 5 502,55
julio 3.000,00 0,35 0,16 100,51 5 502,55
agosto 3.000,00 0,35 0,16 100,51 5 502,55
septiembre 3.450,00 0,40 0,19 115,59 5 577,93
octubre 3.900,00 0,45 0,21 130,66 5 653,31
noviembre 3.750,00 0,43 0,20 125,64 5 628,18
diciembre 3.373,00 0,39 0,18 113,01 5 565,03
2012
enero 3.750,00 0,43 0,20 125,64 5 628,18
paragrafo 1º 3.750,00 0,43 0,20 125,64 5 628,18
TOTALES 45 5.188,46
(…)
Asimismo, le corresponden los intereses de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. Así se establece.
Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados, les corresponde a los demandantes por la fracciones de 11 meses de prestación de servicio para los ciudadanos demandantes Olga Guaregua, Mercedes García y Teodoro Parada y para la ciudadana Yenis Torres la fracción de 10 meses, todo esto tomando en consideración el tiempo de servicio prestado durante el último año de prestación de servicios, todo esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente forma:

Utilidades fraccionadas, le corresponde a los demandantes Olga Guaregua, Mercedes García y Teodoro Parada la fracción de utilidades 2012 de 1 mes y para la ciudadana Yenis Torres la fracción de utilidades 2011 de 10 meses, todo esto tomando en consideración el tiempo de servicio prestado durante el último año de prestación de servicios, se ordena su cancelación tomando en consideración los salarios promedios devengados en los últimos ejercicios anuales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente forma:


Intereses de mora e indexación, les corresponden a los demandantes su cancelación, a los fines de su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora por el concepto de prestación de antigüedad, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de la prestación de antigüedad desde el término de la relación de trabajo y de los otros conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a lo resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de noviembre de 2008 (caso José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & CIA C.A.). Así se establece.
A los montos aquí acordados a favor de los demandantes Olga Guaregua, Mercedes García y Teodoro Parada se deben descontar la cantidad de 15 días de salario a cada uno por no haber cumplido el preaviso de Ley, lo que vale decir Bsf. 1.000,00 para cada una de las 2 primeras de las identificadas y de Bsf. 1.500,00 para el último de los mencionados. Así se establece.”

Así pues, se desprende de la sentencia firme supra, que el juez del pronunciamiento definitivamente firme, acordó el pago de las cantidades de dinero a favor de los accionantes de la siguiente forma: Por prestación de antigüedad para OLGA GUAREGUA: Bsf.3.467,57; para MERCEDES GARCIA: Bsf.3.645,97; para TEODORO PARADA: Bsf.5.188,46. Por vacaciones y bono vacacional fraccionado, para OLGA GUAREGUA: Bsf.1.478,89; para MERCEDES GARCIA: Bsf.1.533,52; para TEODORO PARADA: Bsf.2.213,63. Por concepto de utilidades fraccionadas, para OLGA GUAREGUA Bsf. 104,17; para MERCEDES GARCIA: Bsf.111,29; para TEODORO PARADA: Bsf.156,25, con lo cual se dejó expresamente establecido en el fallo que, a través de la realización de una experticia complementaria sería calculados los conceptos de intereses de prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación sobre las cantidades previamente establecidas.

Sin embargo, tal y como quedó demostrado de autos, en la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 14 de febrero de 2013, se observa como el experto contable designado procedió a realizar nuevos cálculos por los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas que ya se habían sido estimados en la sentencia firme dictada por el Juez de Juicio, los cuales resultaron en montos menores a los acordados en la sentencia, modificando con ello, sin razón legal, lo ya establecido en una sentencia definitivamente firme y lo cual fue verificado, alertado y corregido por el a quo al momento de examinar la impugnación efectuada por el actor contra la referida experticia.

Ahora bien, observa esta Alzada de los argumentos de apelación expuestos por la representación judicial de la parte recurrente, que si bien se delata la violación del principio de seguridad jurídica que señala la certeza de los actos procesales y la aplicación de las Leyes para el presente caso; aduciendo en consecuencia que, el reclamo contra la experticia fue efectuado por la parte actora de una manera pura y simple por ser insuficiente sin hacer razonamiento ni fundamento ni establecimiento de hecho de carácter jurídico o legal para indicar cuáles son los ataques a la experticia, lo cual, quedó evidenciado de las propias actas procesales ya examinadas y se traduce en el incumplimiento de unos de los requisitos formales necesarios para tener como valida la impugnación formulada, a juicio de quien suscribe la presente actuación judicial y con base al fundamento de derecho indicado supra y plasmado en la sentencia firme, surge con meridiana claridad del contenido del informe contable consignado a los autos, que el experto contable designado procedió a realizar cálculos sobre conceptos que ya fueron estimados en la sentencia firme y sobre los cuales no se había establecido orden expresa del Juez para que el experto procediera a realizar calculo alguno, con lo cual, se cometió un gravísimo error que atentaba contra la efectividad de la ejecutoria y contra la garantía del debido proceso, pues tomó como base para sus cálculos cantidades no establecidas en la decisión definitiva, estableciendo un monto a pagar a la demandada por inferior y fuera de sustento legal alguno, lo cual atentaba también contra de los intereses patrimoniales del actor.

Ahora bien, ciertamente la impugnación efectuada por el actor en contra de ese informe viciado, no contiene las razones de hecho y de derecho en los que se sustenta su impugnación, sin embargo, el Tribunal A-quo con apego a sus funciones de director del proceso y garante del orden público que le confiere la Ley procedió a verificar, antes de la ejecución definitiva del fallo ejecutoriado, procedió a constatar la legalidad de la actuación realizada por el experto contable designado en este juicio, lo cual le permitió observar el gravísimo error cometido por dicho auxiliar de justicia, sanear oportunamente el proceso y evitar un perjuicio tal vez irreparable en contra de la actora.

Dicha actuación del Juez de Ejecución de Primera Instancia, está por demás ajustada a derecho y a la justicia, púes esta Alzada al examinar la legalidad de lo actuado por el experto, determina que dicha actuación no se encuentra dentro de los límites de la ejecutoria violentando el derecho de la parte actora en juicio, lo que se traduce en una experticia que en su conjunto resultó insuficiente a la parte actora, con lo cual no cabe dudas a esta Alzada que el a quo actuó ajustado a la legalidad de la sentencia definitivamente firme, por lo que resulta SIN LUGAR la apelación de la parte demandada, confirmándose la sentencia y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a lo sostenido por la parte demandada que el a quo ordenó que los honorarios profesionales de los expertos asesores sean pagados por ambas partes, observa esta Alzada que en el presente caso se estableció el derecho a cobro de prestaciones sociales al actor, por lo que los conceptos condenados a pagar, se deben a que estos no fueron pagados oportunamente por la demanda, es decir, la demandada incumplió con su obligación legal y social de pagar los pasivos laborales que derivan de la prestación de servicios, por lo al someterse su cuantificación a una experticia de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, que requirió el asesoramiento del Juez, los honorarios del experto son por cuenta de la obligada, esto es, la empresa condenada a su pago que no los canceló oportunamente, pues de haberlo hecho no se hubiera interpuesto la presente demanda con la consecuente condenatoria, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 08 de mayo de dos mil trece (2013), emanada del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, en el juicio incoado por los ciudadanos OLGA GUAREGUA, MERCEDES GARCÍA Y TEODORO PARADA CONTRA LA EMPRESA INVERSIONES LA GARCA C.A (RESTAURANT EL CHALET SUIZO), partes identificadas en autos. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/17062013