REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-004441

PARTE ACTORA: JOSE RAMIREZ DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.105.713.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA MELENDEZ Y OTRO, abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 73.198.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT HILDA C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 14 de enero de 1986, bajo el N° 79, tomo 4-A-Pro y personalmente al ciudadano ANTONIO ALVARO DE FREITAS, titular de la cedula de identidad número 12.421.535.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YLENY DURAN MORILLO Y OTROS, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 91.732.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I
Antecedentes

Se inició la presente causa, presentada en fecha 31 de octubre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 05 de noviembre de 2012, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada.

En fecha 29 de noviembre de 2012, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 22 de enero de 2013, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión a juicio.

En fecha 01 de febrero de 2013, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 05 de febrero de 2013, se dio por recibido el expediente y en fecha 08 de febrero de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

Se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 25 de marzo de 2013, acto al cual comparecieron ambas partes, manifestando que presentarían escrito de transacción para el día 05 de abril de 2013. Mediante auto de fecha 09 de abril de 2013, se fijo nueva oportunidad para la audiencia de juicio, por cuanto no fue consignado el escrito de transacción ni su respectivo pago, para el día 30 de mayo de 2013, acto en el cual se evacuaron las pruebas promovidas por ambas partes, así mismo, se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 06 de junio de 2013, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
Alegatos de la Parte Actora

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que el demandante comenzó a prestar sus servicios personales como mesonero desde el 19 de febrero de 2010 hasta el 23 de marzo de 2012, fecha en la cual renuncio al cargo, con una jornada de trabajo diurno y nocturno los días lunes, miércoles, jueves en el siguiente horario de 10:00 a.m. a 03:00 p.m. y de 06:00 p.m. a 01:00 a.m. y viernes y sábado de 10:00 a.m. a 03:00 p.m. y de 06:00 p.m. a 02:00 a.m.


Por cuanto no fueron cancelados los pasivos laborales correspondientes, demanda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses, bono nocturno, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 117.019,04.

III
Alegatos de la Parte Demandada

La representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda alega lo siguiente:

Alega la falta de cualidad en cuanto a la demanda personal en contra del ciudadano ANTONIO ALVARO DE FREITAS.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado servicios personales para su representada desde el 19 de febrero de 2010, desempeñando el cargo de mesonero.

Niega, rechaza y contradice el horario de trabajo alegado en la demanda, el salario señalado como devengado de Bs. 13.765,00, que se le adeude el concepto de antigüedad, la incidencia del bono nocturno, incidencia de horas extras, alícuotas de bono vacacional, alícuotas de utilidades y el salario integral.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor cada uno de los conceptos y montos detallados en la demanda

III
Límites de la Controversia

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al establecimiento de la carga de la prueba, sentencia Nº 592, de fecha 22 de marzo de 2007, en juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano HERNÁN REJÓN contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A.:

“En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.”

En el presente caso, la controversia se circunscribe a determinar la cualidad para actuar en juicio del demandado en forma personal, ciudadano ANTONIO FREITAS, la existencia o no de la relación laboral con la empresa, y en virtud de ello si resultan procedentes los pagos de todos los conceptos reclamados.

IV
Del Análisis Probatorio

Este Juzgador pasa a valorar los elementos probatorios aportados por las partes, imponiéndose de la sana critica, la cual a sido establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera:

“En relación con la valoración de la Pruebas, la Doctrina y la Jurisprudencia nacional, han considerado como reglas de valoración todas aquellas que sin establecer una tarifa determinada, señalan al sentenciador como debe proceder para apreciarlas. Así se introduce una regla general: la sana crítica. El articulo 507 del citado Código impone al juez el deber de apreciar la prueba, a menos que exista una regla legal para valorar su merito, según las reglas de la sana critica, que son reglas del correcto entendimiento humano, eventuales y variables en relación con la experiencia, el tiempo y el lugar, las cuales no pueden desentenderse de los principios fundamentales de la lógica, que son verdaderamente inmutables, estables y permanentes, anteriores a toda experiencia, y que constituyen la base de toda sentencia. Por lo tanto se debe combinar este orden lógico con las conclusiones del Juez luego de luego de observar lo que ocurriría normalmente”. (Repertorio de Jurisprudencia, Magistrado Juan Rafael Perdomo, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2005, p.191.)

Pruebas de la parte actora:
Documentales:
Que rielan del folio 140 al 144 del expediente, las mismas serán valoradas de la forma siguiente:

Folios 140 al 141, marcada “A y B”, acta levantada por ante servicio de reclamos, consultas y conciliación , marcada B transacción celebrada entre las partes, notariada en fecha 2, así como solicitud, y Marcada “C” hoja de calculo de prestaciones sociales Por cuanto las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, este Tribunal partiendo del concepto doctrinal de documento como “toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera (Omar Alfredo Mora, Derecho Procesal del Trabajo, Primera Edición 2013 , p. 292. ) Observa que las mismas nada aportan a la presente litis, en consecuencia no le confiere valor probatorio a las mismas. Así se establece.

Testimoniales:
De las testimoniales de los ciudadanos Agustín Maldonado Sarmiento y Jessica Carolina, los cuales no comparecieron a rendir declaración a la audiencia de Juicio. Por lo que este tribunal no tiene nada que pronunciarse al respecto.


Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
Que rielan del folio 52 al 134, ambos inclusive de la pieza principal, las mismas serán valoradas de la forma siguiente:
Folios 52 al 109, denominadas recibos de pago, las cuales en la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora solo se limito a negar y rechazar las mismas, siendo el medio de ataque idóneo el previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las cuales se desprende el salario, el pago por horas extras y bono nocturno. Así se establece.
Folios 111,113 115,117, 119, 121,123, correspondientes a utilidades 2010, 2011, vacaciones 2011, anticipos de prestaciones sociales y cancelación de horas extras durante la relación de trabajo, de las cuales. Por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Folio 125,126 12,128 y 129, correspondiente a recibos denominados vales, en la celebración de la audiencia de juicio el hoy actor manifestó haber cancelado los mismos, mas sin embargo al no ser atacados a través del medio procesal idóneo se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Folios 131 al 134 correspondientes a carta de renuncia y acta levantada por ante la Inspectoría del trabajo de Distrito capital, las mismas nada aportan a la controversia tal y como ha sido delimitada la litis, toda vez que no es un hecho controvertido la forma en que finalizo la relacion de trabajo por lo que este tribunal las desecha.Así se establece.

V
Motivaciones para decidir

Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su sala de casación social mediante sentencia Numero 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:
“En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

Corresponde a este Juzgador en primer lugar decidir acerca de la falta de cualidad del ciudadano ANTONIO DE FREITAS, alegada por la representación judicial de la parte demandada. En referencia a ello, debe señalar en relación con la cualidad procesal que:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).

En este orden de ideas, y en cuanto a la legitimación, la doctrina la ha señalado que:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

Así, se puede decir que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En concordancia con lo anterior, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Ahora bien, la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto. En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En relación a la falta de cualidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de septiembre de 2009 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el juicio seguido por OMAR FERNANDO LAYA CASTELLANOS, contra la sociedad mercantil GRUAS LA MODERNA 3.OOO C.A. y el ciudadano EDGAR EDUARDO MIRABAL MONTILLA, indicó lo siguiente:

“…En este sentido, la demandada alega la falta de cualidad del codemandante Edgar Eduardo Mirabal Montilla, aduciendo que éste no fue patrono del demandante.
La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.
De este modo, tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, los únicos con aptitud para ser partes en juicios derivados de dicho contrato son, en principio, las partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono. De allí que, en el caso de autos tal aptitud la tienen, precisamente el actor y la codemandada Grúas la moderna 3000 C.A., en cambio, no logró demostrar el actor que haya prestado servicios para el codemandado Edgar Eduardo Mirabal Montilla, por ello éste no tiene aptitud para ser parte en este juicio, razón por la cual se declara procedente la falta de cualidad opuesta por la demandada. Así se decide…”. (Resaltados del Tribunal)


Dicho lo anterior, entra este Tribunal observa que como quiera que la demandada negó cualquier tipo de vínculo con el actor, no observa esta Juzgador del análisis y valoración de las pruebas aportadas a la litis, que éste haya prestado servicios personales para el ciudadano ANTONIO DE FREITAS, razón por la cual debe declararse Con Lugar la Falta de Cualidad alegada y Sin Lugar la demanda interpuesta contra el referido ciudadano. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la relación laboral, que unió al ciudadano JOSE RAMIREZ con la entidad de trabajo Restaurante Hilda con vista a los alegatos expuestos tanto en el libelo de la demanda y la contestación, en concordancia con las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de juicio, este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En cuanto al salario señalado por el actor en su libelo de demanda visto que al momento de realizar la contestación la representación judicial de la parte demandada, alego un salario distinto, el cual fue aportado a los autos mediante recibos de pago, en consecuencia se tiene como cierto el señalado por la parte demanda es decir 2.313,50.Así se decide.

Ahora bien delimitado el salario corresponde determinar cuales conceptos reclamados resulta procedente o no, de un análisis exhaustivo del libelo de la demanda se observa que el accionante reclama los siguientes:

De la Prestación Social por Antigüedad, la parte demandada no probó haber cancelado dicho concepto, pero si realizo dos anticipos de prestaciones sociales –folios 113, 119- por la cantidad de 5.616,76, cantidad esta que será descontada del monto total de lo condenado, ahora bien tomando en cuenta la fecha de ingreso del trabajador 19 de febrero del año 2010 a la fecha de su renuncia 23 de marzo del año 2012, el mismo presto servicios por un tiempo de 2 años 1 mes y 5 días por lo que conforme a lo previsto en el articulo 108 de LOT , hoy derogada le corresponde los siguientes:
Salario Integral: para el cálculo de los conceptos que a continuación se siguen, se hace necesario establecer el salario integral (definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada ), para lo cual se efectuaron las operaciones matemáticas que a continuación se especifican: Se toma el salario normal diario devengado para el período correspondiente y se le suman las alícuotas mensuales respectivas a los conceptos de utilidades (conforme lo establece el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) y bono vacacional (conforme a jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: Sentencia Nro. 0782 de fecha 4 de mayo de 2006, Expediente Nro. 05-1723, Ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, Caso Luis Alberto Camacho Paredes contra Recuperaciones VENAMÉRICA RVA, C.A. e Iraida Prato de Andrew), todo lo cual se especifica en el siguiente cuadro minucioso:
Período Salario Utilidades Alícuota Bono Alícuota Total Total Salario
Calculado Normal Anuales sobre Vacacional sobre Alícuotas Alícuotas Integral
(Mes) Diario (días) Utilidades Anual (días) Bono Vac. (%) (Bs.) Diario

Feb-10 77,11 15 0.041 7 0.019 0.060 4.66 81,77
Mar-10 77,11 15 0.041 7 0.019 0.060 4.66 81,77
Abr-10 77,11 15 0.041 7 0.019 0.060 4.66 81,77
May-10 77,11 15 0.041 7 0.019 0.060 4.66 81,77
Jun-10 77,11 15 0.041 7 0.019 0.060 4.66 81,77
Jul-10 77,11 15 0.041 7 0.019 0.060 4.66 81,77
Ago-10 77,11 15 0.041 7 0.019 0.060 4.66 81,77
Sep-10 77,11 15 0.041 7 0.019 0.060 4.66 81,77
Oct-10 77,11 15 0.041 7 0.019 0.060 4.66 81,77
Nov-10 77,11 15 0.041 7 0.019 0.060 4.66 81,77
Dic-10 77,11 15 0.041 7 0.019 0.060 4.66 81,77



Ene-11 77,11 15 0.041 7 0.019 0.060 4.66 81,77
Feb-11 77,11 15 0.041 7 0.019 0.060 4.66 81,77
Mar-11 77,11 15 0.041 7 0.019 0.060 4.66 81,77
Abr-11 77,11 15 0.041 7 0.019 0.060 4.66 81,77
May-11 77,11 15 0.041 7 0.019 0.060 4.66 81,77
Jun-11 77,11 15 0.041 7 0.019 0.060 4.66 81,77
Jul-11 77,11 15 0.041 7 0.019 0.060 4.66 81,77
Ago-11 77,11 15 0.041 7 0.019 0.060 4.66 81,77
Sep-11 77,11 15 0.041 7 0.019 0.060 4.66 81,77
Oct-11 77,11 15 0.041 7 0.019 0.060 4.66 81,77
Nov-11 77,11 15 0.041 7 0.019 0.060 4.66 81,77
Dic-11 77,11 15 0.041 7 0.019 0.060 4.66 81,77


0,00
Ene-12 77,11 15 0.041 7 0.019 0.060 4.66 81,77
Feb-12 77,11 15 0.041 7 0.019 0.060 4.66 81,77
Mar-12 77,11 15 0.041 7 0.019 0.060 4.66 81,77
Prestación de Antigüedad:
Conforme a lo previsto en el artículo 108 de LOT, al actor le corresponden:
45 81,77 3.679.65
60 81,77 4.906.2
7 81,77 572,39
Sub Total Bs.9.158.24
Menos Anticipo Bs. 5.616,76
Total a Cancelar Bs. 3.541.48

Vacaciones:
De una revisión del libelo de demanda la representación judicial de la parte actora reclama la cancelación de 31 dias por concepto de vacaciones, correspondientes a los periodos 2010-2011, 2011-2012, de los medios aportados por la parte demanda se observa que fue cancelado solo este concepto correspondiente al periodo 2010-2011-folio123- por lo que se ordena cancelar este concepto correspondiente al periodo 2011- 2012 de tomando en cuenta el salario normal (TSJ, Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 1178, 06-12-2005, Exp. 05-234, Siomara Carmen Moreno González contra Valles Servicios de Previsión Funeraria C.A.) de la siguiente manera:

Artículos Concepto Días Salario Diario Sub-total
Normal
219 Vacaciones 2011-12 16 77,11 1.233.76

Bs.1.233.76
Total a cancelar por concepto de vacaciones:


Bono Vacacional:
De una revisión del libelo de demanda la representación judicial de la parte actora reclama la cancelación de 15 días por concepto de Bono Vacacional, correspondientes a los periodos 2010-2011, 2011-2012, de los medios aportados por la parte demanda se observa que fue cancelado solo este concepto correspondiente al periodo 2010-2011-folio123- por lo por lo que se ordena cancelar el mismo de la siguiente manera:
Artículos Concepto Días Salario Diario Sub-total
Normal
223 Bono vacacional 2011-12 8 77,11 616.88

Bs.616.88
Total a cancelar por Bono Vacacional


Utilidades :
De una revisión del libelo de demanda la representación judicial de la parte actora reclama la cancelación de 32,5 días por concepto de utilidades, correspondientes a los periodos 2010-2011 y la fracción del año 2012, conforme a lo establecido en el articulo 174 de la LOT hoy derogada de los medios aportados por la parte demanda se observa que fue cancelado solo este concepto correspondiente al periodo 2010-2011-folio111- 117,por lo por lo que se ordena cancelar el mismo de la siguiente manera:
Artículos Concepto Días Salario Diario Sub-total
Normal
174 Fracción de utilidades 2012 1.25 77,11 96.38

Bs.96,38



Ahora bien en lo que se refiere a los conceptos reclamados, como lo son Horas Extras, Bono Nocturno, observa este juzgador que la representación de la parte demandada tanto en la contestación de así como en la declaración de parte de la audiencia de juicio, se extrajo que solo los días viernes se laboran 2 horas extras nocturnas, las cuales se observan están debidamente canceladas en los recibos de pagos-Folios 52 al 109- promovidos por la accionada, así como el bono nocturno, el excedente señalado por el actor en su libelo demanda, debía ser probado o demostrado por este con elementos probatorios suficiente toda vez que por ser este concepto un exceso legal , quedaba en cabeza del reclamante la carga de la prueba, según la tesis de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual ha sido reiterada por lo que este Juzgado evidencia que la parte actora no lo probó, por lo que no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, en consecuencia este Juzgado, declara improcedente el reclamo realizado por horas extras y bono nocturno. Así se decide.


Ahora bien determinados los montos a cancelar debe dejar sentado quien aquí sentencia, que si bien es cierto corre inserto a los folios 125 al 129 del expedientes recibos denominados “VALES” los cuales señaló la representación de la parte demandada al momento de llevar a cabo la declaración de parte , que los mismos constituían garantía a un préstamo realizado al ciudadano JOSE RAMIREZ, para atender una emergencia personal ,como lo fue el fallecimiento de su señora madre, y los mismos asciende al monto de Bolívares 20.000,00,debe este tribunal señalar como bien se indica al inicio de la motiva del presente texto, que acogiendo la sana critica la cual el doctrinario Hugo Alsina dice que esta no es otra que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio".
Por su parte Couture define las reglas de la sana crítica como "las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia”.
Explayándose en el tema nos enseña que las reglas de la sana crítica configuran una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba. Las reglas de la sana crítica son, para él ante todo,"las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de los casos. El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y la experiencia sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento".
Couture destaca la diferencia entre la sana crítica y la libre convicción pues este último es "aquel modo de razonar que no se apoya necesariamente en la prueba que el proceso exhibe al juez, ni en medios de información que pueden ser fiscalizado por las partes. Dentro de este método el magistrado adquiere el convencimiento de la verdad con la prueba de autos, fuera de la prueba de autos y aun contra la prueba de autos". El juez -continúa- no está obligado a apoyarse en hechos probados, sino también en circunstancias que le consten aun por su saber privado; y "no es menester, tampoco, que la construcción lógica sea perfecta y susceptible de ser controlada a posteriori; basta en esos casos con que el magistrado afirme que tiene la convicción moral de que los hechos han ocurrido de tal manera, sin que se vea en la necesidad de desarrollar lógicamente las razones que le conducen a la conclusión establecida”.
Respecto de la relación entre la sana crítica y la lógica, debe este juzgador concluir que es un hecho imposible que un patrono, en este caso la entidad de trabajo Restáurate Hilda, proceda a otorgar un denominado VALE por la cantidad de Bolívares 20.000, cuando las prestaciones sociales generadas por el actor para la fecha que fueron otorgados los mismos, no garantizaban ni siquiera el 50% del monto otorgado, por lo que mal puede este sentenciador asentar como cierto el hecho de que el hoy accionante haya recibido tales cantidades de dinero, por lo que en aplicación a la realidad de la prioridad de los hechos, acuerda no descontar del monto condenado tales conceptos señalados como VALES. Así se decide.


Se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de que un único experto designado por el tribunal encargado de la ejecución, realice el calculo de los conceptos condenados así como los intereses conforme a lo previsto en el articulo 92 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y la correspondiente corrección monetaria, los honorarios de dicho experto serán cancelados por la parte demandada.

VI
Dispositivo
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JOSE RAMIREZ DURAN venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.-8.105.713 contra la entidad de Trabajo RESTAURANT HILDA C.A, identificada en autos. SEGUNDO: Se ordena el pago de conceptos que arriba se señala TERCERO: No hay condena al pago de las Costas por la naturaleza del fallo.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º y 153º.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MENDES

Nota: En el día de hoy, siendo las once y cincuenta y tres de la mañana (11:53 a.m), se dictó el presente fallo.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MENDES