REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO: AP21-L-2012-004719

PARTE ACTORA: ARELYS DEL VALLE CENTENO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.860.246.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA ALVAREZ Y OTROS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 49.596.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL MATUTE Y OTROS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 33.097.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 15 de noviembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de noviembre de 2012, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido y admitió la demanda, ordenando la notificación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas. Así mismo, por auto de fecha 30 de enero de 2013, se ordenó nueva notificación del Alcalde y del Consultor Jurídico de dicha alcaldía.

En fecha 12 de abril de 2013, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó incorporar las pruebas presentada por la parte actora y su remisión a juicio dadas las prerrogativas que goza la demandada.

En fecha 25 de abril de 2012, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 30 de abril de 2013, se dio por recibido el expediente. En fecha 06 de mayo de 2013, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

Se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 10 de junio de 2013, acto al cual comparecieron ambas partes y se dictó el dispositivo del fallo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la accionante alega que prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, desempeñando el cargo de Promotora Social, desde el día 15 de diciembre de 2005, devengando un último salario mensual de Bs. 600,00, hasta que en fecha 31 de diciembre de 2008, fue despedida injustificadamente.

Reclama los siguientes conceptos: antigüedad, indemnizaciones por despido, utilidades, vacaciones y bono vacacional, cesta tickets. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 34.221,56.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no dio contestación a la demanda.

IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

La representación judicial de la parte demandada en el presente juicio no asistió a la celebración de la audiencia preliminar ni consignó escrito de contestación a la demanda en el plazo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, se evidencia que la demandada ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República y por ello no puede quedar confeso, por ello recae en la parte actora, la carga de probar sus alegatos. Así se establece.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por la parte actora, extrayendo su mérito según el control que se haya realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

V
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Este Juzgador pasa a valorar los elementos probatorios aportados por las partes, imponiéndose de la sana critica, la cual a sido establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera:

“En relación con la valoración de la Pruebas, la Doctrina y la Jurisprudencia nacional, han considerado como reglas de valoración todas aquellas que sin establecer una tarifa determinada, señalan al sentenciador como debe proceder para apreciarlas. Así se introduce una regla general: la sana crítica. El articulo 507 del citado Código impone al juez el deber de apreciar la prueba, a menos que exista una regla legal para valorar su merito, según las reglas de la sana critica, que son reglas del correcto entendimiento humano, eventuales y variables en relación con la experiencia, el tiempo y el lugar, las cuales no pueden desentenderse de los principios fundamentales de la lógica, que son verdaderamente inmutables, estables y permanentes, anteriores a toda experiencia, y que constituyen la base de toda sentencia. Por lo tanto se debe combinar este orden lógico con las conclusiones del Juez luego de luego de observar lo que ocurriría normalmente”. (Repertorio de Jurisprudencia, Magistrado Juan Rafael Perdomo, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2005, p.191.)

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales que rielan del folio 40 al 109 del expediente, dichos documentos, no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal partiendo del concepto doctrinal de documento como “toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera (Omar Alfredo Mora, Derecho Procesal del Trabajo, Primera Edición 2013 , p. 292. ), por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprenden las fechas para tomar en cuenta la interrupción de la prescripción y el alegato de la demandada en cuanto al desconocimiento de la prestación del servicio. Así se decide.-

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como resultado de las alegaciones de las partes, este Juzgador concluye lo siguiente:

Pasa este Tribunal de seguida a resolver el fondo de la controversia, tomando en consideración que la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio procedió a oponer la defensa de prescripción de la acción para lo cual debe este sentenciador pronunciarse de forma previa.

Opuso la accionada la defensa de prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada indicó que la presente causa se encuentra prescrita, ello en virtud que la misma fue interpuesta fuera del lapso legal correspondiente establecido en el mencionado artículo, pues la relación laboral finalizó el 31 de diciembre de 2008, y la presente demanda fue interpuesta el 15 de noviembre de 2012.

Corresponde, en consecuencia, hacer referencia a la Prescripción de la Acción, conforme a los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, en los cuales se establece:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En el caso sub examine, fue alegado por la parte actora que fue interpuesta una primera demanda signada con el N° AP21-L-2012-001936, mediante la cual se interrumpió la prescripción, por ello, de una revisión efectuada al sistema juris 2000 se evidencia que fue interpuesta demanda por la parte actora por prestaciones sociales en fecha 16 de mayo de 2012, así mismo, se observa de las copias certificadas del expediente administrativo ventilado por ante la Inspectoría del Trabajo, que la última actuación realizada por los representantes de la demandada ante dicho órgano, fue el día 16 de mayo de 2011, por lo que este Tribunal concluye que la parte actora interrumpió la prescripción de conformidad con los artículos señalados ut supra, en consecuencia, en el dispositivo del presente fallo de declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal decidir acerca del fondo de la controversia, tomando en consideración que la demanda se encuentra contradicha en todas sus partes, aunado al hecho que en el expediente administrativo se observa que la demandada negó la prestación del servicio de la accionante, en consecuencia, como quiera que era carga de la parte actora demostrar la prestación personal del servicio, este Tribunal una vez efectuado el análisis a las pruebas cursantes en el expediente, observa que no se desprendió prueba alguna que demostrase el vínculo laboral entre las partes, pues solo se consignó copia certificada del expediente llevado por reclamo ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, del cual no se constata prueba suficiente ni cierta de la existencia de la relación laboral, con lo cual no se logró cumplir con la carga probatoria que le correspondía a la parte actora, lo que impide a este Sentenciador aplicar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dados los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la demandada, motivo por el cual es forzoso declarar sin lugar la demanda como se señalará en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

VII
D E C I S I ÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción opuesta por la demandada SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana ARELYS CENTENO titular de la cedula de identidad numero: V-13.860.246 contra la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS. TERCERO: No hay condenatoria dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la notificación de esta sentencia a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y al Consultor Jurídico de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MENDEZ

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve y treinta de la mañna (09:30 a.m.), se dictó el presente fallo.

EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MENDEZ

AP21-L-2012-004719
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