REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO: AP21-L-2012-004875

PARTE ACTORA: LEONARDO JOSE DIAZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-25.191.296.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FERMIN, ROSA CHACON y ALEJANDRA FERMIN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 74.695, 86.738 y 136.954, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DIA DIA SUPERMERCADOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2004, anotada bajo el número 2, tomo 1022-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAIR DE FREITAS DE JESUS, FLAVIO ARTURO TORRES, MASSIEL FLORES Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los N° 112.832, 112.187 y 137.487, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 26 de noviembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de noviembre de 2012, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido y admitió la demanda, ordenando la notificación correspondiente.

En fecha 16 de enero de 2013, el mencionado Juzgado, dio inicio a la audiencia preliminar. En fecha 23 de abril de 2013, el mencionado juzgado dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó incorporar las pruebas presentadas por las partes y su remisión a juicio.

En fecha 07 de mayo de 2013, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 10 de mayo de 2013, se dio por recibido el expediente. En fecha 15 de mayo de 2013, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

Se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 18 de junio de 2013, acto al cual comparecieron ambas partes, se dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 14 de enero de 2011, en el cargo de obrero, con una jornada nocturna de martes a domingo en el horario de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., siendo el lunes el día de descanso hasta el 21 de junio de 2011, fecha en la cual fue despedido, devengando un último salario mensual de Bs. 4.154,86.

Que la Inspectoría del Trabajo en el Norte declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se notificó a las partes de dicha providencia y se aperturo el procedimiento de multa.

Demanda los siguientes conceptos: vacaciones causadas, vacaciones fraccionadas, bonificación por vacación, bono vacacional fraccionado, beneficios anuales o utilidades, bono nocturno, horas extraordinarias nocturnos, prestaciones sociales, indemnización por despido, preaviso, días feriados laborados, beneficio de alimentación, salarios caídos, prestación dineraria, cotizaciones al seguro social obligatorio, intereses de mora, intereses de antigüedad e indexación. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 192.581,53.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda alega lo siguiente:

Reconoce la existencia de una relación laboral y la fecha de inicio de la misma.

Niega, rechaza y contradice los siguientes alegatos: que el actor haya sido despedido; la correspondencia del pago del bono nocturno, ya que la base salarial para el calculo esta alterada; la correspondencia de las horas extraordinarias alegadas, ya que las mismas no fueron causadas; que le deba cancelar el beneficio de alimentación; la no afiliación del actor al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; no haber pagado las cotizaciones al seguro social; el pago de salarios caídos; la indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso; el salario base para el calculo de las prestaciones; el pago de los días feriados laborados; el pago del disfrute de las vacaciones, bono vacacional y utilidades.

IV
TEMA DE DECISIÓN

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Corresponde a este Juzgado determinar el motivo de la terminación de la relación de trabajo, determinar cuales de los conceptos demandados resultan procedentes, y el salario real devengado por el actor, por ello, recae la carga de la prueba sobre la parte demandada y en cuanto a los excesos legales solicitados corresponde a la parte actora.

V
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

De la parte actora:
Documentales:
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 51 al 67 del expediente, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones. Este Juzgado por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen y de acuerdo a la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio; de las mismas se evidencia la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del actor por ante la Inspectoría del Trabajo y la providencia administrativa que declaro con lugar dicha solicitud. Así se establece.-

Exhibición de Documentos
Con respecto a la exhibición de los siguientes documentos: i) planilla forma 14-02 de inscripción del actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ii) planilla forma 14-03 de retiro del actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, iii) libro de registro de horas extraordinarias causadas desde el 14/01/2011 al 21/06/2011, en la oportunidad correspondiente se instó a la parte demandada a que exhibiera los mismo, quien no cumplió con su carga, sin embargo este Juzgado no le confiere la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la parte demandada:
Documentales:
Cursantes a los folios 70 al 92 del expediente, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora impugna las que corren del folio 76 al 91, en consecuencia, por cuanto dichas documentales son copias simples que no se encuentran suscritas por el actor, en consecuencia, este Juzgado no les confiere valor probatorio. Así se establece.-

En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 70 al 75 y 92 del expediente, las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia, este Juzgado de acuerdo a la sana crítica, le confiere valor probatorio a dichas documentales, de las mismas se evidencia el contrato a tiempo indeterminado celebrado por las partes, el salario pactado al inicio de la relación laboral, el pago de los días de utilidades (5 días de salario normal por cada mes trabajado) y el porcentaje de pago del beneficio de alimentación (0,25 de la unidad tributaria). Así se establece.-

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe señalarse que nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Social mediante sentencia número 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:
“En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.”

Una vez delimitada la controversia en el presente asunto, corresponde determinar a este Juzgado, en primer lugar, la causa de terminación de la relación laboral.

Para ello, este sentenciador trae a colación lo que establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (negritas del tribunal).

En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada negó el despido invocado por el actor, por lo que del análisis realizado a los elementos probatorios aportados a los autos, no se evidencia que la demandada haya demostrado la causa del despido del actor, aunado al hecho que en expediente administrativo ventilado ante la Inspectoría del Trabajo, la demandada quedo confesa, razón por la cual se establece que el actor fue despedido injustificadamente. Así se decide.-

En cuanto a la determinación del salario devengado por el actor durante la vigencia de la prestación de servicio, fue alegado por la parte actora que su jornada de trabajo era nocturna de martes a domingo desde las 07:00 p.m. a 07:00 a.m., hecho este que no fue negado por la demandada en su contestación de la demanda. Para ello, tenemos sobre la base que pudiera proceder un pago extraordinario por bono nocturno, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de octubre de 2004, M. Cacique contra C.A Editora El Nacional. Y al respecto se indicó lo siguiente:

“…cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.

Y, esta demostración sobre las razones de hecho con su consecuente probanza, tal como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del TSJ, y en sentencia No. 797 de fecha 16-12-2003. Caso Teresa de Jesús García viuda de Avendaño y otros contra Teleplastic, C.A, se indicó:

“…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre (…)”. (Negrilla del Tribunal de Juicio).

Por lo anteriormente expuesto, tenemos que ciertamente corresponde a la parte actora demostrar los excesos legales, sin embargo, la parte accionada en su contestación de la demanda no negó el horario de trabajo alegado, por lo que se tiene como cierto que el actor laboraba en un horario nocturno de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., en consecuencia, es acreedor del bono nocturno, para el respectivo computo de su salario y de dicho beneficio. Así se decide.-

En cuanto a las horas extraordinarias diurnas, señala el actor en el libelo que laboraba 5 horas extraordinarias diarias, es decir de 02:00 p.m. a 07:00 p.m., sin embargo tal y como se señalo anteriormente, todo reclamo que constituya un exceso legal deberá ser probado, a lo cual la representación judicial no cumplió con su carga, pues no probó de forma detallada y pormenorizada dichas horas extras, a través de los medios de pruebas aportados a los autos, por lo que este Tribunal declara la improcedencia de este reclamo. Así se decide.-

Vista la procedencia del bono nocturno, este Juzgado determina que el salario básico devengado por el actor era la cantidad de Bs. 2.472,23 (salario que no fue negado en la contestación), mas la incidencia de bono vacacional Bs. 12,50 (15 días) y utilidades Bs. 50,00 (60 días), así como el bono nocturno Bs. 741,67, que arroja la cantidad de Bs. 3.276,40 como salario integral mensual. Así se establece.-

En cuanto a los conceptos demandados, correspondía a la parte demandada probar el pago liberatorio de los mismos, razón por la cual este Tribunal procede a determinar cuales de los conceptos demandados resultan procedentes y cuales no:

En cuanto a las vacaciones causadas y fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Tribunal declara que la ley aplicable al presente caso es la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pues el despido ocurrió en fecha 21 de junio de 2011, es decir, que el tiempo de duración de la prestación de servicios fue de 6 meses y 7 días, en consecuencia, se declara su procedencia, por cuanto la demandada no demostró el pago de dichos conceptos, por ello se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de 28,33 días a razón del salario normal, que arroja la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 18.541,73). Así se decide.-

En cuanto al pago de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor la cantidad 3,5 días de salario normal, que arroja la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 8.652,80). Así se decide.-

En relación al pago de utilidades, no consta a los autos su pago, por lo que se ordena el pago de 30 días de salario normal, de conformidad con lo pactado en el contrato a tiempo indeterminado, a cual este Juzgado le confirió pleno valor probatorio, que arroja la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 74.166,90). Así se decide.-

En cuanto al pago de bono nocturno, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la LOT, no consta a los autos su pago, razón por la cual se ordena su pago, por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 4.450,02). Así se decide.-

En cuanto al pago de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT, se ordena su pago, tomando en consideración que el salario integral estará conformado por el salario básico, mas el bono nocturno, la alícuota de utilidades y bono vacacional, que asciende a la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.638,15). Así se decide.-

Se ordena el pago de las indemnizaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la LOT, por cuanto como se dijo previamente, el despido fue injustificado, del cual le corresponden al actor 25 días de salario integral, que arroja la suma de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.730,25). Así se decide.-

En cuanto a los días feriados laborados, los mismos se constituyen en excesos legales, por lo que debía ser probado en autos por la parte actora, razón por la cual se declara su improcedencia. Así se decide.-

Reclama el actor el beneficio de alimentación durante toda la vigencia de la relación laboral, no consta a los autos elemento probatorio que demuestre su pago. Se ordena a la demandada cancelar el 0,25 por ciento del valor de la unidad tributaria vigente para las fechas 14 de enero del año 2011 al 21 de junio del año 2011, pues así fue acordado por las partes en el contrato de trabajo, y no fue demostrado en autos que se cancelara el porcentaje de 0,50, así mismo, se ordena la experticia complementaria a los fines de que un experto designado por el tribunal encargado de la ejecución realice dichos calculo, tomando en cuenta la unidad tributaria vigente para el momento del pago y aplique la correspondiente indexación al monto. Así se decide.-

En cuanto al pago de salarios caídos, de acuerdo a lo establecido en la Providencia Administrativa N° 684-2011, se ordena su pago, desde el 21-06-11 (fecha del despido) hasta el 26-11-12 (fecha de interposición de la demanda), a razón del salario integral determinado ut supra, cuyo calculo deberá ser realizado a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

En cuanto al reclamo de prestación dineraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, señala este Tribunal que dicho régimen constituye, la garantía que establece la nueva Ley ante la contingencia de la cesantía del trabajador, garantía que sustituye en lo esencial al sistema de paro forzoso que fue derogado, a través de prestaciones similares a las que preceptuaba ese antiguo sistema. Por ello se ordena cancelar a la demandada la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 9.829,20). Así se decide.-

En cuanto al reclamo por Cotizaciones al Seguro Social Obligatorio, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 03-03-2011, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso DULIX RAQUEL DUQUE, contra la sociedad mercantil FOTO YA, C.A. manifestó lo siguiente:

“…Con respecto al reclamo formulado por la trabajadora, en el sentido de que la sociedad mercantil Foto Ya, C.A., pague al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre septiembre de 1998 y diciembre de 2001, esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.
En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.
En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).
(…)En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el período señalado por la trabajadora, deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de septiembre de 1998 y diciembre de 2001, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana Dulix Raquel Duque en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara.”.

En el presente caso la demandada no demostró el pago de las cotizaciones que le corresponden al trabajador por el seguro social obligatorio, por lo cual debe pagar la empresa y enterar al seguro social las cantidades que le corresponden al trabajador por el tiempo trabajado desde el 14-01-2011 hasta el 21-06-2011. Por ello, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara.

De igual manera, se condena a la parte demandada al pago de intereses de mora e indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de la prestación social, serán contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

VII
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano LEONARDO DIAZ MADERA contra DIA DIA SUPERMERCADO C.A. Segundo: Se ordena a la demandada a pagar los conceptos detallados en la motiva del fallo. Tercero: No hay condena en costas dada la parcialidad del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MENDEZ

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MENDEZ

AP21-L-2012-004875
01 pieza principal