REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Cuatro (04) de Junio de dos mil trece (2013)
203° y 154°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-001248
DEMANDANTE: JHONNY ZAPATA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.511.098
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: LESBIA MARQUEZ FUENMAYOR y JOSE GREGORIO BLANCA QUINTANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 49.827 y 32.013 respectivamente
DEMANDADA: R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A. debidamente inscritas, en el Registro Mercantil, de la Circunscripción judicial del hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha: 4 de mayo de 1989, anotadas bajo el número 16, Tomo 42-A-SGDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, ANA LUCIA PASCUALE RIVAS, SANTIAGO JOSE ZERPA y JOSE GIOVANNI VERGINE., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 41.120, 45.443, 37.895 y 59.135 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos derivados de la relación laboral.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto en fecha 29 de marzo de 2012 por la ciudadano JHONNY ZAPATA, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 3 de abril de 2012, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.
Gestionadas las notificaciones pertinentes y tramitada la solicitud de declinación de competencia por el territorio, la cual fue negada, el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 28 de Mayo de 2012, dejándose constancia de la comparecencia de la partes y la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas. Posteriormente y luego de tres prolongaciones, el mencionado Juzgado 43º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta de fecha 30 de octubre de 2012, a través de la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar sin lograrse la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Luego de fundar legalmente la competencia de los tribunales laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, paso a relatar los hechos en que se sostiene la presente demanda, afirmando que la relación de trabajo que le sujeto a R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., comenzó en fecha 14 de enero de 2006, mediante la prestación de sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como chofer de autobuses cumpliendo un horario de trabajo de lunes a lunes, sin disfrute alguno de día de descanso, percibiendo una remuneración mensual variable sobre la base de comisiones generadas por cada viaje que se realizaba mas el salario mínimo correspondiente.
Sucede que en fecha 30 de enero de 2012, a las 8:30pm, el ciudadano JHONNY ZAPATA, emprendió un viaje hacia la ciudad de Carúpano en el Estado Sucre el cual no pudo completarse a la hora y día estimado pues la unidad de transporte que conducía presento fallas mecánicas produciéndose así el retraso en el arribo de la unidad, todo lo cual fue oportunamente reportado a la empresa demandada, intentándose adicionalmente la reparación de la unidad averiada por cuanta propia, ya que dicha empresa no realiza el mantenimiento necesario a dichas unidades. En este sentido, visto que el ciudadano JHONNY ZAPATA no pudo hacer la reparación personalmente, se le imposibilitó hacer el viaje de retorno a la ciudad de Caracas ese mismo día 31 de enero de 2012, por lo que tuvo que pernoctar en aquel destino, esperando a que la empresa demandada enviara los mecánicos cualificados para la reparación, lo cual ocurrió en fecha 05 de febrero de 2012, y ordenándose al ciudadano JHONNY ZAPATA realizar el viaje de retorno ese mismo día, para seguidamente, una vez en el garaje donde se estaciona aquel autobús, fue notificado del despido injustificado que hoy se reclama junto a los demás conceptos que conforman el petitum de la demanda.
Sostiene la accionante en su libelo de demanda que la demanda propuesta se funda en derechos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en su Reglamento, y en la reiterada y pacifica Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, como sistema jurídico protector del hecho social del trabajo y su justa remuneración. En este sentido asentó que recibía como pago, un salario compuesto por un salario promedio con base a comisiones por viaje realizado, lo cual variaba dependiendo del destino, mas salario mínimo que nunca se canceló, más un bono nocturno igualmente insoluto y causado conforme al itinerario de viajes o fletes expuesto e inserto al libelo de demanda de los folios 15 al 16.
Así las cosas, visto el itinerario supra abonado de viajes y fletes, el accionante de autos reclama de manera pormenorizada los bonos nocturnos siguientes folio (17):
• Bono nocturno periodo 2006-2007= Bs. 9.444,44
• Bono nocturno periodo 2007-2008= Bs.11.554,81
• Bono nocturno periodo 2008-2009= Bs.13.210,92
• Bono nocturno periodo 2009-2010= Bs.17.621,45
• Bono nocturno periodo 2010-2011= Bs.24.517,64
• Bono nocturno periodo 2011-2012= Bs.28.101,84
Con lo cual y dicho lo anterior, considera el ciudadano JHONNY ZAPATA que, por concepto de bono nocturno, se le adeuda la cantidad de Bs. 104.451,10 lo cual demanda efectivamente al folio (17) de la pieza principal.
En cuanto al salario mínimo, aduce el demandante que aun cuando se especificaba su monto en los respectivos recibos de pago, nunca le fueron materialmente pagados con lo cual, lo único que ingreso realmente a su patrimonio devenido del contrato ordinario de trabajo que mantenía con la demandada, era lo pagado por comisiones, razón por la cual, el ciudadano JHONNY ZAPATA reclama el pago de tales salarios mínimos e insolutos lo cuales pormenorizo de la siguiente forma folio (18):
• Del 15 de Enero de 2006 al 30 de Enero de 2006=Bs.202,50
• De Febrero de 2006 a Abril de 2006=Bs.1.215,oo
• De Mayo de 2006 a Abril de 2007=Bs.6.147,84
• De Mayo de 2007 a Abril de 2008= Bs.7.377,48
• De Mayo de 2008 a Abril de 2009= Bs.9.590,76
• De Mayo de 2009 a Agosto de 2009=Bs. 3.512,60
• De Septiembre de 2009 a Abril de 2010=Bs.7.672,64
• De Mayo de 2010 a Agosto de 2010=Bs.4.257,oo
• De Septiembre de 2010 a Abril de 2011=Bs.9.791,12
• De Mayo de 2011 a Agosto de 2011=Bs.5.629,88
• De Septiembre de 2011 a Enero de 2012=Bs.7.741,05
Con lo cual y dicho lo anterior, considera el ciudadano JHONNY ZAPATA que, por concepto de salario mínimo nunca cancelado, se le adeuda la cantidad de Bs. 63.141,87 lo cual demanda efectivamente al folio (18) de la pieza principal, lo cual demanda conforma a lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.
Asi las cosas, hecho el balance de los derechos presuntamente insolutos por la persona del patrono demandado por el periodo que se mantuvo vigente la relación de trabajo por Seis (06) años, Veintidós (22) días, y habida cuenta que la reclamada en este Juicio se niega a pagar las debidas Prestaciones Sociales y demás beneficios, paso a resumir los montos y conceptos adeudados, a los fines de orientar al juzgador de juicio sobre las cantidades y conceptos que deben pagarse a quien hoy pretende valerse del derecho accionado en demanda:
• Antigüedad Art.108 de LOT=Bs. 108.151,76
• Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado=Bs.20.972,12
• Indemnización por despido injustificado y preaviso=Bs.94.119,90
• Bono Nocturno=Bs.104.451,10
• Salario Mínimo no cancelado=Bs.63.141,87
• Intereses sobre Prestaciones Sociales=Bs.60.000,oo
A todo lo anterior, debe añadirse las cantidades en bolívares que resulten del cálculo sobre los intereses derivados de la mora en el pago de dichas acreencias, hasta el efectivo pago de las mismas, más la correspondiente indexación judicial que, excluido de la sumatoria de derechos reclamados arroja una suma total que se demanda de BOLIVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA y SEIS BOLIVARES CON SETENTA y CINCO CENTIMOS (Bs.450.836,75)
Contestación a la demanda
Habiendo dado cumplimiento a la carga de dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada, frente a la reclamación bajo examen, ejercitó su derecho Constitucional a la defensa, no sin antes exponer algunos tópicos preliminares que, a su juicio, ilustran al operador jurídico sobre la orientación legal a la solución material del pleito máxime cuando se trata de un régimen especial de trabajo. En tal sentido, afirmo como punto preliminar, las razones de que la demandada pagase realmente un salario variable al ciudadano demandante, ya que se trata de una empresa de transporte público.
Así las cosas, la representación de la demandada aclaro que debido a la naturaleza jurídica del servicio prestado, el presente asunto debe entenderse en el supuesto de hecho a que hace referencia la norma sustantiva laboral vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en su artículo 213 concordado con el artículo 92 del Reglamento aplicable a la ley. En tal sentido, al tratarse de la especial naturaleza laboral bajo estudio, debe tenerse en cuanta que, en los trabajos no suceptibles de interrupción, específicamente sobre empresas de transporte público extra urbano, en donde se encuentran programados viajes por turnos, destinos e itinerarios diversos, mal puede pactarse el pago de un salario mínimo, pues lo que se contrata como es lógico, es un salario variable donde el trabajador se encuentra bajo una jornada continua y por turnos que, diariamente no deben exceder de 12 horas con una hora de descanso obligatorio tal y como lo establece el artículo 210 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 84 del Reglamento aplicable.
Así las cosas, el ciudadano JHONNY ZAPATA trabajaba jornadas diversas de rutas e itinerarios de cuya prolongación no excedía las 12 horas reglamentarias ni de las establecidas por la ley en el periodo de 8 semanas, esto es, 320 horas. En este orden de ideas, la representación de la demandada afirmo estar incluso dentro de los parámetros de la Sentencia proferida por la Sala de Casación del Tribunal Supremos de Justicia de fecha 22 de marzo de 2006, caso José Villalba contra A.E., Aeroexpresos Ejecutivos, en la que se estableció que la jornada de trabajo para los conductores de autobuses es de once (11) horas diarias y no de (08) toda vez que la naturaleza del servicio que se presta, se acondiciona al contenido del artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así mismo, dicha sentencia analiza y es conforme con la modalidad de salario que, en este tipo de servicios aplica, como salario variable, ni tan siquiera mixto, y que el reclamo de lo extraordinario como las horas diurnas, nocturnas y demás bonificaciones, son carga procesal del para la parte actora y no para el empleador demandado,
Seguidamente, la demandada admitió la naturaleza laboral de la relación jurídica entre ambos adversarios procesales, así como lo alegado por el ciudadano JHONNY ZAPATA en cuanto a que su salario era variable, a destajo, y se paga por viajes, para luego negar, contradecir y refutar expresamente, lo siguiente
• Que el trabajador haya desempeñado sus funciones siempre en el terminal de pasajeros que tiene la empresa demandada en Caracas, específicamente en Quebrada Honda.
• Que el horario de trabajo del accionante fuere de lunes a lunes, ya que el ciudadano JHONNY ZAPATA, presto sus servicios para una empresa que presta servicios de transporte extraurbano de personas, por turnos, viajes, destinos e itinerarios diversos, lo cual es un hecho notorio, y el artículo 84 de del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo encuadra dentro del supuesto de hecho del trabajo continuo y por turnos, evidenciándose que dicho ciudadano cumplía rutas e itinerarios no mayores de 12 horas, teniendo 1 día de descanso, con lo cual, nunca se rebaso el límite legal de 320 horas en un periodo de 8 semanas, siendo entonces, que el horario alegado es falso por cuanto nunca estuvo a disposición del patrono las 24 horas del día, destacándose que el demandante cubría las rutas itineradas con un compañero igualmente chofer que lo relevaba cada 3 horas de conducción continua según lo establecido en las convenciones internacionales de la materia.
• Que la empresa “R.V.RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A.” se ha negado a reconocer la totalidad de los derechos del ciudadano JHONNY ZAPATA causados durante la relación laboral y que los domingos, feriados, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales; así como las horas extras las cuales son definitivamente inexistentes. Por el contrario al demandante se le pago se le pago integra y oportunamente todos y cada uno de los conceptos que abarcan la prestación de antigüedad, sus intereses, así como los días de paradas o de descanso, propios de este régimen especial del trabajo, por lo que resulta falso que haya trabajado horas extras pretendiéndose así cantidades de dinero absurdas y desproporcionadas.
• Que el salario devengado por el ciudadano JHONNY ZAPATA consistiese en un salario mínimo, pues esta modalidad de pago no existe en empresas cuyo objeto sea el transporte extra urbano, siendo lo correcto y verdadero, que la demandada pagaba un salario promediarle por viaje o itinerario en particular, por lo que, su contraprestación consistía en un salario variable siendo entonces ilógico e imposible que también cobrara un salario mínimo mensual, habida cuenta que, dicho ciudadano no estaba a disposición del empleador las 24 horas.
• Que no es cierto que el ex trabajador haya realizado un viaje cargado de pasajeros hacia la ciudad de Carupano, Estado Sucre, debiendo arribar a esta ciudad el 31 de enero de 2012, a las 5:30am; ya que lo cierto es que las instrucciones dadas fueron que el día martes 31 de enero de 2012, la unidad tripulada por los choferes Amado Briceño y el hoy demandante JHONNY ZAPATA, debía ser dirigida a la ciudad de Carúpano, con la obligación de cargar pasajeros a al día siguiente en Cumana a las 10:32; se le indico a los conductores que descargaran en la ciudad de Carúpano y que fuesen a descansar en Cumana para tener dicha unidad lista y en el sitio; a lo que el demandante no indico tener ningún problema.
• Que la unidad de transporte presentase alguna falla mecánica ni que arribara con un evidente retraso a las 9:00am reportándolo inmediatamente al llegar al terminal, no sin antes tratar de repararlo el mismo. Lo verdadero es que el demandante pretende falsear las verdaderas instrucciones recibidas, ya que la empresa demandada posee un personal calificado para solventar desperfectos mecánicos que ocurran, por lo cual, mal podría el ciudadano JHONNY ZAPATA asegurar un intento por reparar ninguna unidad de la empresa.
• Que el ciudadano JHONNY ZAPATA no pudiese realizar el viaje dde retorno a la Ciudad de caracas ese mismo día 31 de enero de 2012 por tener que quedarse en la ciudad de Carúpano esperando que la empresa demandada enviara los mecánicos desde Caracas, llegando estos en fecha 5 de febrero de 2012 y reparándolo ese mismo día. Lo cierto es que el ciudadano JHONNY ZAPATA fue instruido a que hiciera hora en Cumana y no lo cumplió, además de no notificar el supuesto inconveniente con la unidad de transporte, ya que de haberlo hecho se hubiese solucionado el problema, sin mencionar que en todos los terminales cuentan con personal de mantenimiento capacitado para estos imprevistos.
• Que para el periodo comprendido entre febrero de 2006 hasta enero de 2007, el ciudadano JHONNY ZAPATA, devengaba un salario promedio anual de Bs. 40.925,93, resultante de sumar un salario promedio de 25.453,11 más un supuesto salario mínimo no cancelado de Bs. 6.028,38, más un bono nocturno resultante de multiplicar a la cantidad obtenida, el 30%, siendo el salario promedio mensual de Bs. 3.410,49, y el promedio diario de Bs. 113,68, sumándole adicionalmente una alícuota de bono vacacional por Bs. 13,26, lo cual arroja un salario promedio integral diario para dicho periodo de Bs. 149,62, todo lo cual es falso pues dicho trabajador percibía un salario variable proveniente del régimen laboral especial propio de la actividad económica de este tipo de empresas que pagan siempre un salario variable, marcando ello una contradicción con el salario fijo que alega pues no pueden coexistir un salario fijo y uno variable simultáneamente tal y como e prueba en la instrumental promovia con la letra “D” .
• Que para el periodo comprendido entre febrero de 2007 hasta enero de 2008, el ciudadano JHONNY ZAPATA, devengaba un salario promedio anual de Bs. 50.050,85, resultante de sumar un salario promedio de 31.445,97 más un supuesto salario mínimo no cancelado de Bs. 7.070,07, más un bono nocturno de Bs.11.554,81, resultante de multiplicar a la cantidad obtenida, el 30%, siendo el salario promedio mensual de Bs. 4.172,57, y el promedio diario de Bs. 139,08, sumándole adicionalmente una alícuota de utilidades por Bs.28,97, más la alícuota de bono vacacional por Bs.16,22, lo cual arroja un salario promedio integral diario para dicho periodo de Bs. 184,27, todo lo cual es falso pues dicho trabajador percibía un salario variable proveniente del régimen laboral especial propio de la actividad económica de este tipo de empresas que pagan siempre un salario variable, marcando ello una contradicción con el salario fijo que alega pues no pueden coexistir un salario fijo y uno variable simultáneamente tal y como e prueba en la instrumental promovía con la letra “D” .
• Que para el periodo comprendido entre febrero de 2008 hasta enero de 2009, el ciudadano JHONNY ZAPATA, devengaba un salario promedio anual de Bs. 57.247,33, resultante de sumar un salario promedio de 34.998,97 más un supuesto salario mínimo no cancelado de Bs. 9.037,44, más un bono nocturno de Bs.13.210,92, resultante de multiplicar a la cantidad obtenida, el 30%, siendo el salario promedio mensual de Bs. 4.770,61, y el promedio diario de Bs. 159,02, sumándole adicionalmente una alícuota de utilidades por Bs.33.12, más la alícuota de bono vacacional por Bs.18,55, lo cual arroja un salario promedio integral diario para dicho periodo de Bs. 210,69, todo lo cual es falso pues dicho trabajador percibía un salario variable proveniente del régimen laboral especial propio de la actividad económica de este tipo de empresas que pagan siempre un salario variable, marcando ello una contradicción con el salario fijo que alega pues no pueden coexistir un salario fijo y uno variable simultáneamente tal y como e prueba en la instrumental promovía con la letra “D”.
• Que para el periodo comprendido entre febrero de 2009 hasta enero de 2010, el ciudadano JHONNY ZAPATA, devengaba un salario promedio anual de Bs. 76.359,62, resultante de sumar un salario promedio de 48.028,48 más un supuesto salario mínimo no cancelado de Bs. 10.709,69, más un bono nocturno de Bs.17.621,45, resultante de multiplicar a la cantidad obtenida, el 30%, siendo el salario promedio mensual de Bs. 6.363,30, y el promedio diario de Bs. 212,11, sumándole adicionalmente una alícuota de utilidades por Bs.44.18, más la alícuota de bono vacacional por Bs.24,74, lo cual arroja un salario promedio integral diario para dicho periodo de Bs. 281,03, todo lo cual es falso pues dicho trabajador percibía un salario variable proveniente del régimen laboral especial propio de la actividad económica de este tipo de empresas que pagan siempre un salario variable, marcando ello una contradicción con el salario fijo que alega pues no pueden coexistir un salario fijo y uno variable simultáneamente tal y como e prueba en la instrumental promovía con la letra “D”.
• Que para el periodo comprendido entre febrero de 2010 hasta enero de 2011, el ciudadano JHONNY ZAPATA, devengaba un salario promedio anual de Bs. 106.243,12, resultante de sumar un salario promedio de 68.471,79 más un supuesto salario mínimo no cancelado de Bs. 13.253,69, más un bono nocturno de Bs.24.517,64, resultante de multiplicar a la cantidad obtenida, el 30%, siendo el salario promedio mensual de Bs. 8.853,59, y el promedio diario de Bs. 295,11, sumándole adicionalmente una alícuota de utilidades por Bs.61.48, más la alícuota de bono vacacional por Bs.34,42, lo cual arroja un salario promedio integral diario para dicho periodo de Bs. 391,01, todo lo cual es falso pues dicho trabajador percibía un salario variable proveniente del régimen laboral especial propio de la actividad económica de este tipo de empresas que pagan siempre un salario variable, marcando ello una contradicción con el salario fijo que alega pues no pueden coexistir un salario fijo y uno variable simultáneamente tal y como e prueba en la instrumental promovía con la letra “D”.
• Que para el periodo comprendido entre febrero de 2011 hasta enero de 2012, el ciudadano JHONNY ZAPATA, devengaba un salario promedio anual de Bs. 121.774,65, resultante de sumar un salario promedio de 76.630,21 más un supuesto salario mínimo no cancelado de Bs. 17.042,60, más un bono nocturno de Bs.28.101,84, resultante de multiplicar a la cantidad obtenida, el 30%, siendo el salario promedio mensual de Bs. 10.147,88, y el promedio diario de Bs. 338,26, sumándole adicionalmente una alícuota de utilidades por Bs.70.47, más la alícuota de bono vacacional por Bs.39,46, lo cual arroja un salario promedio integral diario para dicho periodo de Bs. 448,19, todo lo cual es falso pues dicho trabajador percibía un salario variable proveniente del régimen laboral especial propio de la actividad económica de este tipo de empresas que pagan siempre un salario variable, marcando ello una contradicción con el salario fijo que alega pues no pueden coexistir un salario fijo y uno variable simultáneamente tal y como e prueba en la instrumental promovía con la letra “D”.
• Que se deba al ciudadano JHONNY ZAPATA ninguna de las cantidades alegadas en el libelo referentes a: Antigüedad en los periodos alegados, Intereses sobre prestaciones, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Indemnización por despido injustificado, Indemnización por preaviso, ni ninguna otra por ser totalmente falso e irrisorio.
• Que se deba al demandante los siguientes salarios mínimos:
Del 15 de Enero de 2006 al 30 de Enero de 2006=Bs.202,50; De Febrero de 2006 a Abril de 2006=Bs.1.215,oo; De Mayo de 2006 a Abril de 2007=Bs.6.147,84; De Mayo de 2007 a Abril de 2008= Bs.7.377,48; De Mayo de 2008 a Abril de 2009= Bs.9.590,76; De Mayo de 2009 a Agosto de 2009=Bs. 3.512,60; De Septiembre de 2009 a Abril de 2010=Bs.7.672,64; De Mayo de 2010 a Agosto de 2010=Bs.4.257,oo; De Septiembre de 2010 a Abril de 2011=Bs.9.791,12; De Mayo de 2011 a Agosto de 2011=Bs.5.629,88; De Septiembre de 2011 a Enero de 2012=Bs.7.741,05
Aduce la representación judicial de la demandada, que el salario real promedio, tal y como lo establece el régimen especial del transporte en nuestra ley sustantiva laboral, concerniente al demandante de autos al momento de la extinción del vínculo de trabajo era de Bs.210,97 como salario promedio diario y verdadera base de cálculo producto de los diferentes destinos y rutas, todo estipulado por viajes en la modalidad de salario variable y nunca mixto o fijo como falsamente el demandante
Finalmente, la demandada niega y rechaza expresamente por ilegal y falso, que se deba a la ex trabajadora cantidad alguna por diferencias derivadas del pago de prestaciones sociales ni mucho menos intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ni ningún otro interés. En ese sentido, lo cierto es que la ex trabajadora recibió su justo pago por tales conceptos tal y como se desprende de las documentales aportadas por esa representación de la demandada todo lo cual obliga a la reclamada solicitar a este Despacho se declare SIN LUGAR la presente demanda con los correspondientes pronunciamientos de la Ley.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
Documentales: Instrumentos que corren insertos de los folios 5 al 124 del cuaderno de recaudos Nº1, de los cuales fueron objeto de contradicción intelectual mas no de impugnación útil, por lo cual, se aprecian y valoran con sujeción a las reglas de la lógica y la sana critica como lo establece el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la las reglas establecidas en los artículos 77 y 78 ejusdem, de todo lo cual se desprenden como ciertos los siguientes hechos: Que el ciudadano JHONNY ZAPATA recibía como pago por la prestación de sus servicios como chofer de rutas extra urbanas un salario variable, directamente dependiente de los fletes y viajes que realizara en un periodo de tiempo que el particular era quincenal. Que el pago de cada quincena involucraba la cancelación de conceptos relativos al pago de cada ruta en particular como conductor, así como sus feriados, con las retenciones de ley como cuota de cotización al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso, fondo de ayuda mutua, ahorro habitacional, entre otros conceptos incidentales como prestamos del empleador así como extravío de equipaje, todo ello durante el periodo de relación laboral que va desde el 14 de enero de 2006 hasta el 31 de enero de 2012. ASI SE DECIDE.
Exhibición de Documentos: Se apercibió a la parte demandada en exhibir los instrumentos consignados por la actora en copias simples así como aquellos requeridos con base a la obligación de fuente legal que tiene la demandada de poseerlos. La parte demandada no exhibió lo requerido alegando que los instrumentos ya constan en autos, por lo cual, constatándose su identidad, se declara su valor probatorio tal y como se reprodujo ut supra. ASI SE DECIDE.
Testimoniales: Los testigos promovidos por la parte actora y admitidos por este Tribunal, no comparecieron a la audiencia de Juicio, y ASI SE HACE CONSTAR.
La parte demandada promovió:
Documentales: Instrumentos que corren insertos de los folios 9 al 198 del cuaderno de recaudos Nº1, de los cuales fueron objeto de observaciones, impugnándose la marcada “D” que riela al folio 12 del cuaderno de recaudos por no estar suscrita por el ciudadano JHONNY ZAPATA CASTILLO. En este sentido, debe advertirse, que el tema probatorio propuesto por la promovente de dicho instrumento no ha sido la liberación de su obligación de pago sobre prestaciones sociales, sino más bien la adminiculación del instrumento con los recibos de pago incorporados por ambas partes en donde se demuestra el último salario variable promedio mensual y diario, lo cual explica que no esté firmada por dicho ciudadano, con lo cual su validez va atada con la suerte de aquellos recibos cuyo peso probatorio ha sido determinado por valoración y en consecuencia declarándose IMPROCEDENTE dicha impugnación, y ASI SE DECIDE.
Se advierte igualmente que, en la oportunidad del ejercicio del control y contradicción de las pruebas, la parte contralora en la representación judicial de la parte demandada se allanó frente el valor probatorio de los instrumentos marcados “E, F, y H”, y asimismo se desechan las marcadas “A, B, y C”. ASI SE HACE CONSTAR.
El resto de los instrumentos se aprecian y valoran de conformidad con las reglas de la sana critica prescritas por el legislador adjetivo laboral en el artículo 10 de LOPTRA así como las reglas valorativas de los artículos 77 y 78 ejusdem, desprendiéndose como ciertos los siguientes hechos: Que de la vinculación entre la liquidación de prestaciones sociales ofrecida en fecha 7 de febrero de 2012 y no recibida por el accionante, y los recibos de pago incorporados por ambas partes en el acervo probatorio, se desprende que el ciudadano JHONNY ZAPATA CASTILLO recibía como contraprestación en pago por sus servicios de chofer, un salario promedio variable, pagadero quincenalmente a satisfacción de dicho ciudadano. Que la empresa demandada, RV RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., puso a disposición del ciudadano JHONNY ZAPATA CASTILLO liquidación de prestaciones sociales a razón del último salario promedio equivalente a la suma de Bs. 210,97, para un monto total de Bs.81.387,49, el cual, luego de las deducciones correspondientes por concepto de anticipos sobre prestaciones sociales y préstamos reconocidos por el accionante por Bs.21.066,34, arrojan un total a pagar de Bs. 60.321,15, actualmente a la orden del acreedor laboral. Que la empresa demandada, RV RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., calculó correctamente, y acreditó oportunamente los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los derechos del ciudadano JHONNY ZAPATA CASTILLO en los periodos 2006-2007 por la suma de Bs.216,9, año 2007-2008 la suma de Bs.986,05, año 2008-2009 la suma de Bs.2.653,22, año 2009-2010 la suma de Bs.4.152,82 y año 2010-2011 por Bs.2.242,11. Que la empresa demandada, RV RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., acreditó el disfrute y pago de vacaciones a razón de 15 días hábiles y bono vacacional por 42 días de convención entre las partes al periodo 2006-2007 por la suma de Bs.6.687,86; Al periodo 2007-2008 por la suma de Bs.6.323,23; Al periodo 2008-2009 por la suma de Bs.9.611,29; Al periodo 2009-2010 por la suma de Bs.9.645,23; Al periodo 2010-2011 por la suma de Bs.13.740,96, todos efectivamente cancelados, salvo al periodo 2011-2012 por la suma de Bs.14.926,04 que se adeudan puestos a la orden como se valoró ut supra. Que la empresa demandada, RV RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., acreditó el pago de utilidades conforme a lo establecido en el artículo 174 de LOT al año 2006 por la suma de Bs. 4.452,99; Año 2007 por la suma de 6.336,87; Año 2008 por la suma de 10.803,32; Año 2011 por la suma Bs.13.924,85 por anticipo de utilidades, y en el mismo año utilidades por la suma de Bs.16.068,84, con descuento de Bs.14.160,87 por anticipo, arrojando un total por Bs.1.907,97; Que el inciso donde dice sueldo básico de las documentales marcadas “G”, es solo a titulo de valor de referencia respecto al salario mínimo fijado para la fecha y lo devengado por el trabajador. ASI SE DECIDE.
Prueba de Informes: La promovente desistió de la evacuación de la prueba, y ASI SE HACE CONSTAR.
Testimoniales: Los testigos promovidos por la parte demandada y admitidos por este Tribunal, no comparecieron a la audiencia de Juicio, y ASI SE HACE CONSTA
Declaración de Parte: Se hizo la declaración de partes conforme a lo dispuesto en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: Que el salario convenido y por ende estipulado entre las fue exclusivamente por flete o viaje, es decir, siempre fue variable. Que en los meses que le trabajador no alcanzara por los viajes realizados el salario mínimo urbano nacional, el empleador por imperio de la ley debía completarlo hasta alcanzar el mínimo; de allí que en algunos recibos de pago, en especial los correspondientes a pago de bono vacacional, se hace referencia al salario mínimo. Que el trabajador se resistió a recibir la liquidación de sus prestaciones sociales, las cuales están a su disposición, pero calculadas con base al salario efectivamente devengado. En la audiencia de juicio la parte actora reconoció todos los anticipos de prestaciones sociales, el primero por Bs. 20.000,00 y el segundo por Bs. 1.722,12. Que aun cuando la planilla de liquidación de prestaciones no le resulta oponible al actor, alli se evidencia que el patrono le debe vacaciones 2011-2012 y las utilidades fraccionadas del ejercicio 2012. Así se establece.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es tarea de esta Sentenciadora, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en defensa y opuestas las excepciones en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos.
Empero, observa esta Juzgadora, que en el particular bajo estudio, se trata de una demanda por prestaciones sociales y otros derechos laborales devenido del presunto pago defectuoso sobre los diversos conceptos que componen por estar desapegadas a la Ley, específicamente por una supuesta y errónea apreciación en la composición del salario del accionante quien sostiene haber pactado una remuneración consistente en un salario variable dependiente de la realización de viajes extraurbanos desempeñando el cargo de chofer, más un salario mínimo y básico pagaderos ambos de modo quincenal.
En un sentido distinto apunta la empresa demandada, quien sostiene que lo devengado por el ciudadano JHONNY ZAPATA CASTILLO, era un salario variable promedio, dependiente de las rutas e itinerarios realizados en un espacio de tiempo determinado, tratándose así de una relación laboral sujeta a un régimen especial de trabajo ininterrumpido, a tenor de lo dispuesto en el Reglamento de la Ley del Trabajo vigente en su artículo 92 al momento del desarrollo de la relación jurídica.
Ahora bien, dicho lo anterior, debe esta Juzgadora reparar en el hecho de que la cuestión jurídica ha sufrido importante mutación en el devenir del presente Juicio, específicamente en la oportunidad de la celebración del debate oral, y ello en razón de que ambas partes han manifestado allanamientos parciales y recíprocos a sus pretensiones resultando interesantes al proceso a los fines de trabar la Litis.
Así las cosas, la representación judicial de la parte demandante admitió la provisión de los adelantos sobre prestaciones sociales y préstamos que sumados se destacan en la instrumental marcada con la “D” en el cuaderno de recaudos Nº2, por la cantidad de Bs. 21.066,34, y que ciertamente se cancelaron los intereses sobre prestaciones. Asimismo, la parte demandada admite afirmativamente que adeuda al ciudadano JHONNY ZAPATA CASTILLO cantidades de dinero por prestaciones sociales que puso a la orden del extrabajador, negándose este a recibirlas, por lo que, frente a estas absoluciones sobre las posturas básicas de ambos adversarios procesales, debe esta Juzgadora trabar la Litis en base a una quaestio facti modificada en contraste con la original.
Devenido de lo anterior, la presente litis se traba en cuanto a los siguientes planteamientos: 1) La composición real del salario y procedencia en el pago de salarios mínimos insolutos; 2) La Jornada real de trabajo y procedencia del Bonificación por Trabajo Nocturno; 3) La procedencia en el pago de Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado; 4) El despido y las indemnizaciones del artículo 125 de LOT. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, en cuanto al primer planteamiento de la presente controversia referido al presunto pago de un salario mínimo como parte fija, encuentra esta Juzgadora que se trata del reclamo esencial de la causa, ya que su determinación es decisiva para la resolución de los puntos subsiguientes, así como los derechos reclamados. En tal sentido, se trata de la presunta existencia de un salario mínimo básico que, a la par de un salario variable promedio pagadero quincenalmente, conformaban el paquete salarial, y de la cual, la falta de pago de esa parte fija afecta la composición del salario integral que supuestamente la demandada no computó para el pago sobre el resto de las obligaciones reclamadas, ergo, de las prestaciones sociales.
Entonces, desde la perspectiva más específica que solo puede devenir de la examinación pormenorizada de todo el acervo probatorio en pesquisa de elementos de convicción que demuestren el derecho reclamado por salario mínimo presuntamente insoluto, por el ciudadano JHONNY ZAPATA CASTILLO, se observa que en el desempeño de sus funciones el trabajador hoy actor cubría distintas rutas a distintas ciudades del país, recibiendo por ello, el pago de un salario variable promedio estipulado y computado según la cantidad de viajes programados en el mes, y dividido en dos mitades quincenales. En este sentido se deja suficientemente claro, que los instrumentos incorporados por la parte demandada marcados con la letra “G”, el inserto que señala un supuesto sueldo básico tal y como el accionante sugiere, no supone en ningún modo pacto de pago sobre el mismo, sino más bien un marco referencial que se explica por la necesidad de establecer cual era el salario mínimo urbano fijado por el Ejecutivo Nacional, para los trabajadores cuyo salario se hubiese estipulado por unidad de tiempo, y aquél salario que alcanzó devengar el trabajador en función del cumplimiento de los viajes programados. Ello con la finalidad de conocer si en determinado período el trabajador había superado o no el salario mínimo urbano. Y que de no alcanzarlo, el patrono debía completarlo.
En esta perspectiva, adicional al hecho de que no existen a los autos elementos de convicción suficientes que demuestren que la relación de trabajo se haya pactado con base a un salario mixto, esta Juzgadora constata que el pago de la remuneración a favor del trabajados ocurría con sujeción a un itinerario o agenda de la cual se programaban y ejecutaban viajes cuya frecuencia era tan variable como el salario que proporcionalmente recibía quincenalmente, de lo cual se desprende que el salario era variable por los viajes efectuados, tal y como se evidencia de los recibos de pagos efectuados por la demandada al accionante, por tal motivo lo demandado por salario mínimo básico fijo no pagado es a todas luce improcedente. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la jornada de trabajo real, el demandante ha reclamado sumas de dinero a título de bonificaciones nocturnas y feriados no pagados, por lo que, visto que el actor se desempeñaba como chofer de rutas extraurbanas, debe necesariamente aplicarse la jornada laboral especial establecida en la Ley Orgánica del Trabajo en su capítulo dedicado al trabajo en el transporte (Del Trabajo en el Transporte Terrestre - Art. 327 al 332). En tal sentido, los artículos 327 y 328 señalan, con referencia a los trabajadores que prestan servicios en el sector del transporte urbano o interurbano, lo siguiente:
Artículo 327. El trabajo de los conductores y demás trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, sean estos públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, se regirá por las disposiciones de esta Sección además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquellas no las modifiquen.
Artículo 328. La jornada de trabajo en el transporte terrestre se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones.
Nos sirve de elemento orientador sobre la interpretación de las normas especiales de esta variedad dentro de los regímenes especiales del trabajo, la sentencia de fecha 22 de marzo de 2006 (caso: José Vicente Villalba, contra la sociedad mercantil A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que para los casos de conductores y trabajadores de transporte terrestre, se deben tramitar conforme al régimen especial, tal como lo establecen los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la que dejo establecido lo siguiente:
(…) con respecto a la jornada de trabajo en el transporte terrestre, de conductores y trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, que preferentemente se establecerá en la convención colectiva de trabajo o por resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones; y en el caso en concreto, ante el vacío de tales normativas, que regulen de forma alguna la duración de la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del transporte, y en específico, los de la hoy empresa demandada, es necesario aplicar el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de las limitaciones establecidas en la duración de la jornada de trabajo, previstas en el artículo 195 y siguientes ibidem, entre otros, a:
Artículo 198: (…)
Así, el literal “d” de la norma sustantiva laboral señala:
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.
Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.
En lo que respecta al señalado artículo 198 establece que éstos trabajadores no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho de igual forma, dentro de dicha jornada, a un descanso mínimo de una hora. Lo que aplicado al caso de marras visto el acervo probatorio que mereció pleno valor evidenciador, que la jornada diaria laboral para el actor sometido a esta modalidad de trabajo por ser un chofer de rutas extraurbanas, es de once (11) horas como jornada especial laboral y no en base a ocho (8) horas diarias, por ser éste un conductor que prestó servicios en vehículo de transporte.
Lo anteriormente señalado, permite a este Tribunal asentar que efectivamente la jornada diaria especial a la que estaba sometido el demandante como conductor de vehículo de transporte extraurbano era de once (11) horas, así pues, obviamente todo el tiempo que el trabajador haya laborado por encima de la jornada laboral máxima especial en esta materia, procede el pago de horas extras, pero tomando en cuenta que no se aplica el régimen normal de 8 horas diarias ni 40 semanales, dada la naturaleza de la actividad que realizan los demandantes, sino de once (11) horas diarias, es decir, que los exorbitantes concebidos bajo la escala deducida anteriormente, debían ser probados por quien pretende el derecho, lo cual a Juicio de quien suscribe el presente fallo no ocurrió.
Del mismo modo con respecto a los excesos legales (bono nocturno, horas extraordinarias nocturnas trabajadas, días domingo y feriados trabajados) la carga de la prueba corresponde al accionante, por lo que debe demostrar que haya trabajado en jornada nocturna tales días domingos y feriados tal y como fue asentado en la sentencia arriba señalada (22-03-2006) en la que igualmente señalo:
“(…) Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria (…)”
Criterio este que acoge esta Juzgadora por suficientemente sustentado, sin perjuicio del recién controlado artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Con respecto a las horas extraordinarias demandas por el actor para decidir sobre el particular este sentenciador observa que por cuanto quedó establecido que el trabajador percibía un salario variable, de acuerdo al número de viajes y a las rutas que realizara en cada quincena, todo aquel tiempo que el trabajador haya laborado por encima de la jornada laboral máxima especial en esta materia, procede el pago de horas extras, pero teniendo en cuenta, tal y como quedo establecido que, no se aplica el régimen normal de ocho horas diarias como jornada laboral, sino el régimen especial, dada la naturaleza de la actividad que realizaba el actor de conductor de autobús, de once (11) horas diarias, establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el tiempo de trabajo que exceda de la jornada de once horas, debe considerarse como horas extras laboradas. En este sentido y en el caso de marras, no se cumplió con la carga de las probanzas del tema particular, ni subsisten a los autos elemento de juicio alguno ni siquiera indiciario de que la jornada del accionante supere de las once (11) horas en su jornada laboral, en consecuencia, las horas extraordinarias reclamadas son IMPROCEDENTES. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al pago de las Vacaciones Bono Vacacional ambos, esta Juzgadora observa, de la valoración correspondiente a las particulares probanzas incorporadas por quien tienen la carga de evidenciar la solución del pago sobre tales obligaciones, que la empresa RV RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., efectuó el pago oportuno de dichos conceptos durante la duración de la relación de trabajo tal y como se apreció en el capítulo probatorio, por lo que dicha empresa acreditó el disfrute y pago de vacaciones a razón de 15 días hábiles y bono vacacional por 42 días de convención entre las partes al periodo 2006-2007 por la suma de Bs.6.687,86; Al periodo 2007-2008 por la suma de Bs.6.323,23; Al periodo 2008-2009 por la suma de Bs.9.611,29; Al periodo 2009-2010 por la suma de Bs.9.645,23; Al periodo 2010-2011 por la suma de Bs.13.740,96, todos efectivamente cancelados, salvo al periodo 2011-2012 por la suma de Bs.14.926,04, que se adeudan, y que RV RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., puso a la orden del ciudadano JHONNY ZAPATA CASTILLO. ASI SE DECIDE.
Finalmente y en lo que concierne al presunto despido, de la anémica actividad probatoria desplegada por la parte a quien incumbe la evidencia, "Affirmanti incumbe probatio", no emerge ningún elemento que le favorezca en cuanto a la forma alegada en la contestación sobre la extinción de vínculo laboral que, dicho sea de paso resulta a todas luces maniquea y ambigua tal y como se verifica al folio 133 donde señala como falso que haya sido despedido en la oportunidad que el ciudadano JHONNY ZAPATA CASTILLO regresó el autobús al garaje correspondiente donde lo esperaría el mentado ciudadano Faustino Da Franca para despedirlo sin más explicación, para luego pasar a formular el hecho nuevo de su defensa y explicativo de lo supuestamente ocurrido lo cual se observa particularmente truncado en la frase “…es el caso ciudadano juez que el ex trabajador” sin agregar el predicado o final de la defensa que propondría. En este sentido, sin perjuicio de que se trate de un error material, la defensa oral fue igualmente ambigua en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio en donde no definió claramente el hecho presuntamente verdadero en virtud del cual se extinguió el vínculo, señalando de manera por demás vaga, que el ex trabajador acostumbraba a renunciar repetidamente.
Así las cosas, desde la perspectiva más general, comprende esta sentenciadora, que la carga de demostrar la ocurrencia del despido pudiera eventualmente corresponder a quien lo alega cuando el resistente a la pretensión ha contestado de manera negativa, pura y simple que no ocurrió ningún despido. Sin embargo en el caso de marras no puede aplicarse tal adjudicación de la carga probatoria, pues el demandado contesto la demanda, aunque al alegar el hecho nuevo que explique la motivación de la extinción del vínculo haya sido ambiguo incorporando el argumento de una renuncia que no se demostró en ningún modo.
Debe entonces, y en consecuencia abonarse a lo anterior, que no solo se tiene por cierto que el despido perpetrado es injusta causa, sino que deben proceder como ha lugar, las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Indemnización de antigüedad 150 días y la sustitutiva del preaviso 60 días, ambas con base al ultimo salario integral diario devengado, el cual quedó establecido en Bs.254,92, y ASI SE ESTABLECE.
Resuelta la controversia planteada en todos sus puntos, esta Sentenciadora considera que el ciudadano no ha logrado fundar la totalidad de los méritos esperados, por lo cual, resulta acreedor y así se condena a la empresa demandada al pago de prestaciones sociales por un monto de BOLIVARES SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO CON 15/100 (60.321,15) monto este que incluye: Bs. 4.219,40 por concepto de vacaciones del periodo 14/01/11 al 13/01/12; Bs.10.706.64; Bs.1.472,38 por concepto de utilidades del periodo 01/01/12 al 06/02/12; Bs. 59.585,14 por concepto de Antigüedad de la relación jurídica con fecha de inicio el 14/01/2006 al 06/02/2012; y Bs.5.403,93, por concepto de intereses restantes sobre prestaciones sociales, todo lo cual arroja un monto devengado de Bs.81.387,49 sobre prestaciones sociales a las cuales deberá imputarse los anticipos reconocidos por ambas partes, por un monto de Bs. 21.066,34, y ASI SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, JONNY ZAPATA contra la empresa R.V RODOVIAS DE VENEZUELA C.A. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al demandante las indemnizaciones por despido injustificado consagrada en el art. 125 LOT: indemnización por antigüedad y la sustitutiva del preaviso calculada con base al último salario diario integral devengado en el mes inmediato anterior al despido; asimismo, se condena al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos que reconoce el demandado adeudarle por la prestación de sus servicios, con la deducción de los anticipos.
SEGUNDO: Se condena al pago de los intereses de mora y a la indexación judicial del concepto condenado conforme el fallo de la Sala de Casación Social Nº 1.841 de fecha 11-11-2008, todo lo cual se hará por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES
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