REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2013-001325
Vista la diligencia que antecede, presentada por los abogados HENRIQUEZ GERARDO, I.P.S.A Nº 36.225, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y EIDI PEREZ, I.P.S.A. Nº 116.657, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitan de mutuo y común acuerdo la suspensión del procedimiento desde el 18/06/2013 hasta el 08/07/2013, ambas fechas inclusive. Este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Al respecto se destaca lo establecido por el Dr. EMILIO CALVO BACA, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, páginas 236 y 237, en las cuales indica lo siguiente:
“…Según Rangel Romberg, la suspensión de la causa es una crisis del procedimiento, en cuanto la sucesión de los actos sufre una pausa, durante la cual no se puede actuar, vale decir, es un estado del proceso ( estado de paralización). Esta suspensión es la mas frecuente en nuestro sistema y puede darse:
1.- Por la ocurrencia de eventos que afectan a las partes y que no dependen de la voluntad de éstas, Vg. La muerte del litigante o cuando la parte se hiciere incapaz. La suspensión opera mientras se cite a los herederos en el primer caso ( Art. 144 CPC) o mientras se cite a la persona en quien haya recaido la representación ( Art. 144 CPC) o mientras se cite a la persona en quien haya recaido la representación ( art. 141 CPC). En estos casos, la suspensión es necesaria, se produce ope legis, por virtud de la ley, la cual atribuye efecto suspensivo de la causa a tales eventos. Se entiende que la expresada suspensión se produce cuando los hechos suspensivos han ocurrido en el curso del a causa vale decir, en un proceso ya iniciado, en el cual ha tenido lugar la contestación de la demanda. Por razones de economía procesal, no desea la ley configurar en este caso una causa de interrupción del proceso, como ocurre en el Derecho Italiano.
2.- Por el concurso de la voluntad de las partes, a las cuales la ley faculta para determinar la suspensión. Asi, Vg. las partes pueden suspender el curso de la causa de común acuerdo ( Art. 202 CPC). En este caso, la suspensión es facultativa y no se trata como en el caso anterior, de un obstáculo que afecta a las partes y provoca la suspensión, sino como sostiene Carnelutti, de un límite a la Jurisdicción del Juez, impuesto por el acuerdo de las partes, pues la jurisdicción esta vinculada por la acción (ne procedat judex ex officio)…” (Negrillas de este Tribunal)
Ahora bien, en atención al caso de autos, se observa que en fecha 18 de Junio de 2013 los abogados HENRIQUEZ GERARDO, I.P.S.A Nº 36.225, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y EIDI PEREZ, I.P.S.A. Nº 116.657, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitan de mutuo y común acuerdo la suspensión del procedimiento desde el 18/06/2013 hasta el 08/07/2013, ambas fechas inclusive, para lo cual requieren la homologación de la misma.
Al respecto, este Juzgado observa que los señalados profesionales del derecho acreditaron en autos la cualidad de apoderados judiciales que invocan respecto a las partes. Asimismo, se observa que las partes solicitan la suspensión la causa estando pendiente la Prolongación de la Audiencia Preliminar a celebrarse el dia 20-06-13 a las 11:00 am.
Esta Juez como rectora del proceso, en su función de incentivar a las partes para materializar alguna de las modalidades de autocomposición procesal, que resulte acorde con el principio de celeridad y economía procesal, y que sea favorable a ambas partes, a los fines de facilitar la presentación de propuestas y la resolución voluntaria de la causa, este Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas HOMOLOGA LA SUSPENSIÓN de la presente causa, desde el 18/06/2013 hasta el 08/07/2013, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el Art. 202 del C.P.C que se aplica por analogía según el art. 11 de la LOPT.
En tal sentido se establece, que la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR SE CELEBRARÁ el dia TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE 2013 a las DOS (02:00 PM), siempre que no conste que las partes materialicen alguna forma de autocomposición procesal en el presente asunto.
La Juez
La Secretaria
Abg. MARIA GONCALVES
DO ESPIRITO SANTOS
Abg. Keyu Abreu
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