REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinte (20) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-S-2011-000112
PARTE OFERIDA: LEZAMA JHONNY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.191.579, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: No Acreditó
PARTE OFERENTE: FLETEVEN, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: JESUS ANTONIO LEOPOLDO RONDON I.P.S.A. Nº 97.802
MOTIVO: SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO
Por cuanto en fecha 18 de abril de 2013, fue acordada mi designación como Jueza Temporal del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado con el N° CJ-13-1219, así como en Acta de Juramentación, de fecha 02-05-13, No 013-2013, que cursa en el folio 62 y su vuelto del Libro respectivo llevado por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
De la revisión de las actas procesales tenemos que: 1º) En fecha 26 de Enero de 2011 es presentada la Oferta Real de Pago por la parte oferente empresa FLETEVEN, C.A., a favor del ciudadano oferido LEZAMA JHONNY, titular de la cédula de identidad Nº V-15.191.579. 2º) En fecha 28 de Enero de 2011, se dictó auto en el cual se da por recibida y se admite la Oferta Real de Pago y se ordenó librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C), a los fines de que realizaran los trámites necesarios para la apertura de una cuenta de ahorros a favor del oferido prenombrado
Así las cosas, tenemos que hasta la presente fecha, la parte oferente no ha consignado en autos los requisitos señalados donde se evidencie la apertura de la cuenta de ahorros, siendo que la última actuación en el presente asunto fue realizada en fecha 26 de enero de 2011, transcurriendo el lapso de 02 años, 5 meses, desde esa oportunidad, por lo que, en derecho corresponde declarar la perención de la instancia en los términos previstos en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último debe declarar la perención”
Según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que señaló:
“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…)
Así las cosas y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo que la parte oferente no ejecutó ningún acto de procedimiento desde que fue recibida la oferta real de pago en fecha 26 de Enero de 2011, se evidencia que ha trascurrido sobradamente desde esta última actuación hasta la presente fecha, más de un (1) año, por lo que se verifica objetivamente que se produjo la perención de la instancia al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad alguna por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO.
En virtud de los anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la Oferta Real de Pago presenta por la parte oferente empresa FLETEVEN, C.A, a favor del ciudadano oferido LEZAMA JHONNY, titular de la cédula de identidad Nº V-15.191.579. SEGUNDO: Visto que la presente causa se encuentra paralizada, se ordena la notificación de la parte oferente empresa FLETEVEN, C.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cabe destacar que la misma se encuentran domiciliada fuera del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ordena librar exhorto a los Juzgados del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques y una vez haya transcurrido el lapso de un (1) día continuo que se concede por el término de la distancia, lapso contado a partir de la constancia en autos de la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación, al día hábil siguiente comenzarán a computarse diez (10) días hábiles finalizados éstos se considerará la parte a derecho y comenzarán a transcurrir los cinco (05) días hábiles a los fines que la parte oferente interponga los recursos que considere pertinentes contra esta decisión. Finalmente transcurridos los lapsos anteriormente señalados sin que se haya interpuesto recurso alguno, se dictará auto en el cual se dará por terminada la causa y se ordenará el cierre y archivo del expediente, así como su actualización informática en el Sistema JURIS 2000. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2013). LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION Y EXHORTO.
Publíquese y Regístrese.
La Juez
La Secretaria
Abg. María Goncalves Do Espirito Santos
Abg. Keyu Abreu
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